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Documento DOUE-L-2001-82004

Reglamento (CE) nº 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1543/2000 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 17 de agosto de 2001, páginas 53 a 115 (63 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82004

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1543/2000 establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para evaluar la situación de los recursos pesqueros y del sector pesquero y, con ese fin, dispone que los Estados miembros elaboren programas nacionales de recopilación y gestión de datos pesqueros coherentes con programas comunitarios.

(2) Por consiguiente, es necesario elaborar un programa comunitario mínimo con la información estrictamente necesaria para las evaluaciones científicas y un programa comunitario más amplio que incluya también datos que contribuyan a mejorar apreciablemente las evaluaciones científicas.

(3) Es preciso que la información necesaria para cada programa se recopile en forma de módulos de evaluación referidos a la capacidad pesquera y al esfuerzo pesquero, a las capturas y a la situación económica del sector.

(4) Los programas de los Estados miembros de recopilación de datos destinados a evaluaciones científicas deben ser compatibles con la recopilación de datos para la gestión de otros aspectos de la política pesquera común y con la de datos destinados al programa estadístico de la Comunidad.

(5) Deben establecerse normas en relación con la transmisión de los datos y el acceso a los mismos, incluidas normas de confidencialidad, así como normas sobre modificaciones técnicas y exenciones a los programas comunitarios. Igualmente, deben aprobarse los procedimientos de supervisión de los programas nacionales.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

Por el presente Reglamento se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio indicados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1543/2000, que se ceñirán a lo indicado en el anexo.

El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación en relación con los datos que deben recopilarse en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. "Segmento": un grupo de buques lo más homógeneo posible en cuanto a las características físicas y a los artes de pesca empleados, resultante de una división de los segmentos del cuarto programa de orientación plurianual (POP IV).

2. "Flota pesquera comercial": buques registrados y que dispongan de licencia de pesca, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3690/93 del Consejo(2), o de una autorización de otro tipo para practicar la pesca comercial, de los que los Estados miembros han de comunicar los datos al registro comunitario de buques pesqueros en cumplimiento del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión (3).

3. "Pesca recreativa y deportiva": todas las actividades pesqueras que no tengan fines comerciales.

4. "Datos primarios": los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o a muestras individuales.

5. "Poder efectivo de pesca": estimación del poder de pesca de los buques en función de las capturas efectuadas por tales buques.

6. "Poder nominal de pesca": poder de pesca expresado mediante una característica física (potencia del motor o arqueo) o mediante una combinación de tales características.

7. "Esfuerzo pesquero": referido a un buque, el producto de su poder de pesca y de la duración de su actividad pesquera; referido a un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques que lo componen.

8. "Tipo de técnica": empleo de un arte de pesca específico o de uno o más artes de pesca dentro de un grupo de artes.

9. "Desagregación espacio -temporal ": combinación de un lapso de tiempo y de una estratificación geográfica en subzonas.

10. "Muestreo exhaustivo": estudio de una población, en el sentido estadístico del término, con relación a un parámetro, si se miden realmente todos los individuos que constituyen la población.

11. "Industria de transformación": la industria dedicada a la preparación y conservación de pescado, crustáceos o moluscos y a la preparación de productos que contengan pescado, crustáceos o moluscos.

12. "Sector de la industria de transformación": una parte de la industria de transformación, según el tipo de transformación que realiza (congelación, salazón/secado, ahumado, enlatado, platos preparados, otros) y los canales, de acuerdo con los grupos de especies que transforma (especies demersales y de aguas profundas, túnidos, especies pelágicas distintas de los túnidos, peces de otras especies, crustáceos, cefalópodos, moluscos bivalvos, otros moluscos, otros).

13. "Datos agregados": los datos agregados que se definen en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1543/2000.

14. "Unidad funcional": agrupación operativa de rectángulos estadísticos correspondiente al área de distribución de una población biológica aislada geográficamente o de un conjunto de unidades poblacionales biológicas (véase el apéndice II).

15. "Capturas": el peso total en vivo del pescado capturado inicialmente (capturas brutas).

16. "Desembarques": el peso de los desembarques, en equivalente de peso en vivo (capturas nominales).

17. "Descartes": el peso total en vivo del pescado de talla insuficiente, imposible de vender o no deseado, descartado en el momento de la captura o poco después.

Artículo 3

Contenido de los programas nacionales

Los programas nacionales creados por los Estados miembros en conexión con los programas comunitarios contemplados en el anexo constarán fundamentalmente de los siguientes elementos:

a) el entronque con los programas comunitarios, especificando las medidas planificadas en cada apartado y con referencia al programa;

b) los datos analíticos distribuidos por apartados, programas y zonas geográficas (nivel 2 del apéndice I);

c) en caso de muestreo, descripción detallada de las estrategias seguidas y de las estimaciones estadísticas efectuadas, para permitir apreciar los niveles de precisión y la relación coste/precisión;

d) datos que demuestren la cooperación y el reparto de tareas entre Estados miembros. Los programas proporcionarán estimaciones de los niveles de precisión indicados en la letra c) antes del 31 de mayo de 2003.

Artículo 4

Presentación de los programas nacionales

Antes del 31 de mayo de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión, por medios electrónicos, el programa nacional a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1543/2000.

Artículo 5

Transmisión de datos a organizaciones internacionales

1. Los Estados miembros podrán transmitir los datos a que se refiere el presente Reglamento a las organizaciones internacionales pertinentes de conformidad con las normas específicas y con las disposiciones reguladoras de estas organizaciones.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la transmisión de la información mencionada en el apartado 1 y, a petición suya, le facilitarán una copia informatizada.

Artículo 6

Coordinación entre la Comisión y los Estados miembros

1. La Comisión examinará los programas nacionales y se cerciorará de que observan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Si en ese examen se evidencia que el programa nacional no cumple dichos requisitos, la Comisión informará de ello inmediatamente al Estado miembro y le propondrá modificaciones. El Estado miembro puede presentar una revisión del programa nacional ulteriormente.

2. Los Estados miembros presentarán, a más tardar el 31 de mayo de 2003 y el 31 de mayo siguiente a cada año de aplicación del programa, un informe técnico de actividades en el que se detallen el grado de realización de los objetivos fijados en el momento de la elaboración del programa mínimo y del programa amplio.

3. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional encargada de la aplicación del presente Reglamento, en adelante denominada el "corresponsal nacional".

4. A más tardar el 31 de mayo de 2001, cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos del corresponsal nacional.

5. El corresponsal nacional informará periódicamente a la Comisión de la marcha de los programas nacionales.

Artículo 7

Incumplimiento de los programas comunitarios

Si la Comisión considera que un Estado miembro dado está incumpliendo las obligaciones fijadas en los módulos de los programas comunitarios y que dicho Estado miembro ha recibido ayuda financiera de la Comunidad para esos módulos, informará de ello al Estado miembro y éste abrirá una investigación administrativa al respecto.

El Estado miembro informará a la Comisión de la evolución y los resultados de esa investigación y, una vez finalizada ésta, le enviará sin demora una copia del correspondiente informe,reseñando los principales elementos en que se basa.

La Comisión podrá reclamar las sumas pagadas indebidamente, con los intereses que correspondan al período de que se trate.

Artículo 8

Modificaciones técnicas y exenciones

1. La Comisión podrá autorizar las modificaciones de los estudios indicados en el inciso iii) del punto 1 de la letra G del anexo, en función del dictamen del Comité científico, técnico y económico de pesca (en adelante, denominado "CCTEP").

2. Con el asesoramiento del CCTEP, la Comisión podrá aprobar exenciones de las obligaciones establecidas en las secciones H e I del anexo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1543/2000.

Artículo 9

Gestión de los datos primarios y agregados

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los datos primarios recopilados en virtud del presente Reglamento gocen de un tratamiento confidencial.

2. Los datos primarios se conservarán el tiempo necesario para desarrollar cualquier tarea pertinente y, como mínimo, durante cinco años.

3. Cada Estado miembro se asegurará de que los datos agregados de los programas comunitarios se incorporen en bases de datos informáticas accesibles a la Comisión y a los corresponsales nacionales por medios electrónicos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

4. Los datos agregados contemplados en el apartado 3 no deberán contener ningún indicio que permita identificar buques concretos o personas físicas o jurídicas.

5. Los Estados miembros garantizarán la seguridad del procesamiento de datos de sus respectivos sistemas informáticos,

particularmente cuando sea necesario transmitir datos a través de una red.

6. Los Estados miembros tomarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger los datos de destrucciones accidentales o ilícitas, pérdidas accidentales, deterioro, distribución o consulta no autorizadas y contra cualquier forma inadecuada de tratamiento.

Artículo 10

Consulta de los datos por la Comisión

1. Si la Comisión desea utilizar datos agregados recopilados en virtud del presente Reglamento, deberá especificar a los Estados miembros los datos de que se trate.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la Comisión pueda consultar a distancia dichos datos o una copia de los mismos durante un período no superior a veinte días hábiles.

3. Si un Estado miembro se ve imposibilitado para satisfacer la petición de acceso de la Comisión, se lo comunicará inmediatamente indicándole los motivos de esa imposibilidad.

4. Cuando la Comisión cree un fichero de ordenador con datos de los Estados miembros, no podrá conservarlo más de veinte días hábiles a partir de la fecha para la que solicitó la información y, por lo tanto, deberá destruirlo, salvo si cuenta con un consentimiento explícito por escrito de los Estados miembros.

Artículo 11

Consulta de los datos por los Estados miembros

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar a los corresponsales nacionales de los demás Estados miembros el acceso a las bases de datos informáticas que contengan los datos agregados.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las razones que justiquen una suspensión del acceso a los datos a que se refiere el presente Reglamento.

3. Si un corresponsal nacional desea acceder a datos de otro Estado miembro, enviará una solicitud al corresponsal nacional responsable del acceso a esos datos. Este último le contestará en el plazo de diez días hábiles y, en caso de que le deniegue el acceso, le comunicará los motivos.

4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o concertar protocolos de acceso informático para facilitar el acceso a las bases de datos. En este caso, informarán inmediatamente a la Comisión.

Los gastos ocasionados por el acceso a las bases de datos correrán a cargo del corresponsal nacional que solicite el acceso.

Artículo 12

Confidencialidad

Ni los miembros del CCTEP ni las personas que participen en reuniones organizadas por él podrán hacer copias de los datos, o de una parte de los datos, para usarlas fuera de las reuniones.

Artículo 13 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

(2) DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.

(3) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.

ANEXO

CAPÍTULO I CONTENIDO Y METODOLOGÍA

A. Contenido de los programas comunitarios 1. El programa comunitario mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1543/2000 constará de los siguientes módulos:

a) Módulo de evaluación de insumos: capacidad de pesca y esfuerzo pesquero.

b) Módulo de evaluación y de muestreo de las capturas y desembarques.

c) Módulo de evaluación de la situación económica del sector.

2. El programa comunitario amplio contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1543/2000 constará de los módulos indicados en el punto 1 y de la información adicional que se especifica en cada módulo.

3. En cada módulo, los parámetros que deben estudiarse y los niveles de desagregación y de precisión que deben alcanzarse que se especifican corresponden al programa mínimo. Para los programas amplios, para los que no se fijan niveles de precisión, cada Estado miembro debe indicar en su programa nacional los niveles de precisión que éste persigue y la relación coste/precisión que llevan aparejada los procedimientos de estimación que vayan a utilizarse.

B. Niveles de precisión e intensidades de muestreo

1. Cuando no sea posible definir objetivos cuantitativos (es decir, niveles de precisión y tamaño de la muestra) para programas de muestreo, se realizarán estudios piloto en el sentido estadístico. El objetivo de estos estudios piloto será evaluar la importancia del problema, determinar si conviene hacer estudios más detallados posteriormente y evaluar la relación coste/eficacia de estos estudios detallados.

2. Cuando puedan definirse objetivos cuantitativos, éstos podrán especificarse directamente por tamaño de las muestras o por porcentajes de muestreo o mediante la determinación de los niveles de precisión y confianza que deben alcanzarse.

3. Cuando se haga referencia al tamaño de una muestra o a un porcentaje de muestreo en una población definida en términos estadísticos, las estrategias de muestreo deberán ser cuando menos tan eficaces como un muestreo aleatorio simple. Tales estrategias de muestreo deben describirse en los programas nacionales correspondientes.

