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Documento DOUE-L-2000-82005

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 329/99/COL, de 16 de diciembre de 1999, por la que se prorroga el período de validez de las presentes Directrices y se introducen nuevas Directrices sobre ayudas destinadas al salvamento y la reestructuración de empresas en crisis y por la que se modifican por vigesimosegunda vez las Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 26 de octubre de 2000, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82005

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24 y el artículo 1 de su Protocolo no 3,

Considerando que, en virtud del artículo 24 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones relativas a las ayudas estatales;

Considerando que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de vigilancia y jurisdicción expresamente así lo establecen, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario;

Recordando las Normas sustantivas y de procedimiento en materias de ayudas estatales (3) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4) y, en particular, lo dispuesto en su capítulo 16 (Ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis);

Recordando que las actuales Normas sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, aprobadas inicialmente el 19 de enero de 1994 (5) y prorrogadas por las Decisiones n° 298/97 de 17 de diciembre de 1997 y no 372/98 de 16 de diciembre de 1998, seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999;

Considerando que la Comisión Europea ha adoptado nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (6);

Considerando que se mantendrá una estricta disciplina en materia de ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, y que es preciso garantizar una aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el territorio del EEE;

Considerando que, con arreglo al punto II del título "General" al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará, previa consulta con la Comisión Europea, actos correspondientes a los adoptados por la Comisión, con el fin de mantener la igualdad de las condiciones de competencia;

Habiendo consultado a la Comisión Europea;

Considerando que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó a los Estados de la AELC en una reunión multilateral sobre ayudas estatales sobre la introducción de las nuevas Directrices;

Considerando que las nuevas Directrices introducen obligaciones específicas de notificación que constituyen medidas apropiadas con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción y que requiere la aprobación de los Estados del EEE interesados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. Las Directrices sobre ayudas estatales quedan modificadas mediante la sustitución del capítulo 16 por nuevas Directrices,

Ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis,

y la introducción de dos nuevos anexos (anexo XIV, Formulario de notificación de las ayudas ad hoc de reestructuración, y anexo XV,

Impreso de notificación para las ayudas de salvamento), que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

2. El punto 25.4. (7) del capítulo 25 de las Directrices sobre ayudas estatales en su versión modificada por decimocuarta vez el 4 de noviembre de 1998 se sustituirá por el texto siguiente:

"La inversión en capital fijo realizada bajo la forma de compra de un establecimiento que haya cerrado o que hubiera cerrado de no ser comprado podrá asimismo considerarse una inversión inicial.".

3. Se informará a los Estados de la AELC de la presente Decisión mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión, junto con el anexo I, y en la que se solicitará que expresen su acuerdo sobre las nuevas Directrices en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de la presente Decisión, habida cuenta de que incluyen medidas apropiadas a los efectos del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción.

4. Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo no 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la Decisión, con inclusión del anexo I.

5. La Decisión, incluido el anexo I, se publicará en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su Suplemento EEE.

6. Las Directrices modificadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 entrarán en vigor el día su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su Suplemento EEE. Hasta dicha fecha seguirán siendo de aplicación las actuales Directrices.

7. El texto de la presente Decisión en lengua inglesa será el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Knut Almestad

Presidente

_______________________

(1) En lo sucesivo denominado "Acuerdo EEE".

(2) En los sucesivo denominado "Acuerdo de vigilancia y jurisdicción".

(3) En lo sucesivo denominadas "Directrices sobre ayudas estatales".

(4) Publicadas inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994 y en el Suplemento EEE 32 de la misma fecha, y cuya última modificación (21a) la constituye la Decisión n° 276/99/COL de 17 de noviembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) Publicadas en el DO L 383 de 31.12.1994 y en su Suplemento EEE 59 de la misma fecha.

(6) Publicadas en el DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

ANEXO I

"16. AYUDAS DE SALVAMENTO Y DE REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS EN CRISIS (1)

16.1. Introducción

(1) En 1994, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó sus primeras Directrices sobre ayudas destinadas al salvamento y la reestructuración de empresas en crisis (2). Por Decisión de 16 de diciembre de 1998 su período de validez fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 (3).

(2) Mediante las presentes Directrices, cuyo texto se inspira en las anteriores, el Órgano de Vigilancia de la AELC desea introducir algunos cambios y aclaraciones motivados por diversos factores. En primer lugar, la plena realización del mercado interior y sus repercusiones en el Espacio Económico Europeo exigen una mayor vigilancia en el control de las ayudas estatales. En segundo lugar, el Sexto y el Séptimo Informe sobre ayudas estatales a la industria y a algunos otros sectores de la Unión Europea (4) revelan un incremento del volumen de las ayudas sectoriales, entre las que se cuentan fundamentalmente las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Por último, también es deseable endurecer las normas aplicables a las ayudas de salvamento y reestructuración, sin olvidar la función que ayudas de un importe suficiente pueden desempeñar a la hora de amortiguar el efecto social de las reestructuraciones. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC se propone, como ya lo hizo la Comisión Europea con los Estados miembros de la Comunidad Europea, aclarar las normas aplicables en materia de ayudas de salvamento y reestructuración y definir de manera más rigurosa las directrices a partir de las cuales se procederá a su análisis.

(3) Sólo en determinadas circunstancias se pueden considerar legítimas las ayudas estatales destinadas a salvar a las empresas en crisis de la quiebra y a contribuir a su reestructuración. Se podrían autorizar ayudas, por ejemplo, al amparo de consideraciones de política social o regional, porque conviene tener en cuenta la función beneficiosa que desempeña el sector de las pequeñas y medianas empresas (PYME) para la economía, o incluso, con carácter excepcional, por la conveniencia de mantener una estructura de mercado competitiva en caso de que la desaparición de empresas pudiera llevar a una situación de monopolio o de oligopolio restringido.

16.2. Definiciones y ámbito de aplicación de las presentes Directrices; articulación con otros textos en materia de ayudas estatales

16.2.1. Concepto de 'empresa en crisis'

(1) No existe una definición de 'empresa en crisis' en el EEE. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, ya sea con sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a aportarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior de las autoridades públicas, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

(2) En particular, y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis a efectos de las presentes Directrices, si:

a) tratándose de una sociedad cuyos socios tienen una responsabilidad limitada (5), ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito (6) y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos doce meses, o

b) tratándose de una sociedad de responsabilidad ilimitada (7), han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como indican los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de dichos fondos en los últimos doce meses, o

c) para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

(3) Los síntomas habituales de crisis son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en proceso de liquidación con arreglo al Derecho nacional. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con ocasión de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas sólo podrán beneficiarse de las ayudas de reestructuración en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus accionistas o acreedores.

(4) A efectos de las presentes Directrices, las empresas de nueva creación (8) no pueden acogerse a las ayudas de salvamento y de reestructuración aunque su situación financiera inicial sea precaria.Tal es el caso especialmente si la empresa de nueva creación ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos.

(5) En principio, las empresas que formen parte de un grupo no pueden acogerse a las ayudas de salvamento y reestructuración, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado graves para ser resueltas por el propio grupo.

16.2.2. Definición de las ayudas de salvamento y de reestructuración

(1) Las ayudas de salvamento y de reestructuración se abordan en las mismas Directrices porque en ambos casos los poderes públicos se enfrentan a una empresa en crisis y el salvamento y la reestructuración son a menudo dos fases de una única operación, aunque respondan a mecanismos distintos.

(2) Las ayudas de salvamento son por naturaleza transitorias y deben permitir que una empresa en crisis mantenga su actividad durante un período correspondiente al tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación, o al plazo necesario para que el Órgano de Vigilancia de la AELC se pronuncie sobre el mismo.

