LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000 por el que se derogaron los Reglamentos (CEE) n° 3759/92 (2) y (CEE) n° 1772/82 (3) del Consejo con efecto 1 de enero de 2001, contiene disposiciones relativas a la extensión de las normas introducidas por organizaciones de productores a no miembros. Resulta ahora apropiado completar el marco establecido por el Reglamento (CE) n° 104/2000, mediante la adopción de normas de aplicación y mediante la derogación del Reglamento en vigor en esta materia, es decir, el Reglamento (CEE) n° 3190/82 (4) de la Comisión, en su redacción modificada por el Reglamento (CE) n° 1336/95 (5).
(2) Es necesario establecer criterios para evaluar el grado de representatividad de las organizaciones de productores cuyas normas se proponga hacer extensivas a los no miembros. Estos criterios deben incluir tanto la proporción de las cantidades totales comercializadas de las especies de que se trate correspondiente a los miembros de la organización, como la proporción de los pescadores de la zona en cuestión que sean miembros de la organización.
(3) Con el fin de armonizar la aplicación de estas medidas, conviene determinar las normas de producción y comercialización que pueden hacerse extensivas a los no miembros. Con ese mismo fin, conviene precisar la fase a la que se aplican las normas ampliadas.
(4) Es convenientes fijar un período mínimo de aplicación de esas normas con el fin de que las condiciones en que se comercialicen los productos de la pesca mantengan una cierta estabilidad.
(5) Los Estados miembros que decidan hacer obligatorias las normas adoptadas por una organización de productores deberán notificarlas a la Comisión para que ésta las examine. De ahí que sea necesario determinar la información que debe comunicarse a aquélla.
(6) Los Estados miembros y la Comisión tienen que hacer pública la ampliación de las normas que puedan afectar al sector.
(7) Es conveniente que las modificaciones de las normas que se hagan extensivas a los no miembros estén sujetas a los mismos requisitos sobre notificación a la Comisión y publicación que la ampliación original.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las actividades de producción y comercialización que realice una organización de productores se considerará que son suficientemente representativas cuando en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas:
a) la comercialización efectuada por esa organización de productores o por sus miembros de las especies a las que se apliquen las normas represente más del 65 % del total de las cantidades comercializadas, y
b) el número de pescadores embarcados en buques explotados por miembros de la organización de productores sea superior al 50 % del número total de pescadores afincados en la zona a los que se apliquen las normas.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se tendrán en cuenta las cantidades comercializadas durante la campaña de comercialización precedente.
3. Para el cálculo del porcentaje mencionado en la letra b) del apartado 1, los pescadores embarcados en buques cuya eslora total sea igual o inferior a 10 metros se tendrán en cuenta proporcionalmente a la relación existente entre las cantidades comercializadas por esos pescadores y las cantidades totales comercializadas en la zona de que se trate.
Artículo 2
Las normas de producción y comercialización mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 104/2000 incluirán los aspectos siguientes:
a) la calidad, el tamaño o el peso y la presentación de los productos ofrecidos a la venta;
b) las muestras, los receptáculos usados para la venta, los embalajes y el etiquetado y la utilización del hielo;
c) las condiciones de la primera comercialización, que pueden incluir normas sobre la forma de dar una salida racional a la producción para estabilizar el mercado.
Artículo 3
El período mínimo de aplicación de las normas que vayan a hacerse extensivas a los no miembros será de 90 días.
Artículo 4
Cuando un Estado miembro, decida extender a no miembros determinadas normas adoptadas por una organización de productores, la notificación a la Comisión contemplada en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 104/2000, contendrá como mínimo los datos siguientes:
a) nombre y dirección de la organización de productores;
b) toda la información necesaria que demuestre que la organización es representativa, especialmente en relación con los criterios enumerados en el artículo 1;
c) normas de que se trate;
d) justificación de esas normas, basada en datos adecuados;
e) zona geográfica en la que desea que tales normas sean obligatorias;
f) duración de las normas;
g) fecha de entrada en vigor.
Artículo 5
Los Estados miembros publicarán las normas que hayan decidido hacer obligatorias al menos ocho días antes de su entrada en vigor.
Artículo 6
Toda modificación de las normas que se hayan hecho extensivas a los no miembros estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.
Artículo 7
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones que adopte declarando nula la extensión de las normas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3190/82.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(3) DO L 197 de 6.7.1982, p. 1.
(4) DO L 338 de 30.11.1982, p. 11.
(5) DO L 129 de 14.6.1995, p. 4.
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