LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1) y, en particular, sus artículos 56 y 58,
Considerando lo siguiente:
(1) El título VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999, así como varios anexos del mismo establecen normas generales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). Procede completar el marco así trazado mediante disposiciones de aplicación y derogar los Reglamentos correspondientes; a saber, los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 1698/70(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 986/89(3), (CEE) n° 2236/73(4), (CEE) n° 2082/74(5), cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados(6) y (CEE) n° 2903/79(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 418/86(8).
(2) Hasta ahora estas normas se hallaban dispersas en varios reglamentos comunitarios; en interés, tanto de los operadores económicos de la Comunidad como de las administraciones encargadas de aplicar la normativa comunitaria, procede reunir el conjunto de estas disposiciones en una única normativa.
(3) Esta normativa debe recoger la normativa actual, adaptándola a las nuevas exigencias del Reglamento (CE) n° 1493/1999; asimismo, conviene introducir modificaciones en la normativa existente para hacerla más coherente, simplificarla y colmar ciertas lagunas que subsisten, con el fin de adoptar una normativa comunitaria completa en este ámbito; también es necesario precisar algunas normas con miras a una mayor seguridad jurídica en su aplicación.
(4) Conviene, además, precisar que el presente Reglamento se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en otros ámbitos.
(5) El anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece la elaboración de una serie de listas para los vcprd; conviene establecer dichas listas.
(6) En virtud del punto 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los Estados miembros productores deben efectuar sistemáticamente exámenes organolépticos de cada uno de los vcprd producidos en su territorio.
(7) Conviene confiar a una comisión las tareas de comparar los resultados de los exámenes con las especificaciones exigidas y de efectuar el examen organoléptico.
(8) Conviene establecer el destino de los vinos aptos para convertirse en vcprd que, sin embargo, no sean admitidos como tales por la comisión de degustación.
(9) Es oportuno que la Comisión sea informada de las medidas previstas por los Estados miembros y de su aplicación.
(10) En virtud del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la descalificación de un vcprd en la fase de comercialización sólo puede producirse en determinados casos; es necesario precisar dichos casos indicando, en particular, el destino de los vcprd descalificados, así como las condiciones de este destino. Asimismo, es necesario indicar qué organismos competentes pueden decidir dicha descalificación.
(11) Para evitar distorsiones en la competencia, un vcprd descalificado no debe ser comercializado bajo una denominación que recuerde la denominación que no puede serle asignada. Al objeto de que los controles puedan efectuarse normalmente, es preciso que la descalificación quede inscrita en los registros de movimientos.
(12) A fin de que la Comisión pueda seguir la aplicación de las disposiciones relativas a las descalificaciones de los vcprd por los organismos competentes de los Estados miembros, conviene que éstos comuniquen anualmente a la Comisión las cantidades de vcprd que hayan sido descalificadas en su territorio geográfico.
(13) Procede también que la descalificación de un vcprd que se encuentre en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que sea originario la realice un organismo competente de este último Estado miembro. A tal efecto, procede garantizar la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros del control de la producción y de la comercialización de los vcprd; es necesario establecer las normas para dicha colaboración; no obstante, para simplificar la tarea administrativa de los Estados miembros, procede permitir que el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren pequeñas cantidades del vcprd en cuestión pueda proceder por sí mismo a la descalificación de dichas cantidades.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto del presente Reglamento El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).
Delimitación de las áreas de proximidad inmediata de una región determinada
Cada Estado miembro interesado delimitará, respecto de cada vcprd en cuestión, el área de proximidad inmediata de una región determinada en la que podrá obtenerse o elaborarse dicho vcprd, haciendo excepción a la norma que establece la letra b) del punto 1 de la sección D del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999, y en aplicación del punto 3 de la sección D del anexo VI de dicho Reglamento. El Estado miembro tendrá en cuenta concretamente la situación geográfica, las estructuras administrativas y las situaciones tradicionales existentes antes de la delimitación.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones adoptadas en relación con esta delimitación y la Comisión garantizará, por todos los medios adecuados, la publicidad de esas decisiones en todos los Estados miembros.
Lista de los vcprd blancos que pueden tener un grado alcohólico volumétrico total inferior al 9 % vol. y superior o igual al 8,5 % vol.
Las listas mencionadas en el punto 5 de la sección F del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999 figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Lista de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) que pueden tener un grado alcohólico volumétrico natural inferior al 12 % vol.
La lista mencionada en la letra a) del punto 3 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999 figura en la sección A del anexo II del presente Reglamento.
Lista de los vlcprd que pueden tener un grado alcohólico volumétrico total inferior al 17,5 % vol. sin ser inferior al 15 % vol.
La lista contemplada en el punto 4 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999 figura en la sección B del anexo II del presente Reglamento.
Lista de las variedades que pueden ser utilizadas para la elaboración de vlcprd que utilizan las menciones específicas tradicionales «vino dulce natural», «vino dolce naturale», «vinho doce natural» y «οίνος γλυκύς φυσικός»
La lista contemplada en el punto 5 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1493/1999 figura en el anexo III del presente Reglamento.