(3) En cambio, una reestructuración forma parte de un plan realista,

coherente y de amplio alcance destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa. Por lo general, contiene uno o más de los siguientes elementos: la reorganización y racionalización de las actividades de la empresa para hacerlas más rentables, lo que hace, por lo general, que ésta se desprenda de sus actividades deficitarias, que reestructure aquellas cuya competitividad pueda ser restablecida y, en ocasiones, que se diversifique orientándose hacia nuevas actividades rentables. Por lo general, la reestructuración industrial ha de ir acompañada de una reestructuración financiera (aportaciones de capital, amortización de deudas). Ahora bien, una reestructuración con arreglo a las presentes Directrices no puede limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir las pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan.

16.2.3. Ámbito

(1) Las presentes Directrices se aplicarán, sea cual sea el sector de actividad de que se trate (salvo los que entran en el ámbito de aplicación del artículo 27 y el Protocolo no 14 del Acuerdo EEE relativos a los productos del carbón y del acero), sin perjuicio de las normas sectoriales específicas relativas a las empresas en crisis (9).

16.2.4. Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE

(1) Las ayudas de salvamento o de reestructuración de empresas en crisis tenderán, por su propia naturaleza, a falsear la competencia. En la medida en que afecten a los intercambios entre las Partes contratantes, entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

(2) Las ayudas de reestructuración pueden adoptar distintas formas: aportaciones de capital, condonaciones de deuda, préstamos, deducciones de impuestos o reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social y garantías sobre préstamos. En cambio, y salvo que se especifique otra cosa en otro texto del EEE en materia de ayudas estatales, las ayudas de salvamento han de limitarse a préstamos o a garantías sobre préstamos (véase el punto 16.3.1).

(3) La fuente de la ayuda puede ser cualquier nivel de la administración (10), ya sea nacional, regional o local, y cualquier 'empresa pública', según la definición que de este concepto figura en el artículo 2 del acto a que se refiere el punto 1 del anexo XV del Acuerdo EEE (11). Así, por ejemplo, una ayuda de salvamento o de reestructuración puede proceder de holding públicos o de sociedades públicas de inversión (12).

(4) A fin de determinar si las aportaciones de capital por parte de las autoridades públicas a empresas que ya son propiedad estatal incluyen ayuda, el criterio aplicado es el principio del 'inversor privado en una economía de mercado' (13). Según este principio, no se considera ayuda la aportación o la garantía de financiación a una empresa en el caso de que, en las mismas circunstancias, un inversor privado actuando con criterio racional en una economía de mercado hubiera concedido los fondos necesarios.

(5) En cambio, cuando el Estado concede o garantiza una operación de financiación a una empresa con dificultades financieras, se considera probable que las transferencias correspondientes incluyan una ayuda estatal. Por lo tanto, las transacciones de esta índole han de comunicarse previamente al Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso, en el marco de la notificación de un régimen general, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción (14). La presunción de la existencia de ayuda es aún más clara cuando existe un exceso de capacidad estructural en el ámbito del EEE en un mercado en el que opera el beneficiario de la ayuda o cuando el sector en su conjunto se encuentra en dificultades.

(6) Los cambios en la propiedad de la empresa beneficiaria no deben afectar en modo alguno a la evaluación de las ayudas de salvamento o reestructuración.

16.2.5. Compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(1) Los apartados 2 y 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE establecen las posibilidades de compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE de las ayudas que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61. Si exceptuamos los casos de catástrofes naturales y circunstancias excepcionales, exentos en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 61 y que no se abordan en el presente documento, el único fundamento para la compatibilidad de las ayudas de salvamento o de reestructuración de empresas en crisis es la letra c) del apartado 3 del artículo 61.

Conforme a esta disposición, el Órgano de Vigilancia de la AELC está facultado para autorizar 'las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas [...], siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común'.

(2) A juicio del Órgano de Vigilancia de la AELC, las ayudas de salvamento y de reestructuración pueden contribuir al desarrollo de actividades económicas sin afectar negativamente al comercio en contra del interés de las Partes contratantes, siempre y cuando se cumplan los requisitos que figuran en las presentes Directrices. Cuando las empresas destinatarias de tales ayudas estén situadas en regiones subvencionadas, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta las consideraciones de carácter regional a que se refieren las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 61, conforme a lo indicado en el punto 16.3.2.5.

16.2.6. Otras normas del EEE

(1) Conviene recordar que el Órgano de Vigilancia de la AELC no puede autorizar las ayudas de salvamento o reestructuración de empresas en crisis si sus modalidades infringen las disposiciones del Acuerdo EEE y/o del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, distintas del artículo 61 del Acuerdo EEE, o del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción.

16.3. Requisitos generales para la autorización de ayudas de salvamento y

de reestructuración notificadas individualmente al Órgano de Vigilancia de la AELC

(1) El presente punto se refiere exclusivamente a las ayudas notificadas de forma individual al Órgano de Vigilancia de la AELC. En determinadas condiciones, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede autorizar regímenes de ayuda de salvamento y reestructuración. En el punto 16.4 se recogen los requisitos para la autorización de dichos regímenes.

16.3.1. Ayudas de salvamento

(1) Para recibir la correspondiente autorización del Órgano de Vigilancia de la AELC, las ayudas de salvamento, tal y como han quedado definidas en el punto 16.2.2.(2), deben (15):

a) constituir ayudas de tesorería consistentes en garantías sobre préstamos o en préstamos (16). En ambos casos, al préstamo se ha de aplicar un tipo al menos comparable a los aplicados a los préstamos concedidos a empresas saneadas y especialmente a los tipos de referencia adoptados por el Órgano de Vigilancia de la AELC;

b) corresponder a préstamos cuyo plazo de amortización tras el último pago a la empresa de las cantidades prestadas no sea superior a doce meses (17);

c) estar justificadas por razones sociales serias y no ser susceptibles de provocar un desequilibrio de la situación económica reinante en otros Estados miembros de la AELC o de la Comunidad Europea;

d) ir acompañadas, en el momento de su notificación, de un compromiso del Estado de la AELC de transmitir al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo o de que se ha puesto fin a la garantía;

e) limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes salariales o de suministros corrientes) durante el período para el que se autoriza.

(2) La autorización inicial de la ayuda de salvamento abarca un período máximo de seis meses o, si el Estado de la AELC ha remitido un plan de reestructuración en dicho plazo, hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC se pronuncie sobre el mismo. Una vez concedida la autorización inicial y en casos excepcionales debidamente justificados, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar una prórroga de dicho plazo a petición del Estado de la AELC interesado.

(3) La ayuda de salvamento es una operación excepcional destinada a mantener la actividad de una empresa por un tiempo limitado durante el cual se puede evaluar el futuro de ésta. En cambio, no se pueden autorizar operaciones repetidas de salvamento que se limiten a mantener el status quo, a retrasar lo inevitable y, mientras tanto, a transferir los problemas económicos y sociales a otros productores más eficientes o a otros Estados miembros de la AELC o de la Comunidad Europea.

(4) Si en el plazo de seis meses el Estado de la AELC no comunica la información mencionada en la letra d) del anterior punto 16.3.1. (1) y no presenta una solicitud de prórroga debidamente justificada, el Órgano de Vigilancia de la AELC incoará el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción.

(5) La autorización de la ayuda de salvamento no presupone en absoluto la posterior aprobación de ayudas en el marco de un plan de reestructuración, que deberán ser evaluadas en función de sus características propias.