4. Cuando se haga referencia al nivel de precisión y confianza, se seguirá la siguiente clasificación:

a) Nivel 1: nivel que permite calcular un parámetro con una precisión de más o menos el 25 % para un nivel de confianza del 95 %.

b) Nivel 2: nivel que permite calcular un parámetro con una precisión de más o menos el 10 % para un nivel de confianza del 95 %.

c) Nivel 3: nivel que permite calcular un parámetro con una precisión de más o menos el 5 % para un nivel de confianza del 95 %.

CAPÍTULO II

MÓDULO DE EVALUACIÓN DE INSUMOS: CAPACIDAD DE PESCA Y ESFUERZO PESQUERO

C. Recopilación de datos sobre la capacidad de pesca

1. En el programa mínimo, deben recopilarse datos para evaluar el número de buques de que consta cada uno de los segmentos que se describen más adelante y los parámetros medios indicados en la letra a) de cada buque de esos segmentos.

a) Parámetros:

Deben recopilarse los datos de todos los buques pesqueros incluidos en el cuarto programa de orientación plurianual (POP IV):

- Arqueo (tonelaje bruto).

- Potencia continua máxima realmente desarrollada por el motor principal (en su caso, una vez limitado), expresada en kW según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2930/86 del Consejo(1).

- Edad del buque, que corresponderá a la edad del casco.

b) Niveles de desagregación:

- Los datos deben recogerse de tal forma que sea posible individualizar los segmentos que se indican en el apéndice III.

- Los datos deben actualizarse anualmente.

c) Niveles de precisión:

La recopilación de datos que se efectúe en virtud del Reglamento (CE) n° 2090/98 debe ser exhaustiva. Para los demás tipos de datos indicados en la letra a) del punto 1, podrán aplicarse programas de muestreo que permitan realizar estimaciones que alcancen el nivel 3 de precisión señalado en la letra B.

2. Programa amplio a) Parámetros complementarios:

- Potencia continua máxima del motor principal antes de que se limitara.

- Potencia máxima total del motor o motores auxiliares utilizados para cabrestantes y chigres en los buques de más de doce metros de eslora total.

- Características del arte de pesca tipo asociado a cada técnica de pesca, incluidas sus dimensiones y su valor asegurado.

- Número medio de artes de pesca asociados a los distintos tipos de técnicas de pesca por barco.

b) Niveles de desagregación:

- Los segmentos que deben considerarse se definen en el apéndice IV.

- Los tipos de técnicas de pesca que deben considerarse también se definen en el apéndice IV.

D. Recopilación de datos sobre el esfuerzo pesquero 1. En el programa mínimo, los datos deben recopilarse del siguiente modo:

a) Parámetros:

i) Consumo de combustible (2).

ii) Esfuerzo pesquero por tipo de técnica: se mide por la suma ponderada de los días de pesca asociados a una zona y a un período dados:

- Cada día se ponderará mediante una unidad de medida que remitirá al poder nominal de pesca de cada buque; esas unidades se definen en el apéndice V.

- Se considera día de pesca todo día natural de pesca en el que un buque pesquero haya efectuado al menos una operación de pesca o en el que un arte de pesca fijo haya permanecido calado.

- Se atribuirá cada día a la zona en la que haya tenido lugar la primera operación de pesca de ese día. No obstante, en el caso de los artes fijos, si el buque no ha efectuado ninguna operación un día dado aún cuando tenga calado al menos un arte (fijo), se atribuirá el día a la zona en la que haya largado por última vez un arte de pesca durante la marea de que se trate.

iii) Esfuerzo pesquero específico: es el que afecta a poblaciones de peces de especial interés. Se define como esfuerzo por técnica de pesca, pero los únicos días que deben contabilizarse son aquéllos en que se lleven a bordo capturas de las poblaciones indicadas en el apéndice VI que superen los porcentajes señalados en dicho apéndice.

- Para poblaciones específicas, pueden emplearse otras unidades de medida, además de las indicadas en el apéndice V, siempre y cuando se ajusten a las especificaciones de las organizaciones regionales de pesca que participen en la evaluación de esas poblaciones.

b) Niveles de desagregación:

i) Por lo que se refiere al consumo de combustible, los datos expresados en volumen y coste deben recopilarse anualmente y de tal forma que sea posible calcular el consumo medio por buque en cada uno de los segmentos definidos con arreglo al apéndice III (3).

ii) En lo que respecta al esfuerzo pesquero por técnica, los datos deben recopilarse trimestralmente según los tipos de técnicas definidos en el apéndice VIII y el nivel 3 de desagregación geográfica señalado en el apéndice I.

Además del esfuerzo total, deberá individualizarse la contribución de cada segmento definido en el apéndice III (esfuerzo por técnica y por segmento) (4).

iii) En lo referido a los esfuerzos pesqueros específicos, los datos deben recopilarse de la misma forma que los del esfuerzo por técnica: separando trimestralmente los tipos de técnicas de pesca especificados en el apéndice VIII y según el nivel 3 de desagregación geográfica definido en el apéndice I.

c) Niveles de precisión:

La recopilación de los datos correspondientes a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión(5) (por el que se determinan las modalidades particulares de registro de los datos relativos a los desembarques de pescado de los Estados miembros) debe ser exhaustiva. Cuando se necesiten otros datos, éstos deben recopilarse según mecanismos de muestreo que permitan obtener medias estimadas por segmento y alcanzar el nivel 2 de precisión en lo que respecta a los datos sobre el consumo de combustible y el esfuerzo pesquero por técnica, y el nivel 1 en lo que respecta al esfuerzo pesquero específico. Para el esfuerzo pesquero de artes fijos se realizará un estudio piloto.

2. Programa amplio

a) Parámetros complementarios:

En lo tocante al esfuerzo por técnica y al esfuerzo específico indicados en los incisos ii) y iii) de la letra a) del punto 1:

- Pueden utilizarse unidades de medida distintas de las indicadas en el apéndice V siempre y cuando se describan detalladamente y se justifiquen en los programas nacionales.

- Para definir el esfuerzo específico, pueden tenerse en cuenta poblaciones o umbrales distintos de los indicados en el apéndice VI.

- Además, el esfuerzo pesquero de los artes (exceptuando los lazos,

las nasas y las almadrabas) puede medirse operación por operación.