Lista de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd) cuyo vino de base puede tener un grado alcohólico volumétrico inferior al 9,5 % vol. sin ser inferior al 8,5 % vol.
Las listas mencionadas en los puntos 2 y 3 de la sección K del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1493/1999 figuran en el anexo IV del presente Reglamento.
Normas generales
1. Para la aplicación de la letra d) del segundo párrafo del artículo 58 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, cada Estado miembro productor constituirá una o varias comisiones encargadas de efectuar un examen organoléptico de los vcprd producidos en su territorio.
Al constituir las comisiones mencionadas en el párrafo anterior y en la letra b) del punto 1 de la sección J del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los Estados miembros se cerciorarán de que las partes interesadas estén representadas.
2. Los Estados miembros fijarán las normas necesarias para que cada vcprd producido en su territorio sea objeto sistemáticamente de exámenes analíticos y organolépticos. No obstante, en el caso de los vinos producidos durante la campaña 2000/01, dichos exámenes podrán efectuarse mediante muestreo.
Los Estados miembros velarán por que las muestras tomadas sean representativas de cada vcprd que se encuentre en poder del productor.
3. Serán objeto de los exámenes contemplados en el apartado 2 todos los vinos aptos para convertirse en vcprd en la fase de producción y antes de proceder a su calificación como tales.
4. Un vino solamente podrá ser calificado como vcprd si:
a) los resultados de los exámenes analíticos realizados según los métodos contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prueban que dicho vino respeta los valores límite exigidos, mencionados en la letra a) del punto 1 de la sección J del anexo VI del mismo Reglamento, y
b) del examen organoléptico resulta que dicho vino reúne todas las características apropiadas.
Destino de los vinos que no reúnan las condiciones requeridas por los exámenes analíticos y organolépticos
Cuando de los exámenes analíticos y organolépticos de un vino resulte que no es apto para convertirse en el vcprd cuya calificación se solicite, el vino en cuestión podrá, siempre que posea las características necesarias, ser calificado:
a) como otro vcprd, si se dan las condiciones para su calificación como ese otro vcprd, o
b) como vino de mesa, siempre que el enriquecimiento al que haya podido ser sometido se haya efectuado de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 43 y de las secciones C y G del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999, o
c) como vino de otra categoría mencionada en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
Condiciones de ciertas descalificaciones de los vcprd en la fase de comercialización
1. Para la aplicación del artículo 56 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por "descalificar a un vcprd" se entenderá "prohibir la utilización para el vino en cuestión de cualquier mención referida a las menciones comunitarias o nacionales reservadas a los vcprd."
2. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 56 del citado Reglamento, se considerará que un vcprd ha sufrido una alteración que justifica su descalificación cuando se haya comprobado:
a) que ya no cumple las exigencias referentes a al menos uno de los elementos característicos contemplados en la letra a) del punto 1 de la sección J del anexo VI del citado Reglamento, o
b) que ya no presenta al menos una de las características propias de los vcprd procedentes de la región cuyo nombre lleva.
3. La descalificación de un vcprd en la fase de comercialización será decidida por el organismo competente mencionado, según el caso, en los apartados 1 o 3 del artículo 12 del presente Reglamento.
4. El procedimiento de descalificación de un vcprd se incoará por iniciativa:
a) del organismo competente contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del citado Reglamento, con motivo de cualquier control pertinente, o b) del comerciante que lo tenga en su poder y advierta que se dan en él las condiciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos competentes que hayan habilitado para proceder a las descalificaciones de los vcprd. La Comisión garantizará, por todos los medios adecuados, que se dé adecuada publicidad a estas comunicaciones en todos los Estados miembros.
6. Cualquier organismo competente hará constar, llegado el caso, la disconformidad del documento de acompañamiento de un vino descalificado.
En los registros de entradas y de salidas que lleve el poseedor de un vino descalificado se hará constar que se trata de un vino que ha perdido la calidad de vcprd.
Comunicación de los Estados miembros sobre la descalificación de los vcprd
Los Estados miembros recogerán, respecto de cada campaña vitícola, los datos sobre las cantidades de vcprd que hayan sido descalificadas en su territorio geográfico.
Todos los años comunicarán esos datos a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre siguiente a la campaña vitícola durante la cual se haya decidido la descalificación.
Para ello, harán constar las cantidades de los vinos que hayan perdido su calidad de vcprd
a) en la fase de producción,
i) por iniciativa del organismo competente, o
ii) a instancia del productor;
b) en la fase de comercialización,
i) por iniciativa del organismo competente, o
ii) a instancia del comerciante.
Harán constar las cantidades, desglosadas por categorías, de productos procedentes de la descalificación.
Colaboración directa de los organismos competentes de los Estados miembros en materia de descalificación de los vcprd
1. El organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio geográfico se encuentre un vcprd que pueda ser descalificado, informará al organismo competente en cuyo territorio se haya producido dicho vino, en adelante denominado "Estado miembro de origen".
