Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-81287

Reglamento (CE) nº 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 15 de julio de 2000, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81287

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3) prevé que el Comité científico, técnico y económico de pesca (en adelante denominado "CCTEP") efectúe una evaluación periódica de la situación de los recursos pesqueros y de las repercusiones económicas de esta situación.

(2) El Código de conducta para la pesca responsable y el Acuerdo de las Naciones Unidas de conservación y gestión de las poblaciones transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) insisten en la necesidad de realizar trabajos de investigación y recopilación de datos para mejorar los conocimientos científicos.

(3) La Comunidad debe participar en los esfuerzos de conservación de los recursos pesqueros en aguas internacionales con arreglo, entre otros preceptos, a las disposiciones aprobadas por las organizaciones regionales de pesca.

(4) Para llevar a cabo las evaluaciones científicas necesarias para la política pesquera común, es imprescindible recopilar datos completos sobre la biología de los recursos, sobre las flotas y sus actividades y sobre los aspectos económicos y sociales.

(5) Es conveniente que la recopilación de esta información específica se coordine con datos estadísticos.

(6) Es necesario determinar prioridades y armonizar a escala comunitaria los procedimientos de recopilación y tratamiento de datos con objeto de garantizar la coherencia del dispositivo y optimizar su relación coste-eficacia construyendo un marco plurianual estable.

(7) Lo que los análisis científicos necesitan ante todo son datos agregados obtenidos por adición y tratamiento a una escala apropiada de los datos pormenorizados, y no datos básicos pormenorizados.

(8) Los Reglamentos ya existentes en este campo y, en particular, los Reglamentos (CEE) n° 3759/92 (4), (CEE) n° 2847/93 (5), (CE) n° 685/95 (6), (CE) n° 779/97 (7) y (CE) n° 104/2000 (8) del Consejo y los Reglamentos (CE) n° 2090/98 (9), (CE) n° 2091/98 (10) y (CE) n° 2092/98 (11) de la Comisión contienen disposiciones sobre la recopilación y la gestión de datos sobre los buques pesqueros, sus actividades y capturas y sobre el seguimiento de los precios que deben tenerse en cuenta para construir un dispositivo general.

(9) Las disposiciones legales existentes no abarcan todos los ámbitos sobre los que deben recopilarse datos para permitir análisis científicos completos y fiables. Dichas disposiciones se refieren ya sea a datos individuales, ya sea a datos globales y no a datos agregados a una escala adecuada para las evaluaciones científicas. Por lo tanto, conviene adoptar nuevas disposiciones para lograr series plurianuales de datos agregados a las que puedan acceder los usuarios competentes autorizados.

(10) Para la evaluación de los recursos y de la situación económica del sector, se precisan datos biológicos de la totalidad de las capturas, incluidos los descartes, evaluaciones de las poblaciones de peces independientes de la pesca comercial sobre toda una serie de recursos, información sobre la capacidad de captura y el esfuerzo pesquero, y datos que expliquen la formación de los precios y permitan valorar la situación económica de las empresas pesqueras y de la industria de transformación de productos de la pesca así como la evolución de los empleos en estos sectores.

(11) Debe darse prioridad a los datos estrictamente necesarios para las evaluaciones científicas aunque también debe fomentarse un programa amplio que permita mejorar esas evaluaciones.

(12) La comunidad científica, los profesionales de la pesca y los grupos afectados deben poder participar en la definición de las normas de recopilación y gestión de los datos. El Reglamento (CEE) n° 3760/92 prevé, en su artículo 16, la creación del CCTEP, y la Decisión 71/128/CEE de la Comisión (12) creó un Comité consultivo de pesca (en adelante denominado "CCP"), que constituyen los órganos apropiados para recabar los dictámenes necesarios.

(13) Los programas comunitarios de recopilación y gestión de los datos pesqueros deben aplicarse bajo la responsabilidad directa de los Estados miembros. Con tal fin, conviene que éstos elaboren programas nacionales coherentes con los programas comunitarios.