En estos casos, las unidades básicas harán referencia a operaciones pesqueras y no a días de pesca. Cada operación corresponderá a una contribución al esfuerzo pesquero así definido, de acuerdo con las reglas fijadas en el apéndice IX. Podrán seguirse reglas distintas de las indicadas en ese apéndice siempre y cuando se describan detalladamente y se justifiquen.

- Los datos sobre los lazos, las nasas y las almadrabas pueden recopilarse como número de artes en el mar multiplicado por el tiempo (número de días que cada arte permanece en el mar anualmente).

b) Niveles de desagregación:

i) Los datos sobre el consumo de combustible deben recopilarse trimestralmente y de tal forma que sea posible calcular el consumo medio por buque en cada uno de los segmentos definidos con arreglo al apéndice IV.

ii) En lo tocante al esfuerzo pesquero por técnica y al esfuerzo pesquero específico:

- los datos de esfuerzo pueden desglosarse con arreglo a los tipos de técnicas pesqueras indicados en el apéndice X; puede emplearse una tipología más detallada siempre y cuando se describa y justifique su pertinencia en el programa nacional,

- los datos de esfuerzo por segmento pueden recopilarse con arreglo a la clasificación por segmentos del apéndice IV,

- los datos de esfuerzo pueden recopilarse mensualmente y con referencia al nivel 4 de desagregación geográfica del apéndice I; con respecto a las poblaciones indicadas en el apéndice VII, pueden recopilarse datos del esfuerzo específico en función de los intervalos de profundidad especificados en ese apéndice.

CAPÍTULO III

MÓDULO DE EVALUACIÓN DE LAS CAPTURAS Y DE LOS DESEMBARQUES

E. Recopilación de datos sobre las capturas y los desembarques 1. En el programa mínimo, los datos deben recopilarse del siguiente modo:

a) Parámetros:

- Los datos recopilados deben permitir evaluar:

- los desembarques comerciales de todas las poblaciones,

- las capturas totales, los desembarques y los descartes de las poblaciones indicadas en el apéndice XII, y - las capturas de pesca recreativa y deportiva en aguas marinas de las poblaciones indicadas en el apéndice XI.

- Cada Estado miembro debe describir los factores de conversión que aplique.

b) Niveles de desagregación:

- Se proporcionará un cálculo del total anual de desembarques comerciales de cada Estado miembro, por especies, reseñando el origen geográfico de las capturas según el nivel 2 de desagregación geográfica del apéndice I. Sin embargo, si se considera más adecuado agrupar varias especies, los Estados miembros pueden obtener una dispensa de la Comisión, siempre y cuando ello esté plenamente justificado.

- En relación con las poblaciones indicadas en el apéndice XII, los desembarques comerciales se desagregarán según se indica en dicho apéndice.

- Los desembarques, en peso y valor, de cada segmento definido en el apéndice III deben desglosarse por especies, trimestres y, por lo que se refiere al origen geográfico de las capturas, por nivel 2 de desagregación geográfica con arreglo al apéndice I(6).

- Los descartes de las poblaciones del apéndice XII se contabilizarán para calcular el promedio anual de capturas, en peso,

por períodos de tres años y por tipos de técnicas definidos en el apéndice III, salvo en relación con las poblaciones para las que el apéndice XII especifique otra regla de desagregación.

- Deberá hacerse un estudio piloto, según lo indicado en la letra B,

sobre la pesca recreativa y deportiva contemplada en el apéndice XI,

teniendo en cuenta el nivel de desagregación especificado en ese mismo apéndice.

c) Nivel de precisión:

- La evaluación de los desembarques comerciales debe hacerse sobre la base de los datos exhaustivos recopilados en virtud del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (7) y del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo (8) y, en lo referente a los datos no amparados por esos Reglamentos, mediante muestreos y procedimientos estadísticos, de tal forma que las estimaciones alcancen una precisión del nivel 3 en el caso de las poblaciones sujetas a los Reglamentos de TAC y cuotas, del nivel 2 en el de las poblaciones no sujetas a TAC ni cuotas enumeradas en el apéndice XII, y del nivel 1 en los demás casos.

- Los datos referidos a las estimaciones anuales de descartes de las poblaciones enumeradas en el apéndice XII deben permitir alcanzar una precisión del nivel 1. No obstante, si los Estados miembros no pueden alcanzar este nivel de precisión o sólo pueden lograrlo con un coste excesivo, pueden pedir una dispensa a la Comisión para reducir el nivel de precisión o la frecuencia de muestreo o para realizar un estudio piloto, siempre y cuando la solicitud esté plenamente justificada.

- Los descartes de poblaciones distintas de aquéllas para las que el apéndice XII estipula una estimación anual deben evaluarse mediante estudios piloto. Las conclusiones de estos estudios deben enviarse a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2003.

- Deben realizarse estudios piloto del pescado de las poblaciones indicadas en el apéndice XI capturado en la modalidad de pesca recreativa y deportiva. Las conclusiones de estos estudios deben enviarse a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2003.

d) De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el registro de todos los datos pertinentes con arreglo al artículo 9 de ese Reglamento.

Además, cuando sea preciso, los Estados miembros cooperarán con otros Estados miembros para lograr datos exhaustivos sobre los desembarques que efectúan los buques que enarbolan su pabellón.

2. Programa amplio

a) Parámetros complementarios:

- Desembarques de capturas de las poblaciones indicadas en el apéndice XIII.

- Pescado de poblaciones distintas de las indicadas en el apéndice XI capturado en la modalidad de pesca recreativa y deportiva.

- Capturas de salmón en estuarios, lagos y ríos del área geográfica del Mar Báltico y del Mar del Norte.

b) Nivel de desagregación:

- Los datos sobre los desembarques comerciales de las poblaciones indicadas en el apéndice XII pueden desagregarse según las reglas fijadas en ese apéndice para el programa amplio. Puede hacerse una estratificación geográfica complementaria, según la profundidad o cualquier otro criterio, siempre y cuando sea coherente con el tercer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la letra D y el programa nacional correspondiente justifique su utilidad.

- Los datos referidos a las poblaciones indicadas en el apéndice XIII pueden recopilarse trimestralmente, desglosando las capturas según los tipos de técnicas señalados en el apéndice III y según las zonas geográficas del nivel 3 del apéndice I. Los referidos a las poblaciones indicadas en el apéndice VII pueden desglosarse además por los intervalos de profundidad contemplados en ese apéndice.