16.3.2. Ayudas de reestructuración

16.3.2.1. Principio fundamental

(1) Las ayudas de reestructuración plantean problemas específicos desde el punto de vista de la competencia al poder suponer un reparto injusto del peso del ajuste estructural y de los problemas sociales y económicos pendientes desviándolos a otros productores que sobreviven sin ayudas y a otros Estados miembros de la AELC o de la Comunidad Europea. Por lo tanto, como principio general, sólo se deberían autorizar estas ayudas de reestructuración cuando pueda demostrarse que su concesión no es contraria al funcionamiento del Acuerdo EEE, lo que sólo será posible cuando la ayuda cumpla una serie de requisitos estrictos y se tengan garantías de que los posibles falseamientos de la competencia quedarán compensados por las ventajas que implica el mantenimiento de la actividad de la empresa (en especial, si se demuestra que el efecto neto de los despidos, derivados de la quiebra de la empresa, unido a las consecuencias para los proveedores exacerbarían los problemas locales, regionales o nacionales en materia de empleo o, excepcionalmente, que su desaparición llevaría a una situación de monopolio u oligopolio restringido) y, en su caso, por contrapartidas suficientes para los competidores.

16.3.2.2. Condiciones para la autorización de las ayudas

(1) Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicales a las regiones subvencionadas y a las pequeñas y medianas empresas (véanse los puntos 16.3.2.5 y 16.3.2.6), el Órgano de Vigilancia de la AELC sólo autorizará las ayudas si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Empresas que pueden recibir las ayudas

Es preciso que la empresa se considere en crisis con arreglo a lo establecido en las presentes Directrices (véase el punto 16.2.1).

b) Restablecimiento de la rentabilidad

La concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que habrá sido autorizado por el Órgano de Vigilancia de la AELC para todas las ayudas individuales.

El plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de permitir que se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. Por consiguiente, la ayuda de reestructuración deberá estar vinculada a un programa viable de reestructuración con el que se haya comprometido el propio Estado de la AELC. El plan se ha de presentar al Órgano de Vigilancia de la AELC con todas las precisiones necesarias, entre las que se incluye especialmente un estudio de mercado (18). La mejora de la viabilidad debe resultar principalmente de las medidas internas contenidas en el plan de reestructuración y sólo podrá basarse en factores externos, como el aumento de los precios o de la demanda, sobre los que la empresa no ejerza gran influencia, cuando las hipótesis de mercado realizadas gocen de reconocimiento general. Una buena reestructuración debe implicar el abandono de las actividades que, incluso una vez realizada la reestructuración, sigan generando pérdidas estructurales.

El plan de reestructuración describirá las circunstancias que hayan generado las dificultades de la empresa, de forma que pueda determinarse si las medidas propuestas son las adecuadas. Tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la situación y la evolución previsibles de la oferta y la demanda en el mercado de las productos en cuestión, y barajará hipótesis optimistas, pesimistas e intermedias, atendiendo asimismo a los puntos fuertes y débiles de la empresa. El plan supone para la empresa una transición a una nueva estructura que le dé perspectivas de viabilidad a largo plazo y la posibilidad de funcionar con sus propios recursos.

El plan de reestructuración ha de proponer tal cambio en la empresa que ésta pueda cubrir, una vez llevado a cabo, todos sus costes, incluidos los relativos a la amortización y las cargas financieras. La rentabilidad prevista de los fondos propios de la empresa reestructurada deberá bastar para que pueda afrontar la competencia contando exclusivamente con sus propias fuerzas.

c) Ausencia de falseamiento indebido de la competencia

Se han de adoptar medidas que mitiguen en lo posible las consecuencias negativas que la ayuda puede acarrear para los competidores. De no ser así, la ayuda se consideraría 'contraria al interés común' y, por consiguiente, incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Lo más frecuente es que esta condición se traduzca en una limitación de la presencia que la empresa puede asumir en su mercado o mercados una vez transcurrido el período de reestructuración. Si el mercado o mercados de que se trate (19) son muy pequeños desde el punto de vista del EEE, o si la cuota o cuotas de este mercado o mercados es muy reducida, se ha de considerar que no existe falseamiento indebido de la competencia, por lo que debe entenderse que esta condición no se aplica, en principio, a las pequeñas y medianas empresas, salvo que existan disposiciones sectoriales de las normas en materia de ayudas estatales que establezcan lo contrario.

Este limitación o reducción forzosa de la presencia en el mercado o mercados en los que opere la empresa supone una contrapartida para los competidores. Ésta ha de ser proporcional al falseamiento causado por la ayuda y especialmente al peso relativo de la empresa en su mercado o mercados. El Órgano de Vigilancia de la AELC determina su magnitud basándose en el estudio de mercado adjunto al plan de reestructuración y, una vez incoado el procedimiento, en los datos facilitados por los competidores. El plan de reestructuración y las condiciones que lleve aparejadas serán los que determinen la reducción de la presencia de la empresa.

Cabría flexibilizar la necesidad de ofrecer contrapartidas si tal reducción o limitación pudiera causar un deterioro manifiesto de la estructura del mercado; por ejemplo, favoreciendo una situación monopolística o de oligopolio restringido.

Las contrapartidas podrán adoptar diferentes formas, dependiendo de que la empresa opere o no en un mercado con exceso de capacidad. En su evaluación de la existencia de exceso de capacidad o no en el mercado, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede tener en cuenta todos aquellos elementos de utilidad de que tenga conocimiento:

i) en el caso de que exista un exceso de capacidad estructural en la Comunidad Europea o en el EEE en un mercado en el que mantiene su actividad el beneficiario de la ayuda, el plan de reestructuración ha de contribuir, en función de la ayuda recibida y de sus implicaciones sobre el mercado, a su saneamiento mediante una reducción irreversible de las capacidades de producción. Ésta tendrá carácter irreversible cuando los activos afectados queden definitivamente inutilizados para producir al mismo nivel que anteriormente o reestructurados con carácter definitivo para poder emplearse con otro fin. A tal efecto, la venta de capacidades de producción a competidores no es una medida suficiente, salvo en el caso de que las instalaciones vayan a ser utilizadas en un mercado geográfico en el que su explotación permanente no se prevea que vaya a tener consecuencias importantes sobre la situación de la competencia en el EEE. La reducción de capacidades ha de contribuir a la disminución de la presencia de la empresa subvencionada en su mercado o mercados;

ii) en el caso de que, por el contrario, no haya en la Comunidad Europea o en el EEE exceso de capacidad estructural en el mercado en el que opere el beneficiario de la ayuda, el Órgano de Vigilancia de la AELC analizará, no obstante, la oportunidad de exigir contrapartidas. En el caso de que éstas impliquen una reducción de capacidad, ésta podrá adoptar la forma de cesiones de activos o filiales. El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá analizar las contrapartidas propuestas por el Estado de la AELC de que se trate, adopten la forma que adopten, y determinar si la magnitud de las mismas basta para mitigar los posibles falseamientos de la competencia. A la hora de analizar las contrapartidas necesarias, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la situación del mercado y especialmente su nivel de crecimiento y el grado de cobertura de la demanda.

d) Ayuda circunscrita al mínimo

El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa, de sus accionistas o del grupo comercial del que forme parte. Los beneficiarios de la ayuda deberán contribuir de forma significativa al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos, incluida la venta de activos, en caso de que éstos no sean indispensables para la supervivencia de la empresa, o mediante financiación externa obtenida en condiciones de mercado. Para limitar el falseamiento de la competencia, conviene evitar que la ayuda se conceda de forma que lleve a la empresa a disponer de una liquidez excedentaria que podría consagrar a actividades agresivas susceptibles de provocar distorsiones en el mercado, que no estarían relacionadas con el proceso de reestructuración. A tal efecto, el Órgano de Vigilancia de la AELC examinará el nivel del pasivo de la empresa después de su reestructuración, incluso después de cualquier prórroga o reducción de créditos, especialmente en el contexto de su continuación a raíz de un procedimiento de quiebra o insolvencia basado en el Derecho nacional (20). La ayuda tampoco deberá servir para financiar nuevas inversiones que no sean indispensables para lograr que la empresa vuelva a ser viable.