(14) La aplicación de los programas nacionales de recopilación y gestión de datos pesqueros puede necesitar gastos importantes. Los beneficios de estos programas sólo se perciben plenamente a escala comunitaria. Por ello, debe preverse una participación financiera comunitaria en los gastos de los Estados miembros. Esa participación financiera se rige por la Decisión 2000/439/CE (13).

(15) Los datos agregados contemplados en el presente Reglamento deben introducirse en bases de datos informáticas para que puedan ser consultados por usuarios autorizados e intercambiarse. Organizaciones internacionales como el Consejo Internacional para la Exploración del Mar y determinadas organizaciones regionales de pesca prevén la transmisión de datos científicos específicos.

(16) Para facilitar la aplicación de las presentes disposiciones, debería establecerse un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en el marco de un Comité de gestión.

(17) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14).

(18) La marcha de los programas de recopilación y gestión de datos debe ser evaluada periódicamente. Debe examinarse la posibilidad de ampliar a medio plazo los ámbitos abarcados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece un marco comunitario para la recopilación y gestión de los datos necesarios para evaluar la situación de los recursos pesqueros y del sector de la pesca.

La responsabilidad de la recopilación de datos corresponderá a los Estados miembros.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "series plurianuales": los datos que miden la evolución de un mismo parámetro a lo largo de varios años;

b) "datos agregados": el resultado del tratamiento de los datos de un grupo de buques en un intervalo de tiempo y, en su caso, en un sector geográfico, encaminado a obtener una estimación global representativa del conjunto;

c) "cuadriculado espacio-temporal": la combinación de una subdivisión regular de una zona geográfica en sectores definidos y de un lapso de tiempo definido.

TÍTULO I

Principios generales sobre la recopilación y gestión de datos

Artículo 3

1. Los Estados miembros constituirán series plurianuales de datos agregados y científicos que incorporen información biológica y económica. Utilizarán métodos estables en el tiempo y armonizados a escala de la Comunidad que se ajusten a las disposiciones internacionales en la materia.

2. Sin perjuicio de las obligaciones que ya establece la normativa comunitaria sobre recopilación de datos y, en particular, los Reglamentos mencionados en los apartados 1 y 3 del artículo 4, los Estados miembros:

a) basándose, en su caso, en muestreos, establecerán programas de recopilación de datos complementarios de esas obligaciones o relativos a ámbitos no abarcados por dichas obligaciones;

b) especificarán los procedimientos de tratamiento destinados a obtener datos agregados;

c) garantizarán la conservación de los datos con los que hayan obtenido los datos agregados para cálculos futuros, cuando se precise.

Artículo 4

Los Estados miembros recopilarán datos:

1) necesarios para medir las actividades de las distintas flotillas y la evolución de la potencia de pesca. Con tal fin, se efectuarán síntesis a partir de los datos recopilados en aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 2847/93, (CE) n° 685/95 y (CE) n° 779/97 del Consejo y de los Reglamentos (CE) n° 2090/98, (CE) n° 2091/98 y (CE) n° 2092/98 de la Comisión, y los Estados miembros recopilarán datos complementarios en tanto en cuanto sea necesario;

2) que permitan estimar la totalidad de las capturas por población, incluidos los descartes, y, si es preciso, que permitan repartir esas capturas por grupos de buques, zonas geográficas o períodos. Las capturas serán objeto de muestreos biológicos. Además, los Estados miembros organizarán campañas científicas marinas para evaluar, de forma independiente de los datos obtenidos de la pesca comercial, la abundancia y la distribución de las poblaciones en las que estas evaluaciones sean posibles y útiles;

3) que permitan seguir los precios asociados a los diferentes desembarques y la formación de tales precios. Los datos recopilados en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se agruparán y sintetizarán. Se recopilarán datos complementarios para abarcar la totalidad de los desembarques en los puertos comunitarios y extracomunitarios así como las importaciones;

4) necesarios para evaluar la situación económica del sector a partir de estudios y muestras que, por su envergadura, ofrezcan garantías de la fiabilidad de los cálculos:

a) en lo que se refiere a las flotas pesqueras:

- productos de las ventas y demás ingresos (por ejemplo subvenciones, cobro de intereses, etc.),

- costes de producción,

- datos que permitan clasificar y contar los empleos en el mar;

b) en lo que se refiere a la industria de transformación de productos pesqueros:

- la producción de las categorías de productos que se determinen, expresada en cantidad y valor,

- el número de empresas y el número de puestos de trabajo,

- la evolución de los costes de producción y su estructura.