- Los datos sobre capturas pueden recopilarse por segmentos, con arreglo a la tipología del apéndice IV o del apéndice X.

- Los datos sobre descartes para el programa amplio pueden recopilarse:

- trimestralmente, por tipos de técnica, de acuerdo con el apéndice III, o según el nivel geográfico 3 del apéndice I, en lo que se refiere a las poblaciones para las que el apéndice XII menciona una evaluación anual de los descartes en el programa mínimo,

- anualmente, con la posibilidad de separar los tipos de técnica según el apéndice III, sin desagregación geográfica, en lo tocante a las poblaciones para las que el apéndice XII no requiere una estimación anual de los descartes en el programa mínimo,

- anualmente, sin ninguna otra desagregación, en lo que respecta a las poblaciones indicadas en el apéndice XIII.

F. Recopilación de datos sobre las capturas por unidad de esfuerzo o esfuerzo efectivo de flotas comerciales específicas

1. En el programa mínimo, los datos deben recopilarse del siguiente modo:

Cada programa nacional incluye un examen de la utilidad de los datos pormenorizados sobre las capturas y el esfuerzo de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Estado miembro que han sido utilizados entre 1995 y 2000 por grupos de evaluación científica. En este examen se analizarán la importancia dada en la evaluación final de las poblaciones a los índices de abundancia o de esfuerzo pesquero parcial, la posibilidad de prolongar las series temporales sobre la base de las cifras desagregadas de capturas y esfuerzo, según lo indicado, respectivamente en las secciones D y E, así como la necesidad o no de remitirse a datos aún más detallados.

Cada Estado miembro enviará sus conclusiones al respecto a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2002. La Comisión presentará al CCTEP los resultados de esos análisis y fijará los contenidos de esta letra del programa mínimo a más tardar el 31 de marzo de 2003.

2. Programa amplio:

Cualquier estudio tendente a definir índices de abundancia o de esfuerzo pesquero efectivo a partir de datos pormenorizados sobre las capturas y el esfuerzo de las flotas comerciales tiene cabida en el programa amplio. Debe ser el programa nacional el que determine la pertinencia de estos índices. Tales estudios se presentarán al CCTEP y, si la opinión de éste no confirma la pertinencia de los índices, el estudio dejará de tener cabida en el programa amplio a partir de entonces.

G. Admisibilidad de los estudios científicos de evaluación de poblaciones 1. Programa mínimo i) Debe contener todos los estudios a los que el apéndice XIV asigna la prioridad 1.

ii) Los programas nacionales de los Estados miembros deben garantizar la continuidad con estudios anteriores.

iii) No obstante lo indicado en los incisos i) y ii), los Estados miembros pueden proponer una modificación del número de estudios o de la concepción de los muestreos, siempre y cuando ello no afecte negativamente a la calidad de los resultados.

2. En el programa amplio se admiten todos los estudios a los que el apéndice XIV asigna la prioridad 2.

H. Muestreo biológico de capturas: composición por edades y tallas 1. En el programa mínimo, los datos deben recopilarse del siguiente modo:

a) Parámetros:

- Deben hacerse muestreos biológicos para determinar la composición (por tallas y, en su caso, por edades) de los desembarques de pescado de todas las poblaciones especificadas en el apéndice XV.

b) Niveles de desagregación y precisión:

- En el apéndice XV se especifican los niveles necesarios de desagregación, la estratificación básica y la intensidad de muestreo.

Sin embargo, los Estados miembros pueden aplicar una estrategia de muestreo distinta, no basada en la estratificación básica, con muestreos aleatorios simples en estratos definidos en el apéndice XV e intensidades de muestreo diferentes de las indicadas en el apéndice XV, siempre y cuando este enfoque alternativo logre un nivel de precisión igual o superior con un coste inferior o idéntico y se justifique esta elección en el programa nacional correspondiente.

c) Realización de programas de muestreo:

- El Estado miembro en cuyo territorio se efectúan los desembarques es el encargado de organizar programas de muestreo acordes con lo aquí indicado. En caso necesario, los Estados miembros cooperarán con las autoridades de terceros países para ponerse de acuerdo sobre la realización de muestreos biológicos de los desembarques efectuados por buques que enarbolen el pabellón de esos terceros países.

- De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2847/93, cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias para recopilar todos los datos referentes a las actividades de los buques que enarbolan su pabellón, independientemente de dónde efectúen los desembarques.

d) Exenciones en relación con las reglas de muestreo:

Tallas

1) El programa nacional de un Estado miembro puede excluir la estimación de la distribución por tallas de los desembarques de las poblaciones para las que existen TAC y cuotas, cuando se den las siguientes condiciones:

i) La cuota pertinente debe corresponder a menos del 5 % de la parte comunitaria del TAC o a menos de 100 toneladas por término medio durante los tres años anteriores.

ii) La suma de todas las cuotas de los Estados miembros cuya asignación es inferior al 5 % debe suponer menos del 15 % de la parte comunitaria del TAC.

Si se cumple la condición del inciso i) pero no la del inciso ii), los Estados miembros en cuestión pueden aprobar un programa coordinado para aplicar a sus desembarques totales el régimen de muestreo descrito en el apéndice XV o cualquier otro sistema de muestreo que tenga la misma precisión.

Si procede, el programa nacional puede ajustarse hasta el 31 de enero de cada año en función de las cuotas que intercambien los Estados miembros.

2) Respecto de las poblaciones para las que no existen TAC ni cuotas y que no se hallan en la cuenca mediterránea, se aplican las mismas reglas sobre la base del promedio de desembarques de los tres años anteriores y con referencia al total de desembarques comunitarios de una población.

3) Respecto de las poblaciones de la cuenca mediterránea, los desembarques, en peso, de una especie efectuados por un Estado miembro mediterráneo que correspondan a menos del 5 % del total de desembarques nacionales de la cuenca mediterránea o a menos de 200 toneladas, salvo en lo que se refiere al atún rojo.

Edades

1) El programa nacional de un Estado miembro puede excluir la estimación de la distribución por edades de los desembarques de las poblaciones para las que existen TAC y cuotas, cuando se den las siguientes condiciones:

i) La cuota pertinente corresponde a menos del 10 % de la parte comunitaria del TAC o a menos de 200 toneladas por término medio durante los tres años anteriores.

ii) La suma de todas las cuotas de los Estados miembros cuya asignación es inferior al 10 % supone menos del 25 % de la parte comunitaria del TAC.