En cualquier caso, se deberá demostrar al Órgano de Vigilancia de la AELC que la ayuda sólo servirá para restablecer la viabilidad de la empresa y que no permitirá a su beneficiario, durante la ejecución del plan de reestructuración, incrementar su capacidad de producción, salvo que sea necesario para restablecer la viabilidad de la empresa sin que se falsee la competencia.

e) Condiciones específicas aplicables a la autorización de una ayuda

Además de las contrapartidas descritas en la letra c), y en caso de que el Estado de la AELC no haya adoptado tales medidas, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá imponer las condiciones y obligaciones que considere necesarias para que la ayuda no falsee la competencia en sentido contrario al interés común. Entre otras cosas, la Comisión podrá obligar al Estado de la AELC a:

i) adoptar él mismo medidas (por ejemplo, la obligación de abrir determinados mercados a otros operadores del EEE);

ii) imponer determinadas medidas al beneficiario (por ejemplo, que no actúe como empresa líder en materia de precios en determinados mercados);

iii) no conceder al beneficiario otros tipos de ayudas durante el período de reestructuración.

f) Aplicación íntegra del plan de reestructuración y observancia de las condiciones

La empresa deberá aplicar íntegramente el plan de reestructuración presentado y aprobado por el Órgano de Vigilancia de la AELC y cumplir cualesquiera otras obligaciones fijadas en la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC considerará un uso abusivo de la ayuda el incumplimiento del plan o de las obligaciones.

En el caso de reestructuraciones que se prolonguen durante varios años y que movilicen ayudas importantes, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá exigir que se fraccione en varios pagos la ayuda de reestructuración y supeditar los pagos:

I ) a la confirmación, antes de que se haga efectivo cada pago, de la correcta ejecución del plan de reestructuración en cada una de sus etapas cumpliendo el calendario previsto, o

ii) a su autorización, antes de que se haga efectivo cada pago, una vez verificada la correcta ejecución.

g) Supervisión e informe anual

Es esencial que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda garantizar la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados, que le serán presentados por el Estado de la AELC interesado.

Por lo que se refiere a las ayudas destinadas a grandes empresas, el primero de estos informes se deberá presentar al Órgano de Vigilancia de la AELC, por regla general, a más tardar seis meses después de la fecha en que se autorice la ayuda. A continuación, se deberán enviar los informes al Órgano de Vigilancia de la AELC, al menos una vez al año, antes de que se cumpla un plazo fijo, mientras no se hayan alcanzado los objetivos del plan de reestructuración. En ellos se incluirán todos los datos que el Órgano de Vigilancia de la AELC necesite para poder supervisar la ejecución del programa de reestructuración, el calendario de pagos a la empresa y su situación financiera, así como la observancia de las condiciones y obligaciones establecidas en la decisión de autorización. Entre otras cosas, incluirán todos los datos de utilidad en relación con las ayudas, independientemente del fin que pretendan lograr, ya sean ad hoc o en el marco de regímenes, que la empresa haya podido recibir durante el período de reestructuración (véase el punto 16.5.2). En caso de que el Órgano de Vigilancia de la AELC necesite que se confirmen a su debido tiempo determinados datos básicos tales como los relativos a los cierres o a las reducciones de capacidad, podrá exigir que se le presenten informes con mayor frecuencia.

Por lo que respecta a las ayudas destinadas a las pequeñas y medianas empresas, bastará, por lo general, que se remita con una periodicidad anual la cuenta de resultados y el balance de la sociedad subvencionada, salvo en el caso de que existan disposiciones más estrictas en la decisión de autorización.

16.3.2.3. Principios de 'ayuda única' ('primera y última vez')

(1) Con objeto de evitar cualquier contribución abusiva, las ayudas de reestructuración sólo deben concederse una vez. Al notificar un proyecto de ayuda de reestructuración al Órgano de Vigilancia de la AELC, el Estado de la AELC ha de especificar si la empresa ya se ha acogido anteriormente a una ayuda estatal de reestructuración, concepto en el que se incluyen las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor de las presentes Directrices y las ayudas no notificadas (21). Si así fuera y si hubieran transcurrido menos de diez años desde que concluyera el período de reestructuración (22) o se hubiera suspendido la ejecución del plan, el Órgano de Vigilancia de la AELC no autorizará, por regla general (23), la concesión de una nueva ayuda de reestructuración, salvo que concurran circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables a la empresa. Por 'circunstancia imprevisible' se entenderá cualquier suceso que no se pudiese prever en el momento de la elaboración del plan de reestructuración.

(2) La aplicación de esta norma no se verá afectada en lo más mínimo por cambios en la propiedad de la empresa beneficiaria tras la concesión de una ayuda, ni por ningún procedimiento judicial o administrativo que tenga como consecuencia el saneamiento de su balance, la reducción de su pasivo o la liquidación de deudas anteriores cuando sea la misma empresa la que continúe sus actividades.

(3) En el caso de una empresa que retome los activos de otra a la que se haya aplicado uno de los procedimientos mencionados en el punto 16.3.2.3.(2) o un procedimiento de quiebra basado en el Derecho nacional y que haya recibido una ayuda de salvamento o reestructuración, el comprador no tendrá que cumplir la condición de la ayuda única, siempre que:

a) el comprador no tenga ninguna vinculación con la antigua empresa;

b) haya adquirido los activos vendidos por aquélla a precio de mercado (con lo que se evita cualquier 'fuga' de las ayudas concedidas a la anterior empresa hacia la nueva);

c) la liquidación o la recuperación y absorción no sean meras fórmulas para evitar la aplicación del principio de 'ayuda única' (algo que el Órgano de Vigilancia de la AELC podría juzgar así si, por ejemplo, en el momento de adquirir los activos de la empresa anterior se hubieran podido prever con claridad las dificultades por las que atravesaría la nueva empresa).

(4) No obstante, conviene recordar aquí que las ayudas destinadas a la adquisición de los activos por parte de la nueva empresa, al tratarse de ayudas a la inversión inicial, no pueden ser autorizadas con arreglo a las presentes Directrices [véase también el punto 16.2.1.(4)].

16.3.2.4. Modificación del plan de reestructuración

(1) Si se autoriza una ayuda de reestructuración, el Estado de la AELC que la conceda puede solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC, durante el período de reestructuración, que acepte modificaciones en el plan de reestructuración y el importe de la ayuda. El Órgano de Vigilancia de la AELC puede autorizar tales modificaciones si cumplen las normas siguientes:

a) el plan revisado ha de tener como objetivo el retorno a la viabilidad siempre en un plazo razonable;

b) si se aumenta el importe de la ayuda, la importancia de cualquier contrapartida exigida deberá ser mayor que lo decidido en un principio;

c) si las contrapartidas propuestas son inferiores a las previstas inicialmente, se ha de reducir proporcionalmente el importe de la ayuda;

d) el nuevo calendario de ejecución de las contrapartidas sólo podrá retrasarse con relación a lo previsto en un principio por razones no imputables a la empresa o al Estado de la AELC. De no ser así, el importe de la ayuda deberá reducirse en consecuencia.