TÍTULO II

Procedimiento de determinación del contenido de los programas comunitarios y nacionales

Artículo 5

1. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 y de conformidad con el marco definido en el anexo I, la Comisión establecerá, por un lado, un programa comunitario mínimo, que corresponderá a la información estrictamente necesaria para las evaluaciones científicas, y, por otro, un programa comunitario más amplio que, además de la información del programa mínimo, incluirá datos que contribuyan a mejorar notablemente las evaluaciones científicas. Estos programas se establecerán por períodos de seis años. Sin embargo, los primeros programas comunitarios abarcarán excepcionalmente del año 2002 al 2006 inclusive.

2. Con objeto de asistir en la recogida y gestión de datos en 2001, la Comisión deberá organizar concursos de proyectos y licitaciones, de conformidad con las normas y prácticas establecidas.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro establecerá un programa nacional de recopilación y gestión de datos para períodos de seis años. El primer período de programación abarcará del 2002 al 2006 inclusive. Se describirán en él la recopilación de datos pormenorizados y los tratamientos necesarios para obtener datos agregados según los principios expuestos en el artículo 3. Asimismo, se especificará la relación de ese programa con los programas comunitarios establecidos en virtud del artículo 5.

2. Cada Estado miembro se responsabilizará de la fiabilidad y la estabilidad de los procedimientos de recopilación y tratamiento de datos y proporcionará a la Comisión información que le permita evaluar los medios empleados y la eficacia de los procedimientos. En la medida en que existan definiciones internacionales o europeas y sistemas de clasificación apropiados, serán éstos los que se utilicen para recopilar y analizar estos datos.

3. En la medida de lo posible, cada Estado miembro recogerá en su programa nacional los elementos del programa comunitario mínimo contemplado en el artículo 5 que le atañan.

4. Los Estados miembros podrán solicitar ayuda financiera comunitaria para los elementos de sus programas nacionales que coincidan con los componentes del programa comunitario mínimo que les afecte. También podrán solicitar ayuda financiera comunitaria para los elementos complementarios de sus programas nacionales que coincidan con el programa comunitario amplio siempre y cuando se cumplan todas las disposiciones relativas al programa comunitario mínimo.

No obstante, la obligación de cumplir plenamente las disposiciones relativas al programa mínimo no se aplicarán hasta el 1 de enero de 2004 en lo que se refiere a los datos anuales por segmentos de flota y hasta el 1 de enero de 2006 por lo que se refiere a los datos anuales por tipo de industria procesadora especificados en el anexo IV.

La ayuda financiera comunitaria se concederá con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2000/439/CE.

Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que los datos agregados correspondientes a los programas comunitarios se introduzcan en bases de datos informáticas.

2. Los Estados miembros podrán remitir los datos a que se refiere el presente Reglamento a las organizaciones internacionales competentes, de conformidad con las reglas y reglamentos específicos de dichas organizaciones.

Los Estados miembros informarán de esas transmisiones a la Comisión, a la que se remitirá si la solicita una copia de los datos en soporte electrónico.

3. La Comisión podrá acceder por vía informática a todos los datos agregados correspondientes a los programas comunitarios y podrá ponerlos a disposición del CCTEP.

4. Los datos comunicados o recabados bajo cualquier forma en virtud del presente Reglamento estarán amparados por el secreto profesional y gozarán de la misma protección que otorguen a datos semejantes la legislación nacional de los Estados miembros que los reciban y las disposiciones pertinentes aplicables a las instituciones comunitarias.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9, en particular por lo que respecta a:

- las normas relativas a la transmisión de datos, incluida la transmisión de datos científicos a las organizaciones internacionales,

- los criterios de consulta de las bases de datos y las normas mínimas que permitan a los usuarios autorizados acceder a los datos,

- los datos que, en su caso, se agruparán bajo la responsabilidad directa de la Comisión.

TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 8

1. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento relacionadas, en particular, con los asuntos a que se refieren los artículos 5 y 7 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los programas indicados en el artículo 5 se aprobarán previa consulta del CCTEP y del CCP.

Artículo 9

1. La Comisión contará con la asistencia del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, en lo sucesivo denominado "el Comité".

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 10

1. Cada año, la Comisión examinará con el CCTEP y el CCP, en el seno del Comité, el grado de desarrollo de los programas nacionales.

2. Basándose en la información remitida por los Estados miembros, cada tres años y por primera vez antes del 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta al CCTEP, sobre las medidas adoptadas por cada Estado miembro, la adecuación de los métodos utilizados, y los resultados obtenidos en materia de recopilación y gestión de los datos contemplados en el presente Reglamento. En este informe se evaluará asimismo la utilización por parte de la Comunidad de los datos recopilados.

3. Antes del 31 de diciembre de 2003, la Comisión efectuará un análisis sobre la conveniencia de ampliar el ámbito abarcado por las recopilaciones de datos previstas por el presente Reglamento. Con este fin, los Estados miembros y la Comisión podrán realizar estudios y proyectos exploratorios sobre aspectos importantes de la política pesquera común no cubiertos por el artículo 4 y, particularmente, sobre la acuicultura, las relaciones entre la pesca y la acuicultura, por un lado, y el medio ambiente, por otro, y la capacidad de creación de empleo de la pesca y la acuicultura. Estos estudios y proyectos podrán recibir ayuda financiera de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2000/439/CE.

4. Basándose en el informe y en los análisis contemplados en los apartados 2 y 3, y a la vista de la evolución de las necesidades de la política pesquera común, la Comisión estudiará antes del 31 de diciembre de 2003 si se requiere modificar el presente Reglamento y presentará, en su caso, una propuesta al Consejo.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arcanjo

______________________

(1) DO C 375 E de 28.12.1999, p. 54.

(2) Dictamen emitido el 2 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(4) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2346/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

(6) DO L 71 de 31.3.1995, p. 5.

(7) DO L 113 de 30.4.1997, p. 1.

(8) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(9) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.

(10) DO L 266 de 1.10.1998, p. 36.

(11) DO L 266 de 1.10.1998, p. 47.

(12) DO L 68 de 22.3.1971, p. 18; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/478/CE (DO L 187 de 20.7.1999, p. 70).

(13) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.

(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

Programas mínimo y amplio

Definición del programa mínimo

a) El programa mínimo incluirá:

- el seguimiento del esfuerzo pesquero mediante la recopilación de datos sobre los parámetros siguientes:

-- número de buques,

-- tonelaje bruto (TB),

-- potencia del motor (kW),

-- antigüedad del buque,

-- artes utilizados,

-- tiempo de actividad durante el año;

- el seguimiento de la pesca comercial mediante la recopilación de datos sobre los desembarques y descartes, los muestreos biológicos y los estudios realizados en los ámbitos siguientes:

-- desembarques y descartes de las poblaciones contempladas en el anexo II,

-- muestreos biológicos con el fin de evaluar la composición de las capturas y determinados parámetros biológicos como el crecimiento, el sexo, la madurez y la fecundidad de las poblaciones contempladas en el anexo II,

-- estudios en las zonas geográficas contempladas en el anexo III cuyos objetivos se definirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9;

- el seguimiento de los precios de la primera venta para las especies contempladas en el anexo II por lo que respecta a las zonas geográficas contempladas en el anexo III,

- el seguimiento económico de las empresas pesqueras y de la industria de transformación de acuerdo con las partidas o grupos de partidas contables pertinentes contempladas en el anexo IV.

b) El nivel de agregación de la información recabada dentro del programa mínimo se definirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

El nivel de agregación se definirá a partir de:

- los cuadriculados espacio-temporales, definiendo la extensión de los sectores geográficos de referencia y los lapsos temporales que deben utilizarse, que, por lo que respecta al esfuerzo pesquero, deben ser coherentes con los reglamentos existentes,