Si se cumple la condición del inciso i) pero no la del inciso ii), los Estados miembros en cuestión pueden aprobar un programa coordinado para aplicar a sus desembarques totales el régimen de muestreo descrito en el apéndice XV o cualquier otro sistema de muestreo que tenga la misma precisión.

Si procede, el programa nacional puede ajustarse hasta el 31 de enero de cada año en función de las cuotas que intercambien los Estados miembros.

2) Respecto de las poblaciones para las que no existen TAC ni cuotas y que no se hallan en la cuenca mediterránea, se aplican las mismas reglas sobre la base del promedio de desembarques de los tres años anteriores y con referencia al total de desembarques comunitarios de una población.

3) Respecto de las poblaciones de la cuenca mediterránea, los desembarques, en peso, de una especie efectuados por un Estado miembro mediterráneo que correspondan a menos del 5 % del total de desembarques nacionales de la cuenca mediterránea o a menos de 200 toneladas, salvo en lo que se refiere al atún rojo.

4) Siempre que sea posible, la comprobación de la edad debe realizarse en capturas comerciales. En caso contrario, los Estados miembros deben especificarlo en el programa nacional.

Otros

Si la cooperación entre Estados miembros garantiza que la estimación global de los parámetros del punto a) alcanza el nivel de precisión necesario, cada uno de esos Estados miembros no necesita garantizar individualmente que sus propios datos alcancen ese nivel de precisión.

e) Descartes

Cuando los descartes representen anualmente más del 10 % de las capturas totales, en peso, o más del 20 % de las capturas, en número, de las poblaciones respecto de las cuales deben recopilarse datos anuales sobre los descartes según lo especificado en el apéndice XII y según las reglas fijadas en este apéndice para los desembarques comerciales, debe hacerse una estimación de la distribución de tallas.

Las intensidades de muestreo son las especificadas en el apéndice XV para los desembarques comerciales.

Cuando se efectúen descartes de categorías de tallas que no estén representadas en los desembarques, debe estimarse la edad según las reglas fijadas en el apéndice XV.

No obstante, si los Estados miembros no pueden alcanzar ese nivel de precisión o sólo pueden lograrlo con un coste excesivo, pueden pedir una dispensa a la Comisión, siempre y cuando la solicitud esté plenamente fundamentada.

f) Pesca recreativa y deportiva

Respecto de las poblaciones especificadas en el apéndice XI, los Estados miembros deben realizar estudios piloto coherentes con el nivel de desagregación definido en ese apéndice. Tales estudios deben permitir determinar los niveles de precisión necesarios en el futuro. Las conclusiones de estos estudios deben enviarse a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2003.

2. Programa amplio:

Parámetros complementarios:

- Todos los programas de muestreo encaminados a determinar la composición de los desembarques por edades y tallas y especificados en el apéndice XV.

- Los programas de muestreo encaminados a determinar la composición anual de los desembarques, por tallas, de las poblaciones especificadas en el apéndice XIII.

- El programa de muestro encaminado a determinar la composición anual de los descartes, por tallas, de las poblaciones especificadas en los apéndices XII y XV.

Otros muestreos biológicos

1. En el programa mínimo, los datos deben recopilarse del siguiente modo:

Parámetros

i) Deben proporcionarse las curvas de crecimiento por talla y peso,

las relaciones entre la edad/la talla y la madurez, y la relación entre la edad/la talla y la fecundidad de todas las poblaciones indicadas en el apéndice XVI, incluidas aquéllas que no están sujetas a una estimación anual de la estructura de edad de las capturas.

ii) Deben aplicarse programas de muestreo biológico de los desembarques para calcular la proporción de las poblaciones siguientes en esos desembarques: arenque en el Skagerrak,

Kattegat, y la parte oriental del Mar del Norte (por separado),

salmón silvestre y de piscifactoría en el Mar Báltico, y las diversas especies de rayas en las zonas IV y VIId.

iii) Los Estados miembros deben efectuar los muestreos de proporción de hembras en las capturas comerciales. En los casos en que ello no sea posible, pueden utilizarse las muestras obtenidas en campañas científicas.

b) Nivel de desagregación

En lo tocante a los parámetros a que se refiere el inciso i) de la letra a):

- Los datos de cada población deben facilitarse con la periodicidad indicada en el apéndice XVI. La validez de los datos ya existentes empleados para estimaciones de parámetros biológicos debe comprobarse una vez transcurrido un período de entre tres y seis años, según lo indicado en el apéndice XVI. En caso necesario, los Estados miembros deben adaptar estos parámetros.

- Las curvas de crecimiento y las ojivas de madurez de la cigala (Nephrops), el fletán negro, la gamba nórdica (Pandalus borealis), la solla europea, el lenguado y la merluza se realizan por separado para machos y hembras.

En lo tocante a los parámetros a que se refiere el inciso ii) de la letra a):

Los datos deben proporcionarse trimestralmente y según la tipología de técnicas de pesca descritas en el apéndice IV.

c) Niveles de precisión

Curvas de crecimiento:

- el peso medio y la talla media de cada una de edades de las poblaciones de las que puedan leerse las edades de peces individuales deben estimarse con una precisión del nivel 3, hasta una edad tal que la suma de los desembarques de esas edades suponga al menos el 95 % de los desembarques nacionales de la población de que se trate,

- en el caso de las poblaciones en las que no sea posible leer la edad pero de las que sí pueda calcularse una curva de crecimiento,

el peso medio y la talla media de cada una de edades deben estimarse con una precisión del nivel 2, hasta una edad tal que la suma de los desembarques de esas edades suponga al menos el 90 % de los desembarques nacionales de la población de que se trate.

ii) Con relación a la madurez, la fecundidad y la proporción de hembras, puede elegirse entre la referencia a la edad o a la talla,

siempre y cuando los Estados miembros que deban hacer el correspondiente muestreo biológico hayan acordado lo siguiente:

- con relación a la madurez y la fecundidad, debe lograrse una precisión del nivel 3 en la escala de edades o tallas, cuyos límites corresponden a un 20 % y a un 90 % del pescado maduro,

- con relación a la proporción de hembras, debe lograrse una precisión del nivel 3, hasta una edad o una talla tal que la suma de los desembarques de esas edades o tallas suponga al menos el 95 % de los desembarques nacionales de la población de que se trate.

iii) La composición de las capturas indicadas en el inciso ii) de la letra a) por poblaciones y especies deben calcularse con una precisión del nivel 1.

d) Exenciones:

1) El programa nacional de un Estado miembro puede excluir la estimación de los parámetros biológicos de las poblaciones para las que existen TAC y cuotas, cuando se den las siguientes condiciones:

i) La cuota pertinente corresponde a menos del 10 % de la parte comunitaria del TAC o ha supuesto menos de 200 toneladas por término medio durante los tres años anteriores.

ii) La suma de todas las cuotas de los Estados miembros cuya asignación es inferior al 5 % supone menos del 20 % de la parte comunitaria del TAC.