16.3.2.5. Ayudas de reestructuración en las regiones subvencionadas

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC ha de tener en cuenta las necesidades de desarrollo regional a la hora de evaluar una ayuda de reestructuración en las regiones subvencionadas. A pesar de ello, el hecho de que una empresa en crisis se encuentre en una de estas regiones no justifica la adopción de una actitud permisiva en relación con estas ayudas. A medio y largo plazo, el hecho de que se contribuya artificialmente al mantenimiento de empresas no es un factor de ayuda para las regiones. Por otra parte, y habida cuenta de la escasa cuantía de recursos consagrados al fomento del desarrollo regional, interesa a las regiones afectadas que estos recursos se empleen para desarrollar con la máxima rapidez otras actividades viables y duraderas. Por último, se han de reducir al mínimo los falseamientos de la competencia, incluso en el caso de ayudas concedidas a empresas situadas en regiones subvencionadas.

(2) Por lo tanto, los criterios que figuran en los puntos 16.3.2.2,

16.3.2.3 y 16.3.2.4 son igualmente aplicables a las regiones asistidas, incluso si se toman en consideración las necesidades de desarrollo regional. No obstante, en el caso de estas regiones subvencionadas y salvo que se indique lo contrario en las normas sectoriales sobre ayudas estatales, las condiciones de autorización de las ayudas podrán ser menos exigentes por lo que se refiere a la aplicación de las contrapartidas. Si lo justifican las necesidades de desarrollo regional, la reducción de la capacidad que exigirá será inferior a la requerida en las regiones no subvencionadas y distinguirá entre las regiones que pueden acogerse a ayuda regional en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE y las que se pueden acoger a las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 61, con el fin de tener en cuenta la mayor gravedad de los problemas regionales en las primeras.

16.3.2.6. Ayudas de reestructuración de pequeñas y medianas empresas

(1) Las ayudas concedidas a las empresas incluidas en la categoría de las pequeñas y medianas empresas (24) alteran, por norma general, las condiciones de los intercambios en menor medida que las concedidas a las grandes empresas. Estas consideraciones también son válidas para las ayudas de reestructuración, de tal forma que las condiciones establecidas en el punto 16.3.2.2 se aplican con más flexibilidad. La concesión no estará, por lo general, vinculada a contrapartidas [véase la letra c) del punto 16.3.2.2.(1)], salvo disposición contraria establecida en normas sectoriales sobre ayudas estatales; serán menores las exigencias sobre el contenido de los informes [véase la letra g) del punto 16.3.2.2. (1)]. Por el contrario, el principio de 'ayuda única' (punto 16.3.2.3) se aplica plenamente a las pequeñas y medianas empresas.

16.3.2.7. Ayudas destinadas a cubrir los costes sociales de la reestructuración

(1) Normalmente, los planes de reestructuración implican una reducción o el abandono de las actividades pertinentes. A menudo resulta necesario reducir las actividades de la empresa por motivos de racionalización y eficacia, independientemente de las reducciones de capacidad que puedan exigirse como condición para la concesión de ayuda [especialmente en el caso de que exista un exceso de capacidad estructural en la Comunidad Europea o en el EEE; véase la letra c) del punto 16.3.2.2. (1)]. Cualesquiera que sean las razones para adoptar tales medidas, llevarán, por lo general, a una reducción de la mano de obra de la empresa.

(2) El Derecho laboral de los distintos Estados de la AELC incluye regímenes generales de seguridad social conforme a los cuales las indemnizaciones de despido y las pensiones de jubilación anticipada se pagan directamente a los trabajadores despedidos. Estos regímenes no deben considerarse ayudas estatales contempladas en el apartado 1 del artículo 61, siempre que el Estado trate directamente con los trabajadores y la empresa quede al margen de la negociación.

(3) Además de las prestaciones directas por desempleo y jubilación anticipada de los trabajadores, los regímenes generales de prestaciones sociales prevén, a menudo, que el Gobierno cubra el coste de las prestaciones que la empresa concede a los trabajadores despedidos y que exceden de sus obligaciones legales o contractuales. Siempre que, en general, sean aplicables, sin limitaciones sectoriales, a todos los trabajadores que cumplen los requisitos previamente establecidos y que les permiten acogerse a esas prestaciones, no se considera que constituyan ayudas a empresas en proceso de reestructuración conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 61. Por otro lado, si los regímenes se utilizan para apoyar la reestructuración de sectores específicos, podrían implicar una ayuda si se utilizan con un criterio selectivo (25).

(4) La obligación de la propia empresa, conforme a la legislación laboral o los convenios colectivos celebrados con los sindicatos, de proporcionar indemnizaciones por despido o pensiones de jubilación anticipada forma parte de los costes normales de una empresa, que ésta debe satisfacer con sus propios recursos. Por lo tanto, cualquier contribución a estos costes por parte del Estado debe calificarse de ayuda. Esta consideración es aplicable independientemente de que los pagos se efectúen directamente a la empresa o se efectúen a los trabajadores a través de un organismo gubernamental.

(5) El Órgano de Vigilancia de la AELC adopta una actitud positiva con respecto a estas ayudas, dado que proporcionan ventajas económicas que exceden de los intereses de la empresa, facilitando el cambio estructural y mitigando la dificultad de tal situación; además, a menudo se limitan a equilibrar las diferencias entre las obligaciones que la legislación nacional impone a las empresas.

(6) Además de satisfacer el coste de las prestaciones de desempleo y de jubilación anticipada, es frecuente que las ayudas de reestructuración sirvan para financiar, en determinados casos, acciones de formación, asesoramiento y ayuda práctica para buscar un empleo alternativo, ayuda para cambios de puesto de trabajo, y formación profesional y asistencia para los trabajadores que deseen iniciar nuevas actividades. El Órgano de Vigilancia de la AELC emite sistemáticamente un dictamen favorable en relación con este tipo de ayudas.

(7) Es conveniente que las ayudas descritas en los puntos anteriores [16.3.2.7.(1) a (6)] estén claramente identificadas en el plan de reestructuración, dado que las ayudas destinadas exclusivamente a medidas sociales para el personal no se tienen en cuenta a la hora de determinar la magnitud de las contrapartidas a que se refiere la letra c) del punto 16.3.2.2. (1).

(8) En aras del interés general, el Órgano de Vigilancia de la AELC velará por que se reduzcan al mínimo las implicaciones sociales del plan de reestructuración en los Estados de la AELC distintos del que concede la ayuda.

16.4. Regímenes de ayuda para las pequeñas y medianas empresas

16.4.1. Principios generales

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC sólo autorizará regímenes de ayudas de salvamento o reestructuración de las empresas en crisis que se destinen a pequeñas y medianas empresas que se ajustan a la definición recogida en el capítulo 10 de las presentes Directrices. Siempre que se cumplan las disposiciones específicas siguientes, se aplicarán los puntos 16.2 y 16.3 para evaluar la compatibilidad de tales regímenes. Toda ayuda concedida en el marco de un régimen que no cumpla alguna de estas condiciones deberá ser notificada individualmente y autorizada previamente por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

16.4.2. Criterios para su concesión

(1) Por lo que se refiere a los regímenes que puedan autorizarse en el futuro y salvo que alguna disposición sectorial sobre ayudas estatales disponga lo contrario, sólo podrán quedar exentas de notificación individual las ayudas destinadas a pequeñas y medianas empresas que cumplan uno de los tres criterios del punto 16.2.1. (2). Las ayudas destinadas a empresas que no reúnan ninguno de estos tres criterios deberán notificarse individualmente al Órgano de Vigilancia de la AELC para que pueda determinar si el beneficiario es una empresa en crisis.

16.4.3. Condiciones para la autorización de los regímenes de ayudas de salvamento

(1) Para que puedan ser autorizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, los regímenes de ayudas de salvamento han de reunir los requisitos de las letras a), b), c) y e) del punto 16.3.1.(1). Por lo que respecta a la condición recogida en la letra d) del punto 16.3.1.(1), se sustituirá por la siguiente, a los efectos del presente punto:

'd) concederse durante un período máximo de seis meses, durante el cual se realizará un análisis de la situación de la empresa. Antes de que finalice el plazo, el Estado de la AELC deberá aprobar un plan de reestructuración o un plan de liquidación o solicitar al beneficiario la devolución del préstamo y de la ayuda correspondiente a la prima de riesgo.'.

Toda ayuda de salvamento que excede de este período de seis meses deberá ser notificada individualmente al Órgano de Vigilancia de la AELC.

16.4.4. Condiciones para la autorización de los regímenes de ayudas de reestructuración

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC sólo podrá autorizar estos regímenes de ayuda de reestructuración si la concesión de las ayudas se supedita a la ejecución plena por parte del beneficiario de un plan de reestructuración previamente aprobado por el Estado de la AELC que cumpla las condiciones siguientes:

a) retorno a la viabilidad: son de aplicación los criterios definidos en la letra b) del punto 16.3.2.2.(1);

b) prevención del falseamiento indebido a la competencia: debido a que las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas producen un menor falseamiento de la competencia, no es de aplicación el principio descrito en la letra c) del punto 16.3.2.2. (1) de reducción de la presencia del beneficiario en el mercado o mercados en cuestión, salvo que prevean otra cosa las disposiciones sectoriales de las normas de competencia en materia de ayudas estatales. En cambio, los regímenes deberán establecer que las empresas beneficiarias no podrán incrementar su capacidad durante la ejecución del plan de reestructuración;

c) ayudas circunscritas al mínimo necesario: son de aplicación los principios descritos en la letra d) del punto 16.3.2.2. (1);

d) principio de ayuda única: es de aplicación el principio de ayuda única descrito en el punto 16.3.2.3. No obstante, los Estados de la AELC deberán proceder a una notificación individual al Órgano de Vigilancia de la AELC en los casos de excepción a este principio:

i) en circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables a la empresa,

ii) en el caso de absorción de una parte o de la totalidad de los activos de otra empresa que ya haya recibido, por su parte, una ayuda de salvamento o de reestructuración;

e) modificación del plan de reestructuración: toda modificación del plan ha de respetar las normas descritas en el punto 16.3.2.4.

16.4.5. Condiciones comunes para la autorización de los regímenes de ayudas de salvamento y/o de reestructuración

(1) Los regímenes han de indicar el importe máximo de ayuda que puede concederse a una misma empresa para una operación de salvamento o reestructuración, incluido en caso de modificación del plan. Toda ayuda que supere dicho importe ha de ser notificada individualmente al Órgano de Vigilancia de la AELC. El importe máximo de la ayuda no puede ser superior a 10 millones de euros, incluidas las ayudas acumuladas de otras fuentes u otros regímenes.

16.4.6. Supervisión e informes anuales

(1) La letra g) del punto 16.3.2.2. (1) no se aplicará a los regímenes de ayuda. No obstante, la autorización del régimen irá unida a la obligación de presentar, por lo general con una periodicidad anual, un informe sobre la aplicación del régimen en cuestión, en el que se faciliten los datos especificados en el capítulo 32 y en los anexos III y IV de las presentes Directrices. También se ha de incluir una lista de todas las empresas beneficiarias, haciendo constar para cada una de ellas:

a) su nombre;

b) su código sectorial, que corresponde al código de clasificación sectorial de dos cifras de la NACE(26);

c) el número de empleados;

d) el volumen de negocios anual;

e) el importe de la ayuda concedida;

f) en su caso, los datos relativos a las ayudas de reestructuración u otras ayudas que se asimilen a éstas, que hayan podido ser concedidas anteriormente;

g) información sobre si el beneficiario ha sido objeto de liquidación o de un procedimiento de quiebra o insolvencia, antes de finalizar el período de reestructuración.

16.5. Medidas apropiadas con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC propone a los Estados de la AELC, sobre la base del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, las medidas apropiadas siguientes para los regímenes de ayudas vigentes. El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene la intención de supeditar la autorización de todo régimen futuro al cumplimiento de las disposiciones que figuran a continuación.

16.5.1. Notificación individual de toda ayuda a inversiones materiales durante el período de reestructuración

(1) Cuando una gran empresa recibe una ayuda de reestructuración examinada en el marco de las presentes Directrices, la concesión de cualquier otra ayuda de inversión durante el período de reestructuración, aunque sea en aplicación de un régimen ya autorizado, puede influir en las contrapartidas que ha de establecer el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(2) Durante el período de reestructuración de una empresa de estas características, toda ayuda destinada a favorecer la inversión material (sea cual sea su objetivo, ya sea el desarrollo regional, la protección del medio ambiente u otro) concedida después del 30 de junio de 2000 deberá ser notificada individualmente, a menos que a la ayuda se la aplique la norma de minimis (27).

16.5.2. Información al Órgano de Vigilancia de la AELC de toda ayuda que se conceda a la empresa beneficiaria

(1) Cuando una gran empresa recibe una ayuda de reestructuración examinada en el marco de las presentes Directrices, el control de la correcta aplicación de las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC exige una gran transparencia con respecto a las ayudas que posteriormente podría recibir la empresa, aunque fuese en aplicación de un régimen ya autorizado o incluso en el caso de que éstas no hayan de ser notificadas individualmente en aplicación de lo dispuesto en el punto 16.5.1.

(2) A partir del 30 de junio de 2000, las notificaciones de las ayudas de reestructuración a grandes empresas deberán indicar, a título informativo, las demás ayudas, sean del tipo que sean, que se prevé conceder a la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración, a menos que a la ayuda se le aplique la norma de minimis.

(3) De modo análogo, en los informes transmitidos en aplicación de la letra g) del punto 16.3.2.2. (1) de las presentes Directrices deberán indicarse las demás ayudas concedidas al beneficiario durante el período cubierto, así como las previstas en favor de la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración, a menos que a la ayuda se le aplique la norma de minimis.

(4) El Órgano de Vigilancia de la AELC se reserva el derecho de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, en relación con el conjunto de las ayudas destinadas a una empresa, si considera que la concesión de las mismas en el marco de regímenes aprobados puede comportar el incumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Directrices.

16.5.3. Adaptación de los regímenes existentes de ayuda de salvamento o de reestructuración a la luz de las presentes Directrices

(1) Los Estados de la AELC han de adaptar sus actuales regímenes de ayuda de salvamento y de reestructuración que vayan a mantenerse en vigor después del 30 de junio de 2000 para que se conformen a las presentes Directrices, y especialmente a las disposiciones del punto 16.4, con posterioridad a esa fecha.

(2) Para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda supervisar dicha adaptación, antes del 28 de febrero de 2000 los Estados de la AELC han de remitirle una lista de todos estos regímenes. A continuación, y en cualquier caso antes del 30 de junio de 2000, habrán de remitirle las informaciones suficientes para que pueda verificar si los regímenes se han modificado con arreglo a las presentes Directrices.

16.6. Entrada en vigor, período de vigencia y revisión de las Directrices

16.6.1. Modificación de las Directrices sobre ayudas regionales

(1) Se modifica el punto 25.4. (7) del capítulo 25 de las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional mediante la supresión del texto a partir de las palabras 'salvo si [...]' hasta el final del apartado. Este texto excluía del ámbito de la definición de 'inversión inicial' y, por consiguiente, de la posibilidad de optar a las ayudas regionales, la cesión de un establecimiento de una empresa en crisis. Por consiguiente, esta exclusión ya no se encuentra en vigor. Sin embargo, se dispone que, en caso de cesión de un establecimiento de una empresa en crisis, se ha de demostrar especialmente que se cumple la condición del punto 25.4. (9) del capítulo 25 de las presentes Directrices, según la cual la transacción ha de llevarse a cabo en condiciones de mercado.

16.6.2. Entrada en vigor y período de validez

(1) Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, las presentes Directrices entrarán en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su Suplemento EEE. Se mantendrán en vigor, salvo nueva decisión, durante cinco años.

16.6.3. Ayudas a las pequeñas y medianas empresas

(1) Las ayudas de salvamento y de reestructuración en favor de las pequeñas y medianas empresas notificadas individualmente antes del 30 de abril de 2000 se evaluarán con arreglo a las Directrices en vigor antes de la adopción del presente texto. Por consiguiente, la prórroga de estas últimas, que se comunicó a los Estados de la AELC y se publicó en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 22 de abril de 1999 se renueva respecto de tales ayudas.

(2) Se ha de señalar que todo régimen seguirá sujeto a la aplicación de la medida apropiada contemplada en el punto 16.5.3, siempre que se disponga el mantenimiento en vigor de ese régimen con posterioridad al 30 de junio de 2000.

16.6.4. Ayudas a las grandes empresas

(1) Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, el Órgano de Vigilancia de la AELC examinará la compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE de toda ayuda destinada al salvamento y la reestructuración de grandes empresas con arreglo a las presentes Directrices, desde el momento en que éstas se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su Suplemento EEE. No obstante, las notificaciones registradas por el Órgano de Vigilancia de la AELC antes de esa fecha se analizarán a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación.

16.6.5. Ayudas no notificadas

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC examinará la compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE de toda ayuda destinada al salvamento y la reestructuración que se conceda sin la autorización del Órgano de Vigilancia de la AELC y, por lo tanto, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción:

a) con arreglo a las presentes Directrices, si la ayuda, o una parte de ella, se concedió después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su Suplemento EEE;

b) con arreglo a las Directrices vigentes en el momento de la concesión de la ayuda en todos los demás casos.".

"ANEXO XIV

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE LAS AYUDAS AD HOC DE REESTRUCTURACIÓN

1.Datos de la empresa

- Nombre de la empresa.

- Forma jurídica.

- Sector de actividad, indicando el código NACE correspondiente.

- Nombres de los principales accionistas y número de acciones de los mismos.

- Mención de todos los acuerdos entre accionistas (constitución de un núcleo duro, derecho de tanteo, etc.).

- Si la empresa pertenece a un grupo, copia del organigrama completo y actualizado de todo el grupo con los vínculos en cuanto al capital y a los derechos de voto.

- Si la empresa ha surgido de una absorción de activos tras un procedimiento de liquidación o insolvencia, los datos anteriormente mencionados para la empresa o empresas de que se trate.

- Situación de las principales instalaciones de producción en todo el mundo y número de empleados.

- Si la empresa se considera una PYME, el Estado de la AELC debe demostrar que reúne todos los criterios de la definición del EEE de este tipo de empresas. De ser así, el Estado de la AELC deberá explicar por qué esta PYME no puede acogerse a un régimen de ayudas de reestructuración para las PYME (regímenes inexistentes o incumplimiento de las condiciones para poder acogerse a las ayudas).

- Copia de las tres últimas cuentas de resultados siempre que sea posible y, en todo caso, de la última.

- Copia, cuando proceda, de toda resolución judicial referente al nombramiento de un administrador provisional o a la incoación de un procedimiento de investigación.

II. Estudios de mercado

El relación con el mercado o mercados en los que opere la empresa en crisis, el Estado de la AELC deberá facilitar una copia del estudio de mercado con el nombre del organismo que lo haya realizado. En este estudio de mercado se deberá especificar:

- la definición exacta del mercado objeto del estudio,

- el nombre de los principales competidores con sus respectivas cuotas de mercado a escala mundial, del EEE o nacional, según los casos,

- la evolución de las cuotas de mercado de la empresa durante los últimos años,

- la valoración de las capacidades de producción agregadas a escala del EEE en relación con la demanda, determinando si existe o no exceso de capacidad en el mercado,

- las perspectivas a escala del EEE de la evolución de la demanda,

de la capacidad agregada y de los precios en el mercado para los próximos cinco años.

III. Descripción de la ayuda

- Demostrar que la empresa pasa por dificultades que le son propias y que no se derivan de una asignación arbitraria de los costes dentro de un grupo.

- Especificar si la empresa ya ha obtenido una ayuda de salvamento y, en caso afirmativo, precisar la fecha de aprobación y adjuntar el compromiso del Estado de la AELC a suministrar un plan de reestructuración o liquidación.

- Especificar si la empresa o sus filiales en las que posea al menos el 25 % del capital o de los derechos de voto ya han obtenido anteriormente ayudas de reestructuración o asimiladas. En caso afirmativo, citar las decisiones anteriores del Órgano de Vigilancia de la AELC.

- Especificar la forma de la ayuda y el importe de la ventaja financiera resultante de la misma.

- Especificar las contrapartidas ofrecidas para paliar los efectos de falseamiento de la competencia en el EEE.

- Especificar todas las ayudas, por cualquier concepto, que la empresa pueda recibir antes del término de su período de reestructuración, a menos que la ayuda esté cubierta por la norma de minimis.

IV. Plan de reestructuración

El Estado de la AELC deberá facilitar un plan de reestructuración elaborado con arreglo a las disposiciones previstas en el punto 16.3.2.2 del capítulo 16 de las Directrices, incluyendo al menos los datos siguientes:

- presentación de las distintas hipótesis de evolución del mercado resultantes del estudio de mercado;

- análisis de los distintos factores que han llevado a la empresa a una situación de crisis;

- presentación de la estrategia propuesta para la empresa durante los próximos años;

- descripción de las distintas medidas de reestructuración previstas y de sus costes respectivos;

- evaluación comparativa de las consecuencias económicas y sociales, a nivel regional o nacional, de la desaparición de la empresa beneficiaria y de la ejecución del plan de reestructuración;

- calendario de aplicación de las distintas medidas y plazo para la ejecución completa del plan de reestructuración;

- descripción muy precisa del entramado financiero de la reestructuración:

- utilización de los fondos propios aún disponibles,

- venta de activos o filiales que contribuya a la financiación de la reestructuración,

- compromiso financiero de los distintos accionistas privados y de las principales entidades bancarias que conceden créditos,

- importe de la intervención de los poderes públicos y demostración de la necesidad de dicho importe,

- utilización, en su caso, de anticipos reembolsables o de la "cláusula de retorno a la prosperidad" para reembolsar la ayuda;

- previsión de las cuentas de resultados para los cinco años siguientes con estimación de la rentabilidad de los fondos propios y análisis de sensibilidad a partir de varias hipótesis;

- acta de la concertación con los sindicatos de la empresa a propósito de la reestructuración prevista;

- nombre del autor o autores y fecha de elaboración del plan de reestructuración.

V. Compromiso del Estado de la AELC

El Estado de la AELC se ha de comprometer a ofrecer, en los informes relativos a las ayudas de reestructuración autorizadas, todos los datos que sean de utilidad en relación con las ayudas, sean del tipo que fueren, concedidas a la empresa beneficiaria de la ayuda de reestructuración, ya sea en el marco de un régimen o no, hasta que finalice el período de reestructuración.

ANEXO XV

IMPRESO DE NOTIFICACIÓN PARA LAS AYUDAS DE SALVAMENTO

Datos indispensables de la empresa

Nombre de la empresa: ...

...

Naturaleza jurídica: ...

Sector de actividad: ...

Número de empleados (consolidado, si procede): ...

Importe de los costes de explotación y de las cargas financieras durante los últimos doce meses: ...

Importe máximo del préstamo previsto: ...

Denominación de la entidad que concede el préstamo: ...

...

Documentación indispensable

- Última cuenta de resultados con balance de actividad o resolución judicial de abrir una investigación con arreglo al Derecho de sociedades nacional.

- Compromiso del Estado de la AELC de facilitar al Órgano de Vigilancia de la AELC, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de aprobación de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que tanto la ayuda como el préstamo se han reembolsado íntegramente.

- Plan de tesorería para los seis meses siguientes indicando los importes que se han de tomar prestados a corto plazo.

- Copia de la oferta de préstamo (vinculado a la ayuda de salvamento) hecha a la empresa en crisis, que deberá especificar las condiciones de pago de las sumas prestadas y las modalidades de reembolso.

- Copia del proyecto de garantías sobre el préstamo, cuando proceda.".

_____________________________

(1) Este capítulo se corresponde con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).

(2) Adoptadas por primera vez el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994 y en su Suplemento EEE 32 de la misma fecha; Directrices modificadas adoptadas el 19 de octubre de 1994,

publicadas en el DO L 383 de 31.12.1994 y en su Suplemento EEE 59 de la misma fecha.

(3) Publicada en el DO L 111 de 22.4.1999 y en su Suplemento EEE 17 de la misma fecha.

(4) COM(94) 417 final; COM(96) 148 final.

(5) Se trata especialmente de las formas de sociedad que figuran en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11),

modificada, en particular, por la Directiva 90/605/CEE (DO L 317 de 16.11.1960, p. 60); véase el punto 4 del anexo XXII del Acuerdo EEE.

(6) Por analogía con las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1); véase el punto 2 del anexo XXII del Acuerdo EEE.

(7) Se trata especialmente de formas de sociedad que figuran en el artículo 1 de la Directiva 90/605/CEE del Consejo (DO L 317 de 16.11.1990, p. 60); véase el punto 4 del anexo XXII del Acuerdo EEE.

(8) No se considera que la creación de una filial por parte de una empresa con el único propósito de recibir sus activos y, en su caso,

su pasivo constituya una empresa de nueva creación.

(9) Tales normas específicas existen en el sector de la construcción naval [Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo (DO L 202 de 18.7.1998, p. 1); véase la letra b) del punto 1 del Acuerdo EEE], en el sector de los vehículos de motor (capítulo 23 de estas Directrices) y en el del transporte aéreo (capítulo 30 de estas Directrices).

(10) Incluidas las ayudas cofinanciadas con actividades conjuntas definidas por las Partes contratantes.

(11) Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980,

relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195 de 29.7.1980,

p. 35), modificada (DO L 254 de 12.10.1993, p. 16); véase el punto 1 del anexo XV del Acuerdo EEE.

(12) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, en el asunto 78/76: Steinike und Weinlig contra Alemania (Recopilación 1977, p. 595); Crédit Lyonnais contra Usinor-Sacilor, Comunicado de prensa de la Comisión IP(91) 1045.

(13) Véase el capítulo 20 de las presentes Directrices sobre la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales a la industria.

(14) Véase, en particular, el punto 20.5 del capítulo 20 de las presentes Directrices sobre la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales a la industria.

(15) Los datos indispensables para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda proceder de forma satisfactoria al examen de la ayuda figuran en el anexo XV de las presentes Directrices.

(16) Se puede hacer una excepción cuando se trate de ayudas de salvamento en el sector bancario, con objeto de que el establecimiento de crédito en cuestión pueda seguir ejerciendo temporalmente su actividad bancaria de conformidad con la normativa cautelar vigente [Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO L 386 de 30.12.1989, p. 14); véase el punto 18 del capítulo II del anexo IX del Acuerdo EEE]. Llegado el caso, toda ayuda que adopte una forma distinta de la contemplada en la letra b), especialmente una aportación de capital o un préstamo subordinado, se tendrá en cuenta en el examen eventual de contrapartidas en el marco de un plan de reestructuración con arreglo a la letra c) del punto 16.3.2.2. (1) de las presentes Directrices.

(17) La devolución del préstamo relacionado con la ayuda de salvamento puede llevarse a cabo, en su caso, mediante la ayuda de reestructuración que autorizase posteriormente el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(18) Los datos indispensables para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda proceder de forma satisfactoria al examen de la ayuda figuran en el anexo XIV de las presentes Directrices.

(19) Como se define en el punto 26.7.(6) del capítulo 26 de las presentes Directrices, relativo a las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, 'El mercado o mercados de productos de referencia para determinar la cuota de mercado comprende los productos que son objeto del proyecto de inversión y, en su caso, los productos considerados intercambiables por el consumidor (en razón de las características de los productos, precios y uso previsto) o el productor (debido al carácter flexible de las instalaciones de producción). El mercado geográfico de referencia comprende normalmente el EEE o, en su caso, una parte significativa del mismo, si las condiciones de competencia en dicha zona pueden distinguirse de manera suficiente de otras zonas del EEE. En ciertos casos, el mercado de referencia podrá considerarse de alcance mundial'. Se ha precisado en una nota a pie de página que, en caso de producción de bienes intermedios, el mercado en cuestión puede ser el del producto final, si la mayor parte de la producción no se vende en el mercado del bien intermedio.

(20) Véase la tercera frase del punto 16.2.1.(3).

(21) Por lo que respecta a las ayudas no notificadas, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta en su análisis la posibilidad de que podían haberse declarado compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(22) Salvo que se especifique lo contrario, la fecha de finalización de la reestructuración será, por lo general, la fecha límite para la ejecución de las diferentes medidas previstas en el plan de reestructuración (véase el sexto guión del punto IV del anexo XIV de las presentes Directrices).

(23) Habida cuenta del grado de liberalización y de las especificidades de cada sector, se han de señalar dos situaciones:

- en el sector del transporte aéreo, completamente liberalizado desde 1997, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará el principio de ayuda única dentro de los límites y condiciones de las Directrices relativas a las ayudas estatales en el sector de la aviación (véase el capítulo 30 de las presentes Directrices),

- en otros sectores, si las consecuencias de la liberalización de los mercados del EEE anteriormente cerrados a la libre competencia han provocado nuevas circunstancias económicas, se pueden contemplar excepciones.

(24) Según la definición recogida en el título 10.2 del capítulo 10 de las presentes Directrices sobre las ayudas a las pequeñas y medianas empresas.

(25) En su sentencia de 26 de septiembre de 1996 en el asunto C-241/94: Francia contra Comisión (asunto Kimberley Clark Sopalin,

Recopilación 1996, p. I-4551), el Tribunal de Justicia confirmó que la financiación por parte de las autoridades francesas a través del Fondo Nacional del Empleo y con carácter discrecional podía favorecer más a unas empresas que a otras y reunir así las condiciones de ayuda establecidas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (No obstante, la sentencia no puso en entredicho las conclusiones de la Comisión según las cuales se había considerado que la ayuda era compatible con el mercado común.)

(26) Nomenclatura general de las actividades económicas en la Comunidad Europea, publicada por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

(27) Véase el capítulo 12 de las presentes Directrices.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/1999
  • Fecha de publicación: 26/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Empresas
  • Espacio Económico Europeo

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