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Documento DOUE-L-2000-81415

Reglamento (CE) nº 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 29 de julio de 2000, páginas 39 a 48 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81415

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30 y el apartado 2 de su artículo 53,

Previa consulta al Comité del artículo 147 del Tratado, al Comité de gestión de estructuras agrícolas y de desarrollo rural y al Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(2), establece que las medidas de desarrollo rural que se integren en las de fomento del desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo n° 1), o que acompañen a las de apoyo a la reconversión económica y social de las zonas enfrentadas a dificultades estructurales (objetivo n° 2) en la regiones afectadas, tendrán en cuenta los objetivos específicos del apoyo comunitario a través de los fondos estructurales según las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) n° 1260/1999. El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 especifica las operaciones que pueden estar afectadas por las ayudas al desarrollo rural.

(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1783/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional(3), especifica el tipo de operaciones que el FEDER puede ayudar a financiar.

(3) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo(4), especifica el tipo de operaciones que el FSE puede ayudar a financiar.

(4) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca(5), especifica el tipo de medidas que dicho instrumento puede ayudar a financiar. El Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo(6), establece las normas y disposiciones detalladas relativos a la ayuda estructural comunitaria en el sector de la pesca.

(5) El apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 establece que las normas aplicables a los gastos subvencionables serán las normas nacionales pertinentes, a menos que la Comisión considere necesario adoptar normas en el ámbito comunitario. Respecto de determinados tipos de operaciones la Comisión considera necesario, con el fin de garantizar la aplicación uniforme y equitativa de los fondos estructurales en toda la Comunidad, adoptar un reglamento común sobr los gastos subvencionables. La adopción de una norma para un tipo de operación particular no prejuzga con cargo a cuál de los Fondos mencionados la operación puede ser cofinanciada. La adopción de las presentes normas no debe impedir que, en determinados casos que se determinarán, los Estados miembros apliquen normas nacionales más estrictas. Las normas se aplicarán a todo gasto contraído entre las fechas establecidas en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

(6) El apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece que el Reglamento (CE) n° 1260/1999 y las disposiciones adoptadas en aplicación del mismo, se aplicarán, salvo disposición en contrario con arreglo al Reglamento (CE) n° 1257/1999, a las medidas de desarrollo rural amparadas por el objetivo 2 financiadas por el FEOGA (Sección "Garantía"). Por lo tanto, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a tales medidas que formen parte de los programas para regiones del objetivo n° 2, salvo disposición en contrario del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y del Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión(7), por el que se establecen disposiciones de aplicación detalladas del Reglamento (CE) n° 1257/1999, lo establezcan de otro modo.

(7) Los artículos 87 y 88 del Tratado se aplican a operaciones cofinanciadas por fondos estructurales. La decisión de la Comisión que apruebe una ayuda no puede prejuzgar ninguna evaluación de las normas de ayuda estatal y no exime al Estado miembro de sus obligaciones con arreglo a dichos artículos.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán para determinar los gastos subvencionables con arreglo a las formas de asistencia definidas en la letra e) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2000.

Por la Comisión

Michaele Schreyer

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 213 de 13.8.1999, p. 1.

(4) DO L 213 de 13.8.1999, p. 5.

(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 54.

(6) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

(7) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

ANEXO NORMAS SOBRE GASTOS SUBVENCIONABLES

Norma n° 1. Gasto realmente pagado

1. PAGOS EFECTUADOS POR LOS BENEFICIARIOS FINALES

1.1. Los pagos realizados por los beneficiarios finales a efectos del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 (en adelante, "el Reglamento General") se harán mediante aportaciones dinerarias, excepto en los casos recogidos en el punto 1.4.

1.2. En el caso de sistemas de ayuda con arreglo al artículo 87 del Tratado y de ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros, se entenderán por "pagos realizados por los beneficiarios finales" las ayudas pagadas a los destinatarios últimos por los organismos que concedan la ayuda. Los pagos de ayudas realizados por los beneficiarios finales deberán justificarse de acuerdo con las condiciones y objetivos de la ayuda.

1.3. En casos distintos de los citados en el punto 1.2 se entenderán por "pagos realizados por los beneficiarios finales", los pagos realizados por los organismos o empresas públicas o privadas del tipo definido en el complemento del programa, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento General, que tengan la responsabilidad directa de encargar la operación de que se trate.