Si procede, el programa nacional puede ajustarse hasta el 1 de febrero de cada año en función de las cuotas que intercambien los Estados miembros.

2) Respecto de las poblaciones para las que no existen TAC ni cuotas, se aplican las mismas reglas sobre la base del promedio de desembarques de los tres años anteriores y con referencia al total de desembarques comunitarios.

Si la cooperación entre Estados miembros garantiza que la estimación global de los parámetros del inciso i) del punto a) alcanza el nivel de precisión necesario, cada uno de esos Estados miembros no necesita garantizar individualmente que sus propios datos alcancen ese nivel de precisión.

2. Programa amplio:

Parámetros complementarios:

- Poblaciones indicadas en el apéndice XVI: una actualización anual y una diferenciación anual por sexo.

- Poblaciones no indicadas en el apéndice XVI pero sí en el XV y respecto de las cuales se hayan recopilado datos sobre las tallas:

datos sobre el crecimiento, la madurez y la proporción de hembras cada tres años.

- Curvas de crecimiento y de madurez de las especies indicadas en el apéndice XIII, aunque los datos no se actualizarán con una frecuencia de menos de tres años.

- Grupos de especies indicados en los apéndices XII y XIII:

programas de muestreo de las capturas para determinar la composición de las especies, con una frecuencia de tres años.

CAPÍTULO IV

MÓDULO DE EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL SECTOR

J. Recopilación de datos económicos por grupos de buques 1. En el programa mínimo, los datos deben recopilarse del siguiente modo:

a) Parámetros:

- Deben recopilarse datos que engloben todos los parámetros indicados en el apéndice XVII de acuerdo con la segmentación señalada en el apéndice III.

- Deben medirse las inversiones para calcular el valor global de los activos, incluido el valor del equipo arrendado. Debe darse preferencia a los valores asegurados. Si la recopilación de datos sobre el valor asegurado resulta demasiado difícil, puede sustituirse por defecto por el valor de reposición del buque. En tal caso, deberá justificarse la necesidad de esa sustitución en el programa nacional.

- En los costes de producción, los gastos laborales deben incluir todos los gastos de los patronos, incluida la seguridad social, el seguro médico, las cotizaciones de jubilación y demás cotizaciones.

b) Niveles de desagregación:

- Cada parámetro se calcula para cada grupo de buques definido en el apéndice III.

- De acuerdo con lo especificado en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1543/2000, los datos referentes a los precios se recopilan anualmente; en el caso de las flotas que faenan en el Mediterráneo,

las capturas deben diferenciarse en función de las diversas zonas geográficas de las que procedan (indicadas en el apéndice I, nivel 3).

c) Niveles de precisión:

En cada parámetro y cada segmento, debe alcanzarse una precisión del nivel 1.

2. Programa amplio a) Parámetros complementarios:

El programa amplio abarca todos los datos indicados en el apéndice XVIII.

b) Niveles de desagregación:

La división de los grupos de buques indicados en el primer guión de la letra a) del punto 1) puede hacerse hasta el nivel indicado en el apéndice IV y atendiendo a la diferenciación regional del nivel 2 del apéndice I.

K. Recopilación de datos sobre la industria de transformación 1. Programa mínimo Los Estados miembros deben realizar estudios piloto para determinar, en cada sector, el valor anual de los parámetros reseñados en el apéndice XIX; en estos estudios piloto debe compararse la relación coste/eficacia de las diferentes estrategias de recopilación de datos, incluidos los mecanismos de muestreo. Las conclusiones de estos estudios deben enviarse a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2003.

2. Programa amplio

a) Parámetros complementarios:

Las actividades de recopilación y gestión de datos deben permitir:

i) determinar la sensibilidad global del sector y de las empresas situadas en las regiones costeras (NUTS 3 de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas) en relación con las capturas de pescado de las poblaciones sujetas a TAC y cuotas o afectadas por otras medidas de conservación de los recursos, o en relación con las capturas efectuadas fuera de las aguas comunitarias;

ii) evaluar las repercusiones en la industria de transformación,

incluidas las repercusiones sociales y económicas, de las medidas adoptadas en virtud de la PPC, como las previstas en los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 3759/92(9) y (CE) n° 2792/1999(10), y las medidas específicas adoptadas para los caladeros y el sector acuícola de las regiones más alejadas (Programa de opciones específicas para compensar los efectos de la lejanía y la insularidad, POSEI).

b) Niveles de desagregación.

En el análisis de las empresas del sector puede tenerse en cuenta el hecho de que se encuentren implantadas en varias regiones, tanto costeras como no costeras, del nivel NUTS 3.

_____________________

(1) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

(2) Estos datos se consideran parte de la evaluación económica del capítulo IV.

(3) Estos datos se consideran parte de la evaluación económica del capítulo IV.

(4) Estos datos se consideran parte de la evaluación económica del capítulo IV.

(5) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(6) Estos datos se consideran parte de la evaluación económica del capítulo IV.

(7) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(8) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(9) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.