Este intercambio de información podrá completarse mediante:
a) el envío de muestras a un laboratorio oficial del Estado miembro de origen, a petición de uno de los Estados miembros interesados; cuando se trate de un vcprd contenido en un recipiente de sesenta litros o menos, la muestra deberá llevar la etiqueta con la que dicho vino se haya puesto en circulación;
b) la asistencia de un experto cualificado del Estado miembro de origen a las actividades de control;
c) la participación en exámenes concertados entre diferentes Estados miembros;
d) la verificación del establecimiento de los documentos y de las menciones en los registros, prescritos en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
2. El organismo competente requerido informará en el plazo más breve posible al organismo competente requirente de su decisión relativa a la descalificación.
3. Cuando la cantidad total del vino de que se trate no exceda de dos hectolitros, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio geográfico se encuentre un vcprd que pueda ser descalificado podrá decidir por sí mismo la descalificación de dicho vino.
4. Toda persona física o jurídica o agrupación de personas afectada por una decisión adoptada con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo podrá solicitar la revisión de esa decisión a los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el vcprd de que se trate. Siempre que considere fundada la solicitud de tal revisión, dicho organismo se dirigirá al organismo competente del Estado miembro del que es originario dicho vcprd solicitando de él que revise su decisión, o procederá por sí mismo, en el caso contemplado en el apartado 3, a tal revisión.
5. Los Estados miembros que hayan procedido a una descalificación de vcprd originarios de otro Estado miembro en el curso de un año remitirán a la Comisión y a los Estados miembros de origen de esos vcprd, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, una comunicación en la que precisarán los volúmenes de cada uno de los vcprd descalificados.
Derogación Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1698/70, 2236/73, 2082/74 y 2903/79.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 190 de 26.8.1970, p. 4.
(3) DO L 106 de 18.4.1989, p. 1.
(4) DO L 229 de 17.8.1973, p. 26.
(5) DO L 217 de 8.8.1974, p. 14.
(6) DO L 291 de 19.11.1979, p. 80.
(7) DO L 326 de 22.12.1979, p. 14.
(8) DO L 48 de 26.2.1986, p. 8.
PORTUGAL
- Vinho Verde.
A. Listas contempladas en la letra a) del punto 3 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999
1. Lista de los vlcprd elaborados a partir de mosto de uva cuyo grado alcohólico volumétrico natural es como mínimo igual al 10 % vol., obtenidos mediante la adición de aguardiente de vino o de orujo de uva con denominación de origen y procedentes eventualmente de la misma explotación.
[Inciso i) de la letra a) del punto 3 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999]
FRANCIA
Pineau des Charentes o Pineau charentais, Floc de Gascogne, Macvin du Jura.
2. Lista de los vlcprd elaborados a partir de mosto de uva en proceso de fermentación cuyo grado alcohólico volumétrico natural inicial es como mínimo igual al 11 % vol., obtenidos mediante la adición de alcohol neutro o de un destilado de vino con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo del 70 % vol., o de aguardiente de origen vitícola
[Primer guión del inciso ii) de la letra a) del punto 3 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999]
PORTUGAL
Porto, vin de Porto, Oporto, Port, Port wine, Portwein, Portvin, Portwijn,
Moscatel de Setúbal, Setúbal,
Carcavelos.
ITALIA
Moscato di Noto,
Trentino.
3. Lista de los vlcprd elaborados a partir de vino cuyo grado alcohólico volumétrico natural inicial es igual como mínimo al 10,5 % vol.
[Segundo guión del inciso ii) de la letra a) del punto 3 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999]
ESPAÑA
Jerez-Xérès-Sherry,
Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda,
Condado de Huelva,
Rueda.
4. Lista de los vlcprd elaborados a partir de mosto de uva en proceso de fermentación cuyo grado alcohólico volumétrico natural inicial es igual como mínimo al 9 % vol.
[Tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto 3 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999]
PORTUGAL
Madeira, Madeira wine, Madeira wein, vin de Madère, Madera, vino di Madera, Madera wijn.
B. Lista contemplada en el punto 4 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999
5. Lista de los vlcprd cuyo grado alcohólico volumétrico total es inferior al 17,5 % vol. sin ser inferior al 15 % vol., en virtud de una disposición expresa de la legislación nacional que les era aplicable antes del 1 de enero de 1985.
[Punto 4 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999]
ESPAÑA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
ITALIA
Trentino.
PORTUGAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
Muscats - Grenache - Maccabéo - Malvoisies - Mavrodaphne - Assirtiko - Liatiko - Garnacha tintorera - Monastrell - Pedro Ximénez - Albarola - Aleatico - Bosco - Cannonau - Corinto nero - Giró - Monica - Nasco - Primitivo - Vermentino - Zibibbo.
ITALIA
- Prosecco di Conegliano, Valdobbiadene
- Montello e Colli Asolani.
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