1.4. Con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 1.5 a 1.7, la amortización, las contribuciones en especie y los gastos generales también podrán formar parte de los pagos a los que se refiere el punto 1.1. No obstante, la cofinanciación por los Fondos Estructurales de una operación no deberá sobrepasar el gasto total subvencionable al final de la operación, excluyendo las contribuciones en especie.

1.5. El coste de amortización de locales o equipos que tengan una relación directa con los objetivos de la operación podrá subvencionarse, a condición de que:

a) las subvenciones nacionales o comunitarias no hayan contribuido a la compra de los locales o el equipo;

b) la amortización se calcule de conformidad con las normas pertinentes de contabilidad;

c) el coste se refiera exclusivamente al período de cofinanciación de la operación de que se trate.

1.6. Las contribuciones en especie podrán subvencionarse a condición de que:

a) consistan en el suministro de terrenos, locales, equipo, materiales, actividades de investigación o profesionales, o trabajo voluntario no remunerado;

b) no tengan naturaleza de ingeniería financiera, tal como se especifica en las normas 8, 9 y 10;

c) su valor pueda evaluarse y auditarse independientemente;

d) en el caso del suministro de terreno o locales, el valor sea certificado por un tasador cualificado independiente o por un organismo oficial debidamente autorizado;

e) en el caso del trabajo voluntario no remunerado, el valor de dicho trabajo se determine según el tiempo prestado y los salarios normales por hora y día para el trabajo realizado;

f) se cumplan, cuando proceda, las disposiciones de las normas 4, 5 y 6.

1.7. Los gastos generales serán subvencionables a condición de que correspondan a costes reales de ejecución de la operación cofinanciada por los Fondos Estructurales y se asignen a prorrata a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente justificado.

1.8. Las disposiciones de los puntos 1.4 a 1.7 se aplicarán a los destinatarios últimos de las ayudas citados en el punto 1.2 en el caso de sistemas de ayuda con arreglo al artículo 87 del Tratado y de ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros.

1.9. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas para determinar los gastos subvencionables con arreglo a los puntos 1.5 a 1.7.

2. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

Por regla general, los pagos realizados por el beneficiario final deberán justificarse mediante facturas originales pagadas. En los casos en que esto no sea posible, los pagos serán justificados por documentos contables de valor probatorio equivalente.

Además, cuando la ejecución de las operaciones no se haga mediante licitación, los pagos realizados deberán justificarse mediante los gastos efectivamente pagados (incluidos los mencionados en el punto 1.4) por los organismos o empresas públicas o privadas implicadas en la ejecución de la operación.

3. SUBCONTRATACIÓN

3.1. Sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas, los gastos relativos a los siguientes subcontratos no podrán ser cofinanciados por los Fondos Estructurales:

a) subcontratación que suponga aumentar el coste de ejecución de la operación sin ningún valor añadido;

b) subcontratos con intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje del coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado por el beneficiario final por referencia al valor real del trabajo realizado o los servicios prestados.

3.2. Respecto de todos los subcontratos, los subcontratistas deberán facilitar a los organismos de auditoría y control toda la información necesaria relativa a las actividades subcontratadas.

Norma n° 2.

Tratamiento contable de los ingresos

1. A efectos de la presente norma, se entenderán por "ingresos" los percibidos por una operación durante el período de su cofinanciación o durante un período más largo hasta que finalice la asistencia, que establecerá el Estado miembro, en concepto de ventas, alquileres, servicios, tasas de inscripción u otros ingresos equivalentes, pero excluyendo los ingresos:

a) generados durante el ciclo de vida de las inversiones cofinanciadas que estén sujetas a las disposiciones específicas del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento General;

b) generados en el marco de las medidas de ingeniería financiera citadas en las normas 8, 9 y 10;

c) que sean contribuciones del sector privado a la cofinanciación de operaciones que aparezcan junto a las contribuciones públicas en las tablas financieras de la ayuda.

2. Los ingresos contemplados en el punto 1 se refieren a rentas que reducen la cofinanciación de los Fondos Estructurales requerida para la operación en cuestión.

Antes de que se calcule la participación del Fondo Estructural, y a más tardar en el momento en que finalice la ayuda, se deducirán de los gastos subvencionables de la operación en su totalidad o a prorrata dependiendo de si fueron generados entera o parcialmente por la operación cofinanciada.

Norma n° 3.

Gastos financieros, legales y de otra naturaleza

1. GASTOS DE FINANCIACIÓN

El interés deudor (con excepción de bonificaciones de intereses para reducir el coste de préstamos para actividades empresariales con arreglo a un sistema aprobado de ayuda estatal), las cargas por transacciones financieras, las comisiones por cambios de divisas y las pérdidas, así como otros gastos puramente financieros, no serán cofinanciables por los Fondos Estructurales. Sin embargo, sólo en el caso de las subvenciones globales, los intereses deudores pagados por el intermediario designado, antes del pago del saldo final de la ayuda, serán subvencionables, tras deducir los intereses generados por los anticipos.

2. GASTOS BANCARIOS DE LAS CUENTAS

En los casos en que la cofinanciación de los Fondos Estructurales requiera la apertura de una o varias cuentas separadas para ejecutar una operación, serán subvencionables los gastos bancarios de apertura y mantenimiento de la cuenta.

3. GASTOS DE ASESORAMIENTO LEGAL, NOTARÍA, ASESORAMIENTO TÉCNICO O FINANCIERO, CONTABILIDAD O AUDITORÍA

Estos costes serán subvencionables si están directamente ligados a la operación y son necesarios para su preparación o puesta en práctica o, para gastos de contabilidad o auditoría, si son requeridos por la autoridad de gestión.

4. GASTOS DE GARANTÍAS BANCARIAS OFRECIDAS POR UN BANCO U OTRA INSTITUCIÓN FINANCIERA

Serán subvencionables en la medida en que las garantías sean requeridas por la legislación nacional o comunitaria o por la decisión de la Comisión que apruebe la ayuda.

5. MULTAS, SANCIONES FINANCIERAS Y GASTOS DE PROCEDIMIENTOS LEGALES

Estos gastos no serán subvencionables.

Norma n° 4. Compra de equipo de segunda mano

Los costes de compra de equipo de segunda mano serán cofinanciables por los Fondos Estructurales bajo las tres siguientes condiciones pero sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a) el vendedor del equipo deberá facilitar una declaración sobre su origen, confirmando que durante los últimos siete años no se ha comprado con subvenciones nacionales o comunitarias;

b) el precio no sea superior al valor de mercado e inferior al coste de un equipo nuevo similar;

c) el equipo tenga las características técnicas requeridas para la operación y cumpla las normas aplicables.

Norma n° 5. Compra de terrenos

1. NORMA GENERAL

1.1. El coste de la compra de terreno no edificado será cofinanciable por los Fondos Estructurales con arreglo a las tres condiciones siguientes, pero sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a) deberá existir una relación directa entre la compra y los objetivos de la operación cofinanciada;

b) el coste de la compra del terreno no podrá sobrepasar el 10 % del coste total de la operación, a excepción de los casos mencionados en el punto 2, a menos que en la ayuda aprobada por la Comisión se establezca un porcentaje más alto;

c) deberá aportarse un certificado de un tasador independiente cualificado o de un organismo debidamente autorizado que confirme que el precio de compra no sobrepasa el valor de mercado.

1.2. En el caso de los regímenes de ayuda regulados en el artículo 87 del Tratado, la elegibilidad de la compra de terrenos se determinará tras verificar el cumplimiento del conjunto de condiciones establecidas en el régimen de ayudas de que se trate.

2. OPERACIONES DE CONSERVACIÓN MEDIOAMBIENTAL

En los casos de operaciones de protección ambiental, todas las condiciones siguientes deberán cumplirse para que el gasto sea subvencionable:

- la compra deberá ser aprobada por la autoridad de gestión,

- el terreno deberá dedicarse al uso previsto durante un período determinado en dicha decisión,

- el terreno no será dedicado a fines agrícolas, salvo en casos debidamente justificados aceptados por la autoridad de gestión,

- la compra será hecha por una institución pública o un organismo de Derecho público.

Norma n° 6. Compra de locales

1. REGLA GENERAL

El coste de la compra de bienes inmuebles ya construidos y los terrenos sobre los que se asientan será un gasto cofinanciable por los Fondos Estructurales si existe una relación directa entre la compra y los objetivos de la operación en las condiciones establecidas en el punto 2, sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas.

2. CONDICIONES

2.1. Un certificado de un tasador independiente cualificado o de un organismo oficial debidamente autorizado que establezca que el precio no excede del valor de mercado y que el edificio se ajusta a la normativa nacional o que especifique los puntos que no son conformes pero que se prevé que serán rectificados por el beneficiario final en el marco de la operación.

2.2. Los bienes inmuebles no tienen que haber recibido, durante los diez últimos años, ninguna subvención nacional o comunitaria que diera lugar a una duplicidad de la ayuda en caso de continuación de la compra por los Fondos Estructurales.

2.3. Los locales deberán utilizarse para el propósito y durante el período decidido por la autoridad de gestión.

2.4. El edificio sólo podrá utilizarse de conformidad con los objetivos de la operación y, en particular, sólo podrá alojar servicios administrativos públicos cuando dicho uso se adapte a las actividades que pueden ser cofinanciadas por los Fondos Estructurales.

Norma n° 7. IVA y otros impuestos

1. El IVA sólo será un gasto subvencionable si es real y definitivamente soportado por el beneficiario final o por el destinatario último según lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado y en el caso de ayuda concedida por organismos designados por los Estados miembros. El IVA recuperable por cualquier medio no podrá ser subvencionable incluso si no es recuperado efectivamente por el beneficiario final o el destinatario individual.

2. En caso de que el beneficiario final o el destinatario individual estén sujetos a un sistema de tipo a tanto alzado con arreglo al título XIV de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo(1) sobre el IVA, el IVA pagado será considerado como recuperable a efectos del punto 1.

3. La cofinanciación comunitaria no podrá en ningún caso ser superior a los gastos totales, descontado el IVA.

4. Los otros impuestos o cargas (en especial los impuestos directos y las cargas sociales sobre los salarios) que afecten a las acciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales no podrán ser subvencionables excepto cuando sean genuina y definitivamente asumidos por el beneficiario final o el destinatario individual.

Norma n° 8. Capital de riesgo y fondos de préstamos

1. NORMA GENERAL

Los Fondos Estructurales podrán cofinanciar parte del capital de riesgo, fondos de préstamos o fondos de capital de riesgo de cartera, en las condiciones establecidas en el punto 2. Por "capital de riesgo y fondos de préstamos" se entenderá sistemas de inversión establecidos específicamente para proporcionar acciones u otras formas de capital de riesgo, incluidos préstamos, a pequeñas y medianas empresas según lo definido en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión(2). Por "Fondos de capital de riesgo de cartera" se entenderán los fondos creados para invertir en varios fondos de capital de riesgo y de préstamos. La participación de los Fondos Estructurales en fondos podrá ser acompañada por inversiones conjuntas o garantías de otros instrumentos financieros comunitarios.

2. CONDICIONES

2.1. Los cofinanciadores o patrocinadores del fondo deberán presentar un plan empresarial prudente en el que se especifiquen, entre otras cosas: el mercado al que se dirigen, los criterios y condiciones de la financiación, el presupuesto operativo del fondo, los socios en la propiedad y la cofinanciación, el profesionalismo, competencia e independencia de la gestión, las normas de aplicación del fondo, la justificación y utilización prevista de la contribución del Fondo Estructural, la política de desinversión y las disposiciones sobre liquidación del fondo, incluida la reutilización de ingresos atribuibles a la contribución de los Fondos Estructurales. El plan empresarial deberá valorarse cuidadosamente y su puesta en práctica será supervisada por la autoridad de gestión o bajo la responsabilidad de ésta.

2.2. El fondo deberá crearse como persona jurídica independiente regida mediante acuerdos entre los accionistas o como bloque financiero independiente dentro de una institución financiera existente. En este último caso, estará sujeto a un acuerdo de ejecución separado que estipule, en especial, la existencia de cuentas separadas que distingan los nuevos recursos invertidos en el fondo (incluidos los aportados por los Fondos Estructurales) de los inicialmente disponibles en la institución. Todos los participantes en el fondo deberán hacer sus contribuciones mediante aportaciones dinerarias.

2.3. La Comisión no podrá ser socio o accionista del fondo.

2.4. La contribución de los Fondos Estructurales estará sujeta a los límites fijados en los apartados 3 y 4 del artículo 29 del Reglamento General.

2.5. Los fondos sólo podrán invertir para la creación de PYME, para sus primeros pasos (incluido el capital inicial) o su expansión y sólo en actividades que los gestores del fondo consideren como económicamente viables. La apreciación de la viabilidad empresarial deberá tener en cuenta la totalidad de los ingresos de la empresa en cuestión. Los fondos no invertirán en empresas en dificultad a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(3).

2.6. Deberán adoptarse precauciones para minimizar la distorsión de la competencia en el capital de riesgo y el mercado de préstamos. Las plusvalías de las inversiones en acciones y de los préstamos (menos la parte, a prorrata, correspondiente a los costes de gestión) podrán asignarse preferentemente a accionistas del sector privado hasta el nivel de remuneración fijado en el acuerdo de accionistas y, posteriormente, ser asignadas proporcionalmente entre todos los accionistas y los Fondos Estructurales. Los beneficios para el fondo atribuibles a contribuciones de los Fondos Estructurales deberán reutilizarse para actividades de desarrollo de las PYME en la misma zona.

2.7. Los costes de la gestión no podrán exceder el 5 % del capital desembolsado anualmente durante el período cubierto por la ayuda, a menos que, tras una licitación pública, un mayor porcentaje resulte necesario.

2.8. En el momento de conclusión de la operación, el gasto subvencionable del fondo (el beneficiario final) será el capital del fondo invertido o prestado a las PYME, incluidos los costes de gestión contraídos.

2.9. Las contribuciones de los Fondos Estructurales y otras contribuciones públicas a los fondos, así como las inversiones hechas de fondos en PYME individuales, estarán sujetas a las normas sobre ayuda estatal.

3. RECOMENDACIONES

3.1. La Comisión recomienda las normas de buenas prácticas establecidas en los puntos 3.2 a 3.6 para los fondos a los cuales los Fondos Estructurales contribuyen. La Comisión considerará el cumplimiento de estas recomendaciones como un elemento positivo al examinar la compatibilidad del fondo con las normas sobre ayuda estatal. Las recomendaciones no serán vinculantes a efectos de la elegibilidad del gasto.

3.2. La contribución financiera del sector privado debe ser sustancial y superior al 30 %.

3.3. Los fondos deberán ser suficientes y cubrir a una población suficiente para garantizar que sus operaciones sean económicamente viables, con unos plazos para las inversiones compatibles con el período de participación de los Fondos Estructurales, y deberán centrarse en áreas donde el mercado sea deficiente.

3.4. Las aportaciones de capital al fondo por parte del Fondo Estructural y de los accionistas deben realizarse en los mismos plazos y a prorrata de las participaciones suscritas.

3.5. Los fondos deberán ser gestionados por equipos de profesionales independientes con suficiente experiencia empresarial, capacidad y credibilidad para gestionar un fondo de capital de riesgo. Los equipos de gestión deberán ser elegidos mediante un proceso de selección competitivo y teniendo en cuenta el nivel de honorarios previsto.

3.6. Normalmente los fondos no deberán adquirir participaciones mayoritarias en empresas y tendrán como objetivo realizar todas las inversiones durante la vida del fondo.

Norma n° 9. Fondos de garantía

1. NORMA GENERAL

Los Fondos Estructurales podrán cofinanciar el capital de fondos de garantía en las condiciones establecidas en el apartado 2. Por "fondos de garantía" se entenderá la financiación de instrumentos que garantizan el capital de riesgo y fondos de préstamos a efectos de la norma n° 8, y otros sistemas de financiación de riesgos de las PYME (incluidos los préstamos) por pérdidas derivadas de sus inversiones en pequeñas y medianas empresas, según lo definido en la Recomendación 96/280/CE.

Los fondos podrán ser fondos mutuos con apoyo público suscritos por las PYME, fondos comerciales con socios del sector privado o fondos financiados en su totalidad por el sector público. La participación de los Fondos Estructurales en los fondos podrá ser acompañada por garantías parciales proporcionadas por otros instrumentos financieros comunitarios.

2. CONDICIONES

2.1. Un plan empresarial prudente deberá ser presentado por los cofinanciadores o patrocinadores del fondo por lo que respecta a los fondos del capital de riesgo (regla n° 8), mutatis mutandis, y especificando la cartera de valores que servirá como garantía. El plan empresarial deberá valorarse cuidadosamente y su puesta en práctica será supervisada por la autoridad de gestión o se hará bajo la responsabilidad de ésta.

2.2. El fondo deberá crearse como persona jurídica independiente regida mediante acuerdos entre los accionistas o como entidad financiera separada dentro de una institución financiera existente. En este caso el fondo deberá estar sujeto a un acuerdo de ejecución separado que estipule, en especial, la tenencia de cuentas separadas que distingan los nuevos recursos invertidos en el fondo (incluidos los aportados por los Fondos Estructurales) de los inicialmente disponibles en la institución.

2.3. La Comisión no podrá ser socio o accionista del fondo.

2.4. Los fondos sólo podrán garantizar inversiones en actividades consideradas como económicamente viables en potencia. Los fondos no proporcionarán garantías para empresas en dificultad a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

2.5. Los eventuales remanentes de la contribución de los Fondos Estructurales existentes una vez pagadas las garantías deberán reutilizarse para actividades de desarrollo de PYME en la misma zona.

2.6. Los costes de gestión no podrán sobrepasar el 2 % del capital desembolsado en un año, a menos que, después de una licitación, un mayor porcentaje sea necesario.

2.7. En el momento de conclusión de la operación, el gasto subvencionable del fondo (del beneficiario final) deberá corresponder al importe del capital del fondo desembolsado necesario, con arreglo a una auditoría independiente, para cubrir las garantías proporcionadas, incluyendo los gastos de gestión.

2.8. Los Fondos Estructurales y otras contribuciones públicas a fondos de garantía, así como las garantías proporcionadas por tales fondos a PYME individuales estarán sujetos a las normas sobre ayuda estatal.

Norma n° 10. Arrendamiento financiero

1. Los gastos generados por las operaciones de arrendamiento financiero serán elegibles para su cofinanciación con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 2 a 4.

2. AYUDA AL ARRENDADOR

2.1. El arrendador es el beneficiario directo de la cofinanciación comunitaria que se utiliza para la reducción de los pagos de arrendamiento del arrendatario por lo que se refiere a activos cubiertos por el contrato de arrendamiento financiero.

2.2. Los contratos de arrendamiento financiero por los cuales se paga la ayuda comunitaria deben incluir una opción de compra o establecer un período mínimo de arrendamiento igual al de la vida útil del activo al que se refiere el contrato.

2.3. En los casos en que se rescinda un contrato de arrendamiento financiero antes del vencimiento del plazo mínimo de arrendamiento sin la aprobación previa de las autoridades competentes, el arrendador deberá comprometerse a devolver a las autoridades nacionales correspondientes (con pago al fondo apropiado) la parte de la ayuda comunitaria correspondiente al resto de la duración del arrendamiento financiero.

2.4. El gasto subvencionable de la cofinanciación será la compra del activo por el arrendador, compra que se demostrará mediante una factura pagada o un documento contable de valor probatorio equivalente. El importe máximo subvencionable para la cofinanciación comunitaria no deberá sobrepasar el valor de mercado del activo arrendado.

2.5. Los costes distintos de los mencionados en el punto 2.4 ligados al contrato de arrendamiento financiero, en particular impuestos, margen del arrendador, intereses de costes de refinanciación, gastos generales y seguros, no serán subvencionables.

2.6. La ayuda comunitaria pagada al arrendador deberá utilizarse por completo en beneficio del arrendatario mediante una reducción uniforme de todos los alquileres de arrendamiento durante la duración del arrendamiento financiero.

2.7. El arrendador deberá demostrar que el beneficio de la ayuda comunitaria será transferido completamente al arrendatario desglosando los pagos de alquiler o mediante un método alternativo que ofrezca garantías equivalentes.

2.8. Los costes mencionados en el punto 2.5, el uso de beneficios fiscales derivados de la operación de arrendamiento financiero y otras condiciones del contrato serán equivalentes a los aplicables en caso de que no hubiera existido intervención financiera de la Comunidad.

3. AYUDA AL ARRENDATARIO

3.1. El arrendatario será el beneficiario directo de la cofinanciación comunitaria.

3.2. El gasto subvencionable de la cofinanciación serán los alquileres de arrendamiento pagados por el arrendatario al arrendador, alquileres que se demostrarán mediante una factura pagada o un documento contable de valor probatorio equivalente.

3.3. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero que incluyan una opción de compra o que establezcan un período mínimo de arrendamiento igual a la vida útil del activo al que el contrato se refiere, el importe máximo cofinanciable por la Comunidad no sobrepasará el valor de mercado del activo arrendado. Otros costes ligados al contrato de arrendamiento financiero (impuestos, margen del arrendador, intereses de costes de refinanciación, gastos generales, seguros, etc.) no serán financiables.

3.4. La ayuda comunitaria para los contratos de arrendamiento financiero citados en el punto 3.3 se pagará al arrendatario en uno o más tramos para los alquileres de arrendamiento pagados efectivamente. En los casos en que la finalización del contrato de arrendamiento sobrepase la fecha final que se puede tener en cuenta para los pagos de la ayuda comunitaria, sólo podrá considerarse subvencionable el gasto en relación con los alquileres de arrendamiento pagados por el arrendatario hasta la fecha final de pago.

3.5. En el caso de los contratos de arrendamiento que no contengan una opción de compra y cuya duración sea inferior al período de vida útil del activo al cual el contrato se refiere, los alquileres de arrendamiento serán cofinancialmente subvencionables por la Comunidad en proporción a la duración de la operación subvencionable. Sin embargo, el arrendatario deberá poder demostrar que el arrendamiento financiero era el método más rentable para obtener el uso del equipo.

Si los costes hubieran sido más bajos de haberse utilizado un método alternativo (por ejemplo, alquiler del equipo), los costes adicionales se deducirán del gasto subvencionable.

3.6. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas para determinar el gasto subvencionable con arreglo a los puntos 3.1 a 3.5.

4. VENTA Y SUBSIGUIENTE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Los alquileres pagados por el arrendatario en el marco de una operación de venta y subsiguiente arrendamiento financiero del mismo bien, serán considerados gastos elegibles, en los términos que se indican en el punto 3. Los costes de adquisición del activo no serán cofinanciables por la Comunidad.

Norma n° 11. Costes de gestión y ejecución de los Fondos Estructurales

1. NORMA GENERAL

Los costes soportados por los Estados miembros en la gestión, puesta en marcha, seguimiento y control de programas de los Fondos Estructurales incluidos en las categorías establecidas en el punto 2.1 sólo podrán ser cofinanciados en los casos previstos en el punto 2.

2. CATEGORÍAS DE GASTOS DE GESTIÓN, PUESTA EN MARCHA, SEGUIMIENTO Y CONTROL QUE PODRÁN SER COFINANCIADOS

2.1. Las siguientes categorías de gastos podrán ser cofinanciadas por la ayuda con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 2.2 a 2.7.

- gastos ligados a la preparación, selección, valoración y seguimiento de la ayuda y de las operaciones (excluidos los costes de adquisición e instalación de sistemas informáticos para la gestión, seguimiento y evaluación),

- gastos de reuniones de comités y subcomités de seguimiento de la ejecución de la ayuda. Este gasto podrá incluir también los costes ligados a la participación en dichos comités de expertos y otros participantes, incluidos nacionales de países terceros, cuando el presidente de dichos comités considere que su presencia es esencial para la correcta ejecución de la ayuda,

- gastos de auditorías y operaciones de control in situ.

2.2. Los sueldos del personal, incluyendo las cargas sociales, sólo serán cofinanciables en los siguientes casos:

a) funcionarios u otros empleados públicos destinados mediante decisión formal de la autoridad competente con el fin de realizar las tareas citadas en el punto 2.1.

b) otro personal que realice las tareas citadas en el punto 2.1.

La duración del destino o del empleo no podrá sobrepasar la fecha final establecida para la ayuda y fijada en la decisión por la que se apruebe dicha asistencia.

2.3. La contribución de los Fondos Estructurales a los gastos con arreglo al punto 2.1 estará limitada a un máximo que se establecerá en la ayuda aprobada por la Comisión y no sobrepasará los límites acumulativos establecidos en los puntos 2.4 y 2.5.

2.4. Para todas las formas de intervención, excepto para las iniciativas comunitarias,

el programa especial PEACE II y las acciones innovadoras, el límite será la suma de las siguientes cantidades:

- el 2,5 % de la parte de la contribución total de los Fondos Estructurales inferior o igual a 100 millones de euros,

- el 2 % de la contribución total de los Fondos Estructurales superior a 100 millones de euros e inferior o igual a 500 millones de euros,

- el 1 % de la contribución total de los Fondos Estructurales que sobrepase 500 millones de euros pero que sea inferior o igual a 1000 millones de euros,

- el 0,5 % de la contribución total de los Fondos Estructurales que sobrepase los 1000 millones de euros.

2.5. Para las iniciativas comunitarias, las acciones innovadoras y el programa especial PEACE II, el límite será el 5 % de la contribución total de los Fondos Estructurales.

Cuando dicha ayuda implique la participación de más de un Estado miembro, este límite podrá incrementarse para tener en cuenta los costes mayores de gestión y ejecución y será determinado mediante una decisión de la Comisión.

2.6. A efectos de calcular el importe de los límites establecidos en los puntos 2.4 y 2.5, la contribución total de los Fondos Estructurales será el total establecido en cada ayuda aprobada por la Comisión.

2.7. La aplicación de los puntos 2.1 a 2.6 de la presente norma se acordará entre la Comisión y los Estados miembros y se especificará en la forma de intervención. El porcentaje de la ayuda se establecerá con arreglo al apartado 7 del artículo 29 del Reglamento General. A efectos de supervisión, el gasto mencionado en el punto 2.1 será objeto de una medida específica de asistencia técnica.

3. OTROS GASTOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA TÉCNICA

Las actividades que pueden ser cofinanciadas por la asistencia técnica, distintas de las establecidas en el punto 2 (tales como estudios, seminarios, actividades de información y evaluaciones externas), no estarán sujetas a las condiciones establecidas en los puntos 2.4 a 2.6. No podrán financiarse los salarios de los funcionarios u otros empleados públicos que ejecuten tales acciones.

4. GASTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS RELACIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES

Los siguientes gastos de las administraciones públicas serán cofinanciables, al margen de la asistencia técnica, si tienen relación con la ejecución de una operación, a condición de que no se deriven del ejercicio de las competencias de las autoridades públicas o de las tareas cotidianas de gestión, supervisión y control:

a) gastos por servicios profesionales prestados por un servicio público para la puesta en práctica de una operación. Los gastos deberán facturarse a un beneficiario final (público o privado) o certificarse sobre la base de documentos de valor probatorio equivalente que permitan determinar los costes reales pagados por el servicio público afectado por la operación;

b) gastos de ejecución de la operación, incluida la prestación de servicios, soportados por una autoridad pública que sea, además, la beneficiaria final y que ejecute una operación por su propia cuenta sin recurrir a expertos exteriores o a otras empresas. El gasto deberá ser real, efectiva y directamente pagado en la operación cofinanciada y deberá certificarse sobre la base de documentos que permitan determinar los costes reales pagados por el servicio público para ejecutar esa operación.

Norma n° 12.

Admisibilidad de los gastos según la localización de la operación

1. REGLA GENERAL En general, las operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales deberán estar localizadas en la región a la que se refiera la ayuda.

2. EXCEPCIÓN

2.1. Cuando la región a la que se dirija la ayuda se beneficie total o parcialmente de una operación realizada fuera de la misma, la operación podrá ser admitida por la autoridad de gestión para su cofinanciación, siempre que se cumplan todas las condiciones de los puntos 2.2 a 2.4. En otros casos la operación podrá ser cofinanciada con arreglo al procedimiento del punto 3. Las operaciones financiadas con arreglo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) se regirán siempre por el procedimiento establecido en el punto 3.

2.2. Las operaciones deberán estar localizadas en zonas NUTS III del Estado miembro contiguas a la región subvencionada.

2.3. El gasto máximo de la operación se determinará a prorrata del porcentaje de los beneficios previstos de la operación que se prevé beneficiarán a dicha región y se basará en una evaluación efectuada por un organismo independiente. Los beneficios se evaluarán teniendo en cuenta los objetivos específicos de la ayuda y sus repercusiones previstas. La operación no podrá ser cofinanciada cuando el porcentaje de los beneficios sea inferior al 50 %.

2.4. Para cada medida de asistencia, los gastos subvencionables con arreglo al punto 2.1 no podrán sobrepasar el 10 % de los gastos subvencionables totales de la medida. Además, los gastos de todas las operaciones de ayuda subvencionables con arreglo al punto 2.1 no podrán sobrepasar el 5 % de los gastos subvencionables de la ayuda.

2.5. Las operaciones aceptadas por la autoridad de gestión con arreglo al punto 2.1 deberán ser indicadas en los informes anuales y final de ejecución de la ayuda.

3. OTROS CASOS

En el caso de operaciones situadas fuera de la región a la que se refiera la ayuda pero que no cumplan las condiciones del punto 2, y de las operaciones financiadas con arreglo al IFOP, la aceptación de la operación para su cofinanciación estará sujeta a la aprobación previa por la Comisión de cada caso individual, a petición del Estado miembro y teniendo en cuenta, en especial, la proximidad de la operación a la región, el nivel de beneficio que la región podría obtener y el importe del gasto con relación al gasto total en el marco de la medida y de la ayuda. En caso de ayuda relativa a regiones ultraperiféricas, será aplicable el procedimiento previsto en el presente punto.

_______________

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

(2) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(3) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/2000
  • Fecha de publicación: 29/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2000
  • Fecha de derogación: 16/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30 del Reglamento 1260/99, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81157).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Estructural
  • Gastos
  • Subvenciones

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