(10) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

Lista de apéndices

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68

Apéndice I Estratificación geográfica por organizaciones regionales de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

Apéndice II Unidades funcionales (UF) y rectángulos estadísticos

Apéndice III (letra C) Segmentación básica de buques según la capacidad (programa mínimo)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

Apéndice IV (letra C) Desagregación detallada de buques según la capacidad (programa amplio)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

Apéndice V (letra D) Unidades de poder de pesca por técnica de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

Apéndice VI (letra D) Poblaciones para las que debe determinarse un esfuerzo específico (programa mínimo)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

Apéndice VII (letra D) Especies principales e intervalos de profundidad (programa amplio)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73

VIII (letra D) Tipología intermedia de información sobre el esfuerzo pesquero (programa mínimo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

Apéndice IX (letra D) Determinación del esfuerzo pesquero en relación con la pesca (programa amplio)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75

Apéndice X (letra D) Tipología detallada de las técnicas de pesca (programa amplio)

I).Artes móviles

a)Arrastre de vara

1. Buques con motor de una potencia < 221 kW que faenan en el Mar del Norte

dimensión de la malla: < 32 mm, 80-109 mm, > = 110 mm

2. Buques con motor de una potencia > = 221 kW que faenan en el Mar del Norte

dimensión de la malla: 80-109 mm, > = 110 mm

3. Arrastreros de varas que faenan fuera del Mar del Norte

dimensión de la malla: < 32 mm, 80-109 mm, > = 110 mm

a) Arrastre y cerco bentónicos

1. Arrastre de fondo

i)arrastre sencillo, arrastre en pareja, arrastre con redes gemelas,otros arrastres con aparejos múltiples, arrastre con redes de cuatro caras, arrastre con redes de boca alta

ii) dimensión de la malla: < 32 mm, 32-54 mm, 55-69 mm, 70-79 mm, 80-109 mm, > = 110 mm

iii) pueden combinarse i) e ii)

2. Cerco danés

dimensión de la malla: < 32 mm, 32-54 mm, 55-69 mm, 70-79 mm, 80-109 mm, > = 110 mm

3. Cerco escocés

dimensión de la malla: < 32 mm, 32-54 mm, 55-69 mm, 70-79 mm, 80-109 mm, > = 110 mm

c) Arrastre y cerco pelágicos

1. Arrastre pelágico

I(arrastre sencillo, arrastre en pareja

ii) dimensión de la malla: arrastre: < 32 mm, 32-54 mm, 55-69 mm,70-79 mm, 80-109 mm, > = 110 mm (Atlántico y Mar del Norte); < 32 mm, 32-90 mm, 91-105 mm, 106-119 mm, > = 120 mm (Mar Báltico); 14-49 mm, 50-99 mm, 100-119 mm, > = 120 mm (Mediterráneo).

2 Cerco y cerco de jareta pelágicos

(icon dispositivos de concentración de peces

ii) sin dispositivos de concentración de peces

d)Rastras

i Rastras hidráulicas

ii) Otras rastras

II) Artes pasivos a) Artes y palangres fijos

1. Redes fijas

(i Redes atrasmalladas

ii) Redes de enredo

iii) Redes de enmalle

iv) se permite una subdivisión por dimensión de la malla: 10-99 mm,100-119 mm, > = 120 mm (Atlántico y Mar del Norte); < 105 mm,105-119 mm, > = 120 mm (Mar Báltico)

1 Palangres

(i Palangres de superficie

ii) Palangres de fondo

iii) Palangres pelágicos

1. Otros artes con anzuelos

(i Curricán

ii) Curricán con cebo vivo

iii) Curricán sin cebo vivo

b)Redes de deriva

(i dimensión de la malla en el Báltico: < 30 mm, > = 150 mm

ii) dimensión de la malla en el Mediterráneo: < 150 mm, 151-299 mm, > = 300 mm

b) Nasas y lazos

i)Lazos, incluidas las almadrabas

ii) Nasas para moluscos (se permite la subdivisión por especies)

Apéndice XI (letra E)

Lista de poblaciones de pesca recreativa (programa mínimo)

1. Salmón (aguas marítimas del Mar Báltico y del Mar del Norte):

Cifras de capturas (peso y número):

Por zonas geográficas del nivel 2 del apéndice 1.

2. Atún rojo (todas las zonas):

Cifras de capturas (peso y número):

- Por año - Por zona geográfica del nivel 2 del apéndice 1

- Diferenciando las de menos de 10 kg y las de más de 10 kg.

Apéndice XII (letra E)

Lista de poblaciones a efectos de seguimiento de los desembarques y descartes (programa mínimo)

LEYENDA:

Seguimiento de las capturas y desembarques. En el programa de muestreo en la lonja o en el mar, se debe dar prioridad a la estratificación del muestreo a escala total o de la flota, con tomas de muestras mensuales, trimestrales o anuales y con un registro de los datos por rectángulos, divisiones o zonas.

Estratificación por técnica de pesca:

TABLA OMITIDA PÁGINA 78

Estratificación geográfica:

TABLA OMITIDA PÁGINA 78

TABLA OMITIDA PÁGINA 78,79,80,81,82,83,84,85

Apéndice XIII

Lista de especies optativas del programa amplio

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 86,87,88,89

Apéndice XIV (letra G)

Lista de estudios (programa mínimo, programa amplio)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90,91,92,93

Apéndice XV (letra H)

Régimen de muestreo de edad y talla (programa mínimo, programa amplio)

A) TABLA OMITIDA EN PÁGINA 94

b) TABLA OMITIDA EN PÁGINA 94

c) Por lo que se refiere al análisis de edad, en los casos en que el régimen de muestreo fijado en este apéndice resulte excesivo, se aplica la siguiente regla:

En las poblaciones en que sea posible leer la edad, debe analizarse cada año la edad de 40 individuos de cada uno de los intervalos de talla. Sin embargo, puede analizarse un número menor si los Estados miembros consideran que la reducción del mismo no va a afectar a la calidad de la estimación de la composición por edades.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 95,96,97,98,99,100,101,102,103,104

Apéndice XVI (letra I)

Otros muestreos biológicos

Y = anual; T = cada 3 años; S = cada 6 años

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 105,106,107,108,109110,111,112

Apéndice XVII (letra J)

Información económica por segmentos de flota, según se definen en el apéndice III (programa mínimo)

TABLA OMITIDA PÁGINA 113

Apéndice XVIII (letra J)

Datos necesarios para una evaluación económica básica por segmentos de flota (programa amplio)

TABLA OMITIDA PÁGINA 114

Apéndice XIX

letra K) Información económica por tipo de industria -primaria y secundaria- (sectores) (programa mínimo)

TABLA OMITIDA PÁGINA115

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/2001
  • Fecha de publicación: 17/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts.5.1 y 8.1 del Reglamento 1543/2000, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81287).
Materias
  • Información
  • Pesca marítima
  • Programas

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