- la delimitación de los grupos pertinentes de buques o de puertos así como de los sectores pertinentes de la industria de transformación; por lo que respecta a los datos económicos y sobre esfuerzo pesquero, los grupos de buques corresponderán a segmentos o, cuando proceda, a subsegmentos del cuarto programa de orientación plurianual (POP) (1997-2001) y serán coherentes de una rúbrica a otra.

c) En su caso, los objetivos fijados en lo que a precisión de las evaluaciones o intensidad de los programas de muestreo se refiere se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

Definición del programa amplio

d) El programa amplio incluirá (además del programa mínimo):

- el seguimiento del esfuerzo pesquero mediante la recopilación de datos sobre los mismos parámetros, pero ajustado a pescas específicas teniendo en cuenta las especies principales, los artes utilizados y otros equipos. Los parámetros adicionales se definirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9,

- el seguimiento de la pesca comercial mediante la recopilación de datos sobre los desembarques y descartes, los muestreos biológicos y los estudios realizados en los ámbitos siguientes:

-- desembarques y descartes de las poblaciones contempladas en el anexo II, con un nivel menor de agregación y con una densidad mayor de muestreo que debe definirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9,

-- muestreos biológicos de las poblaciones contempladas en el anexo II, pero menos agregados y con una densidad mayor de muestreos que debe definirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9,

-- estudios en las zonas geográficas contempladas en el anexo III, pero con una lista amplia de estudios y/o una densidad incrementada de muestreos y cuyos objetivos se definirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9;

- el seguimiento de los precios de la primera venta para las especies, por categorías comerciales que correspondan a reglamentos existentes, indicadas en el anexo II por lo que respecta a las zonas geográficas contempladas en el anexo III,

- el seguimiento económico de las empesas pesqueras y de la industria de transformación de acuerdo con las partidas o grupos de partidas contables pertinentes contempladas en el anexo IV, que contengan más información detallada sobre las distintas categorías de los costes, el tipo de inversión, los elementos que definan la posición financiera y la contratación. Los pormenores de la información adicional se definirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

e) El nivel de agregación será inferior al del programa mínimo. Los agregados del programa amplio serán compatibles con los utilizados en el programa mínimo.

f) En su caso, los objetivos fijados en lo que se refiere a la mayor precisión de las evaluaciones o la mayor intensidad de los programas de muestreo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

ANEXO II

Especies de referencia y zonas de pesca que deben cubrirse en los programas mínimo y amplio

De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9, podrá decidirse:

- que las poblaciones para las cuales las capturas por buques de un Estado miembro se sitúan a un nivel inferior al nivel umbral que deberá definirse en el Reglamento de aplicación no tienen que incluirse en el programa mínimo,

- modificar la lista de especies y las zonas a que se hace referencia en el presente anexo,

- que pueden agregarse al programa mínimo los datos referentes a las zonas separadas por las comas, sin que tengan que agregarse a él los datos referentes a las zonas separadas por barras oblicuas.

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Zonas geográficas a las que se hace referencia en el anexo I

- Mar Báltico, excluido el Kattegat

- Kattegat y Skagerrak

- Mar del Norte, incluida la parte oriental del Canal de la Mancha y la zona II, excluido el Skagerrak

- Zona Atlántico del Nordeste y parte occidental del Canal de la Mancha

- Zona de regulación de la NAFO

- Otras zonas del Océano Atlántico

- Mar Mediterráneo

- Océano Índico

- Océano Pacífico

- Océano Antártico

ANEXO IV

Datos para el seguimiento económico de las empresas pesqueras y de la industria transformadora (programa mínimo)

Datos anuales por segmento de flota

TABLA OMITIDA

Datos anuales por tipo de industria transformadora

TABLA OMTIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/2000
  • Fecha de publicación: 15/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2000
  • Fecha de derogación: 12/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 199/2008, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80418).
  • SE DICTA EN RELACION sobre subvenciones de gastos: Decisión 2005/846, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81253).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el programa comunitario mínimo y el amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero: Reglamento 1639/2001, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2001-82004).
Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Información
  • Política Pesquera Común
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid