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Documento DOUE-L-1994-82348

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 4/94 COL, de 19 de enero de 1994, sobre la adopción y promulgación de normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción).

Publicado en:
«DOCE» núm. 231, de 3 de septiembre de 1994, páginas 1 a 84 (84 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82348

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, los artículos 61 a 64, los puntos 2 a 37 del Anexo XV y el Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, la letra b) del apartado 2 del artículo 5, el artículo 24 y el artículo 1 del Protocolo 3,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales y, a la entrada en vigor de dicho Acuerdo, adoptará un conjunto de actos que correspondan a los actos de la Comisión de la CE enumerados en el Anexo I del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

CONSIDERANDO que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobará comunicaciones y directrices en los ámbitos que abarca el Acuerdo EEE cuando así lo dispongan expresamente este Acuerdo, o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considere necesario,

RECORDANDO que dichos actos están encaminados a orientar a los gobiernos indicando los principios y normas que seguirá el Órgano de Vigilancia de la AELC quando aplique a casos particulares el Acuerdo EEE, y, en particular, sus artículos 49 y 61 a 64, y el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y, en particular, su Protocolo 3, a fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. El Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará y promulgará las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y el artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción) anexas a la presente Decisión.

2. El texto de estas directrices en lengua inglesa es el único auténtico y será publicado en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su suplemento EEE.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1994.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

El Presidente

Knut ALMESTAD

____________

(1) En adelante denominado Acuerdo EEE.

(2) En adelante denominado Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

NORMAS SUSTANTIVAS Y DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES

Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y el artículo 1 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción

ÍNDICE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 2 A 6

PARTE I

INTRODUCCIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

1. INTRODUCCIÓN

(1) Mediante la ratificación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) y el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción), los Estados de la AELC se comprometieron a crear un Órgano de Vigilancia. En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y con arreglo al artículo 1 del Protocolo 3 anexo a ese Acuerdo, los Estados de la AELC han encomendado a este Órgano de Vigilancia la misión de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 61 del Acuerdo EEE. Este artículo declara incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas estatales definidas en su apartado 1, salve que se les aplique o pueda aplicárseles una exención (apartados 2 y 3 del artículo 61 y artículo 49).

(2) Al aplicar estos artículos, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá tener debidamente en cuenta los principios y normas contenidos en los actos enumerados en el tercer epígrafe del Anexo XV del Acuerdo EEE y en el Anexo I del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («Actos que deberán tener en cuenta la Comisión de las Comunidades Europeas y el Órgano de Vigilancia de la AELC») (1).

(3) Estas listas de actos de la Comisión de las CE son prueba de la importancia que conceden las Partes Contratantes al principio básico de homogeneidad en el ámbito de las ayudas estatales y a la necesidad de garantizar una vigilancia uniforme de estas ayudas en todo el territorio incluido en el Acuerdo EEE de conformidad con las normas sustantivas y de procedimiento establecidas por dichos actos. En virtud del artículo 3 del Acuerdo EEE, los Estados de la AELC se comprometieron, asimismo, a contribuir a los objetivos del Acuerdo adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de él y a abstenerse de cualquier medida que pudiera poner en peligro dichos objetivos.

(4) Para ello, en el ámbito de las ayudas estatales, los Estados de la AELC se comprometieron, entre otras cosas, a notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC todos los proyectos de concesión o modificación de ayudas estatales, tal como se establece en el artículo 62 del Acuerdo EEE y el artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, interpretados de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE (artículo 6 del Acuerdo EEE). También contienen las disposiciones sobre notificación de ayudas los actos enumerados en el tercer epígrafe del Anexo XV del Acuerdo EEE y el Anexo I del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Con arreglo a esos actos, aplicados en el contexto del EEE, deberán notificarse al Órgano de Vigilancia de la AELC, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, las ayudas individuales especificadas en los actos enumerados en los puntos 15, 16, 30 a 34 y 37 del Anexo XV del Acuerdo EEE (esto es, los puntos 14, 15, 29 a 33 y 36 del Anexo I del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción).

(5) En virtud del artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene la obligación de adoptar actos corespondientes a los enumerados en el Anexo I del Acuerdo. El Órgano de Vigilancia considera que, para cumplir con esta obligación de manera óptima, debe adoptar y promulgar dichos actos en un documento único refundido: las presentes «Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales». Estas directrices contribuirán, de este modo, al objetivo general de transparencia en el ámbito de las ayudas estatales.

(6) Estas directrices contienen todas las normas correspondientes a los actos enumerados en el Anexo I del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y todas las normas correspondientes a actos similares adoptados por la Comisión de las CE entre el 1 de agosto de 1991 y la entrada en vigor del Acuerdo EEE. Con estas directrices se pretende informar a las administraciones nacionales y las empresas del modo como interpreta y aplica el Órgano de Vigilancia de la AELC las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales. Este Órgano de Vigilancia ha aprobado las presentes directrices para garantizar una aplicación, ejecución e interpretación uniformes de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE, tal como dispone el Protocolo 27 de este Acuerdo.

(7) Por otra parte, al aplicar los artículos 61 y 49 del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la Declaración conjunta sobre la letra b) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, la Declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 y la Declaración conjunta sobre la construcción naval.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DISPOSICIONES GENERALES

(1) Las presentes directrices han sido adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(2) Conviene señalar que en estas directrices por «Estados de la AELC» se entenderá «los Estados de la AELC que son Partes Contratantes del Acuerdo EEE respecto de los cuales haya entrado en vigor el Acuerdo».

(3) Estas directrices podrán modificarse o completarse a la luz de la experiencia que se vaya adquiriendo y de acuerdo con la directrices de la Comisión de las CE en materia de ayudas estatales. Parte de las directrices están sujetas a limitaciones temporales (2). En toda modificación o adición el Órgano de Vigilancia de la AELC se atendrá a los principios relativos a la cooperación con la Comisión de las CE establecidos en el Protocolo 27 del Acuerdo EEE.

(4) Estas directrices y cualesquiera futuras modificaciones o adiciones se publicarán en la sección EEE, del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el suplemento EEE del mismo, de conformidad con el Acuerdo sobre la publicación de información relacionada con el EEE, mencionado en el Acta Final del Acuerdo EEE.

PARTE II

PROCEDIMIENTOS (3)

3. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE PROYECTOS DE CONCESIÓN O DE MODIFICACIÓN DE AYUDAS

3.1. Disposiciones del Acuerdo

(1) El apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción dispone que:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considera que un proyecto no es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61 de dicho Acuerdo, el Órgano de Vigilancia iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado 2. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

(2) Esta disposición establece tres requisitos de procedimiento para el Estado de la AELC interesado:

Está obligado a:

a) notificar cualquier proyecto de concesión o modificación de ayudas (primera frase),

b) hacerlo «con la suficiente antelación» (primera frase), y

c) abstenerse de ejecutar las medidas proyectadas hasta que el Órgano de Vigilancia haya decidido al respecto (tercera frase).

(3) El Órgano de Vigilancia considera que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (4) está obligado a:

a) «presentar sus observaciones», es decir, tomar una decisión sobre el asunto (primera frase). En esta fase, el Órgano de Vigilancia puede autorizar la ayuda o iniciar un procedimiento formal de investigación con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Las decisiones por las que autoriza una ayuda en esta fase se denominan «decisiones de no plantear objeciones»,

b) hacerlo sin demora (primera y segunda frases); e

c) iniciar el procedimiento formal de investigación con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción si abriga la menor duda de la compatibilidad de la ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE (segunda frase) (5).

3.2. La notificación en la práctica

3.2.1. Alcance del requisito de notificación

(1) Los Estados de la AELC tienen la obligación de notificar todos los proyectos de regímenes de ayuda todos los proyectos de ayuda y individuales ajenos a un régimen de ayuda para que sean autorizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(2) A partir del momento en que el Órgano de Vigilancia autoriza un régimen de ayuda, no es necesario comunicar las concesiones individuales de ayuda efectuadas con arreglo a lo previsto en el mismo. No obstante, para sectores específicos o algunos tipos de ayuda particulares, se requiere una notificación individual de todas las concesiones de ayuda o de las concesiones que superen determinada cuantía. Estas excepciones se explican en la parte de estas directrices que se ocupa de las normas sustantivas o en la decisión en que se autorice el régimen de ayuda.

(3) La obligación de notificar los proyectos de concesión o modificación de ayudas no sólo se refiere al plan inicial, sino también a cualquier modificación sustancial (que no sea puramente administrativa) del mismo (6). La notificación de la modificación se considera como una nueva notificación.

(4) No es preciso notificar las ayudas sujetas a la norma de minimis descrita en el capítulo 12.

(5) Si un Estado de la AELC tiene dudas en cuanto a si la ayuda propuesta contiene un elemento de ayuda estatal, debe notificarla al Órgano de Vigilancia antes de llevarla a la práctica.

3.2.2. Obligación de notificar con «la suficiente antelación»

(1) La primera frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción señala que el Órgano de Vigilancia de la AELC será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas «con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones», es decir, para poder tomar una decisión sobre el asunto. Por consiguiente, salvo en aquellos casos que se podrán tramitar por el procedimiento de urgencia (véase el capítulo 11), los Estados de la AELC deberán conceder al Órgano de Vigilancia un plazo de dos meses para que pueda tomar su decisión.

3.2.3. Requisitos formales de notificación

(1) Las notificaciones deben hacer referencia expresa al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuredo de Vigilancia y Jurisdicción o a cualquier otra disposición por la que se exija la notificación y habrán de enviarse al Órgano de Vigilancia de la AELC.

(2) La fecha de recepción sirve de fecha de referencia para la contabilización del plazo de que dispone el Órgano de Vigilancia para pronunciarse sobre el caso.

(3) El Órgano de Vigilancia debe enviar a la representación permanente del Estado de la AELC correspondiente un acuse de recibo en el que se consigne la fecha de recepción de la notificación.

(4) A fin de simplificar y acelerar la tramitación de los asuntos, el Órgano de Vigilancia recomienda a los Estados de la AELC que incluyan en la notificación todos los datos que figuran en la lista de la sección I del Anexo I de estas directrices. La sección II recoge una lista de información suplementaria refrente a las ayudas a I+D. También debe incluirse en la notificación cualquier información que el Estado de la AELC considere necesaria para apreciar el asunto, especialmente en el caso de las concesiones individuales de ayuda. Para las ayudas que reúnen los requisitos exigidos para la tramitación por el procedimiento de urgencia, debe utilizarse el impreso de notificación que se reproduce en el Anexo II.

3.2.4. Solicitudes de información complementaria

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC dispone de 15 días laborables a partir de la fecha del acuse de recibo de la notificación para solicitar información complementaria en caso de que considere incompleta la notificación. La solicitud de información complementaria retrasa el inico del plazo disponible para el examen de la notificación. De esta forma, el plazo comienza a contar desde la fecha en que se recibe la información complementaria. El Órgano de Vigilancia debe enviar un acuse de recibo en el que conste la nueva fecha efectiva de notificación.

(2) Por lo general, se conceden 20 días laborables para presentar la información complementaria. Si no hubiese respuesta o si ésta fuese incompleta, el Órgano de Vigilancia enviará un recordatorio o un escrito solicitando la información pendiente, concediendo por lo general 15 días laborables más.

3.3. Prohibición de ejecutar la ayuda proyectada durante la investigación del Órgano de Vigilancia de la AELC

(1) La última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción establece que el Estado de la AELC no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que recaiga decisión definitiva en el procedimiento del apartado 2 del artículo 1. Esta disposición impone una prohibición general de ejecutar las medidas proyectadas antes de que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya tomado una decisión al respecto, incluso en aquellos casos en los que no se inicia el procedimiento formal (7).

(2) Por «ejecutar» no sólo se entiende la acción de conceder ayuda al destinatario, sino la habilitación para conceder la ayuda sin ulteriores trámites.

(3) Si el Estado de la AELC ejecuta la medida de ayuda antes de que el Órgano de Vigilancia tome una decisión al respecto, se aplicará el procedimiento descrito en el punto 6.2 [véase, empero, la primera nota a pie de página del punto 4.1 (1)].

4. DECISIONES DE NO PLANTEAR OBJECIONES

4.1. Plazos

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que es su obligación tomar una decisión sobre las notificaciones que recibe en el plazo de dos meses (8). En circunstancias excepcionales, el Órgano de Vigilancia y el Estado de la AELC afectado pueden llegar a un acuerdo para prorrogar este plazo.

(2) El Órgano de Vigilancia procurará tomar las decisiones, en general, en un plazo de 30 días laborables.

(3) No obstante, el Órgano de Vigilancia se ha fijado un plazo más corto de 20 días laborables:

- para los nuevos regímenes de ayuda a pequeñas y medianas empresas que se pueden instruir por el procedimiento de urgencia, y

- para las modificaciones de los regímenes de ayudas autorizados que se pueden tramitar por procedimiento de urgencia.

Si el Órgano de Vigilancia considera que un asunto no reúne las condiciones exigidas para su instrucción por el procedimiento de urgencia, informará al Estado de la AELC de que se aplicará el procedimiento ordinario.

4.2. Requisitos de las decisiones

(1) Antes de tomar una decisión de autorizar la ayuda sin iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC no tiene la obligación de informar a los demás Estados miembros y a los terceros interesados (9).

(2) La decisión puede basarse en que la medida propuesta no entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE o en que puede aplicársele una de las exenciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 61.

(3) La decisión se comunicará al Estado de la AELC por carta.

(4) De conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, la decisión se comunicará a la Comisión de las CE.

(5) Se publicará una comunicación en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su suplemento EEE para informar a los demás Estados de la AELC y a los terceros interesados.

(6) Normalmente, la comunicación publicada consistirá en una lista de datos preestablecidos.

(7) Si el Estado de la AELC retira la propuesta de ayuda, el Órgano de Vigilancia le comunicará, mediante carta, que se archiva el expediente. No se informará de ello a los demás Estados de la AELC ni a la Comisión de las CE, ni se publicará una comunicación en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su suplemento EEE.

5. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

5.1. Disposiciones del Acuerdo

(1) El apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción establece que: «Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, el Órgano de Vigilancia de la AELC comprobare que una ayuda otorgada por un Estado de la AELC, o mediante fondos de un Estado de la AELC, no es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en virtud de su artículo 61, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en un plazo determinado».

5.2. Supuestos en que el Órgano de Vigilancia de la AELC debe iniciar una investigación

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene la obligación de iniciar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción a partir del momento en que tenga cualquier tipo de duda sobre la compatibilidad de la ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE (10). Este procedimiento se aplica a todos los casos, ya sean ayudas notificadas, sin notificar o ya existentes, aunque en este último caso deberán haberse propuesto previamente «las medidas apropiadas» (11).

(2) La decisión de iniciar el procedimiento no prejuzga la decisión definitiva, que podrá consistir en declarar la ayuda compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. El objetivo del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción es garantizar un examen exhaustivo del caso, dando a todas las partes interesadas el derecho a ser oídas (12).

5.3. Desarrollo del procedimiento

(1) Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC inicia el procedimiento en un asunto, se lo comunica por carta al Estado de la AELC afectado y, con arreglo a la letra c) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, a la Comisión de las CE, mientras que para los demás Estados de la AELC y los terceros interesados se publica una comunicación en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el suplemento EEE del mismo.

(2) Los procedimientos se dan por terminados mediante decisión formal.

5.3.1. Derecho de los Estados de la AELC a un «procedimiento con las debidas garantías»

(1) La carta por la que se comunica al Estado de la AELC afectado el inicio del procedimiento indica los motivos por los que el Órgano de Vigilancia de la AELC plantea objeciones a la ayuda e invita a los Estados de la AELC a presentar sus observaciones en un plazo concreto, generalmente de un mes.

(2) Si el Estado de la AELC considera necesario efectuar observaciones verbales al Órgano de Vigilancia, las reuniones al efecto deberán celebrarse en los tres meses siguientes al inicio del procedimiento.

(3) El derecho del Estado de la AELC a un «procedimiento con las debidas garantías» incluye también el derecho de réplica a los comentarios y alegaciones de otros interesados (véase el punto 5.3.2).

(4) Se enviará al Estado de la AELC afectado una carta en la que se recojan todas las observaciones presentadas en tiempo hábil. Aquél dispone de 15 días laborables para comentar estas observaciones.

5.3.2. Derecho de los demás Estados de la AELC, de los Estados miembros de la CE, de la Comisión de las CE y de los terceros interesados a un «procedimiento con las debidas garantías»

(1) Una vez iniciado el procedimiento, se publica en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el suplemento EEE del mismo una comunicación a los demás Estados de la AELC, a los Estados miembros de las CE y a los terceros interesados, en la que se les invita a presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación. Estas comunicaciones reproducen la carta que el Órgano de Vigilancia de la AELC envía al Estado de la AELC interesado informándole de la apertura del procedimiento, suprimiendo previamente los párrafos de carácter confidencial.

(2) En el procedimiento del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, los derechos de los terceros interesados se derivan del requisito de emplazar «a los interesados para que presenten sus observaciones». Los «interesados» a que se refiere el apartado 2 de ese artículo no son únicamente la empresa o empresas receptoras de la ayuda, sino también aquellas personas físicas, empresas o asociaciones cuyos intereses puedan verse afectados por su concesión, especialmente las empresas y asociaciones de empresas competidoras (13).

(3) La publicación de una comunicación en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el suplemento EEE del mismo constituye un medio apropiado par informar a las partes interesadas del inicio de un procedimiento (14). El apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción no exige que la comunicación tenga un carácter individual y personal.

(4) En la comunicación, el Órgano de Vigilancia formulará sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE (15).

5.4. Decisión definitiva

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC puede adoptar una decisión positiva o negativa, o puede archivar el caso si se retira la propuesta de ayuda o por inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

(2) La decisión positiva consiste en autorizar la ayuda, mientras que la decisión negativa la prohíbe. La decisión podrá ser parcialmente positiva y parcialmente negativa. Las decisiones positivas podrán supeditarse a condiciones.

(3) Si el Estado de la AELC no ejerce su derecho de réplica al inicio del procedimiento o no facilita toda la información exigida, el Órgano de Vigilancia puede tomar una decisión con arreglo a la información de que disponga, aunque no se haya recibido alegación alguna por parte del Estado de la AELC (16).

(4) La decisión debe mencionar claramente los motivos en que se basa (17). Asimismo, ha de especificar las obligaciones que impone al Estado de la AELC afectado (18). El Órgano de Vigilancia establecerá el plazo para que el Estado cumpla con sus obligaciones (19).

(5) El Órgano de Vigilancia presentará al Estado de la AELC el texto íntegro de las decisiones negativas o parcialmente negativas y de las decisiones que impongan condiciones. Las demás decisiones se comunicarán al Estado de la AELC por carta. Con arreglo a la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, deberá suministrarse la misma información a la Comisión de las CE.

(6) El texto íntegro de las decisiones negativas, parcialmente negativas o condicionales se publicará en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su suplemento EEE. En el caso de las decisiones de otro tipo, se publicará de igual modo una comunicación que reproduzca la carta al Estado de la AELC.

5.5. Incumplimiento por parte del Estado de la AELC

(1) Si el Estado de la AELC de que se trate incumpliere la decisión en el plazo establecido, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la AELC de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, solicitando en caso necesario un requerimiento.

6. PARTICULARIDADES REFERENTES A LAS AYUDAS ILEGALES POR MOTIVOS DE PROCEDIMIENTO

(1) Salvo por las particularidades que se señalan a continuación, el procedimiento aplicable a las ayudas ilegales por motivos de procedimiento es semejante al de notificación.

6.1. Noción de ayuda ilegal por motivos de procedimiento

(1) Como la noción de «ayuda no notificada» es demasiado restrictiva para abarcar todas las ayudas que se ejecutan a la práctica en infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido utilizar el concepto de «ayuda ilegal por motivos de procedimiento» (en adelante, denominada «ayuda ilegal»).

Este concepto incluye:

a) las ayudas otorgadas sin notificación,

b) las ayudas concedidas en virtud de una aplicación incorrecta de un régimen de ayuda autorizado («aplicación abusiva de las ayudas» con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción),

c) las ayudas notificadas tardíamente, es decir, tras haber sido «ejecutadas», y d) las ayudas notificadas con antelación pero «ejecutadas» antes de que el Órgano de Vigilancia haya tomado una decisión (20).

6.2. Solicitud de información

(1) Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga conocimiento de un posible caso de ayuda ilegal, solicitará al Estado de la AELC interesado que facilite información detallada relacionada con la ayuda en un plazo de 20 días laborables. Este plazo es el mismo que se concede por regla general para facilitar información suplementaria sobre ayudas notificadas [véase el punto 3.2.4 (2)]. En caso necesario, se enviará un recordatorio.

(2) Conviene recordar que el Órgano de Vigilancia está facultado para tomar una decisión con arreglo a la información de que disponga [véase el punto 5.4 (3)], incluso si no ha recibido alegación alguna por parte del Estado de la AELC.

6.2.1. Requerimiento («medidas cautelares»)

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene la facultad de exigir mediante un requerimiento al Estado de la AELC que interrumpa el pago de la ayuda en tanto la investigación no llegue a su fin (21). El procedimiento es el siguiente:

(2) Una vez comprobado que la ayuda se ha concedido ilegalmente, el Órgano de Vigilancia debe conceder al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones antes de tomar una decisión, exigiéndole que suspenda inmediatamente el pago de la ayuda en tanto no se resuelva la investigación (22).

(3) Si el Estado de la AELC no suspendiese el pago de la ayuda, el Órgano de Vigilancia está autorizado, mientras estudia el fondo del asunto, a recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la AELC, solicitándole que declare que la ayuda supone una infracción del Acuerdo (23).

6.2.2. Desarrollo del procedimiento

(1) En los casos de ayudas ilegales, el Órgano de Vigilancia de la AELC procurará tomar una decisión en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información completa.

(2) Si considera que la ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, tomará una decisión positiva en función de las características de la ayuda.

6.2.3. Órdenes de recuperar las ayudas

(1) En los casos de ayudas ilegales en que recae decisión negativa, el Órgano de Vigilancia de la AELC ordena por lo general al Estado de la AELC que reclame el reembolso de la ayuda al beneficiario de la misma (24).

(2) La recuperación debe llevarse a cabo de acuerdo con la legislación nacional, incluidas las disposiciones relativas a los intereses pagaderos en caso de demora en el reintegro de las sumas que deban reembolsarse al Estado. Se cobrarán intereses, por lo general, a partir de la fecha de concesión de la ayuda ilegal. No podrá invocarse la legislación nacional con objeto de impedir la recuperación o hacer que sea virtualmente imposible (25).

7. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS CASOS DE AYUDAS EXISTENTES

7.1. Disposiciones del Acuerdo

(1) El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción dispone que: «El Órgano de Vigilancia de la AELC examinará permanentemente, junto con los Estados de la AELC, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del Acuerdo EEE».

(2) Esta disposición establece fundamentalmente tres requisitos de procedimiento para el Órgano de Vigilancia y uno para el Estado de la AELC interesado. Los primeros son:

- examinar permanenemente todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados de la AELC (primera frase),

- hacerlo junto con los Estados de la AELC interesados (primera frase), y

- proponer a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del Acuerdo EEE.

El segundo es:

- la obligación del Estado de la AELC de cooperar con el Órgano de Vigilancia.

7.2. Noción de ayudas existentes

(1) Se entiende por ayudas existentes, en el sentido del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción:

- las ayudas antiguas o «anteriores al EEE», es decir, aquellos regímenes de ayuda existentes a la entrada en vigor del Acuerdo EEE y aquellas concesiones individuales de ayuda no integradas en un régimen de ayuda, que hayan sido autorizados previamente y prevean pagos con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo EEE; y

- las ayudas autorizadas, es decir, aquellos regímenes o concesiones de ayuda vigentes que hayan sido autorizados [véanse los puntos 4.2 (2) y 5.4 (2)] o se consideren autorizados [véase la primera nota a pie de página del punto 4.1 (1)] por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

7.3. Objeto del procedimiento relativo a las ayudas existentes

(1) El objeto de este procedimiento consiste en disponer de un medio para la tramitación de las dos categorías de ayudas existentes. El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción tiene por finalidad facultar al Órgano de Vigilancia de la AELC para garantizar la supresión o adaptación de las ayudas antiguas o anteriores al EEE que sean incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE (26) y volver a examinar aquellos regímenes o concesiones de ayuda autorizadas anteriormente pero que acaso no sigan siendo compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, en función de las condiciones existentes en ese momento.

7.4. Procedimiento

7.4.1. Inicio del examen

(1) Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC considere que una ayuda existente puede no ser compatible con el desarrollo progresivo o el funcionamiento del Acuerdo EEE, inicia su examen solicitando por escrito información al Estado de la AELC interesado. El inicio del examen no supone la obligación de suspender la ejecución del régimen de ayuda.

(2) Hasta la fecha, el Órgano de Vigilancia no ha establecido normas concretas de procedimiento para la aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. El único requisito evidente que se desprende de ese apartado es la obligación de cooperar con el Estado de la AELC. El Órgano de Vigilancia estima que cumple esta obligación solicitando información al Estado interesado antes de proponer las «medidas apropiadas».

(3) El Estado de la AELC tiene la obligación de suministrar la información solicitada por el Órgano de Vigilancia. Para efectuar el examen con la celeridad necesaria, el Órgano de Vigilancia puede establecer plazos para la presentación de la información similares a los existentes en los casos de ayudas notificadas.

7.4.2. Propuesta de «medidas apropiadas»

(1) Tras estudiar el régimen de ayuda existente con arreglo a la información enviada por el Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede decidir que no es necesario efectuar cambio alguno en el mismo y archivar el expediente, o proponer las modificaciones que considere apropiadas para que el régimen se ajuste a lo dispuesto en el Acuerdo. Así pues, la propuesta de «medidas apropiadas» puede consistir en:

- la modificación sustancial del régimen,

- la introducción de requisitos de procedimiento, por ejemplo, la notificación previa de las ayudas individuales concedidas en virtud del régimen, y de requisitos en materia de información, o

- la supresión del régimen.

(2) El Órgano de Vigilancia debe justificar las medidas que propone y recabar la aprobación del Estado de la AELC.

7.4.3. Consecuencias legales de la propuesta de «medidas apropiadas»

(1) Si el Estado de la AELC acepta las medidas propuestas, el Órgano de Vigilancia de la AELC archiva el expediente.

(2) Si el Estado de la AELC se niega a aplicar las «medidas apropiadas» propuestas y el Órgano de Vigilancia, tras haber escuchado sus alegaciones, considera que dichas medidas continúan siendo necesarias, éste podrá exigir al primero que se ajuste a las mismas recurriendo al procedimiento del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (véase el capítulo 5).

8. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

(1) Los plazos expresados en meses expiran el mismo día del enésimo mes que el día de la fecha de recepción de la correspondencia. A modo de ejemplo, la fecha límite para tomar una decisión sobre una notificación recibida el 5 de mayo es el 5 de julio.

Si el último mes no tiene el día en que debe cumplirse el plazo, éste expirará al término del último día de ese mes. Por ejemplo, la fecha límite para tomar una decisión sobre una notificación recibida el 31 de julio es el 30 de septiembre.

(2) Los plazos expresados en días laborables expiran el enésimo día laborable contado a partir del día laborable siguiente a la fecha de recepción de la correspondencia. Son días laborables todos los días salvo los sábados, domingos y fiestas oficiales. Para calcular el plazo de que dispone un Estado de la AELC para tomar medidas, se tendrán en cuenta sus fiestas oficiales. En el caso del Órgano de Vigilancia de la AELC, a la hora de calcular el plazo de que se dispone para tomar medidas, se tomarán en consideración los días festivos de su calendario.

(3) Cuando la correspondencia de un Estado de la AELC destinada al Órgano de Vigilancia haga correr el plazo que debe observar este último, se indicará la fecha de recepción en el acuse de recibo enviado al Estado de la AELC. En el caso inverso, para el Órgano de Vigilancia la fecha de recepción es el tercer día laboral siguiente al día de envío, salvo que el Estado destinatario demuestre una fecha de recepción posterior. Con estas reglas, el Órgano de Vigilancia podrá calcular de antemano los plazos derivados de la tramitación de los asuntos y se evitarán demoras indebidas en el proceso de toma de decisiones.

9. PUBLICACIÓN DE LAS DECISIONES

(1) La letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE dispone que se publicarán las decisiones definitivas y las decisiones por las que se inicie un procedimiento de investigación formal. Por consiguiente, en los tres casos que se describen a continuación se informará a los Estados de la AELC y a los terceros interesados,

mediante publicación en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el suplemento EEE del mismo:

a) cuando se resuelve un asunto en el plazo de dos meses sin iniciar el procedimiento de investigación formal establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción [véase el punto 4.2 (5)];

b) cuando se inicia el procedimiento de investigación formal [véase el punto 5.3 (1)];

c) cuando se da por terminado el procedimiento de investigación formal [véase el punto 5.4 (6)].

(2) Además de la publicación en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su suplemento EEE, en la mayoría de los casos el Órgano de Vigilancia de la AELC publica un comunicado de prensa para informar al público, por lo general el mismo día en que se adopta la decisión. Estos comunicados sólo se publican en inglés.

(3) La información publicada con relación a ayudas estatales no incluye datos confidenciales. No se omite, empero, la identidad de los beneficiarios de la ayuda.

PARTE III

NORMAS RELATIVAS A LAS AYUDAS HORIZONTALES 10. AYUDAS A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME) (27)

(1) Los principios que se exponen en este capítulo son válidos para las ayudas a las PYME de todos los sectores salvo los sujetos a normas sectoriales específicas, que son los de las fibras sintéticas, vehículos de motor, siderurgia y transporte.

10.1. Introducción

(1) Las pequeñas y medianas empresas (PYME) desempeñan un papel importante en la economía. En primer lugar, su aportación en materia de creación de empleo es desproporcionada, especialmente en los períodos en que las grandes empresas reducen sus plantillas. Por otra parte, al estar más expuestas a la competencia y, al mismo tiempo, tener una flexibilidad y una capacidad de adaptación mayores que las grandes empresas, las PYME tienden a actuar como punta de lanza de la innovación. En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, las PYME son una importante fuente de competencia en los mercados y actúan como el principal motor de cambio estructural y regeneración en el conjunto de la economía, facilitando el trasvase de recursos de sectores en decadencia a sectores en expansión.

(2) El segmento de las PYME tiene particular importancia en algunos sectores económicos. Éste es el caso, por ejemplo, de la industria manufacturera, en la que la subcontratación está desempeñando un papel cada vez mayor. Las PYME tienen también una importancia capital para el desarrollo regional.

(3) Las PYME pueden hallarse en situación de desventaja respecto de las grandes empresas tradicionales. Por ejemplo, tienen mayores dificultades para obtener financiación y soportan en mayor medida las cargas impuestas por el Estado. Los costes impuestos a las pequeñas empresas por la legislación estatal de sanidad y seguridad, contabilidad, etc., pueden ser más elevados y las cargas impositivas que deben soportar pueden ser mayores, tanto desde el punto de vista del tipo impositivo que se les aplica, como por el coste que representa para ellas el régimen fiscal (por ejemplo, percepción de las cuotas de la seguridad social o del IVA).

10.2. Definición de PYME

(1) La definición de PYME que se hace más adelante a efectos de control de las ayudas estatales debe delimitar el sector de las PYME, de forma que quede incluido el grueso de las empresas caracterizadas por los efectos externos beneficiosos y las desventajas descritos anteriormente. Sin embargo, no debe ser tan amplia que permita incluir muchas empresas de mayor entidad que no tienen necesariamente los ventajosos efectos externos o las desventajas que caracterizan al sector de las PYME. La concesión de ayudas a empresas de mayor entidad sobre la base de consideraciones aplicables fundamentalmente a empresas de menor envergadura probablemente falsearía la competencia y el comercio entre los Estados miembros.

(2) Generalmente, no es necesario distinguir entre pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, esta distinción es necesaria en el caso de las ayudas para actividades próximas al mercado, tales como la inversión. En este caso, las ayudas a las empresas pequeñas producen normalmente unas repercusiones limitadas sobre el comercio intracomunitario, mientras que las que se conceden a las empresas medianas pueden tener un importante efecto distorsionador sobre el mismo.

(3) Se entenderá por «PYME» la empresa:

- que no tenga más de 250 trabajadores, y - que tenga:

- bien un volumen de negocios anual no superior a 20 millones de ecus, o bien - un balance general no superior a 10 millones de ecus, y

- en la que una o varias empresas que no cumplan esta definición no tengan una participación superior al 25 %, salvo si éstas son empresas públicas de inversión, empresas de capitales de riesgo o, siempre que no se ejerza control, inversores institucionales.

(4) Cuando sea necesario distinguir enter empresas pequeñas y medianas, se entenderá por empresa «pequeña» la empresa:

- que no tenga más de 50 trabajadores, y - que tenga:

- bien un volumen de negocios anual no superior a 5 millones de ecus, o bien - un balance general no superior a 2 millones de ecus, y

- en la que una o varias empresas que no cumplan esta definición no tengan una participación superior al 25 %, salvo si éstas son empresas públicas de inversión, empresas de capitales de riesgo o, siempre que no se ejerza control, inversores institucionales.

(5) Estos tres requisitos son acumulativos, es decir, se considera que una empresa pertenece a la categoría de las PYME o, en su caso, a la de las empresas pequeñas si cumple la condición de independencia y no rebasa el límite de volumen de mano de obra ni al menos uno de los otros dos límites relativos al volumen de negocios y al balance general.

10.3. Ayudas a las PYME sujetas al apartado 1 del artículo 61

(1) Las ayudas estatales a PYME que entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE porque pueden tener un impacto perceptible sobre el comercio y la competencia interestatales pueden acogerse a una exención en determinadas condiciones. La disposición de exención más amplia es la letra c) del apartado 3 del artículo 61, en cuya virtud el Órgano de Vigilancia de la AELC puede permitir las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(2) A la vista de los aspectos externos positivos asociados a las PYME, de su importancia en sectores específicos de la economía y en el desarrollo regional y de los problemas específicos a los que tienen que hacer frente, parece indudable que las ayudas estatales a las PYME «facilitan el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas».

(3) Sigue abierta la cuestión de si las ayudas estatales a las PYME alteran las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Ello dependerá del tipo e intensidad de la ayuda. Las ayudas para actividades que se encuentren relativamente alejadas del mercado, como puede ser la asistencia para obtener el asesoriamento de consultores para mejorar la gestión general, afecta a los intercambios sólo indirectamente y en un grado relativamente reducido. Las ayudas para actividades más próximas al mercado, tales como las inversiones, parecen afectar menos a los intercambios si se conceden a las PYME que si sus beneficiarios son grandes empresas. Esto se debe a que las ventas de una empresa pequeña o mediana son menores que las de una gran empresa, factor que se acentúa por el volumen de negocios por trabajador en el caso de las PYME, que suele ser inferior, y a que éstas son especialmente numerosas en sectores industriales en los que el volumen de intercambios intracomunitarios es relativamente pequeño (por ejemplo, construcción, determinadas industrias alimentarias, venta al por menor, numerosos servicios). Aun en este caso, les repercusiones de la ayuda a la inversión sobre el comercio pueden ser más importantes en el caso de las empresas medianas. En tales circunstancias, y a condición de no rebasar unas intensidades de ayuda aceptables, el efecto de las ayudas a las PYME sobre las condiciones de intercambio no será en general tan fuerte que perjudique al funcionamiento del Acuerdo EEE, especialmente si se tienen en cuenta los aspectos externos positivos de la actividad de las PYME.

10.4. Intensidades de ayuda a las PYME generalmente admisibles

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que las ayudas estatales destinadas a los objetivos que se enumeran a continuación y de las intensidades que se indican más adelante pueden acogerse a la exención prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 61 cuando se refieran a las PYME, tal como se han definido. Asimismo, mantiene una actitud general favorable a la compatibilidad de dichas ayudas con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

10.4.1. Ayudas a la inversión en general

(1) Los planes generales de ayuda definidos en el capítulo 29 son incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE y no pueden autorizarse. No obstante, los planes generales de ayuda destinados exclusivamente a las PYME pueden acogerse a una exención a condición de que reúnan los requisitos expuestos en los puntos 2 y 3.

(2) Fuera de las regiones asistidas (28) se podrán conceder ayudas a la inversión de una intensidad bruta de hasta el 15 % (29) para las pequeñas empresas y de hasta el 7,5 % para las medianas empresas.

(3) En la regiones asistidas, el Órgano de Vigilancia de la AELC permitirá que las PYME reciban el nivel de ayuda regional por él autorizado, aumentado en 10 puntos porcentuales de ayuda bruta a la inversión en las regiones contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 61 y en 15 puntos porcentuales de ayuda bruta en las regiones contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 61. No obstante, la suma de la ayuda regional y de la ayuda a las PYME, en términos netos, no podrá ser superior al 30 % en las regiones contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 61, ni al 75 % en las regiones contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 61. Estas limitaciones (véase cuadro anejo al Anexo V de estas directrices) están encaminadas a permitir el máximo nivel de ayuda en las regiones más necesitadas y a mantener un diferencial entre las regiones asistidas y no asistidas, salvo en el caso de las empresas más pequeñas.

(4) Las intensidades máximas de ayuda se aplicarán a todos los tipos de ayuda.

10.4.2. Ayudas a las inversiones para la protección del medio ambiente

(1) Las inversiones tendentes a la protección del medio ambiente (véase el capítulo 15), como, por ejemplo, las destinadas al control de la contaminación, la reducción del CO2 y la protección de la ozonosfera, reciben un trato más favorable que las inversiones generales. Esto se aplica sea cual fuere la localización y el tamaño de la empresa, si bien las PYME de las regiones asistidas pueden, naturalmente, solicitar las ayudas generales a la inversión (ayudas regionales y complemento de ayuda a las PYME), cuyo importe será, la mayoría de las veces, superior al 15 % en términos brutos que se puede permitir actualmente con arreglo a las directrices para las ayudas medioambientales, no debiendo supeditarse, así, a unas condiciones tan estrictas.

10.4.3. Ayudas para asesoramiento, formación y difusión de conocimientos

(1) Para asesoriamento por parte de consultores externos o para formación para pequeñas o medianas empresas, nuevas o ya establecidas, y para su personal, en temas de dirección, finanzas, nuevas tecnologías (en especial, tecnología de la información), control de la contaminación, protección de los derechos de propiedad intelectual o cuestiones similares, o sobre evaluación de la viabilidad de nuevas empresas, se aceptan en general unas ayudas brutas de hasta el 50 %. No obstante, cada plan se evaluará de forma individualizada, poniendo especial atención en la distancia existente entre la actividad y el mercado, las limitaciones del importe de la ayuda por empresa, las posibilidades de acumulación u otros factores pertinentes. En algunas circunstancias excepcionales, la Comisión puede permitir ayudas de más del 50 %. Las campañas generales de información, en particular, pueden recibir una ayuda mayor, ya que los beneficios económicos para cada una de las empresas son relativamente pequeños.

10.4.4. Ayudas a la I+D

(1) Para la I+D pueden autorizarse ayudas a las PYME superiores hasta 10 puntos porcentuales a las permitidas para las grandes empresas (véase el capítulo 14).

10.4.5. Ayudas para otros fines

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC no descarta la posibilidad de autorizar ayudas para otras formas justificadas de promoción de las PYME, tales como el fomento de la cooperación.

11. CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO DE APROBACIÓN DE LOS PLANES DE AYUDAS A LAS PYME (30)

(1) Para los planes nuevos de ayuda a las PYME y las modificaciones de los ya vigentes se aplicará un procedimiento de aprobación acelerado especial. En principio, el Órgano de Vigilancia de la AELC no planteará objeciones a los planes de ayuda nuevos ni a los ya vigentes modificados y notificados con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción cuando cumplan los requisitos que se indican a continuación.

11.1. Planes nuevos de ayuda a las PYME

(1) Estos planes deberán limitarse a las pequeñas y medianas empresas, tal como se definieron anteriormente a efectos del control de las ayudas estatales, y deberán satisfacer alguno de los siguientes requisitos:

- si el plan tiene objetivos de inversión específicos, la intensidad de la ayuda no será superior al 7,5 % del coste de la inversión en el caso de las medianas empresas y al 15 % si se trata de pequeñas empresas; o

- si el plan está destinado a la creación de empleo, la ayuda no superará los 3 000 ecus por puesto de trabajo creado; o

- si el plan no está destinado a la inversión o a la creación de puestos de trabajo, el beneficiario de la ayuda no podrá recibir un volumen total de ayuda superior a 200 000 ecus.

(2) Todas las cantidades mencionadas anteriormente se consideran antes de impuestos, es decir, brutas.

(3) Los Estados de la AELC deberán garantizar que el beneficiario no recibe más ayuda de la permitida para un mismo proyecto con arreglo a los anteriores requisitos, comunicando sucesivamente los programas de ayuda que reúnan estos requisitos o cualquier otra ayuda concedida con arreglo a programas generales, regionales o sectoriales.

(4) Estas ayudas podrán concederse a escala nacional, regional o local.

(5) Las ayudas a las exportaciones en el comercio intra-EEE, las ayudas de funcionamiento y los planes sujetos a normas sectoriales específicas (en la actualidad, hay normas de este tipo en los sectores de las fibras sintéticas, vehículos de motor, siderurgia y transporte) quedan excluidas del procedimiento.

11.2. Modificaciones de programas de ayuda vigentes

(1) El procedimiento acelerado también es aplicable a las modificaciones de planes vigentes -independientemente del tamaño de la empresa beneficiaria- que el Órgano de Vigilancia de la AELC ya haya aprobado, salvo en los casos en que dicho Órgano de Vigilancia haya limitado estrictamente su autorización al período, presupuesto y condiciones notificadas.

(2) La modificación puede corresponder a cualquiera de los siguientes casos:

- una prórroga temporal sin incremento de los recursos presupuestarios;

- un aumento del presupuesto de hasta el 20 % del importe original, con una prórroga temporal;

- una restricción de los criterios de aplicación del programa.

(3) En el Anexo II de las presentes directrices se reproduce el impreso que se deberá utilizar para las notificaciones de programas de ayuda tanto nuevos como ya vigentes.

12. APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA NORMA DE MINIMIS (31)

(1) El Órgano de Vigilancia considera evidente que las ayudas inferiores a cierta cuantía no tienen repercusiones apreciables sobre la competencia y el comercio entre las Partes Contratantes. Por lo tanto, no es aplicable el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE y no es preciso notificar las ayudas que se definen a continuación.

(2) No es preciso notificar con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción las ayudas por un importe no superior a 50 000 ecus para un determinado tipo de gasto, ni los planes en el marco de los cuales las ayudas por empresa para un determinado tipo de gasto y un período de tres años estén limitadas a este importe, con tal de que se cumplan las condiciones que se reproducen más adelante.

(3) Es de señalar que la norma de minimis no se aplica ni a las ayudas e la exportación ni a los sectores sujetos a normas sectoriales específicas, que en la actualidad son los sectores de las fibras sintéticas, vehículos de motor, siderurgia y transporte.

12.1. Definición de las categorías de gastos

(1) Al aplicar la cláusula de minimis, han de distinguirse las dos categorías de gastos siguientes:

- cualquier tipo de inversión por cualquier concepto salvo I+D, y

- otros gastos.

(2) De modo que una empresa puede recibir una ayuda de un máximo de 100 000 ecus para realizar gastos que correspondan a estas dos categorías, durante un período trienal quedando exenta de la obligación de notificación.

(3) Se considera que el período trienal en el que debe aplicarse el límite comienza en el momento en que la empresa recibe por primera vez ayudas concedidas de acuerdo con la norma de minimis.

(4) Acerca de la cuestión de la acumulación de ayudas concedidas en virtud de la norma de minimis y ayudas correspondientes a un régimen autorizado, debe aplicarse la siguiente norma. Si una empresa que haya recibido ayuda con arreglo a la norma de minimis durante los tres últimos años para una de las dos categorías de gasto citadas desea aceptar ayudas correspondientes a un régimen autorizado para gastos de la misma categoría, el importe conjunto de la ayuda de minimis y la ayuda autorizada no debe superar el valor máximo fijado por el Órgano de Vigilancia de la AELC para el régimen notificado, en caso de que éste rebase 50 000 ecus. Esto puede implicar que la útima ayuda deba reducirse, de forma que el importe global no supere el máximo permitido.

12.2. Criterios aplicados para calcular el equivalente líquido de subvención de la ayuda de minimis

(1) El importe previsto por la norma de minimis corresponde a una subvención en líquido de 50 000 ecus. Cuando la ayuda reviste una forma diferente a la de una subvención, debe convertirse en su equivalente en subvención en líquido a efectos de la aplicación de la norma de minimis. Los tipos más comunes de ayuda con escaso valor líquido son los créditos blandos, las desgravaciones fiscales y las garantías de préstamos. La conversión de este tipo de ayuda en su equivalente líquido debe realizarse de la manera que se explica a continuación.

(2) El equivalente líquido de subvención debe calcularse en bruto, esto es, antes de impuestos, en caso de que la subvención sea imponible. Si la ayuda no es imponible, como en el caso de algunas ayudas fiscales, debe tomarse en consideración el importe nominal de la ayuda, que es tanto bruto como neto.

(3) Toda ayuda que se reciba en lo sucesivo deberá evaluarse en función de su valor actual. Con todo, las subvenciones deberán contabilizarse en su suma global, aunque se entreguen a plazos. El tipo de descuento usado debe ser el tipo de referencia comunicado cada año al Órgano de Vigilancia de la AELC por el Estado de la AELC interesado.

(4) El equivalente líquido de subvención de un crédito blando en un año dado es la diferencia entre el interés devengado en función del tipo de interés de referencia y el interés realmente pagado. Todos los intereses ahorrados hasta que el préstamo se haya devuelto por completo deben calcularse actualizados a la fecha de la concesión del préstamo, y sumarse conjuntamente. En la sección 12.4 se da un ejemplo de cálculo del equivalente líquido de subvención de un crédito blando. Se ilustran dos casos, con y sin período de carencia para la devolución del principal.

(5) El equivalente líquido de subvención de una desgravación fiscal es el ahorro en pagos fiscales realizado en determinado año. Una vez más, los ahorros fiscales que se realicen en el futuro deberán convertirse, de acuerdo con el tipo de interés de referencia, en su valor actual.

(6) En el caso de las garantías de préstamos, el equivalente líquido de subvención anual es la diferencia entre,

a) el importe garantizado multiplicado por el factor de riesgo (probabilidad de impago), y

b) toda prima pagada, es decir: (importe garantizado × riesgo) prima.

(7) Para calcular el factor de riesgo, debe tenerse en cuenta la experiencia de falta de reembolso de créditos en circunstancias similares (sector industrial, dimensión de la empresa, nivel de la actividad económica general). La conversión en su valor actual debe realizarse como se ha indicado anteriormente.

12.3. Supervisión de la norma de minimis por los Estados de la AELC

(1) Cada Estado de la AELC deberá tomar las medidas necesarias para supervisar el uso de la norma de minimis, de modo que se respeten las normas indicadas más arriba. No es necesario recurrir a un sistema complejo que necesite mucho personal; basta con que se cumplan ciertas garantías básicas. Conviene reseñar que en las directrices sobre ayudas a las PYME (capítulo 10) se afirma que, para que una ayuda o régimen no sean de obligada notificación, debe ser condición expresa para su concesión que cualquier ayuda que la misma empresa pueda recibir de otras funtes o con arreglo a otros regímenes no haga que la ayuda total recibida rebase el límite de 50 000 ecus para el mismo tipo de gasto, tal como se señala en el punto 12.1. Las autoridades que concedan ayudas con arreglo a la norma de minimis deben llamar la atención de los solicitantes sobre este punto, y pedirles que declaren todas las ayudas anteriores, con objeto de comprobar que no superan el límite autorizado. Lo mismo deben hacer cuando concedan ayudas correspondientes a regímenes autorizados.

(2) En virtud del artículo 3 del Acuerdo EEE, los Estados de la AELC deben facilitar al Órgano de Vigilancia de la AELC el cumplimiento de su misión. Sólo ellos están en condiciones de supervisar el uso de la norma de minimis y de comprobar que se limita a las ayudas que no superan los importes que, según el Órgano de Vigilancia, no tienen una repercusión significativa sobre los intercambios comerciales y la competencia. Por consiguiente, de acuerdo con el citado artículo, se insta a los Estados de la AELC a notificar al Órgano de Vigilancia las medidas que hayan tomado para supervisar el cumplimiento de las presentes normas.

12.4. Cálculo del equivalente líquido de subvención de un crédito blando

(1) A continuación se da un ejemplo de cómo puede calcularse el equivalente líquido de subvención de un crédito blando.

(2) Una autoridad pública se compromete a pagar bonificaciones de interés sobre un crédito de 500 000 ecus a diez años, con objeto de mantener el tipo de interés del prestatario al 6 %. El tipo de interés oficial de referencia aceptado por el Órgano de Vigilancia de la AELC para el país en cuestión es del 8 %. Para calcular el equivalente líquido de subvención de la bonificación durante esos diez años, se considerará que el tipo de interés de referencia es constante durante dicho período. El equivalente líquido de la bonificación depende de que se concedan o no períodos de carencia para el reembolso del principal.

12.4.1. Sin período de carencia

(1) El crédito se devuelve en plazos lineales desde el primer año. El equivalente líquido de subvención de la bonificación de interés en el primer año es el importe del principal multiplicado por la bonificación de interés, en términos porcentuales, y dividido por el tipo de interés de referencia, es decir:

1. 500 000 ecus × 0,02/1,08 = 9 259 ecus La bonificación durante el resto del período se calcula de forma similar, pero a un tipo de descuento compuesto, es decir:

2. 450 000 ecus × 0,02/(1,08)2 = 7 716 ecus

3. 400 000 ecus × 0,02/(1,08)3 = 6 351 ecus

4. 350 000 ecus × 0,02/(1,08)4 = 5 145 ecus

5. 300 000 ecus × 0,02/(1,08)5 = 4 083 ecus

6. 250 000 ecus × 0,02/(1,08)6 = 3 151 ecus

7. 200 000 ecus × 0,02/(1,08)7 = 2 334 ecus

8. 150 000 ecus × 0,02/(1,08)8 = 1 621 ecus

9. 100 000 ecus × 0,02/(1,08)9 = 1 000 ecus

10. 50 000 ecus × 0,02/(1,08)10 = 463 ecus.

(2) El equivalente líquido de subvención es la suma de las benificaciones descontadas cada año, esto es, 41 123 ecus.

12.4.2. Con período de carencia

(1) No debe reembolsarse principal durante los dos primeros años.

(2) El crédito se devuelve en plazos líneales de 62 500 ecus a partir del tercer año.

El equivalente líquido de subvención descontado de la bonificación de interés cada año es:

1. 500 000 ecus × 0,02/1,08 = 9 259 ecus

2. 500 000 ecus × 0,02/(1,08)2 = 8 573 ecus

3. 500 000 ecus × 0,02/(1,08)3 = 7 983 ecus

4. 437 500 ecus × 0,02/(1,08)4 = 6 432 ecus

5. 375 000 ecus × 0,02/(1,08)5 = 5 104 ecus

6. 312 500 ecus × 0,02/(1,08)6 = 3 939 ecus

7. 250 000 ecus × 0,02/(1,08)7 = 2 917 ecus

8. 187 500 ecus × 0,02/(1,08)8 = 2 026 ecus

9. 125 000 ecus × 0,02/(1,08)9 = 1 251 ecus

10. 62 500 ecus × 0,02/(1,08)10 = 579 ecus.

(3) En este caso el equivalente líquido total de subvención es de 48 018 ecus.

13. NORMAS APLICABLES A LOS CASOS DE ACUMULACIÓN DE AYUDAS DESTINADAS A DIFERENTES FINES (32)

13.1. Notificación de los casos significativos de acumulación de ayudas

(1) Por acumulación de ayudas se entenderá la cooperación de más de un régimen de ayuda a un proyecto dado de inversión, por ejemplo, inversiones en activos fijos (situados en uno o varios lugares distintos) necesarios para la realización del proyecto.

(2) A fin de que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda controlar el nivel de intensidad acumulada de las ayudas concedidas a un mismo proyecto en virtud de regímenes diferentes y evaluar sus efectos sobre la competencia y el comercio entre las Partes Contratantes, los Estados de la AELC deberán notificar con la debida antelación todos los casos significativos de acumulación de ayudas. Se considerarán casos significativos de acumulación de ayudas los proyectos de inversión que sobrepasen los 12 millones de ecus o cuya intensidad acumulada de ayuda supere el 25 % en equivalente neto de subvención.

13.2. Excepciones

(1) Se admitirán excepciones a este requisito adicional de notificación en los siguientes casos:

- cuando el proyecto de inversión no sobrepase los 3 millones de ecus, cualquiera que sea la intensidad acumulada de las ayudas;

- cuando la intensidad acumulada de las ayudas no supere el 10 % en equivalente neto de subvención, cualquiera que sea el tamaño de la inversión;

- cuando la intensidad del conjunto de la ayuda concedida para el proyecto de inversión sea inferior a los límites máximos fijados para uno de los regímenes de ayudas en cuya virtud sea concedida la ayuda al proyecto. Estos límites serán establecidos o aprobados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, bien en estas directrices, bien mediante decisiones individuales.

(2) Esta excepción no afectará a la obligación de los Estados de la AELC de respetar los límites máximos fijados para cada uno de estos regímenes.

(3) El Órgano de Vigilancia se reserva su posición con respecto a las excepciones en los casos en que se comprueben distorsiones de la competencia.

13.3. Ayudas afectadas

(1) A efectos de los umbrales de notificación fijados anteriormente, se tendrán en cuenta las ayudas a la inversión en activos fijos, cualquiera que sea su forma (por ejemplo, subvenciones de capital, bonificaciones de intereses, exenciones fiscales y exención de cargas sociales).

(2) Se trata esencialmente de los regímenes de ayuda siguientes:

- ayudas regionales,

- ayudas sectoriales,

- ayudas en favor de las pequeñas y medianas empresas,

- ayudas a la investigación, el desarrollo y la innovación,

- ayudas al ahorro de energía y a la protección del medio ambiente.

(3) En la medida en que las ayudas a la inversión se vean completadas por ayudas a la formación del personal, las cuales sean motivadas por la inversión y, por lo tanto, estén directamente relacionadas con ella, no se puede distinguir entre las dos categorías de ayudas, desde el punto de vista de la evaluación de su intensidad. Por esta razón, las ayudas a la formación deberán tomarse igualmente en consideración para el cálculo de los umbrales de notificación fijados anteriormente.

(4) Para que el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga pleno conocimiento de las circunstancias que concurren en los casos de acumulación de ayuda notificados, será informado tanto de la concesión de ayudas de salvamento a las empresas en dificultades, de las ayudas a la creación de empleo y de las ayudas a la comercialización - aunque estos tipos de ayuda no se tendrán en cuenta en el cálculo de los umbrales de notificación - como de cualquier otra intervención financiera del Estado o de otras autoridades públicas, siempre que esta intervención pueda reputarse de ayuda o si se presume que constituye una ayuda.

(5) El Órgano de Vigilancia también será informado de las ayudas concedidas pertenecientes a las categorías previamente enumeradas si no están directamente vinculadas al proyecto de inversión notificado.

13.4. Normas especiales

(1) Las normas sobre acumulación de ayudas se entienden sin perjuicio de las normas sobre ayuda de finalidad regional del artículo 26.4 (4) y de las obligaciones de los Estados de la AELC dimanadas de las disposiciones que establezca o haya establecido el Órgano de Vigilancia de la AELC en sus decisiones sobre regímenes particulares de ayudas de finalidad regional o sectorial.

14. AYUDAS A INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (33)

(1) Las normas sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE deben aplicarse de manera constructiva a fin de fomentar cooperaciones que permitan la difusión de las nuevas tecnologías. El control de las ayudas estatales debe realizarse cuidando de que los recursos disponibles se orienten hacia las industrias que contribuyen a una mayor competitividad.

14.1. Definición de investigación y desarrollo y aplicabilidad del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas a I+D

(1) Los principios que se exponen a continuación se refieren a las ayudas a I+D directamente relacionadas con la producción ulterior y la comercialización de nuevos productos, procedimientos o servicios en la medida en que reúnan las condiciones del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que es posible distinguir entre los tipos de actividad de I+D descritos en los párrafos siguientes. Estas definiciones tienen como finalidad ayudar a los Estados de la AELC a formular sus notificaciones y revisten un carácter indicativo y no normativo.

- Por investigación básica, el Órgano de Vigilancia entiende una actividad dirigida al aumento de los conocimientos generales científicos y técnicos no ligados a objetivos industriales o comerciales.

- La investigación industrial básica es la actividad teórica o experimental cuyo objetivo consiste en la adquisición de nuevos conocimientos o la mejor comprensión de las leyes de la ciencia o de la tecnología en su aplicación eventual a un sector industrial o a las actividades de una empresa determinada.

- Investigación aplicada y desarrollo. El Órgano de Vigilancia considera que la investigación aplicada cubre los trabajos de investigación o experimentación que, basados en los resultados de la investigación industrial básica, se realizan para adquirir nuevos conocimientos que faciliten la materialización de objetivos prácticos específicos, tales como la creación de nuevos productos, nuevos procesos de producción o nuevos servicios. Normalmente, la investigación aplicada da lugar a la creación de un primer prototipo. Por desarrollo se entiende desde las actividades que, estando basadas en la investigación aplicada, tienden a la elaboración de productos, procesos de producción o servicios nuevos o perfeccionados sustancialmente, hasta la fase, no incluida, de la aplicación industrial y de la explotación comercial. Esta fase de desarrollo, que normalmente incluye los proyectos piloto y los proyectos de demostración, así como los trabajos necesarios de perfeccionamiento, desemboca en un conjunto de informaciones que permite el paso a la fase de producción.

(3) El Órgano de Vigilancia empleará estas definiciones prácticas como indicadores del grado de conexión con el mercado de la actividad examinada y las asociará con las intensidades de ayuda propuestas con motivo del examen de las notificaciones realizadas por los Estados de la AELC. Sin embargo, dada la complejidad de los problemas planteados por la definición de las actividades de I+D, utilizará las definiciones y los objetivos propuestos por los Estados de la AELC para situar las actividades de I+D en su distancia exacta con respecto al mercado. El Órgano de Vigilancia no exigirá ni buscará la conformidad estricta con categorías o definiciones predeterminadas de las actividades I+D.

(4) Las ayudas estatales a la investigación fundamental, que normalmente no se efectúan en el sector mercante de la economía, no reúnen las condiciones del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

(5) No obstante, en los casos excepcionales en que dicha investigación se efectúa en ciertas empresas o específicamente para ciertas empresas, el Órgano de Vigilancia no puede descartar la posibilidad de que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

(6) Las ayudas a las actividades de investigación y desarrollo de los centros superiores de enseñanza o de investigación no entran dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 61 del Acuerdo EEE, salvo si se realizan sobre una base contractual o en colaboración con empresas.

(7) El Órgano de Vigilancia suele adoptar una actitud favorable a las ayudas a investigación y desarrollo cuando examina los regímenes individuales con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE. Esta actitud favorable viene justificada por diversos factores: los objetivos perseguidos por dichas ayudas, las necesidades de financiación - a veces considerables - de las operaciones de investigación y desarrollo, el riesgo asociado a ellas y la menor probabilidad de causar distorsiones de la competencia y de alterar los intercambios entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE relativos a proyectos que van contra corriente con respecto a la orientación del mercado.

14.2. Apreciación de las ayudas a I+D con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE

(1) Cuando cumplan las condiciones precisadas en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE y, por tanto, deban ser examinadas por el Órgano de Vigilancia, las ayudas a investigación y desarrollo en favor de las empresas podrán considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE en virtud de una de las excepciones establecidas en el apartado 3 del citado artículo.

(2) En todos los casos en los que, después de haber examinado una ayuda, el Órgano de Vigilancia constate que tiene por objetivo potenciar la realización de un proyecto importante de interés europeo común, ésta podrá beneficiarse de la exención prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 61. El Órgano de Vigilancia podrá establecer sobre esta única base la compatibilidad de tal ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(3) En todos los demás casos de ayuda a investigación y desarrollo que entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 sin beneficiarse de la exención prevista en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo, estas ayudas podrán beneficiarse de la exención establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 61. En tales casos, el Órgano de Vigilancia deberá examinar no sólo si la ayuda facilita el desarrollo de ciertas actividades o regiones, sino también si puede afectar de manera adversa a las condiciones de los intercambios dentro del territorio del Acuerdo EEE y si este efecto es contrario al funcionamiento del Acuerdo EEE.

14.3. Requisitos adicionales de notificación

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC pretende conseguir la máxima transparencia en la aplicación de los regímenes de ayuda. Esto significa que deben indicarse claramente los objetivos perseguidos por dichos regímenes, los beneficiarios de la ayuda, etc. Deberán especificarse las diferentes categorías de costes que pretenden reducirse con la ayuda y ésta deberá concederse de manera que sea posible calcular su intensidad con respecto a estos costes.

(2) Dadas la importancia intrínseca y el papel desempeñado por las grandes sociedades en la competencia dentro del territorio del Acuerdo EEE y en el comercio entre las Partes Contratantes, los Estados de la AELC deberán notificar por adelantado al Órgano de Vigilancia, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, los proyectos de concesión de ayuda en virtud de regímenes de ayuda existentes cuando la empresa beneficiaria coopere con un establecimiento universitario público en un proyecto o programa de I+D cuyo coste total supere los 20 millones de ecus. Si el proyecto o programa de I+D se ejecutare exclusivamente por una o varias empresas privadas, podrá fijarse un límite más bajo en una decisión por la que se autoricen tales regímenes.

(3) En el caso de Eureka, la notificación individual sólo será necesaria para la ayuda concedida a una empresa que participe en un proyecto de más de 30 millones de ecus, siempre que la contribución del Estado de la AELC al proyecto sea al menos de 4 millones de ecus. El umbral de 30 millones de ecus aplicable a las concesiones significativas que deben notificarse individualmente se refiere al coste total del proyecto, incluida la contribución no sólo de los beneficiarios de la ayuda sino también de todos los demás participantes en el proyecto. Lo mismo ocurre con las ayudas específicas concedidas en virtud de regímenes existentes de ayuda a I+D. Cualquier otro tipo de concesión de ayuda deberá notificarse con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, cualquiera que sea su cuantía.

(4) En el Anexo I de las presentes directrices se reproduce la lista de datos que deberán facilitarse en las notificaciones de ayudas estatales. En la sección II del Anexo I se enumeran los datos suplementarios que deben facilitarse en el caso de las ayudas a I+D.

14.4. Intensidad

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC respetará las siguientes orientaciones durante el examen de la aplicabilidad de la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, en lo referente a la intensidad de las ayudas propuestas.

(2) El nivel admisible de las ayudas dependerá de un examen caso por caso efectuado por el Órgano de Vigilancia. Este examen tendrá en cuenta la naturaleza del proyecto o régimen, los riesgos técnicos y financieros, consideraciones generales relativas a la competitividad de la industria europea y los riesgos de distorsión de la competencia y de alteración de los intercambios entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

(3) Una evaluación general de tales riesgos lleva al Órgano de Vigilancia a considerar que la investigación industrial básica puede beneficiarse de niveles de asistencia más altos que los de la investigación aplicada y el desarrollo, actividades éstas más directamente asociadas a la introducción en el mercado de los resultados de los trabajos I+D y que, por medio de las ayudas, podrían originar más fácilmente distorsiones de la competencia y los intercambios.

(4) Teniendo en cuenta estos factores así como la necesidad de que la empresa beneficiaria invierta un volumen sustancial de sus recursos propios en el proyecto, el Órgano de Vigilancia estima que, por regla general, el nivel de ayuda para la investigación industrial básica no debería sobrepasar el 50 % de los costes brutos del proyecto o programa. A medida que la actividad subvencionada se aproxime al mercado, es decir, se extienda a los ámbitos de la investigación aplicada y del desarrollo, el Órgano de Vigilancia exigirá, en principio, niveles de ayuda progresivamente más bajos. El Órgano de Vigilancia dejará al Estado de la AELC afectado la tarea de indicar claramente el tipo de actividades de I+D examinado y hará intervenir a sus propios servicios especializados para examinar los proyectos.

(5) El Órgano de Vigilancia puede admitir niveles superiores de ayuda cuando los proyectos examinados revistan una gran importancia económica, estén vinculados a programas comunitarios en los que participen Estados de la AELC, se realicen en las regiones más desfavorecidas del territorio del Acuerdo EEE, afecten a servicios sociales específicos o presenten un riesgo particular muy elevado. Se toma en consideración la difusión lo más amplia posible de los resultados de las actividades de I+D. Igualmente, se puede conferir un tratamiento especial para las ayudas realmente destinadas a las pequeñas y medianas empresas y, en tales casos, el nivel de las ayudas concedidas podrá exceder en un 10 % el nivel concedido en otros casos. Sin embargo, el volumen total de la ayuda concedida no podrá, en ningún caso, provocar la disminución de la participación de la empresa beneficiaria con respecto al proyecto como consecuencia de una reducción sustancial de su controbución con cargo a sus recursos propios.

14.5. Gastos de I+D que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la intensidad de las ayudas

(1) Para el cálculo de la intensidad de las ayudas a actividades de I+D se tendrán en cuenta los siguientes gastos:

- gastos de personal (investigadores, técnicos, personal auxiliar) calculados como un elemento del importe total necesario para realizar el proyecto;

- otros gastos corrientes (materiales, suministros, etc.) calculados de la misma manera;

- instrumentos y equipos, terrenos y edificios. Estos costes solamente podrán tomarse en consideración en la medida en que tales bienes se destinen con carácter exclusivo a I+D. El coste deberá desglosarse entre los proyectos de I+D y los demás proyectos o actividades en los que se empleen tales bienes;

- servicios de asesores y otros servicios análogos, incluida la contratación de trabajos de investigación, la compra de conocimientos técnicos, patentes etc.;

- gastos generales suplementarios derivados directamente del proyecto o programa de I+D subvencionado.

14.6. Ejecución

(1) En el marco de la ejecución de las presentes normas, el Órgano de Vigilancia de la AELC confeccionará un inventario completo de las ayudas a I+D previstas en los diferentes Estados de la AELC. Asimismo, organizará las reuniones bilaterales necesarias para obtener la información requerida y examinará los regímenes de ayuda conjuntamente con el Estado de la AELC interesado. Cuando resulte necesario, el Órgano de Vigilancia propondrá las medidas apropiadas para resolver los problemas que las ayudas existentes pudieran plantear en lo que se refiere a la ejecución de estas normas. El inventario completo podrá, en su caso, ser el tema de una reunión multilateral entre el Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC.

(2) Las ayudas a I+D propuestas deberán contribuir a la realización de los objetivos definidos en el apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE y tener como efecto incitar a las empresas a redoblar sus esfuerzos en este ámbito, de manera que superen lo que realizan normalmente en el marco de sus actividades cotidianas, o bien permitirles afrontar situaciones excepcionales para las que sus recursos propios resulten demasiado limitados. Por una parte, las ayudas deberán estimular y por otra, cubrir riesgos y costes específicos. Cuando este efecto incentivador ne sea evidente o cuando la actividad de I+D se encuentre demasiado próxima a la fase de la producción y comercialización, el Órgano de Vigilancia podrá separarse de su línea de conducta generalmente positiva con respecto a las ayudas a I+D. En particular, velará por que estas ayudas no resulten equivalentes a ayudas de funcionamiento.

(3) El Órgano de Vigilancia también aplicará los principios que acaban de exponerse a las empresas del sector público, utilizando plenamente para ello los instrumentos de que dispone.

15. AYUDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (34)

15.1. Introducción

(1) Los artículos 73 y 75 del Acuerdo EEE otorgan a las Partes Contratantes poderes expresos en materia de medio ambiente. Estas disposiciones no sólo confirman el principio de «quien contamina paga», sino que establecen, además, que las exigencias de la protección del medio ambiente se integrarán en la aplicación de las demás políticas de las Partes Contratantes, reafirmándose la necesidad de una acción preventiva. El quinto programa comunitario en materia de medio ambiente (35) reitera la necesidad de integrar esta política con las demás, insistiendo en el concepto de «desarrollo sostenible». Asimismo, reconoce que a este respecto el enfoque tradicional, que se basa casi exclusivamente en la regulación y en el establecimiento de normas, no ha sido totalmente satisfactorio y aboga por una ampliación de la gama de medios de acción. En efecto, si se utilizan determinados instrumentos (normas vinculantes, acciones voluntarias y medidas económicas), o se combinan entre sí, se puede intervenir con mejor adaptación al contexto jurídico, técnico y socioeconómico de que se trata y actuar de forma más eficaz para alcanzar los objetivos ambientales perseguidos. Las subvenciones, en su calidad de incentivos financieros positivos, así como los impuestos y las exacciones, que constituyen medidas de disuasión, son algunos de los medios a los que se podría recurrir.

(2) La aplicación de las disposiciones del Acuerdo EEE sobre ayudas estatales debe tener en cuenta la función de los instrumentos económicos en la política medioambiental. Para ello, deberá preverse una mayor gama de intervenciones financieras en este ámbito. La política de control de las ayudas y la política medioambiental deben complementarse para aplicar estrictamente el principio de «quien contamina paga».

(3) Las subvenciones pueden considerarse la mejor alternativa en aquellas situaciones en las que todavía no se aplique plenamente el principio de «quien contamina paga», que presupone que las empresas deben integrar en sus costes de producción todos los costes ambientales. Ahora bien, la concesión de estas ayudas puede falsear la competencia y crear obstáculos a los intercambios, especialmente en los sectores más contaminantes de la industria, y poner en peligro el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las empresas de todos los Estados de la AELC deben invertir para que sus instalaciones, sus equipos y procesos de producción cumplan las obligaciones de protección del medio ambiente, integrando paulatinamente los costes ecológicos externos en el precio de sus productos. Las ayudas estatales pueden favorecer a algunas empresas frente a sus competidoras de otros Estados de la AELC que, aunque están sujetas a las mismas obligaciones medioambientales, no perciben estas ayudas.

15.2. Principales ayudas estatales en favor del medio ambiente

(1) A continuación se recoge una relación de las principales ayudas estatales en favor del medio ambiente notificadas a la Comisión de las CE en los últimos años. Los distintos tipos de ayudas se clasifican en las tres categorías principales: ayudas a la inversión, medidas horizontales de apoyo y ayudas de funcionamiento.

15.2.1. Incentivos para la inversión, asociados, en su caso, a medidas reglamentarias o basadas en acuerdos

(1) En muchos ámbitos relacionados con el medio ambiente, la legislación establece normas técnicas que las empresas deben respetar. Estas normas obligatorias tienen su origen en la incorporación al ordenamiento nacional de un convenio internacional o de una norma EEE, o se establecen en función de objetivos nacionales, regionales o locales. La característica común es siempre la existencia de una obligación jurídica.

(2) Para conseguir o restablecer un grado de protección del medio ambiente satisfactorio, especialmente en zonas de alta concentración industrial, es preciso alcanzar paulatinamente un mayor grado de protección y estimular a las empresas para que realicen un esfuerzo que vaya más allá de sus obligaciones legales.

(3) El objetivo final de estos incentivos para la inversión es facilitar la transición progresiva hacia una mayor calidad del medio ambiente. En la CE las ayudas a la inversión suelen pertenecer a una de las categorías siguientes:

- ayudas concedidas a empresas con arreglo a programas para facilitar la adaptación de sus instalaciones a las nuevas normas o para que puedan cumplirlas con mayor rapidez (ayudas temporales para acelerar el proceso de aplicación de nuevas normas);

- ayudas destinadas a apoyar los esfuerzos para superar de modo significativo el alcance de las normas obligatorias, mediante inversiones para reducir las emisiones de tal forma que éstas alcancen un nivel considerablemente inferior al impuesto por las normas vigentes o futuras;

- ayudas que, a falta de normas obligatorias, se basan en acuerdos suscritos con empresas para que adopten medidas importantes de lucha contra la contaminación sin que exista, o antes de que exista, una obligación jurídica;

- ayudas a la inversión en ámbitos en los que la actuación medioambiental es prioritaria pero beneficia principalmente a la colectividad y no al inversor, por lo que las medidas se adoptan de forma colectiva. Así sucede, por ejemplo, en el ámbito de la gestión de residuos y del reciclado;

- ayudas para subsanar perjuicios ambientales anteriores, en aquellos casos en que las empresas no están sujetas a obligaciones legales.

15.2.2. Ayudas para medidas horizontales de apoyo

(1) El objeto de las medidas horizontales de apoyo es facilitar la búsqueda de soluciones a los problemas medioambientales y la difusión de las mismas para que se apliquen de forma más generalizada. Se trata de una gama completa de actividades en los siguientes ámbitos:

- investigación y desarrollo de tecnologías menos contaminantes;

- información técnica, servicios de asesoramiento y formación de personal sobre nuevas tecnologías y prácticas medioambientales;

- auditorías medioambientales en las empresas;

- información y sensibilización del público sobre los problemas del medio ambiente y promoción de las etiquetas ecológicas de calidad y de las ventajas de estos productos.

15.2.3. Ayudas de funcionamiento en forma de subvenciones, desgravaciones de impuestos y exacciones medioambientales y ayudas a los consumidores de productos no contaminantes

(1) Pese a los avances realizados en la reducción de la contaminación y la introducción de tecnologías menos contaminantes, siguen existiendo muchas actividades que perjudican el medio ambiente, sin que el coste medioambiental repercuta sobre los costes y precios de los productos. A la inversa, las ventajas medioambientales de los productos y equipos menos contaminantes no suelen llevar consigo precios más bajos para el consumidor. Se observa claramente la tendencia a integrar algunos de estos costes y beneficios externos mediante impuestos o exacciones sobre servicios medioambientales, por una parte, y mediante subvenciones, por otra.

(2) La introducción de impuestos o exacciones medioambientales puede dar lugar a ayudas estatales, ya que algunas empresas no pueden soportar la carga financiera adicional y solicitan una desgravación temporal. Esta desgravación constituye una ayuda de funcionamiento que puede adoptar las siguientes formas:

- desgravación de los impuestos medioambientales implantados en algunos Estados miembros, para evitar que sus empresas queden en desventaja con respecto a sus competidores de países en que no existen tributos análogos;

- subvenciones para la cobertura, total o parcial, de los costes de funcionamiento de las instalaciones de eliminación o reciclado de residuos, de depuración de aguas, etc., que pueden correr a cargo de organismos semipúblicos que cobran a los usuarios por el servicio prestado. Estos servicios medioambientales de pago se ajustan al principio de «quien contamina paga». Con todo, quizás sea preciso aplazar el pago íntegro por los usuarios o subvencionar a algunos a expensas de los demás,

especialmente durante el período de transición de los procedimientos tradicionales de eliminación de residuos a las nuevas técnicas de reciclado y tratamiento. El Estado podrá cubrir parte de estos costes de inversión.

(3) Entre las subvenciones destinadas a reflejar los aspectos positivos para el medio ambiente de determinadas tecnologías figuran:

- ayudas o subvenciones cruzadas para cubrir los costes adicionales de producción de energías renovables;

- ayudas cuyo efecto sea animar a los consumidores y a las empresas a comprar productos no contaminantes (36) en lugar de productos clásicos más baratos.

15.3. Objetivo y alcance de las normas aplicables a las ayudas para la protección del medio ambiente

(1) El objeto de las normas que se exponen en el presente capítulo es establecer un equilibrio entre las exigencias de las políticas de competencia y de medio ambiente, habida cuenta del mayor uso de ayudas estatales en esta última. Normalmente, estas ayudas sólo se justifican si los efectos adversos para la competencia quedan compensados por los beneficios para el medio ambiente. Estas normas deben garantizar transparencia y coherencia en la aplicación por el Órgano de Vigilancia de la AELC de las disposiciones EEE en materia de ayudas estatales a la amplia gama de instrumentos arriba mencionados (normas vinculantes, impuestos y subvenciones, medidas de formación e información) que utilizan los Estados de la AELC en materia medioambiental. Más adelante, se especifican los criterios que aplicará el Órgano de Vigilancia para determinar si las distintas ayudas estatales para la protección del medio ambiente son compatibles con el artículo 61 del Acuerdo EEE. No se pretende animar a los Estados de la AELC a conceder ayudas, sino informarles sobre los tipos y niveles de ayuda aceptables.

(2) Las presentes normas se aplicarán a las ayudas concedidas en todos los sectores regulados por el Acuerdo EEE, incluidos los sujetos a normas sectoriales específicas, que en la actualidad son los siguientes: fibras sintéticas, vehículos de motor, siderurgia y transporte, siempre que en ellas no se disponga lo contrario.

(3) Este capítulo expone los criterios aplicados por el Órgano de Vigilancia en la evaluación, con arreglo al artículo 61, de las ayudas estatales que persigan los siguientes fines medioambientales:

- inversiones;

- actividades en materia de información, servicios de formación y asesoramiento;

- subvenciones temporales para determinados costes de funcionamiento;

- compra o utilización de productos no contaminantes.

Estos criterios son aplicables a todas las formas de ayuda (37).

(4) Las ayudas estatales para ahorro de energía quedarán cubiertas por estas normas, siempre que su objeto y resultado sea conseguir beneficios significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad, teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor. Estas normas también se aplicarán a las ayudas para energías renovables, siempre que se trate de ayudas a la inversión. Ahora bien,

podrán autorizarse niveles de ayuda superiores a los dispuestos en el punto 15.4.1 en algunos casos determinados. Las ayudas de funcionamiento para producción de energías renovables se evaluarán en función de cada caso.

(5) Las ayudas estatales para investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente están sujetas a las normas enunciadas en el capítulo 14 de las presentes directrices.

15.4. Evaluación de las ayudas para la protección del medio ambiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo EEE

(1) Las ayudas estatales en favor del medio ambiente suelen cumplir los requisitos del apartado 1 del artículo 61: confieren una ventaja a determinadas empresas, a diferencia de las medidas generales que benefician a todas las empresas, y pueden afectar a los intercambios dentro del EEE.

(2) No obstante, si las ayudas cumplen los requisitos expuestos a continuación, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede considerar que es aplicable una de las exenciones previstas en el artículo 61 del Acuerdo EEE. Naturalmente, la exención estará supeditada al cumplimiento de las demás disposiciones del Acuerdo.

15.4.1. Ayudas a la inversión

(1) Con los límites que se establecen en el presente capítulo, podrán autorizarse las ayudas a la inversión en terrenos (cuando sean estrictamente necesarias para cumplir objetivos ambientales), edificios, instalaciones y bienes de equipo cuyo fin sea reducir o eliminar la contaminación y otros efectos nocivos para proteger el medio ambiente, o adaptar los métodos de producción o los productos a este mismo objetivo. Los costes subvencionables deberán limitarse estrictamente al coste financiero adicional necesario para alcanzar los objetivos ambientales. Deberán excluirse los gastos generales de inversión que no estén relacionados con la protección del medio ambiente. Por tanto, si se crean nuevas instalaciones o se sustituyen unas por otras, no será subvencionable el coste de la inversión inicial para crear o sustituir la capacidad productiva, si no mejoran los resultados medioambientales. Asimismo, si la inversión en instalaciones existentes aumenta la capacidad de producción al tiempo que permite mejorar los resultados en materia ambiental, los costes subvencionables deberán ser proporcionales a la capacidad de producción inicial. En cualquier caso, las ayudas con fines aparentes de protección del medio ambiente, pero que en realidad sean ayudas generales a la inversión, no quedarán cubiertas por estas normas. Tal es el caso, por ejemplo, de las ayudas para desplazar instalaciones dentro de una misma zona, a las que no se aplicarán las normas, ya que algunos casos ocurridos en la CE han demostrado que pueden entrar en conflicto con la política de competencia y de cohesión. Por consiguiente, seguirá analizándose cada caso concreto hasta que se adquiera suficiente experiencia y puedan elaborarse normas más generales.

(2) Las normas generales sobre ayudas de inversión también se aplicarán cuando se trate de subsanar perjuicios ambientales mediante el saneamiento de los emplazamientos contaminados. En caso de que no sea posible identificar al responsable o atribuirle la responsabilidad económica de la contaminación, no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas de rehabilitación de estos emplazamientos, ya que no confieren un beneficio financiero gratuito a determinadas empresas o industrias. Estas ayudas se evaluarán sobre la base de los elementos particulares del caso.

(3) Por regla general, las ayudas a la inversión para fines ambientales podrán admitirse dentro de los límites indicados a continuación (38). Estas disposiciones se aplicarán tanto a las inversiones de empresas particulares como a las inversiones en instalaciones colectivas.

15.4.1.1. Ayudas para la adaptación a nuevas normas obligatorias

(1) Las ayudas en favor de inversiones destinadas a cumplir nuevas normas obligatorias u otras obligaciones legales y que supongan la adaptación de las instalaciones y bienes de equipo a las nuevas exigencias sólo se autorizarán hasta un nivel máximo del 15 % bruto (39) de los costes subvencionables. Estas ayudas sólo podrán concederse por un período limitado a las instalaciones que funcionaran desde al menos dos años antes de la entrada en vigor de las nuevas normas u obligaciones.

(2) Si las inversiones de adaptación son realizadas por pequeñas y medianas empresas, entendidas tal como se definen a efectos del control de las ayudas estatales en el capítulo 10 de estas directrices, se admitirá un suplemento del 10 % bruto. Si las inversiones se realizan en zonas asistidas, podrán admitirse ayudas dentro de los límites vigentes de la ayuda regional autorizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC para dichas zonas, incrementadas, en el caso de las PYME, en un 10 % bruto en las regiones contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 y un 15 % bruto en las regiones a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 92 (40).

(3) De conformidad con el principio de «quien contamina paga», no debería concederse ayuda para adaptar nuevas instalaciones a las normas obligatorias. No obstante, las empresas que, en lugar de limitarse a adaptar las instalaciones con más de dos años de funcionamiento, las sustituyan por instalaciones nuevas que cumplan las normas podrán acogerse a ayudas, para los costes de inversión que no rebasen lo que supondría la simple adaptación de las antiguas instalaciones.

(4) De existir normas legales EEE y nacionales para un mismo tipo de contaminación, la norma que prevalecerá para aplicar esta disposición será la más estricta.

15.4.1.2. Ayudas para fomentar que las empresas superen las normas medioambientales obligatorias

(1) Podrán autorizarse las ayudas a la inversión destinadas a alcanzar un nivel de protección del medio ambiente sustancialmente superior al previsto por las normas obligatorias, hasta un nivel del 30 % bruto del coste subvencionable. El nivel de ayuda concedido para establecer normas aún más estrictas deberá ser proporcional a la mejora ambiental conseguida y a la inversión que haya sido necesaria.

(2) Cuando las inversiones corran a cargo de PYME, podrá admitirse un incremento de un 10 % bruto. Si las inversiones son realizadas en zonas asistidas, podrán admitirse ayudas teniendo en cuenta el nivel de ayuda regional que autoriza el Órgano de Vigilancia de la AELC para dichas zonas, incrementado, si procede, con el referido suplemento en concepto de PYME (41).

(3) De existir normas legales EEE y nacionales para un mismo tipo de contaminación, la norma que prevalecerá para aplicar esta disposición será la más estricta.

(4) Si un proyecto permite por un lado atenerse a las normas y, por otro, superarlas, deberán separarse ambos tipos de costes subvencionables y aplicarse los límites correspondientes.

15.4.1.3. Ayudas en caso de no existir normas obligatorias

(1) Si no existen normas obligatorias u otras obligaciones legales en este ámbito, las empresas que realicen inversiones para mejorar sustancialmente sus resultados medioambientales o para equipararse a los de las empresas de otros Estados de la AELC en los que sí existan normas obligatorias podrán beneficiarse del nivel de ayuda autorizado para superar estas normas, de acuerdo con los mismos requisitos de proporcionalidad (véase más arriba).

(2) Si un proyecto permite, por un lado, atenerse a las normas y, por otro, lleva consigo unas medidas para las que no existe norma alguna, deberán separarse ambos tipos de costes subvencionables y aplicarse los límites correspondientes.

15.4.2. Ayudas para actividades de información y servicios de formación y asesoramiento

(1) Las ayudas para campañas publicitarias de sensibilización medioambiental y de información específica sobre, por ejemplo, recogida selectiva de residuos, ahorro de recursos naturales o productos no contaminantes, no entrarán dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE cuando tengan un carácter tan general y tan escasa relación con la fase de comercialización en el mercado que no confieran beneficios financieros concretos a empresas determinadas. Incluso cuando sí están sujetas al apartado 1 del artículo 61, por lo general podrán acogerse a exención.

(2) También se autorizarán las ayudas para actividades de asesoramiento y formación en temas medioambientales. Éstas podrán obtener ayudas que no rebasen el 50 % bruto de los costes subvencionables (véase el capítulo 10). En regiones asistidas, se autorizarán al menos ayudas a la inversión que no superen el nivel autorizado para servicios de formación y asesoramiento, tanto para PYME como para empresas mayores.

15.4.3. Ayudas de funcionamiento

(1) Por regla general, el Órgano de Vigilancia de la AELC no aprobará las ayudas de funcionamiento que eximan a las empresas de los costes debidos a la contaminación u otros efectos nocivos que puedan causar. No obstante, podrá aprobar excepciones a este principio en algunas circunstancias claramente definidas, tal como lo ha hecho la Comisión de las CE en lo que se refiere al tratamiento de residuos y a las reducciones de los impuestos ecológicos. El Órgano de Vigilancia examinará cada caso individualmente, teniendo en cuenta los criterios que ha determinado en estos dos ámbitos. Concretamente, las ayudas de funcionamiento sólo podrán destinarse a compensar los costes adicionales con respecto a los tradicionales de producción. Esta compensación deberá ser temporal y, en principio, decreciente, para propiciar una mayor reducción de la contaminación o una utilización más racional de los recursos. Por otra parte, las ayudas no deberán ser contrarias a las demás disposiciones del Acuerdo EEE, especialmente en materia de libre circulación de mercancías y prestación de servicios.

(2) Por lo que se refiere al tratamiento de residuos, la financiación pública de los costes adicionales de recogida, recuperación y tratamiento, a escala local y para beneficio de empresas y consumidores, puede constituir ayuda estatal. Ahora bien, podrá autorizarse dicha financiación, siempre que las empresas contribuyan en función de su utilización del sistema o del volumen de residuos que generen. Las ayudas para recogida, recuperación y tratamiento de residuos industriales y agrarios se evaluarán en función de los pormenores de cada caso.

(3) Podrá autorizarse la reducción temporal de nuevos impuestos ecológicos, siempre que sea necesario para compensar una pérdida de competitividad, especialmente a escala internacional. También deberá tenerse en cuenta la contribución de estas empresas a las medidas para reducir la contaminación.

15.4.4. Ayudas para la compra de productos no contaminantes

(1) Podrá no aplicarse el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE a las medidas que animen a los consumidores finales (empresas y particulares) a comprar productos no contaminantes, ya que no confieren un beneficio financiero patente a las empresas concretas. Las medidas que sí estén sujetas al referido artículo se evaluarán sobre la base de los datos concretos del caso y podrán autorizarse siempre que se concedan sin discriminación relacionada con el origen de los productos, que no rebasen un 100 % de los costes ambientales adicionales (42) y no sean contrarias a las demás disposiciones del Acuerdo EEE o a normas adoptadas en virtud de las mismas (43), especialmente en materia de libre circulación de mercancías.

15.5. Fundamento de la excepción

(1) Con los límites y condiciones establecidos en los puntos 15.4.1 a 15.4.4, en virtud de la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC autorizará las ayudas estatales destinadas a los fines anteriormente expuestos cuyo objetivo sea «facilitar el desarrollo de determinadas actividades (. . .) siempre que no alteren las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común». Sin embargo, en las zonas asistidas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, podrán concederse ayudas de medio ambiente en virtud de esta disposición.

(2) La excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE podrá aplicarse a las ayudas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo en ámbitos en que la protección del medio ambiente sea prioritaria cuando tenga efectos benéficos allende las fronteras de los Estados de la AELC u otros Estados interesados. Es también imprescindible que la ayuda sea necesaria para realizar el proyecto, que éste sea concreto y detallado, importante en términos cualitativos y que constituya una contribución ejemplar y verificable al interés común europeo. En la aplicación de esta excepción, el Órgano de Vigilancia podrá autorizar ayudas cuyos niveles rebasen los límites definidos para las ayudas autorizadas en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 61.

15.6. Acumulación de ayudas de distinta procedencia

(1) Los límites fijados anteriormente para el nivel de las ayudas que pueden concederse con distintas finalidades medioambientales se aplicarán a todas las ayudas, cualquiera que sea su procedencia.

15.7. Notificación y revisión de las normas sobre ayudas para la protección del medio ambiente

(1) Salvo en el caso de las ayudas consideradas de minimis (véase el capítulo 12), las normas sobre ayudas para la protección del medio ambiente no afectan a la obligación de los Estados AELC de notificar, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, todos los regímenes de ayuda, todas las modificaciones de tales regímenes y todas las concesiones individuales de ayuda a empresas realizadas al margen de un régimen autorizado. En la notificación los Estados de la AELC deberán facilitar al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información pertinente relacionada con, entre otras cosas, el objetivo medio ambiental de la ayuda y el cálculo de los gastos subvencionables. Las normas sobre ayudas para la protección de medio ambiente tampoco obstan para que se apliquen las normas relativas al procedimiento acelerado de aprobación de los planes de ayuda a las PYME y de las modificaciones de programas de ayuda vigentes (véase el capítulo 11), ni las normas aplicables a los casos de acumulación de ayudas (véase el capítulo 13). Para autorizar los regímenes de ayuda, el Órgano de Vigilancia puede exigir la notificación individual de las concesiones de ayuda cuando se supere determinado importe máximo, cuando se trate de determinados sectores distintos de los citados en el punto 15.3 (2) o cuando lo considere necesario.

(2) El Órgano de Vigilancia examinará los efectos de los regímenes de ayuda existentes y propondrá las medidas que considere oportunas con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 cuando compruebe que una ayuda produce distorsiones de la competencia contrarias al buen funcionamiento del Acuerdo EEE.

(3) El Órgano de Vigilancia aplicará estas normas para evaluar las ayudas para la protección del medio ambiente hasta finales de 1999. Antes de finales de 1996 revisará su funcionamiento. El Órgano de Vigilancia podrá modificar estas normas en cualquier momento si resulta necesario para adaptarlas a otras políticas de las Partes Contratantes, como la política de competencia, la política de medio ambiente y la política regional, así como a sus compromisos internacionales.

16. AYUDAS DE SALVAMENTO Y REESTRUCTURACIÓN (44)

(1) A continuación se esboza el enfoque del Órgano de Vigilancia con respecto a las ayudas de salvamento (ayudas concedidas por un plazo limitado para estudiar las posibilidades de reestructuración o reconversión) y las ayudas de reestructuración (ayudas para mantener las empresas en activo hasta que tenga lugar la reestructuración o reconversión).

(2) Las ayudas de salvamento concedidas exclusivamente para mantener las empresas en activo mientras se descubren las causas de sus dificultades y se concibe una solución para las mismas, han de cumplir los siguientes requisitos:

- deben revestir la forma de ayudas en efectivo, mediante garantías crediticias o préstamos a los intereses comerciales normales;

- deben limitarse al importe que precisen las empresas para mantenerse en activo (por ejemplo, para hacer frente a los costes salariales o los suministros rutinarios);

- deben concederse tan sólo durante el tiempo preciso (normalmente seis meses) para concebir las medidas de recuperación que resulten pertinentes y factibles;

- deben justificarse por graves dificultades sociales; el mantenimiento de la empresa no ha de producir efectos adversos sobre la situación industrial en otros Estados de la AELC o en los Estados miembros de la CE.

(3) Las ayudas de reestructuración deben supeditarse estrictamente a la aplicación de un programa saneado de reestructuración o de reconversión y servir para devolver de forma efectiva la viabilidad a la línea de producción de que se trate. Su intensidad e importe han de limitarse al mínimo imprescindible para apuntalar la empresa durante el inevitable período transitorio antes de que surta efecto el programa. Así, el plazo de que se trate será limitado y las ayudas se reducirán paulatinamente.

(4) Tanto cuando se trate de ayudas de salvamento como de reestructuración, el Órgano de Vigilancia de la AELC exige que se notifiquen de antemano los programas industriales elaborados para su aplicación o los casos de ayudas individuales más significativos, tal como se definen en el capítulo 29.

17. GARANTÍAS ESTATALES (45)

(1) Las garantías que presten los Estados directamente o por mediación de instituciones financieras estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

(2) Por consiguiente, deberán notificarse, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, todas las garantías estatales que se concedan, ya se trate de casos concretos de aplicación de un régimen general de garantías o de una medida aislada.

(3) El Órgano de Vigilancia de la AELC aceptará las garantías únicamente si su concesión está supeditada contractualmente al cumplimiento de determinadas condiciones, que pueden llegar a incluir la declaración obligatoria de quiebra de la empresa beneficiaria o cualquier procedimiento similar. Dichas condiciones deberán ser acordadas en el momento del examen, inicial y único, de la propuesta de ayuda estatal en forma de garantía que el Órgano de Vigilancia realiza con arreglo al procedimiento normal del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(4) Cuando un Estado de la AELC quiera conceder la garantía en condiciones distintas de las acordadas inicialmente en la fase de concesión, el Órgano de Vigilancia considerará que la concesión de la garantía constituye, como en el caso de los demás tipos de ayuda, una nueva ayuda que debe notificarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

18. AYUDAS AL EMPLEO (46)

(1) Las ayudas que tienen por único efecto reducir los costes laborales sin satisfacer necesidades especiales constituyen ayudas de funcionamiento y, en principio, son incompatibles con el Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC reserva un trato generalmente favorable a los regímenes de ayuda al empleo que no sólo tienen por objeto mantener los puestos de trabajo, sino fomentar la contratación de trabajadores y, especialmente, crear nuevos puestos de empleo para determinadas categorías de trabajadores con dificultades especiales de inserción en el mercado laboral, como por ejemplo, los jóvenes o los parados de larga duración, siempre que dichas ayudas no estén limitadas a determinados sectores o empresas.

(2) En este contexto, el Órgano de Vigilancia tiene en cuenta la necesidad de fomentar el esfuerzo particular de las empresas que contratan a este tipo de trabajadores. En la mayor parte de los casos, estas ayudas no afectan al comercio de manera contraria al funcionamiento del Acuerdo EEE.

PARTE IV

NORMAS SOBRE PARTICIPACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y AYUDAS ESTATALES A EMPRESAS PÚBLICAS 19.

PARTICIPACIONES DEL SECTOR PÚBLICO (47)

(1) La política general del Órgano de Vigilancia de la AELC respecto a la adquisición de participaciones por parte del sector público y a las obligaciones de los Estados de la AELC en este campo será la que se expone a continuación.

(2) Por «participación pública» se entiende una participación directa de las autoridades centrales, regionales o locales o una participación directa de entidades financieras u otros organismos nacionales, regionales o industriales (48) financiados con fondos públicos a tenor de la definición del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, o sobre los que la administración central, regional o local ejerza una influencia dominante.

(3) El Acuerdo EEE sienta el principio de imparcialidad con respecto al régimen de propiedad (artículo 125) y el principio de igualdad entre empresas públicas y privadas. Ello significa que el Órgano de Vigilancia de la AELC no puede penalizar ni favorecer a las autoridades públicas que aporten capital social a las empresas. Tampoco incumbe al Órgano de Vigilancia de la AELC manifestar opinión alguna en cuanto a las decisiones que las empresas puedan efectuar sobre los distintos métodos de financiación (préstamos o capital en acciones), con independencia de que los fondos sean de origen público o privado.

(4) Si, al aplicar los principios establecidos en este documento, resulta evidente que la autoridad pública que aporta capital mediante la adquisición de una participación en una empresa no lo está haciendo según lo que en lo sucesivo se denominará «principio del inversor en una economía de mercado», no limitándose a aportar capital social en condiciones normales de mercado, el caso ha de ser analizado con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE. El principio del inversor en una economía de mercado se desarrolla en el capítulo 20 de las presentes directrices.

(5) Cabe distinguir cuatro tipos de situación en los que las autoridades públicas pueden adquirir participaciones en el capital de las empresas:

- creación de una empresa;

- transferencia total o parcial de la propiedad del sector privado al público;

- cuando se trate de una empresa pública existente, aportación de nuevo capital o transformación en capital de los fondos de dotación;

- en una empresa del sector privado, participación en una ampliación del capital en acciones.

(6) Sobre esta base cabe distinguir cuatro supuestos:

a) Adquisición total o parcial en sentido estricto de una participación en el capital de una empresa existente, sin aportación alguna de nuevo capital, lo que no constituye ayuda a la empresa.

b) Tampoco existe ayuda estatal cuando se aporte nuevo capital en condiciones que resultarían aceptables a un inversor privado que operase en condiciones normales de mercado. Ello puede extenderse a los siguientes casos:

- cuando se cree una nueva empresa y las autoridades públicas sean titulares del capital o de un interés mayoritario o minoritario, siempre y cuando aquéllas apliquen los mismos criterios como proveedores de capital en condiciones de economía de mercado;

- cuando se aporte nuevo capital a una empresa pública, siempe y cuando ello responda a unas nuevas necesidades de inversión y a los costes directamente vinculados a las mismas, el sector en el que opere la empresa no sufra un exceso de capacidad estructural en el EEE y la situación financiera de la misma sea saneada;

- cuando vaya a realizarse una ampliación en la participación pública de la empresa, siempre y cuando el capital aportado esté en proporción a la cifra de acciones de titularidad pública y ello sea acompañado por la aportación de capital de un inversor privado; la participación del inversor privado ha de resultar significativa desde el punto de vista económico;

- aunque la participación se adquiera de la forma indicada en el segundo y tercer guiones de la letra c), cuando ello ocurra en una pequeña o mediana empresa que, debido a sus dimensiones, no pueda aportar las garantías suficientes en el mercado financiero privado, pero cuyas perspectivas sean tales que justifiquen una participación pública superior a sus activos netos o a la inversión privada;

- cuando la naturaleza estratégica de la inversión, por lo que respecta a los mercados o a los suministros, sea tal que la adquisición de una participación pueda considerarse el comportamiento normal de un proveedor de capital, aun cuando la rentabilidad no sea inmediata;

- cuando el potencial de desarrollo de la empresa beneficiaria, reflejado en la capacidad de innovación procedente de inversiones de todo tipo, sea tal que la operación pueda considerarse una inversión especialmente arriesgada, pero con grandes posibilidades de resultar rentable en último término.

c) Por el contrario, existe ayuda estatal cuando se aporta capital en circunstancias tales que no resultarían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones de mercado normales.

Ello ocurrirá cuando:

- la situación financiera de la empresa y, especialmente, la estructura y volumen de su endeudamiento sean tales que no quepa esperar un rendimiento normal (en dividendos o ganancias de capital), del capital invertido en un plazo de tiempo razonable;

- cuando por cualquier motivo, por ejemplo, un flujo de tesorería insuficiente, la empresa no pudiera obtener los fondos precisos para el programa de inversión en el mercado de capitales;

- cuando la participación sea a corto plazo, fijándose de antemano su duración y precio de venta de forma que el rendimiento para el proveedor de capital sea considerablemente inferior del que hubiera podido obtener con una inversión en el mercado de capitales durante un período semejante;

- cuando la participación de las autoridades públicas lleve consigo la asunción o continuación de todas o parte de las operaciones inviables (49) de una empresa en dificultades mediante la constitución de una nueva entidad jurídica;

- cuando la aportación de capital a empresas cuyo capital esté repartido entre accionistas privados y públicos sitúe la participación estatal en un nivel significativamente superior al original y la retirada relativa de accionistas privados se deba en buena medida a las escasas perspectivas de beneficio de las empresas;

- cuando el importe de la participación exceda el valor real (activos netos más valor del fondo de comercio o conocimientos técnicos) de la empresa, salvo cuando se trate de las empresas a que se refiere el cuarto guión de la letra b).

d) Ciertas tomas de participación podrían no quedar incluidas en las categorías expuestas en las letras b) y c) de forma que no pueda decidirse a priori si constituyen o no ayudas estatales.

Sin embargo, en determinadas circunstancias cabe presumir que existe una ayuda estatal.

Tal será el caso cuando:

- la intervención de las autoridades públicas tenga forma de adquisición de participación combinada con otros tipos de intervención que deban notificarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción;

- se adquiera una participación en un sector en el que existan graves dificultades, sin que se den las circunstancias indicadas en la letra c); en consecuencia, si el Órgano de Vigilancia de la AELC estima que en una industria existe un exceso de capacidad estructural, aun cuando tales casos pudieran considerarse comprendidos en los supuestos de la letra c), podría estimarse necesario analizar todas las adquisiciones de participación en el sector, incluidas las comprendidas en la letra b).

(7) Prescindiendo del hecho de que el Órgano de Vigilancia de la AELC está en cualquier caso facultado para pedir información a los Estados de la AELC de forma individualizada, es preciso volver a indicar y especificar con detalle las obligaciones que incumben a dichos Estados.

(8) Por lo que se refiere a la letra a) del apartado 6, no existe necesidad de imponer obligaciones particulares a los Estados de la AELC.

(9) En los casos a que se refiere la letra b) del apartado 6, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar a los Estados de la AELC que le informen a posteriori mediante informes periódicos, normalmente anuales, sobre las participaciones adquiridas de forma directa por los organismos económicos y las autoridades públicas. El contenido de la información debería incluir al menos los siguientes pormenores, tal vez dentro de los informes de los organismos financieros:

- nombre del organismo o autoridad pública que ha adquirido la participación;

- nombre de la empresa afectada;

- importe de la participación;

- capital de la empresa antes de la participación;

- sector en el que opera la empresa;

- número de empleados.

(10) Por lo que se refiere a los casos contemplados en la letra c) del apartado 6, dado que constituyen ayudas estatales, se exige a los Estados de la AELC que notifiquen estas medidas al Órgano de Vigilancia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción antes de llevarlos a la práctica.

(11) Con respecto a los supuestos comprendidos en la letra d) del apartado 6, en los que resulta dudoso desde el principio si existe ayuda estatal, los Estados miembros deben informar a la Comisión a posteriori mediante informes periódicos y normalmente anuales, según lo indicado en el anterior apartado 9.

(12) En los supuestos indicados en la letra d) del apartado 6 en los que pueda presumirse la existencia de ayuda estatal, deberá informarse de antemano al Órgano de Vigilancia de la AELC. Tras un examen de la información recibida, éste decidirá en el plazo de 15 días laborables si aquella debe considerarse notificación a efectos del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(13) Sin perjuicio de la facultad del Órgano de Vigilancia de la AELC de solicitar información sobre asuntos específicos, la obligación de facilitar a posteriori información regular se extenderá tan sólo a las tomas de participación en empresas cuando se supere alguno de los siguientes límites:

- total del balance: 4 millones de ecus;

- facturación neta: 8 millones de ecus;

- número de trabajadores: 250.

(14) El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá revisar estos límites a la luz de la experiencia futura.

(15) Los Estados de la AELC hacen uso asimismo de otras formas de intervención que, aunque no presentan todas las características de una aportación de capital en forma de adquisición de participación, se parecen a esta última lo sifuciente para que puedan tratarse de forma semejante. Tal es el caso, en concreto, de las aportaciones de capital que adoptan la forma de préstamos de obligaciones convertibles o de préstamos en los que el rendimiento financiero depende, al menos en parte, de los resultados económicos de la empresa. Los criterios establecidos en el apartado 6 se aplicarán asimismo a estos tipos de intervención, incumbiendo a los Estados de la AELC las obligaciones establecidas en los anteriores apartados 7 a 14.

20. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AYUDAS ESTATALES A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL SECTOR MANUFACTURERO (50)

20.1. Introducción

(1) Para lograr un correcto funcionamiento del Acuerdo EEE, es necesario aplicar estrictamente la política de ayudas estatales. En este sentido, uno de los ámbitos que merece mayor atención es el de las empresas públicas, donde se precisa una mayor transparencia y debe profundizarse en la normativa correspondiente. La experiencia de la Comisión de las CE demuestra que:

- en muchos casos, sólo se han incluido totalmente en las normas sobre ayudas a empresas públicas las aportaciones de capital y no otras formas de financiación pública;

- además, en general, estas normas sólo se han aplicado a las empresas públicas con pérdidas;

- finalmente, parece que existe un volumen considerable de ayudas a las empresas públicas concedidas fuera de los regímenes de ayuda aprobados (que también están a disposición de las empresas privadas) que no han sido notificadas tal como establecen las normas vigentes.

(2) El presente capítulo se centra, por un lado, en el acto mencionado en el punto 1 del Anexo XV del Acuerdo EEE (51), denominado en lo sucesivo «Directiva de transparencia» y, por otro lado, desarrolla el principio de que existe ayuda estatal cuando el Estado facilita fondos a una empresa en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones normales de economía de mercado, contradiciendo el principio del inversor en una economía de mercado. A continuación se explica cómo pretende aumentar el Órgano de Vigilancia de la AELC la transparencia aplicando este principio a todo tipo de financiación pública y a todas las empresas en cualquier situación.

(3) El presente capítulo no se ocupa de la cuestión de la compatibilidad en el marco de una de las excepciones previstas en el Acuerdo EEE, limitándose al sector manufacturero. Sin embargo, ello no excluye que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte este mismo enfoque en casos concretos o en otros sectores en la medida en que estos principios se apliquen a esos sectores excluidos o cuando considere fundamental determinar si existen ayudas estatales.

20.2. Las empresas públicas y las normas de competencia

(1) El Acuerdo EEE es neutral en cuanto a la elección que un Estado miembro de la CE o un Estado miembro de la AELC puede hacer entre propiedad pública y privada y no prejuzga el derecho de un Estado a mantener una economía mixta (artículo 125). Sin embargo, el Acuerdo EEE exige que las normas generales de competencia se apliquen a las empresas públicas (apartado 1 del artículo 59). El apartado 2 del artículo 59 permite una excepción a la norma general del apartado 1 de dicho artículo, ya que establece que las normas de competencia deberán aplicarse a todas las empresas públicas, incluidas las encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal en tanto en cuanto la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contrario al interés de las Partes Contratantes. En el contexto de la normativa sobre ayudas estatales, esto significa que las ayudas concedidas a las empresas públicas deben, como cualesquiera otras concedidas a las privadas, notificarse previamente al Órgano de Vigilancia de la AELC para ver si están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61. Si lo estuvieran, corresponde al Órgano de Vigilancia de la AELC determinar si puede aplicarse una de las excepciones generales previstas en el Acuerdo EEE, por considerarse que las ayudas son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Será el Órgano de Vigilancia de la AELC quien deba cerciorarse de que no hay discriminación ni contra las empresas públicas ni contra las privadas cuando aplica las normas de competencia.

(2) La Directiva de transparencia obliga a los Estados de la AELC a garantizar la transparencia del flujo de los fondos públicos hacia las empresas públicas y del uso que de dichos fondos se hiciese (artículo 1). Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC considere necesario solicitar a los Estados de la AELC la información señalada en el artículo 1, éstos deberán facilitarla, además de la información básica necesaria, especialmente los objetivos perseguidos (artículo 5). A pesar de que la transparencia debe extenderse a todos los fondos públicos, se incluyen específicamente los puntos siguientes:

- compensación de pérdidas de explotación;

- provisiones de capital;

- subvenciones no reembolsables o préstamos en condiciones privilegiadas;

- concesión de ventajas financieras en forma de no percepción de beneficios o de no recuperación de créditos;

- renuncia a un reembolso normal de los fondos públicos utilizados;

- compensación de cargas financieras impuestas por las autoridades públicas.

(3) La transparencia de los fondos públicos debe alcanzarse con independencia de la forma en que se concedan dichos fondos. Así, no sólo el flujo directo de fondos de las autoridades públicas a las empresas públicas entraría dentro del alcance de la Directiva de transparencia, sino también el flujo indirecto de fondos desde otras empresas públicas sobre las que la autoridad pública ejerza una influencia dominante (artículo 2).

(4) El Tribunal de Justicia ha confirmado la legalidad de la Directiva de transparencia en su sentencia de 6 de julio de 1982 (52).

(5) Los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia sobre la Directiva de transparencia forman ahora parte de la jurisprudencia establecida. En lo que se refiere al EEE estos principios pueden resumirse de la siguiente manera:

- es necesario que las relaciones financieras sean transparentes, que se facilite la información a que se refiere la Directiva de transparencia, previa petición y que se respete el principio de proporcionalidad;

- la Directiva de transparencia se ajusta al principio de neutralidad de trato de empresas públicas y privadas;

- a efectos de comprobar el cumplimiento de los artículos 61 del Acuerdo EEE y 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene un interés legítimo:

- en mantenerse informado de todo flujo de fondos públicos a empresas públicas;

- y de los flujos de fondos públicos a empresas públicas que proceden, bien directamente de las autoridades públicas, o indirectamente de otras empresas públicas.

20.3. Principios que deben utilizarse para determinar si existen elementos de ayuda

(1) Cuando las empresas públicas, al igual que las privadas, obtienen fondos de programas de ayudas transparentes aprobados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, está claro que existe ayuda estatal y se conocen las condiciones en que dicho Órgano ha autorizado su concesión. No obstante, la situación en lo que respecta a las otras formas de financiación pública enumeradas en la Directiva de transparencia no es siempre tan clara. En ciertas circunstancias, las empresas públicas pueden obtener ventajas merced a la naturaleza de su relación con las autoridades públicas, a través de la provisión de fondos públicos, cuando éstas lo facilitan en circunstancias que van más allá de su papel de propietario. Para garantizar el respeto del principio de neutralidad, la ayuda debe evaluarse como la diferencia entre las condiciones de la aportación de fondos por parte del Estado a la empresa pública y las condiciones que un inversor privado que actuara en las condiciones normales de una economía de mercado aceptaría para realizar la misma operación respecto a una empresa privada semejante. El hecho de que la competencia se esté volviendo cada vez más global y más intensa, tanto en los mercados mundiales como europeos, tiene muchas implicaciones para las empresas europeas, por ejemplo, para la investigación y desarrollo, las estrategias de inversión y su financiación. Tanto la empresa pública como la privada, en sectores similares y en situaciones económica y financiera semejantes, deben recibir el mismo trato respecto a su financiación. Sin embargo, si los fondos públicos se proporcionan en condiciones más favorables (es decir, menos onerosas) que las que un empresario privado impondría a una empresa privada en una situación financiera y competitiva comparable, la empresa pública disfruta de una ventaja que nunca obtendría de sus propietarios una empresa privada. A menos que esta disponibilidad de fondos en condiciones ventajosas sea considerada una ayuda y se analice con arreglo a una de las excepciones del Acuerdo, se infringirá el principio de neutralidad de trato entre empresas públicas y privadas.

(2) Este principio del inversor privado que opera en unas condiciones normales de mercado, como punto de referencia utilizado para determinar si existe una ayuda y, en caso afirmativo, para cuantificarla, ha sido adoptado y aplicado por la Comisión de las CE en numerosos asuntos concretos (53). También ha habido numerosos casos en los que la Comisión ha llegado a la conclusión de que las aportaciones de capital público no eran constitutivas de ayuda por que de ellas podía esperarse un rendimiento razonable en forma de dividendos o de crecimiento del capital (54).

(3) Hay que señalar que es irrelevante si el capital aportado a la empresa pública procede directamente del Estado o indirectamente a través de sociedades de cartera del sector público o de otras empresas públicas.

(4) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aceptado también el principio del inversor privado en una economía de mercado como más apropiado para analizar la existencia de ayuda. El Tribunal ha señalado que, en el caso de una empresa cuyo capital esté casi enteramente en manos de las autoridades públicas, de lo que se trata es de determinar si, en unas circunstancias similares, un accionista privado, con vistas a obtener un beneficio y prescindiendo de consideraciones sectoriales o de política social y regional, hubiera suscrito el capital en cuestión (55). Posteriormente el Tribunal ha redefinido el principio del inversor en una economía de mercado haciendo una distinción entre un inversor privado con expectativas a corto plazo incluso especulativas, y el inversor de una sociedad de cartera privada con perspectivas a más largo plazo. Es necesario dejar claro que el comportamiento de un inversor privado, con el que se va a comparar la intervención del inversor público, aunque no sea necesariamente el de un inversor normal que invierta su capital con miras a una rentabilidad a plazo más o menos corto, debe por lo menos ser el de una sociedad de cartera privada o grupo que persigue una política estructural, global o sectorial y que está guiado por una rentabilidad a más largo plazo. Un inversor privado puede aportar nuevo capital para asegurar la supervivencia de una empresa que tiene que hacer frente a dificultades temporales pero que, en su caso, tras una reestructuración, volverá a ser rentable. Durante un determinado tiempo una empresa matriz puede también cargar con las pérdidas de una empresa filial para permitirle retirarse del sector en las condiciones más favorables. Tales decisiones pueden estar motivadas, no sólo por la posibilidad de obtener un beneficio directo, sino también por otras consideraciones tales como el mantenimiento de la imagen de todo el grupo o la reorientación de sus actividades. Sin embargo, cuando las nuevas aportaciones de capital son ajenas a toda posibilidad de rentabilidad aún a largo plazo, las aportaciones deben ser consideradas ayuda (56).

20.4. Una política más transparente

(1) Uno de los fines del presente capítulo es el aumento de la transparencia merced a una aplicación más sistemática de las normas sobre ayudas:

- a empresas públicas en cualquier situación, y no sólo a las que tienen pérdidas;

- a todas las formas de financiación pública mencionadas en la Directiva de transparencia (artículo 3), en particular los préstamos, garantías y tipos de los rendimientos, y no sólo a las aportaciones de capital.

(2) Esta mayor transparencia se logrará aplicando claramente el principio del inversor en una economía de mercado a las empresas públicas, sea cual fuere su situación, y a todos los fondos de financiación pública comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva de transparencia. El principio del inversor en una economía de mercado debe utilizarse porque constituye un criterio apropiado para evaluar al mismo tiempo las ventajas financieras de que una empresa pública pudiera disfrutar en comparación con una empresa privada equivalente y para garantizar la neutralidad de trato entre empresas públicas y privadas.

20.5. Viabilidad del principio del inversor en una economía de mercado

(1) Hay que señalar que la aplicación del principio del inversor en una economía de mercado puede plantear, aparentemente, ciertas dificultades. Parece justificado aportar algunas aplicaciones complementarias. El papel del Órgano de Vigilancia de la AELC no es sustituir la valoración del proyecto del inversor. Cualquier petición de financiación adicional exige que las empresas y autoridades públicas, al igual que las empresas y los proveedores de capital privados, analicen los riesgos y los resultados probables del proyecto. A su vez, al Órgano de Vigilancia de la AELC considera que este análisis de riesgos exige que las empresas públicas, al igual que las privadas, actúen según criterios comerciales, lo cual, por la propia naturaleza del problema, implica un amplio margen de apreciación por parte del inversor. Dentro de estos límites, no puede considerarse que el ejercicio de esta valoración por parte del inversor implique una ayuda estatal. Al valorar la justificación de la aportación de fondos, el Estado de la AELC tiene que decidir sobre la necesidad de la notificación, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. En este contexto, es conveniente recordar lo establecido en la letra d) del apartado 6 y en el apartado 12 del capítulo 19 de las presentes directrices. Sólo cuando no existan razones objetivas para esperar que una determinada inversión vaya a producir un rendimiento razonable para un inversor privado que opera en condiciones normales de mercado, se considerará que existe ayuda estatal, aun cuando la operación se financie total o parcialmente con fondos públicos. El Órgano de Vigilancia de la AELC no se propone analizar los proyectos de inversión previamente, a menos que, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, se reciba una notificación previa.

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC no pretende aprovecharse de la ventaja del análisis a posteriori para afirmar que una provisión de fondos públicos ha constituido ayuda estatal por el mero hecho de que el rendimiento finalmente obtenido no haya sido suficiente. Sólo podrán considerarse ayudas estatales los proyectos respecto de los que el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que no había motivos objetivos o de buena fe para esperar un rendimiento suficiente en una empresa privada comparable en el momento de adoptarse la decisión de inversión o financiación. Sólo en tales casos se está ante una aportación de fondos a las empresas en condiciones económicas más ventajosas que las que gozaría una empresa privada, es decir, existe alguna forma de subvención. Es evidente que, debido a los riesgos inherentes a toda inversión, no todas las operaciones tendrán éxito y algunas inversiones pueden lograr un rendimiento inferior al normal o incluso constituir un absoluto fracaso. Lo mismo les ocurre a los inversores privados, cuyas inversiones pueden también lograr un rendimiento inferior o fracasar. Este planteamiento no supone discriminar las operaciones según tengan un plazo largo o corto de amortización, con tal de que los riesgos se evalúen de forma suficiente y objetiva y se tengan en cuenta al decidir la inversión, al igual que haría un inversor privado.

(3) El Órgano de Vigilancia de la AELC entiende que debe concederse un amplio margen de maniobra a las decisiones de inversión de las empresas. Sin embargo, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe aplicar el principio del inversor en una economía de mercado cuando quede fuera de toda duda que, para una determinada aportación de fondos públicos, no hay otra explicación que considerarla ayuda estatal. Deberá adoptarse el mismo enfoque cuando parte de un grupo de empresas públicas sin problemas de rentabilidad aporte fondos a empresas del mismo grupo no rentables. En las empresas privadas esto sucede cuando se adoptan planes estratégicos con buenas expectativas de beneficio a largo plazo o cuando la aportación interna de fondos beneficia claramente al grupo en su conjunto. Cuando exista una aportación interna de fondos en grupos de empresas públicas, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta estos objetivos estratégicos. Sólo se considerará ayuda cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC considere que la única explicación razonable para el flujo de fondos sea considerarlo como tal. Algunas empresas, públicas o privadas, por razones fiscales u otras, son divididas en filiales, jurídicamente independientes. El Órgano de Vigilancia de la AELC no solicitará normalmente información sobre el flujo de fondos entre dichas filiales jurídicamente independientes.

(4) El Órgano de Vigilancia de la AELC es consciente también del diferente enfoque que un inversor en una economía de mercado puede adoptar según se trate de una participación minoritaria en una empresa o del control total de un grupo importante. En el primer caso, a menudo se trata de una relación más bien especulativa o con unos intereses a corto plazo, mientras que la segunda suele suponer unos intereses a más largo plazo. Consecuentemente, la autoridad pública que controla una empresa o grupo de empresas públicas estará normalmente menos motivada por la posibilidad de un beneficio a corto plazo que si poseyera una participación minoritaria en una empresa que no controlara y, por tanto, planificara su estrategia a más largo plazo. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la naturaleza de la participación de las autoridades públicas cuando compare su comportamiento con el de un inversor similar en una economía de mercado. Se trata de una observación que también es válida para evaluar las peticiones de fondos adicionales para financiar la reestructuración de una empresa, distintas de las peticiones de fondos precisas para financiar proyectos específicos (57). Por otro lado, el Órgano de Vigilancia de la AELC es consciente de que, en general, un inversor en una economía de mercado está más dispuesto a satisfacer las peticiones de financiación adicional cuando las inversiones anteriores en la empresa o en el grupo solicitantes lograron una rentabilidad suficiente, mediante dividendos o acumulación de capital. Cuando una empresa ha tenido peores resultados que empresas equivalentes, normalmente el inversor o propietario privado que debe aportar los fondos adicionales examinará la solicitud de financiación con mayor escepticismo. Cuando esta petición de financiación resulta necesaria para preservar el valor de la totalidad de la inversión, cabe prever que las autoridades públicas, al igual que haría un inversor privado, tengan en cuenta este contexto más amplio al examinar si el compromiso de nuevos fondos se justifica comercialmente. Por último, cuando se toma la decisión de abandonar una línea de actividad porque no es comercialmente rentable a medio o largo plazo, cabe esperar que el grupo público, al igual que haría uno privado, decida el calendario y la amplitud de la reducción, teniendo en cuenta los efectos que tendrá sobre la credibilidad global y la estructura del grupo.

(5) Para evaluar una solicitud de fondos adicionales, un accionista dispone normalmente de la información necesaria para juzgar si aquella está justificada. El alcance y el detalle de la información que proporciona la empresa solicitante de financiación pueden variar según la naturaleza y el volumen de aquella, según el tipo de relación entre la empresa y el accionista e incluso según los anteriores resultados de la empresa (58). Un inversor en una economía de mercado nunca aportaría recursos adicionales sin disponer de una información suficiente y adecuada. Las mismas consideraciones deberían aplicarse normalmente a las empresas públicas que buscan financiación. Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC la solicite específicamente, debe suministrarse información en la documentación correspondiente si se considera que contribuirá a evaluar mejor las propuestas de inversión con objeto de decidir si constituyen ayuda estatal (59).

(6) Cuando la información suministrada esté amparada por el secreto profesional, el Órgano de Vigilancia de la AELC se abstendrá de divulgarla. Por ello, dicho Órgano no examinará los proyectos de inversión por anticipado excepto cuando contengan elementos de ayuda y se requiera una notificación previa con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Sin embargo, cuando existan razones suficientes para considerar que en la financiación de empresas públicas puede existir ayuda, el Órgano de Vigilancia de la AELC, a tenor de sus responsabilidades en virtud del artículo 61 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, podrá solicitar a los Estados de la AELC la información necesaria para determinar si existen elementos de ayuda en un caso concreto.

20.6. Compatibilidad de las ayudas

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC admite que, cuando el Estado decide ejercer su derecho de propiedad pública, sus motivaciones esenciales no son siempre de índole comercial. En ocasiones, las empresas públicas deben desempeñar funciones no comerciales junto o además de sus actividades comerciales básicas. Por ejemplo, en algunos Estados de la AELC las empresas públicas pueden ser utilizadas como impulsoras de la economía, como parte de los esfuerzos para luchar contra la recesión, para reestructurar industrias en crisis o como catalizador del desarrollo regional. A veces las empresas públicas deben instalarse en zonas menos desarrolladas, donde los costes son superiores, o mantener el nivel de empleo más allá de lo viable desde el punto de vista comercial. Además, la prestación de algunos servicios lleva a veces consigo un elemento de servicio público, que puede venir impuesto por imperativos jurídicos o políticos. Estos objetivos y funciones no comerciales (esto es, bienes sociales) tienen un coste que, en último término corre a cargo del Estado (es decir, de los contribuyentes), bien en forma de aportación de nuevos fondos (por ejemplo, aportaciones de capital) o de reducción de los tipos de rendimiento del capital invertido. Estas ayudas para la prestación de servicios públicos pueden, en algunas circunstancias, falsear la competencia. A menos que sea de aplicación alguna de las excepciones del Acuerdo EEE, las empresas públicas estarán sujetas a las normas de competencia a pesar de la imposición de esos objetivos no comerciales.

(2) Para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda desempeñar las tareas que le incumben con arreglo al Acuerdo EEE, ha de contar con información que le permita determinar si los flujos financieros a las empresas públicas constituyen ayuda y, en caso afirmativo, cuantificarla y decidir si cabe aplicar alguna de las excepciones previstas en el Acuerdo EEE. El presente capítulo se limita al objetivo de aumentar la transparencia de dichos flujos financieros, lo que constituye un primer paso esencial.

La cuestión de decidir, como segundo paso, si las ayudas son o no compatibles no se trata aquí, pues tal decisión se adoptará según los principios bien conocidos utilizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC a este efecto.

20.7. Distintas formas de intervención estatal

(1) Para decidir si la concesión de fondos estatales a empresas públicas constituye o no ayuda, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá tomar en cuenta los elementos que se exponen a continuación para cada tipo de intervención incluida en el presente capítulo; aportaciones de capital, garantías, préstamos y rendimientos de la inversión (60). Estos elementos se especifican para orientar a los Estados de la AELC sobre cuál será la actitud probable del Órgano de Vigilancia en cada caso concreto. Al aplicar esta política, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá presente la viabilidad del principio del inversor en una economía de mercado anteriormente descrito.

20.7.1. Aportaciones de capital

(1) Se considera que una aportación de capital constituye ayuda cuando se efectúa en unas condiciones que no resultarían aceptables para un inversor privado que actuase en condiciones normales de mercado. Por ello suele entenderse una situación en la que la estructura y perspectivas de la empresa sean tales que no quepa esperar la obtención de un rendimiento normal (en forma de dividendos o ganancias de capital) en un plazo razonable y en comparación con una empresa privada similar. Normalmente, un inversor en una economía de mercado aportará capital si el valor actualizado (61) de los flujos de tesorería que se espera obtener del proyecto (percibidos en forma de dividendos o de ganancias de capital y ajustados en función de los riesgos) es superior a la aportación nueva.

(2) En algunos Estados miembros, los inversores están obligados por imperativo legal a aportar capital a las empresas cuyo capital hubiera descendido a causa de pérdidas continuas por debajo de un nivel predeterminado. Los Estados miembros aducen que estas aportaciones de capital no pueden considerarse ayudas, ya que representan tan solo el cumplimiento de una obligación legal. Sin embargo, tal «obligación» es más aparente que real. Los inversores, ante esta situación, han de examinar asimismo todas las opciones a su alcance, incluida la posibilidad de liquidar su inversión o de reducirla de cualquier otro modo. Si esta liquidación o disminución resulta ser la opción económicamente más aconsejable, teniendo en cuenta su impacto sobre el grupo, pero se rechaza, se considerará que cualquier otra aportación posterior de capital, o cualquier otra intervención estatal, constituye una ayuda.

(3) Al comparar la actuación del Estado con la de inversores en una economía de mercado, sobre todo si la empresa no sufre pérdidas, el Órgano de Vigilancia de la AELC analizará la situación financiera de dicha empresa en el momento en el que se propone o se propuso la aportación de capital. Basándose en un análisis de los factores que se detallan a continuación, el Órgano de Vigilancia de la AELC determinará si existen elementos de ayuda en el capital invertido. El elemento de ayuda es el coste de la inversión menos el valor de la misma, descontado de la forma pertinente. Se subraya que los factores que se detallan a continuación son indispensables en cualquier análisis, pero no necesariamente suficientes, ya que también se deberán tener en cuenta los principios establecidos anteriormente y la cuestión de si el capital requerido se utiliza en proyectos de inversión o en reestructuraciones financieras.

- Situación en cuanto a pérdidas y ganancias. Se trata de un análisis de los resultados de la empresa a lo largo de varios años. Se calcularán los coeficientes de rentabilidad pertinentes y se evaluarán las respectivas tendencias.

- Indicadores financieros. El coeficiente de endeudamiento debe cotejarse con los límites generalmente aceptados, los promedios sectoriales e indicadores semejantes de los competidores más próximos, etc. Se calcularán los coeficientes de liquidez y solvencia para averiguar la situación económica de la empresa (ello reviste particular importancia en relación con la valoración del potencial de reembolso de préstamos de una empresa que opere en condiciones normales de mercado). El Órgano de Vigilancia de la AELC es consciente de las dificultades que implican tales comparaciones entre Estados miembros, especialmente debido a las distintas prácticas y normas contables. Esto se tendrá en cuenta al seleccionar la referencia apropiada para ser utilizada como punto de comparación de las empresas públicas que reciban fondos.

- Proyecciones financieras. Cuando se busque financiación para un programa de inversiones, es evidente que deberán analizarse minuciosamente el programa y los supuestos en que se basa para cerciorarse de que la inversión está justificada.

- Situación de mercado. Deben analizarse las tendencias de mercado (resultados pasados y, sobre todo, perspectivas de futuro) y la cuota de mercado de la empresa durante un período razonable examinándose a fondo las proyecciones futuras.

20.7.2. Garantías

(1) El capítulo XVII de las presentes Directrices expone la postura del Órgano de Vigilancia de la AELC en relación con las garantías del Estado. Se considera que todas las garantías ofrecidas por el Estado directamente o por medio de entidades financieras, están incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Sólo si las garantías se examinan en la fase de concesión podrá detectarse el falseamiento real o potencial de la competencia. La obtención de una garantía por parte de una empresa, aun cuando nunca se recurra a la misma, puede permitirle proseguir sus actividades, obligando tal vez a retirarse del mercado a otros competidores que no disfrutan de tal ventaja. Por consiguiente esta empresa habría recibido un apoyo que situaría en desventaja a sus competidores, esto es, una ayuda que produciría efectos sobre la competencia. El examen del elemento de ayuda de las garantías llevará consigo un análisis de la situación financiera del prestatario. Dicho elemento de ayuda sería la diferencia entre el tipo de interés que pagaría el prestatario en el mercado libre y el obtenido realmente merced a la existencia de la garantía, descontadas cualesquiera primas pagadas por ella. Los acreedores sólo podrán presentar reclamaciones contra una garantía estatal cuando se dé este supuesto y aquella se conceda explícitamente a una empresa, sea pública o privada. Si tras una valoración basada en las excepciones del Acuerdo EEE, tal garantía es considerada incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, la empresa deberá proceder al reembolso del valor de las ayudas al gobierno, aunque esto signifique la declaración de quiebra, siempre que se satisfagan las reclamaciones de los acreedores. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las empresas públicas y a las privadas y no será necesario tomar ninguna medida especial para las empresas públicas, aparte de las observaciones formuladas más adelante.

(2) Las empresas públicas que legalmente no pueden declararse en quibra disfrutan, de hecho, de una ayuda permanente sobre todos sus préstamos equivalente a una garantía cuando su estatuto permite a esas empresas obtener créditos en términos más favorables a los que podrían obtener de otro modo.

(3) Cuando la autoridad pública adquiera una participación en una empresa pública, de manera que asuma por ello una responsabilidad ilimitada en lugar de la responsabilidad limitada normal, el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará que existe una garantía sobre todos los fondos sujetos a responsabilidad ilimitada, y aplicará a esta garantía los principios descritos.

20.7.3. Préstamos

(1) Cuando un prestador que opera bajo condiciones normales de mercado ofrece a un cliente facilidades crediticias es consciente del riesgo que la operación lleva consigo. Evidentemente, este riesgo reside en el hecho de que el cliente no pueda reembolsar el préstamo. La pérdida potencial comprende la suma anticipada (el capital) y cualesquiera intereses vencidos pero no abonados en el momento del incumplimiento. El riesgo inherente a toda operación de préstamo suele reflejarse en dos parámetros diferentes:

a) el tipo de interés aplicado, y b) la garantía exigida para garantizar el préstamo.

(2) Si el riesgo subjetivo inherente al préstamo es elevado, es natural que, ceteris paribus, los parámetros indicados en las anteriores letras a) y b) reflejen esta situación. Precisamente cuando esto no ocurre, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la empresa de que se trata disfruta de una ventaja, esto es, ha recibido una ayuda. Lo mismo cabe afirmar cuando los activos garantizados por una cantidad fija o variable son insuficientes para reembolsar la totalidad del préstamo. El Órgano de Vigilancia de la AELC analizará detenidamente en el futuro las garantías utilizadas para cubrir la financiación obtenida mediante préstamos. Este proceso de examen será similar al propuesto para las aportaciones de capital.

(3) El elemento de ayuda asciende a la diferencia entre el tipo que debería aplicarse a la empresa (que a su vez depende de su situación financiera y de la garantía que puede ofrecer para reembolsar el préstamo) y el efectivamente aplicado (este análisis del préstamo parte del supuesto de que, en caso de incumplimiento, el prestamista ejercerá su derecho legal a recuperar la cantidad que se le deba). En este caso extremo, esto es, si se le concede un préstamo sin garantía a una empresa que, en condiciones normales de mercado, no podría obtener financiación alguna (por ejemplo debido a que tiene pocas perspectivas de reembolso), este préstamo equivale en efecto a una subvención y el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considerará como tal.

(4) La situación se contemplará desde el punto de vista del prestador en el momento de la aprobación del préstamo. Si opta por prestar (o se le obliga directa o indirectamente a hacerlo, como puede suceder con los bancos bajo control estatal) en condiciones que no podrían considerarse normales desde el punto de vista bancario, existe un elemento de ayuda que debe cuantificarse. Estas disposiciones se aplicarán asimismo a las empresas privadas que obtengan préstamos de entidades financieras públicas.

20.7.4. Rendimiento de las inversiones

(1) El Estado, al igual que cualquier inversor en una economía de mercado, debe aspirar a obtener un rendimiento normal de sus inversiones de capital, comparable al que obtendrían las empresas privadas en forma de dividendos o de ganancias de capital (62). El tipo de rendimiento se calculará por los beneficios (después de la amortización y antes de la imposición fiscal y de los gastos) expresados en porcentaje sobre los activos invertidos. Así, se trata de un cálculo que es neutral por lo que respecta a la forma de financiación utilizada por cada empresa (es decir, deuda o capital), y que en el caso de empresas públicas, su elección puede estar motivada por consideraciones distintas a las puramente comerciales. Si dicho rendimiento normal no parece previsible ni a corto ni a largo plazo (sin que además se haya tomado debidamente en consideración la incertidumbre que suponen estos beneficios a largo plazo) y la empresa pública no ha adoptado medida alguna para subsanar esta situación, cabe suponer que dicha empresa está recibiendo una ayuda del Estado, que renuncia a unos beneficios que todo inversor en una economía de mercado trataría de obtener de su inversión de capital. Se definirá el tipo de rendimiento normal tomando como referencia la comparación con las empresas privadas, cuando esto sea posible. El Órgano de Vigilancia de la AELC es consciente de las dificultades que lleva consigo establecer este tipo de comparaciones entre los Estados de la AELC. Además, las diferencias entre mercados de capitales, fluctuación de divisas y tipos de interés en los distintos Estados de la AELC añaden una complicación adicional a la comparación internacional de dichos índices. Cuando las prácticas de contabilidad -incluso dentro de un mismo Estado de la AELC- se hagan poco fiables para la evaluación exacta de los activos (imposibilitando el cálculo de los tipos de rendimiento), el Órgano de Vigilancia de la AELC estudiará la posibilidad de utilizar, bien valoraciones ajustadas, bien otros criterios más simples, tales como los flujos de tesorería operativos (después de la amortización y antes de los gastos) como reflejo de la situación económica.

(2) Ante un tipo de rendimiento insuficiente, una empresa privada tomaría medidas para corregir la situación, o se vería obligada a hacerlo por sus accionistas, lo que llevaría consigo la elaboración de un plan minucioso para incrementar la rentabilidad general. Si una empresa pública tiene un rendimiento insuficiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC podría considerar que existen elementos de ayuda que deberían ser analizados de conformidad con el artículo 61. En estas circunstancias, la empresa pública recibe fondos en unas condiciones más ventajosas que las del mercado, lo que supone una subvención.

(3) Del mismo modo, si el Estado renuncia a los dividendos de una empresa pública y los beneficios no repartidos no obtienen un rendimiento normal tal y como se ha definido anteriormente, esta empresa está, de hecho, recibiendo una subvención del Estado. Puede ocurrir que el Estado, por razones distintas de las comerciales, considere preferible renunciar a sus dividendos (o aceptar una cantidad inferior) en lugar de efectuar aportaciones periódicas de capital a la empresa; el resultado final es siempre el mismo, y esta «financiación» regular ha de ser tratada de la misma forma que las nuevas aportaciones de capital y valorada con arreglo a los principios antes expuestos.

PARTE V

DIRECTRICES PARA LAS AYUDAS SECTORIALES

21. AYUDAS AL SECTOR TEXTIL Y DE LA CONFECCIÓN (63)

(1) Para impedir que las ayudas estatales concedidas al sector textil y de la confección falseen las condiciones de la competencia en una medida contraria al funcionamiento del Acuerdo EEE, serán de aplicación las normas que se presentan a continuación.

21.1. Características especiales del sector textil y de la confección

(1) El sector textil y de la confección viene experimentando ciertas dificultades de adaptación. Dos razones explican estas dificultades estructurales: el auge de ciertos tipos de producción en los países en vías de desarrollo, unido a una tendencia hacia la apertura gradual de los mercados del sector textil a escala mundial, y la evolución tecnológica que, en el futuro, podría transformar la producción del sector y sus condiciones de mercado.

(2) Las ayudas al sector textil y de la confección han tenido tradicionalmente un gran influjo en el comercio y las condiciones de competencia del territorio del Acuerdo EEE, ya que en él el intercambio de estos productos es muy intenso. Aunque los problemas de ajuste son fundamentalmente los mismos en todo el territorio regulado por el Acuerdo EEE, la situación puede variar de un país a otro según el grado de ajuste que ya haya tenido lugar en él. A pesar de la estrecha interdependencia de los diversos ramos del sector, los problemas no presentan la misma agudeza en todos partes.

(3) A juicio del Órgano de Vigilancia de la AELC, es conveniente que, cuando un Estado de la AELC considere que es necesario conceder unas ayudas específicas al sector, lo haga con arreglo a unas condiciones especiales.

(4) Sin embargo, si el Estado de la AELC considera que, al fijar dichas ayudas, es necesario tener presentes también otros problemas extrasectoriales (en especial, regionales), las condiciones de concesión deben determinarse de forma tal que sea posible orientar cada concesión de ayuda al sector o a alguna de sus empresas (por razones sectoriales o extrasectoriales) y llevar a cabo un examen del impacto de cada una de las ayudas en el sector y en todo el territorio del Acuerdo EEE.

(5) Las presentes directrices afectan únicamente a las ayudas de carácter sectorial; obviamente, si las ayudas están encaminadas también a fines extrasectoriales, por ejemplo, de carácter regional, deberán ser examinadas con arreglo a unos criterios regionales. Este examen debe ser llevado a cabo de forma simultánea, teniéndose en cuenta tanto los problemas de desarrollo regional como los efectos sobre el sector desde el punto de vista de la competencia y el comercio entre las partes contratantes.

21.2. Condiciones sectoriales de las ayudas al sector textil y de la confección

(1) En algunos casos podrá justificarse la concesión de ayudas al sector por parte de los Estados de la AELC, sobre todo cuando se trate de resolver problemas sociales acuciantes. Sin embargo, el Órgano de Vigilancia de la AELC recuerda que las ayudas a este sector pueden falsear las condiciones de competencia, perjudicando a otros competidores que no las reciben. Éste es el caso, por ejemplo, de las ayudas de modernización y racionalización. Tales ayudas no podrán concederse si no se cumple una serie de condiciones:

- las ayudas no podrán llevar a un aumento de la capacidad;

- deberán tener presentes, no sólo la situación del sector a nivel nacional, sino la de todo el territorio del Acuerdo EEE. A juicio del Órgano de Vigilancia de la AELC, las ayudas a este sector deben determinarse y concederse de acuerdo con las categorías y condiciones que a continuación se presentan. En cualquier caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC las examinará en su momento atendiendo a dichas categorías y condiciones.

21.2.1. Ayudas para medidas conjuntas en el ámbito textil y de la confección

(1) Esta primera categoría es la constituida por las ayudas concedidas a acciones conjuntas a cargo de entidades públicas, científicas o comerciales encaminadas a los siguientes objetivos:

- desarrollar la investigación fundamental o aplicada en el terreno de las nuevas fibras, la mejora del tratamiento de fibras ya conocidas, o la de los métodos de fabricación;

- mejorar las previsiones a corto plazo con objeto de moderar las oscilaciones cíclicas de actividad, que en el mercado textil y de la confección tienen una especial incidencia.

(2) El sector industrial beneficiario de las ayudas deberá participar de forma sustancial en la operación. Las ayudas no deberán afectar más de lo estrictamente necesario a la competencia y el comercio.

21.2.2. Ayudas en pro de la mejora estructural del sector textil y de la confección

(1) En esta categoría quedarán incluidas las ayudas a las empresas del sector, siempre que vayan encaminadas:

- a facilitar la eliminación del exceso de capacidad en los diferentes ramos o subsectores, en caso de existir;

- a fomentar la conversión de las actividades marginales en otras ajenas al sector;

- a mejorar la estructura industrial y comercial del sector, fomentando la concentración horizontal y la integración vertical, siempre que las ayudas no lleven a un aumento de la capacidad de producción.

(2) La concesión de las ayudas deberá cumplir las siguientes condiciones:

- solo serán de aplicación durante un período breve;

- los beneficiarios contribuirán de una forma sustancial en los costes y riesgos de las operaciones subvencionadas;

- deberá existir un vínculo directo entre la concesión de las ayudas y las operaciones que se acogen a ellas;

- deberá ser posible evaluar fácilmente el impacto de las ayudas sobre las operaciones subvencionadas y comparar su influjo en todo el territorio del Acuerdo EEE;

- en cualquier caso, no deberá afectar a la competencia y el comercio más de lo estrictamente necesario.

21.2.3. Ayudas a la inversión en el sector textil y de la confección

(1) En esta categoría se incluyen las ayudas a la modernización y a la conversión en el sector textil y de la confección.

(2) Como estas ayudas tienen una incidencia directa en la competitividad, deben concederse de forma muy esporádica.

(3) Aparte del requisito de no aumentar la capacidad de producción y de tener presente la situación del ramo beneficiario de las ayudas en todo el territorio del Acuerdo EEE, las ayudas deberán estar justificadas por problemas sociales particularmente acuciantes.

(4) Además, las ayudas deberán cumplir las condiciones generales anteriormente citadas en relación con la mejora de la estructura del sector textil y de la confección (punto 21.2.2), así como los siguientes requisitos:

- deberán limitarse exclusivamente a las actividades del sector textil o de la confección que se enfrenten a problemas sociales acuciantes o a graves dificultades de ajuste;

- el objetivo de las ayudas deberá ser conferir a los beneficiarios a corto plazo un nivel de competitividad suficiente para permitirles enfrentarse con éxito al mercado internacional del sector, teniendo en cuenta la actual tendencia hacia una progresiva apertura de los mercados a escala mundial;

- su examen deberá ir más allá de los simples criterios de carácter sectorial y deberá tener presentes las condiciones impuestas por el desarrollo dinámico de la estructura de mercado en el territorio del Acuerdo EEE.

21.3. Principios generales

(1) Al conceder ayudas al sector textil y de la confección deberá tenerse en cuenta también una serie de elementos:

- la necesidad de prevenir la aparición de un nuevo exceso de capacidad de producción en un sector que ya se enfrenta a una saturación estructural persistente;

- la conveniencia de fomentar la conversión de ramos o subsectores con exceso de capacidad, y de promover el desarrollo de la tecnología de la producción mediante la investigación;

- la necesidad de coordinar de forma permanente las decisiones tomadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC, una vez examinadas las ayudas a una empresa o subsector determinados del ámbito textil y de la confección.

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que, en interés del propio sector, debe evitarse el riesgo de que se produzca un incremento competitivo de las ayudas.

(3) Una proliferación de programas nacionales sin coordinar y de intensidad diferente, no podría ejercer una influencia positiva sobre el sector, ni a nivel nacional ni del EEE; afectaría a las condiciones de competencia sin por ello mejorar la situación del sector ni fomentar la implantación de nuevas tecnologías. Las ayudas de este tipo tendrían un efecto perjudicial sobre el comercio y se anularían mutuamente, contrarrestando los esfuerzos de cada Gobierno y reduciendo los resultados esperados.

(4) Las directrices para las ayudas al sector textil y de la confección deben tener en cuenta las características especiales del mismo, especialmente en cuanto a la gama y desarrollo de sus productos, tecnologías y mercados, y el hecho de que su estructura está siempre sometida a rápidos cambios.

(5) El término «exceso de capacidad» supone que se ha tenido en cuenta una gama suficientemente amplia de sectores. Este término debe considerarse siempre en función de la evolución de las condiciones de competencia.

(6) Es necesario evitar las ayudas nacionales específicas que creen una nueva capacidad en los ramos del sector en los que en la actualidad existe un excedente estructural o un estancamiento persistente.

(7) En los ramos del sector en los que el exceso de capacidad y la recesión del mercado hayan provocado una caída de los precios en el territorio cubierto por el Acuerdo EEE, podrá darse preferencia a la asistencia presentada a empresas que orienten sus actividades fuera de su ramo o del sector.

(8) En un momento en el que el sector está recurriendo a las nuevas tecnologías para mejorar su productividad y diferenciar sus productos de los de los países ajenos al EEE, puede darse preferencia a las ayudas destinadas a mejorar los procesos y técnicas de producción, o a fomentar la investigación aplicada a cargo de organismos especializados, siempre que los resultados se pongan a disposición del sector en todo el territorio del Acuerdo EEE en condiciones comerciales y no discriminatorias.

22. AYUDAS A LA INDUSTRIA DE LAS FIBRAS SINTÉTICAS (64)

22.1. Principios generales

(1) El problema del exceso de capacidad es tan persistente en el sector de las fibras sintéticas que en él especialmente debe velar el Órgano de Vigilancia de la AELC por que las condiciones de competencia se ajusten al juego normal de mercado. El Órgano de Vigilancia considera que un índice elevado de utilización de la capacidad productiva de las empresas fabricantes de fibras sintéticas constituye un medio eficaz para mejorar su competitividad internacional.

(2) El Órgano de Vigilancia informa a los Estados de la AELC y a los terceros interesados de su determinación a oponerse a cualquier intervención financiera pública que suponga la creación de nuevas capacidades productivas, o incluso el mantenimiento de la capacidad existente, en el sector de las fibras sintéticas. El Órgano de Vigilancia confía alcanzar este objetivo condicionando su autorización de concesión de ayudas a una reducción significativa de las capacidades productivas de las empresas beneficiarias. Corresponde a las empresas que así lo deseen proveer por sus medios propios a las inversiones cuyo objeto sea incrementar o mantener las capacidades que consideren necesarias para adaptar su producción a la evolución del mercado y la tecnología. Como consecuencia lógica de su análisis, el Órgano de Vigilancia exigirá a los Estados de la AELC que le notifiquen cualquier proyecto de ayuda, independientemente de su forma, destinada a empresas fabricantes de fibras sintéticas y referente a estas actividades.

(3) El Órgano de Vigilancia insta a los Estados de la AELC para que le faciliten la información necesaria para valorar las consecuencias sectoriales de cualquier ayuda a las empresas fabricantes de fibras sintéticas. Esta obligación tiene carácter general, incluso en aquellos casos en los que la ayuda se financie mediante un régimen previamente aprobado por el Órgano de Vigilancia. Por lo que se refiere a las ayudas que dependen de las normas sobre ayudas estatales a investigación y desarrollo y ayudas estatales para la protección del medio ambiente, la valoración de fondo de las ayudas notificadas se hace con arreglo a las disposiciones de dichas normas.

(4) El Órgano de Vigilancia informa a los Estados de la AELC y terceros interesados de que el ámbito fundamental en el que ejerce sus poderes de control específicos, con arreglo a los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y el artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, comprende las cuatro fibras (poliéster, poliamida, acrílico y polipropileno), independientemente de su destino final, textil o industrial. Desde el punto de vista del proceso industrial, los principios establecidos en este capítulo se refieren a la producción y texturación de estas fibras, así como a su polimerización en la medida en que esta última operación forme parte integrante del proceso de fabricación de fibras en cuanto a la maquinaria utilizada se refiere.

22.2. Requisitos de notificación especiales

(1) Toda ayuda concedida por una autoridad pública en virtud de un régimen ya existente de ayuda a empresas del sector de las fibras sintéticas deberá notificarse con la debida antelación con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

22.3. Criterios de evaluación

(1) Al examinar las propuestas de concesión de ayuda a inversiones de empresas del sector de las fibras sintéticas, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará los criterios que se exponen a continuación.

(2) Cada proyecto se evaluará atendiendo al funcionamiento del Acuerdo EEE, que, por lo que respecta al sector de las fibras sintéticas, está determinado fundamentalmente por la necesidad de proceder a su reestructuración. En general, el Órgano de Vigilancia de la AELC es favorable a las ayudas a la inversión concedidas para solucionar problemas estructurales en las regiones desfavorecidas de la Comunidad.

(3) Al evaluar si la ayuda a la inversión implica una reducción significativa de las capacidades de producción de la empresa beneficiaria (en la hipótesis inversa de aumento o mantenimiento de capacidad, el Órgano de Vigilancia valoraría negativamente la ayuda proyectada), el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta las características de cada proyecto y, en particular:

- la intensidad de la ayuda proyectada;

- el volumen y la ubicación de las inversiones objeto de la ayuda [por ejemplo, si el proyecto reúne las condiciones necesarias para optar a ayudas regionales con arreglo a las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, la reducción de la capacidad podría valorarse desde la óptica de la gravedad de los problemas estructurales de la región];

- la evolución del índice medio de utilización de la capacidad productiva tanto del sector (65) como de la empresa beneficiaria de la ayuda y el grupo industrial al que esté vinculada.

(4) Con el criterio relativo al índice medio de utilización de la capacidad productiva, el Órgano de Vigilancia pretende asegurarse de que la necesidad de reestructuración de la empresa beneficiaria de la ayuda no se debe a la adquisición reciente de capacidades no utilizadas que se hayan quedado rápidamente anticuadas. Este criterio permite por lo general determinar la viabilidad de la empresa beneficiaria.

(5) A la hora de cuantificar las capacidades, el Órgano de Vigilancia solicitará a los Estados de la AELC que lo hagan en tonelaje y, al tratarse de hilos, en decitex. El Órgano de Vigilancia introduce esta última variable con objeto de incluir en su valoración tanto el decitex medio existente en el momento de concederse la ayuda como el que se producirá una vez efectuadas las inversiones objeto de ayuda.

22.4. Duración

(1) Estas normas estarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1994, salvo que el Órgano de Vigilancia de la AELC decida lo contrario.

23. AYUDAS AL SECTOR DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR (66)

23.1. Introducción

(1) Debido a la sensibilidad de la competencia en el sector de los vehículos de motor, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido establecer las normas sobre ayudas estatales a este sector que se reproducen a continuación. El objetivo de estas normas es lograr una total transparencia de las ayudas destinadas al sector y aplicar una disciplina más estricta en la concesión de ayudas para garantizar que la competitividad del sector no se vea afectada por una competencia desleal. El Órgano de Vigilancia sólo podrá aplicar medidas eficaces si cuenta con la posibilidad de examinar las ayudas antes de que se hagan efectivas. Por ello, estas normas prevén la notificación previa de todos los casos significativos de ayuda cualesquiera que sean sus objetivos y la elaboración de un informe anual de todos los pagos realizados en concepto de ayuda.

23.2. Definición del sector

(1) Por «sector de los vehículos de motor» debe entenderse la fabricación y montaje de vehículos de motor y la fabricación de motores para los mismos.

(2) Por «vehículos de motor» debe entenderse todo tipo de vehículos para el transporte de pasajeros (incluidos los especializados y deportivos), camionetas, camiones, vehículos de tracción para uso en carretera, autobuses, autocares y otros vehículos comerciales.

(3) De la definición quedan excluidos los vehículos de competición, los vehículos que no se utilizan en carretera (por ejemplo, para la nieve y para pistas de golf), motocicletas, remolques, vehículos de tracción para uso agrario, caravanas, camiones y camionetas especializados (por ejemplo, camiones de bomberos, talleres móviles), volquetas, vehículos de trabajo (por ejemplo, elevadores, plataformas de transporte, etc.) y vehículos militares.

(4) Por «motores» se entenderá todo tipo de motores de compresión y encendido de chispa destinados a los «vehículos de motor» antes definidos.

(5) Se excluyen todos los accesorios y piezas para motores y vehículos de motor.

(6) Ello no obstante, si un fabricante de vehículos o una filial del mismo obtiene una ayuda para la fabricación de piezas o accesorios, o si se concede una ayuda para la fabricación de piezas o accesorios bajo licencia o patente de un fabricante de vehículos de una filial del mismo, dicha ayuda deberá asimismo notificarse de antemano.

23.3. Requisitos de notificación especiales

(1) Con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, deberán notificarse con la debida antelación todas las ayudas que vayan a conceder las autoridades públicas a las empresas del sector de los vehículos de motor en virtud de un régimen de ayuda ya vigente cuando el coste del proyecto que vaya a subvencionarse supere los 12 millones de ecus. Por lo que respecta a las ayudas aisladas que se vayan a conceder al margen de un régimen autorizado, cualquier proyecto de este tipo, independientemente de su coste y de la intensidad de la ayuda, queda evidentemente sujeto sin excepción a la obligación de notificación en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Si la ayuda no está directamente vinculada a un proyecto concreto, también deberá notificarse, aun cuando se haga efectiva con arreglo a un régimen autorizado por el Órgano de Vigilancia. En el Anexo VI de estas directrices figuran los modelos de impresos de las notificaciones de proyectos de ayuda al sector de los vehículos de motor.

23.4. Normas para la valoración de las ayudas

(1) El propósito de exigir la notificación previa de todas las ayudas al sector de los vehículos de motor no es otro que el de permitir al Órgano de Vigilancia de la AELC verificar de forma más inmediata la compatibilidad de las ayudas con las normas de competencia contenidas en el Acuerdo EEE.

(2) La valoración de las ayudas ha de tomar en consideración factores generales de orden económico e industrial, así como consideraciones sectoriales y empresariales específicas, sin olvidar los aspectos regionales y sociales. No obstante, el Órgano de Vigilancia no trata de imponer una estrategia industrial al sector; es éste, en combinación con las fuerzas del mercado, el que debe protagonizar tales decisiones. El propósito del Órgano de Vigilancia es velar por que los fabricantes del sector trabajen en el futuro en un clima de libre competencia, suprimiendo los obstáculos derivados de las ayudas concedidas en el mercado interior y creando un entorno que fomente la productividad y competividad del sector.

(3) Los criterios de los que se servirá el Órgano de Vigilancia para examinar las diversas ayudas variarán en función de los objetivos que éstas se propongan. No obstante, en todos los casos resultará imprescindible cerciorarse de que la ayuda concedida es proporcional a los problemas que trata de resolver. Por lo que respecta a los diversos objetivos de las ayudas, los principales criterios de enjuiciamiento del Órgano de Vigilancia serán los que se describen a continuación.

23.4.1. Ayudas de reestructuración y salvamento

(1) En principio, estas ayudas sólo se autorizarán en circunstancias excepcionales; deberán estar vinculadas a planes de reestructuración satisfactorios. Será imprescindible cerciorarse de que las ayudas no permitan a sus beneficiarios aumentar su cuota de mercado a expensas de competidores que no reciban ningún tipo de ayuda. Teniendo en cuenta que algunas empresas todavía padecen problemas de exceso de capacidad, el Órgano de Vigilancia podrá exigir que se lleve a cabo una reducción de capacidad para contribuir a la recuperación global del sector.

23.4.2. Ayudas de carácter regional

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC adopta por lo general una actitud favorable a las ayudas a la inversión destinadas a la creación de nuevas instalaciones y a la ampliación de la capacidad de producción, que se conceden con objeto de contribuir a superar los desequilibrios estructurales de las regiones desfavorecidas de los Estados de la AELC. La contribución de estas ayudas al desarrollo regional (esto es, promoción del desarrollo duradero de la región mediante la creación de puestos de trabajo viables) debe compararse con los efectos adversos que puedan tener sobre el sector en su conjunto (creación de un importante exceso de capacidad).

23.4.3. Ayudas de inversión para innovación, modernización y racionalización

(1) En el mercado EEE de los vehículos de motor, se intensificará la competencia entre fabricantes y aumentarán los efectos nocivos de las ayudas. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará una actitud más estricta con respecto a las ayudas para llevar a cabo inversiones de modernización e innovación. Se trata de actividades que deben emprender las propias empresas financiándolas normalmente con sus propios recursos o mediante empréstitos a tipos de interés de mercado como parte de sus actividades empresariales habituales en un entorno de libre mercado. Las ayudas de racionalización deberán examinarse detenidamente para cerciorarse de que den lugar a un cambio radical e imprescindible en la estructura y organización de las actividades de la empresa y de que la financiación exigida supera los límites de lo que podría razonablemente exigirse a los recursos propios de la empresa. Del mismo modo, las ayudas de innovación deberán examinarse para determinar si realmente tienen por objeto introducir a escala comunitaria procesos o productos verdaderamente innovadores.

23.4.4. Ayudas de investigación y desarrollo

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC mantiene una actitud positiva con respecto a las ayudas de I+D precompetitivas. No obstante, el Órgano de Vigilancia velará, de acuerdo con sus normas sobre ayudas estatales para I+D (véase el capítulo 14), por que se establezca una clara distinción entre auténticas actividades de investigación y desarrollo e introducción de nuevas tecnologías inherentes a las inversiones de producción (modernización).

23.4.5. Ayudas para la protección del medio ambiente y ahorro de energía

(1) La creación de vehículos menos contaminantes que permitan ahorrar energía es una de las metas que se ha trazado el sector, por lo que su financiación deberá correr a cargo de los propios recursos de la empresa. Las ayudas para la reducción de la contaminación en general, por ejemplo, las concedidas con arreglo a las normas sobre ayudas a la protección del medio ambiente (véase el capítulo 15), podrán continuar autorizándose con arreglo a los regímenes en vigor; en cualquier caso, deberán examinarse de forma individualizada.

23.4.6. Ayudas de formación y reconversión relacionadas con inversiones

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene, por lo general, una actitud positiva hacia los programas de formación, actualización y reconversión. Las ayudas solicitadas a tales efectos deberán ser examinadas con objeto de asegurarse de que no sólo sirven para aliviar la carga económica que normalmente soportan las empresas y, en particular, que no se oponen a las presentes normas.

(2) Por lo tanto, con arreglo a las presentes normas, el Órgano de Vigilancia de la AELC se propone estudiar detenidamente las ayudas para programas de formación de empresa, que encuentran su origen en las inversiones y por lo tanto están directamente relacionadas con ellas. El Órgano de Vigilancia velará por que:

- dichas ayudas no excedan una intensidad razonable, siempre que estén relacionadas con inversiones de producción;

- los programas de formación contemplados en el proyecto correspondan a verdaderos cambios cualitativos de las cualificaciones exigidas a los trabajadores,

abarcando una proporción significativa de los mismos, de tal forma que se pueda entender que dichos programas pretenden proteger el empleo e incrementar las posibilidades de encontrar empleo para personas que corren el riesgo de quedarse sin trabajo.

(3) Los programas de formación de una o varias empresas auspiciados por inversiones que no cumplan las condiciones antes mencionadas se considerarán como parte de la inversión y, por lo tanto, quedarán sujetos a los criterios antes definidos en relación con las distintas formas de ayudas a la inversión.

(4) Los programas de formación destinados a la formación de trabajadores con objeto de que sigan trabajando en la empresa, que no estén relacionados con la inversión y que tengan por objeto proteger el empleo e incrementar las posibilidades de encontrar un nuevo empleo para aquellas personas que corran el riesgo de perderlo como consecuencia de una reestructuración, podrán ser considerados compatibles.

23.4.7. Ayudas de funcionamiento

(1) Dado que estas ayudas inciden negativamente de forma directa y continuada sobre un sector tan sensible como el de los vehículos de motor, no serán autorizadas, ni siquiera en regiones desfavorecidas. No se autorizarán nuevas ayudas de explotación en el sector y, en virtud de los dispuesto en el apartado 1 del artículo 61 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC propondrá a los Estados miembros que todavía las conceden la desaparición paulatina de todas las ayudas de este tipo en vigor.

23.5. Informes

(1) Los Estados de la AELC deberán presentar al Órgano de Vigilancia de la AELC un informe anual que incluya todas las ayudas de cualquier tipo que se hayan hecho efectivas en el año de referencia en favor de fabricantes de vehículos de motor y motores para éstos. También deberán constar en el informe anual las ayudas que no alcancen el umbral de notificación previa. El informe deberá obrar en poder del Órgano de Vigilancia a finales del primer trimestre siguiente al año de referencia. En el Anexo VII de las presentes directrices se especifican los datos que deben figurar en el informe anual.

24. AYUDAS A SECTORES SIDERÚRGICOS NO REGULADOS POR EL TRATADO CECA (67)

24.1. Introducción

(1) Los principios que se describen en este capítulo son aplicables a las actividades siderúrgicas que no vienen reguladas por el Protocolo 14 de Acuerdo EEE. Estas actividades agrupan cierto número de sectores y subsectores cuyas características principales son las siguientes:

- no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA;

- en estos sectores el acero es objeto de una primera transformación antes de la transformación posterior en producto final.

(2) Los principales subsectores que participan en esta primera transformación del acero son los siguientes:

- tuberías (tubos sin soldar, tubos gruesos soldados y tubos pequeños y medianos soldados),

- trefilado y estirado,

- laminado y perfilado en frío,

- forjas (forja libre y estampado),

- fundiciones de acero,

- embutido y corte.

(3) Habida cuenta del carácter sensible de la competencia en los sectores siderúrgicos no regulados por el Tratado CECA, los principios que siguen tienen por objeto garantizar la igualdad de condiciones de competencia y comercio e impedir que se concedan ayudas a filiales de grupos siderúrgicos para sus actividades no reguladas por el Tratado CECA y que éstas ayudas se transfieran a las actividades CECA, desvirtuándose así la estricta disciplina que es preciso aplicar en materia de ayuda estatal en este ámbito.

24.2. Requisitos de notificación especiales

(1) Sin perjuicio de las normas generales de notificación, los Estados de la AELC notificarán previamente al Órgano de Vigilancia de la AELC cualquier proyecto de ayuda referente a los subsectores de los tubos sin soldar y de los tubos gruesos soldados (G 406,4 mm), independientemente del importe de la ayuda y de las regiones o empresas destinatarias de la ayuda.

(2) Las ayudas concedidas en virtud de regímenes vigentes estarán sujetas a la notificación previa de los proyectos de ayuda individuales que rebasen los umbrales establecidos en el capítulo 29.

24.3. Criterios de evaluación de las ayudas

(1) Al examinar las ayudas se aplican cuatro parámetros principales:

- grado de integración de cada uno de los sectores con actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Protocolo 14 del Acuerdo EEE: sólo en el caso de una integración suficientemente importante existe el riesgo de una transferencia de ayudas de un sector a otro;

- sólo los tubos sin soldar, los tubos gruesos soldados (G 406,4 mm), la gran forja libre y, en segundo lugar, el trefilado, tienen un importante grado de integración técnica en las actividades siderúrgicas incluidas en el Protocolo 14 del Acuerdo EEE;

- estado económico y financiero del sector: en principio, los sectores en dificultad son los que más pueden beneficiarse de importantes ayudas. El sector de los tubos, la gran forja libre, el trefilado de aceros blandos y las fundiciones experimentan problemas de exceso de capacidad y, en consecuencia, dificultades económicas y financieras serias;

- estructura del sector: los sectores que se caracterizan por una gran concentración de la actividad dentro de unos cuantos grandes grupos deben ser objeto de una mayor atención que aquellos que poseen una estructura atomizada y cuyas empresas reaccionan con más flexibilidad en situaciones de exceso de capacidad. Sólo el sector de las tuberías, la gran forja libre y el trefilado de aceros blandos tiene una importante concentración, en tanto que en los demás predomina la atomización;

- importancia económica en relación con la siderurgia incluida en el Protocolo 14 del Acuerdo EEE: el volumen de consumo de acero es uno de los parámetros que permite apreciar la dimensión económica de un sector en relación con los demás dentro del conjunto de la siderurgia no regulada en el Protocolo 14 del Acuerdo EEE. Según dicho parámetro, sólo tienen gran importancia el sector de las tuberías y el de trefilado y estirado.

24.4. Informes

(1) Los Estados de la AELC deberán presentar al Órgano de Vigilancia de la AELC informes semestrales sobre las ayudas que se hayan hecho efectivas en los seis meses anteriores en favor del subsector mencionado en el punto 24.2 (1) y de los subsectores de los tubos soldados pequeños y medianos, la gran forja libre, las fundiciones y el trefilado de aceros blandos.

(2) Los informes se presentarán en un plazo de dos meses a partir de la finalización de cada semestre.

(3) El Órgano de Vigilancia se reserva el derecho a modificar las listas de los subsectores mencionados en los puntos 24.2 (1) y 24.4 (1) y a añadir nuevos sectores si considera que las ayudas concedidas a esos subsectores tienen un efecto perjudicial sobre el comercio entre las Partes Contratantes.

PARTE VI

DIRECTRICES PARA LAS AYUDAS REGIONALES (68)

25. INTRODUCCIÓN

(1) Cuando las ayudas regionales son adecuadas y se aplican juiciosamente, se convierten en uno de los principales instrumentos de desarrollo regional y permiten que los distintos países emprendan una política regional encaminada a un desarrollo más armonioso entre las distintas regiones.

(2) Sin embargo, las ayudas destinadas al desarrollo regional pueden afectar a la competencia y el comercio en una medida incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(3) La falta de coordinación en la concesión de ayudas regionales puede tener unos efectos negativos sobre el funcionamiento del Acuerdo EEE, especialmente cuando se dan circunstancias sociales y económicas diferentes. El establecimiento de una disciplina tendente a prohibir las ayudas regionales en las zonas más desarrolladas y permitirlas en las más desfavorecidas, en función de la gravedad de los problemas, tendrá sin duda un efecto benéfico sobre las últimas. Uno de los objetivos de las presentes Directrices es evitar una sobrepuja de los niveles de ayuda.

(4) Al establecer estas Directrices, el Órgano de Vigilancia de la AELC es consciente de que las ayudas regionales no constituyen el criterio determinante e invariable a la hora de decidir las empresas sobre su localización o sobre la amplitud de sus actividades de producción. Existe una compleja red de factores, especialmente de carácter socioeconómico, que explican por qué un alto nivel de intensidad de la ayuda puede ser insuficiente en ciertas regiones para desarrollar la producción o atraer nuevas inversiones. Respecto a estas últimas, la experiencia demuestra que las empresas que pueden elegir dónde establecerse basan su decisión en toda una serie de circunstancias de los diferentes Estados miembros, tales como la localización de sus proveedores y clientes, la disponibilidad y calidad de la mano de obra, la normativa social, el derecho de sociedades, los costes fiscales y de mano de obra etc., que tienen una gran incidencia en el funcionamiento de los establecimientos.

(5) Por lo tanto, el peligro de influir negativamente en la competencia y el comercio debe ser apreciado en función de los diferentes factores que favorecen o entorpecen el desarrollo de las diferentes regiones del territorio del Acuerdo EEE. Y ésta es la razón por la que el Órgano de Vigilancia de la AELC debe tener en cuenta, al ejercer sus funciones con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE, el hecho de que los Estados de la AELC son los que mejor conocen, desde su perspectiva nacional, todos los factores que hay que tener en cuenta para evaluar las necesidades de sus regiones.

(6) El apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE establece dos circunstancias en las que el Órgano de Vigilancia de la AELC puede considerar que las ayudas regionales son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo. Éstas se recogen en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 61, que se aplican a diferentes grados de disparidad regional. El capítulo 28 de las presentes Directrices recoge las normas de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 de dicho artículo.

(7) Por todo lo dicho anteriormente, estas Directrices definen los principios que deben observarse para coordinar la política regional en todas las regiones del territorio del Acuerdo EEE, sin dejar de tener presentes los problemas específicos de cada región.

(8) La coordinación de las ayudas regionales debe girar en torno a cinco aspectos principales que forman un todo:

- límites máximos de intensidad de la ayuda, diferenciados según la agudeza de los problemas regionales;

- transparencia;

- especificidad regional;

- repercusiones sectoriales;

- sistema de supervisión.

En los capítulos 26 a 28 de las presentes Directrices se desarrollan los principales aspectos de la coordinación.

(9) Para evaluar los regímenes de ayuda o los casos particulares, debe utilizarse un método común. Este método, recogido en el capítulo 27 de las presentes Directrices, es aplicable también a las ayudas no regionales. Sin embargo, en el capítulo 12 de las presentes Directrices se exponen también unos métodos específicos que deberán tenerse en cuenta cuando las ayudas sean clasificadas de minimis.

(10) El método común mencionado en el capítulo 27 se basa en la intensidad de la ayuda expresada como:

- un porcentaje de la inversión inicial, o - una cantidad expresada en ecus por cada puesto de trabajo creado por la inversión inicial.

(11) La inversión inicial se define como una inversión de capital fijo, bien porque se cree un nuevo establecimiento, o porque se amplíe uno existente, o porque se emprendan nuevas actividades que supongan un cambio fundamental en los productos o en el proceso de producción de un establecimiento existente (mediante medidas de racionalización, reestructuración o modernización). Una inversión de capital fijo consistente en la absorción de un establecimiento cerrado o que hubiera cerrado de no haber tenido aquella lugar, podrá considerarse también inversión inicial. La identificación de la inversión inicial así definida en los regímenes de ayuda regional de los Estados de la AELC corre a cargo del Órgano de Vigilancia de la AELC con ocasión del examen de los regímenes de ayuda existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y del examen de las nuevas ayudas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

26. PRINCIPIOS DE EVALUACIÓN DE LAS AYUDAS REGIONALES

26.1. Límites máximos diferenciados de intensidad de la ayuda

(1) Los límites de intensidad de la ayuda se fijan en equivalentes netos de subvención (ENS), y se expresan, bien en porcentajes de la inversión inicial, bien en una cifra en ecus por cada puesto de trabajo creado por la inversión inicial. El límite deberá aplicarse a todas las ayudas regionales concedidas a una determinada inversión. Los límites se diferencian de acuerdo con la gravedad de los problemas de cada región.

(2) El total de las ayudas regionales concedidas a una determinada inversión inicial o en concepto de creación de empleo deberá ajustarse a uno de los límites máximos alternativos.

(3) Si un Estado de la AELC prefiere expresar la intensidad de la ayuda mediante un importe en ecus por puesto de trabajo creado, deberá respetar también un límite adicional consistente en un porcentaje de la inversión inicial (véase el punto 28.2.4). Este límite adicional no será aplicable al sector terciario ni al traslado de establecimientos.

(4) A los efectos del apartado 3, se considerará que el sector terciario es el correspondiente a las actividades recogidas en las secciones G, H, I, J, K, L, M, N y O de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Comunidad Europea (NACE-Rev. 1) (69), con la excepción de las siguientes actividades de la sección I (transporte, almacenamiento y comunicaciones); división 60 (transporte terrestre); división 61 (transporte marítimo); división 62 (transporte aéreo); grupo 63.1 (manipulación y depósito de mercancías) y grupo 63.2 (otras actividades anexas a los transportes).

(5) En caso de traslado de un establecimiento a una región beneficiaria de ayudas, los límites serán los siguientes:

- 100 % del coste del traslado de los bienes de equipo, o - un límite fijado de acuerdo con los límites de intensidad de ayuda diferenciados y que deberá corresponder al valor de los bienes de equipo o al número de trabajadores transferidos.

(6) El límite de ayudas no puede fijarse para siempre. Es necesario garantizar que el límite elegido corresponda a las necesidades y problemas de las zonas beneficiarias de ayuda.

(7) Los límites máximos de todas las ayudas regionales deberán ser revisados sistemáticamente después de un período de diez años; en tal ocasión deberán tenerse en cuenta las experiencias del período, la evolución de la situación regional en todo el territorio del Acuerdo EEE (especialmente en relación con el desempleo), el número de puestos de trabajo creados o mantenidos y los cambios en los regímenes de ayuda.

Ayudas que no dependen de una inversión inicial o de la creación de empleo (8) Las ayudas regionales que no dependen de una inversión inicial o de la creación de empleo pueden tener carácter de ayudas de funcionamiento. En principio, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha formulado reservas respecto a la compatibilidad de estas ayudas con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(9) En el apartado 28.1.5 se precisan las circunstancias en las que el Órgano de Vigilancia de la AELC podría considerar compatibles este tipo de ayudas con el funcionamiento del Acuerdo EEE, no obstante sus dudas al respecto.

Excepciones

(10) El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá conceder excepciones que se aparten de los límites máximos de intensidad de la ayuda o de las directrices sobre ayudas no dependientes de una inversión inicial o de la creación de empleo, y que consisten en un aumento de las ayudas o en la creación de otras nuevas, siempre que se justifiquen debidamente de forma previa, de acuerdo con el procedimiento del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. El Órgano de Vigilancia de la AELC proporcionará periódicamente a los Estados de la AELC una lista de estas excepciones.

26.2. Transparencia

(1) La transparencia es un elemento fundamental para garantizar la coordinación y la evaluación de los regímenes generales de ayuda regional.

(2) Una ayuda es transparente cuando puede medirse utilizando el método común. El método común se basa en la cuantía relativa en relación con la inversión inicial expresada de forma porcentual o, alternativamente, con un importe expresado en ecus por cada puesto de trabajo creado por la inversión inicial. No obstante, se podrá evaluar una ayuda aun cuando, muchas veces, la evaluación contenga supuestos con amplio margen de incertidumbre. Las ayudas que no puedan medirse, al menos en cierta medida, deberán considerarse no transparentes.

(3) Los Estados de la AELC tienen la obligación de garantizar la transparencia de las ayudas regionales eliminando las ayudas no transparentes y adaptando los regímenes nuevos y existentes para lograr una real transparencia.

Sistema de medición a posteriori

(4) Para garantizar la transparencia en todos los casos, en las decisiones de autorización de regímenes regionales que contengan ayudas que pueden medirse previamente y ayudas que no, el Órgano de Vigilancia de la AELC exigirá la realización de un sistema de medida a posteriori. A tal efecto, el Estado de la AELC implicado incluirá en el régimen de ayudas una disposición por la cual se sustraiga el equivalente neto de subvención que hubiera podido calcularse anticipadamente, del límite máximo aplicable con el fin de determinar el saldo de ayuda que todavía puede pagarse. A continuación se abonará la ayuda no calculable por anticipado hasta el total de dicho saldo, expresado en equivalentes netos de subvención. Si la concesión de la ayuda se ha escalonado a lo largo de varios años, el saldo que quede al final de un determinado año podrá transferirse al siguiente e incrementarse con el tipo de actualización/referencia. Este proceso continúa hasta que termine la ayuda, de acuerdo con sus propias condiciones de pago, o hasta que se agote el saldo hasta el límite máximo.

(5) Cabe observar que los límites máximos no son necesariamente los fijados en los apartados 28.1.4 y 28.2.4, sino más bien los determinados por el Estado de la AELC y aceptados por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

Medición de las ayudas que dependen de una inversión inicial o de la creación de empleo

(6) Se considera que la medición de las ayudas vinculadas a creación de empleo es posible cuando la ayuda concedida a cada puesto de trabajo creado puede expresarse en equivalentes netos de subvención en ecus. Las ayudas que no puedan expresarse de esta manera podrán medirse, no obstante, por el sistema a posteriori descrito en el anterior apartado 4.

(7) Se considera que la medición de las ayudas para el arrendamiento de edificios es posible cuando estén limitadas en el tiempo y se fije por adelantado el porcentaje anual de la renta. Se supone que el arrendamiento del edificio en sí, excluyendo el solar, es equivalente a la tasa de rendimiento sobre el valor del edificio cuando dicha tasa sea a su vez igual al tipo de referencia. Se considera que el arrendamiento del solar es igual a la tasa de rendimiento real, es decir, a la diferencia entre el tipo de referencia y el índice de inflación. El valor del edificio y del solar será incluido en la base tipo a la hora de determinar la inversión con arreglo a la cual se evalúan las ayudas.

(8) Las ayudas en forma de garantía de préstamos se miden asimilando la garantía a una bonificación de intereses sobre un préstamo equivalente al valor del importe garantizado. El valor de la bonificación de interés se considerará, a su vez, equivalente a la diferencia entre tipo de referencia aplicable en un determinado Estado de la AELC y el tipo aplicable al gobierno del Estado de la AELC para sus empréstitos, considerando un período similar al que sirve de base para el tiempo de referencia. Las tasas que un Estado de la AELC perciba en concepto de concesión de la garantía serán deducidas en el cálculo de esta última. La relación entre las cantidades anuales abonadas por cuenta de los deudores insolventes y el importe total de garantías todavía pendientes será comunicada anualmente por cada Estado de la AELC a su Órgano de Vigilancia. El índice de insolvencia así obtenido podrá utilizarse para corregir el valor de las garantías. Si un Estado de la AELC prefiere no utilizar este método para evaluar las garantías, notificará al Órgano de Vigilancia todos los casos particulares en que se hubieran concedido garantías a inversiones de más de 1,5 millones de ecus.

(9) Las ventajas fiscales se medirán mediante el sistema a posteriori descrito señalado en el anterior apartado 4.

Medición de las ayudas que no dependen de una inversión inicial o de la creación de empleo

(10) Las ayudas vinculadas a una inversión de sustitución se miden mediante un método que suscita grandes reservas, ya que no es sino una aproximación. Sin embargo, es necesario que todos los Estados de la AELC se encuentren en la misma situación en relación con los límites máximos. Por lo tanto, el método descrito a continuación se utilizará para asegurar la observancia de los límites máximos, al menos hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC especifique, en su caso, las circunstancias en que puedan considerarse compatibles estas ayudas.

(11) Las ayudas vinculadas a inversiones de sustitución se medirán, en primer lugar, cifrando la ayuda concedida en equivalentes netos de subvención de la inversión de sustitución mediante el método común de evaluación. A continuación, este equivalente neto de subvención se referirá a la inversión inicial mediante un tipo de actualización apropiado. El calendario de la inversión de sustitución se basará en el promedio de vida de los bienes de equipo.

(12) Las ayudas fiscales con carácter de ayudas de funcionamiento se medirán mediante el sistema a posteriori descrito en el anterior apartado 4.

(13) Las ayudas al empleo con carácter de ayudas de funcionamiento y cifradas en una cantidad a tanto alzado por cada persona empleada en un período determinado se medirán calculando, por medio del tipo de referencia, el equivalente neto de subvención de la suma necesaria para generar «cash flow» de la ayuda. Al emplear este método debe entenderse que el importe abonado por persona empleada no puede aumentarse. Cuando la cantidad no sea fija, deberá aplicarse el sistema a posteriori descrito en el anterior apartado 4.

Medición de las ayudas concedidas para el traslado de establecimientos

(14) Se considera que la medición de las ayudas concedidas para el traslado de bienes de equipo es posible si se traducen en un porcentaje del coste del traslado de los bienes de equipo (incluidos costes de montaje y desmontaje) o en un porcentaje del valor de los bienes de equipo trasladados. El valor de los bienes de equipo trasladados y beneficiarios de ayuda en alguna de las dos formas anteriormente descritas no podrá incluirse en gastos de capital que puedan acogerse a nuevas ayudas y será, por lo tanto, excluido de la base tipo.

(15) Las ayudas concedidas en función del número de trabajadores trasladados deberán ajustarse a los límites máximos en ecus aplicados a las ayudas vinculadas a creación de empleo.

26.3. Especificidad regional

(1) La especificidad regional deberá entenderse de acuerdo con los siguientes principios:

- las ayudas regionales no pueden cubrir todo el territorio nacional, es decir, no podrán concederse ayudas generales en concepto de ayudas regionales;

- los regímenes de ayuda especificarán claramente, bien en términos geográficos o mediante criterios cuantitativos, los límites de las regiones beneficiarias de ayudas y, dentro de éstas, los de las zonas beneficiarias de ayudas;

- excepto en el caso de los polos de desarrollo, las ayudas regionales no podrán concederse de forma puntual, es decir, en puntos geográficos aislados que no tienen ninguna influencia en el desarrollo de la región;

- cuando se trate de hacer frente a problemas de naturaleza, intensidad o urgencia diferentes, la intensidad de la ayuda deberá adaptarse de forma correspondiente;

- deberán indicarse claramente la graduación y la variación de los índices de ayuda entre las diferentes zonas y regiones.

26.4. Repercusiones sectoriales

(1) La falta de especificidad sectorial es una característica común a la mayoría de los regímenes generales de ayuda regional, debido a que estas ayudas se suelen conceder a todos los sectores industriales sin distinción. La mayor incidencia sobre la competencia y el comercio suele darse en los sectores de bienes y servicios. Sin embargo, dada esta falta de especificidad sectorial, es difícil calibrar la influencia de las ayudas regionales.

(2) Consiguientemente, es necesario dedicar la máxima atención a los aspectos sectoriales de la información acerca de las ayudas proporcionada por los Estados de la AELC al Órgano de Vigilancia. En este sentido, hay que señalar que cuando los objetivos de un régimen de ayudas regionales sean mixtos, regionales y sectoriales, el régimen deberá ser notificado obligatoriamente como tal al Órgano de Vigilancia de la AELC de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, de forma que pueda evaluarse tanto su vertiente regional como sectorial.

(3) En ausencia de una solución general para tratar de las repercusiones sectoriales, el Órgano de Vigilancia de la AELC examinará, previa consulta con los Estados de la AELC, si deben restringirse las ayudas regionales cuando así lo justifique la situación de un sector.

(4) Cuando una inversión se acoja al mismo tiempo a ayudas regionales y de otro tipo, concedidas sobre bases diferenciadas según las regiones, las regionales sólo podrán concederse cuando, al sumarse con el componente regional de otras ayudas, no se superan los límites máximos aprobados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

26.5. Sistema de supervisión

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC supervisará la aplicación de los principios de coordinación mediante notificación a posteriori de los casos más importantes de aplicación de regímenes regionales de ayuda, de acuerdo con un procedimiento que protege la confidencialidad de las empresas. Las decisiones sobre regímenes de ayuda regional con arreglo al artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción incluirán las disposiciones oportunas sobre las obligaciones de información. Los resultados de la aplicación de los principios de coordinación serán examinados periódicamente con los responsables de las ayudas a nivel nacional. El Órgano de Vigilancia de la AELC incluirá los principales resultados del examen en el informe periódico sobre ayudas estatales mencionado en la letra b) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE.

27. MÉTODO COMÚN DE EVALUACIÓN DE AYUDAS

(1) El método común de evaluación de las ayudas facilita la comparación de las ayudas concedidas con arreglo a un mismo régimen o de las concedidas por distintos regímenes de los Estados de la AELC, teniendo en cuenta el máximo teórico que puede concederse. Éste puede ser muy diferente del importe efectivo concedido en un caso determinado.

(2) Para los cálculos, sólo se considerará la ayuda después de impuestos, es decir, el equivalente neto de subvención que queda al beneficiario después del pago de los impuestos sobre los beneficios, y tomando como hipótesis que los beneficios de la empresa desde el primer año sean tales que deban pagar el máximo de impuestos.

(3) Las definiciones básicas y los supuestos son los siguientes:

a) La base-tipo de la ayuda comprende tres categorías de gastos de inversión: terrenos, edificios y equipos. Mediante esta fórmula se podrá llegar a una mayor o menor aproximación según qué elementos se incluyen en las tres categorías de gastos. La aplicación del método implica, pues, rectificaciones de la base según si la ayuda se concede sólo a una parte de esas categorías o a gastos suplementarios. Para éstos, la transparencia de la ayuda está en función de conocer su importancia en relación con la base-tipo.

b) El desglose de la base-tipo de ayuda es fijado por los Estados de la AELC y comunicado al Órgano de Vigilancia. Estos desgloses no son más que aproximaciones. Por lo tanto, en este punto el método se aparta del principio de considerar únicamente el máximo teórico de las ayudas.

c) El momento del pago de la ayuda es el mismo para todas las ayudas. Esta simplificación supone también la necesidad de rectificaciones, con una cierta tendencia a aumentar la intensidad. No se tiene en cuenta la separación de la fecha del pago en relación con el momento de la decisión de concesión de la ayuda. Los créditos con tipos reducidos o con bonificación de intereses se llevan a la misma fecha que las subvenciones mediante un cálculo de actualización.

d) El problema de la fiscalidad heterogénea de las ayudas dentro de un mismo régimen general, según las distintas formas de ayudas, y entre los diferentes regímenes generales de ayudas regionales de los Estados miembros, para una misma forma de ayuda, se resuelve adoptando la fórmula del resultado neto después de impuestos, expresado en equivalente neto de subvención, de las ayudas que queden a los beneficiarios. Esto implica como hipótesis que la empresa es beneficiaria desde el principio y que los beneficios obtenidos al final del primer ejercicio son suficientes para pagar el máximo de impuestos sobre las ayudas.

e) Los elementos de cálculo para los créditos con tipo reducido o con bonificación de intereses son los siguientes:

- la cuota: porcentaje de los gastos de inversión, habida cuenta de la base-tipo, cubiertos por el crédito;

- la duración del crédito;

- la duración del período de franquicia de amortización;

- la amplitud de la reducción del tipo de interés.

Los textos legales, reglamentarios o administrativos comunicados al Órgano de Vigilancia de la AELC deberán contener estas indicaciones para que el régimen de ayudas sea transparente.

f) Para adaptar las ayudas a los tipos vigentes y calcular la parte subvencionada de los préstamos se utiliza un tipo de interés de referencia. El tipo de referencia debe reflejar el tipo de interés medio del mercado considerado. El tipo de referencia lo fija al comienzo de cada año el Órgano de Vigilancia de la AELC a propuesta del Estado de la AELC sobre la base del tipo medio anual del año anterior. Si se producen cambios significativos de tipo, se llevará a cabo un ajuste por acuerdo entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Estado de la AELC implicado. Este ajuste sólo se llevará a cabo si se registra una gran divergencia entre el tipo de referencia vigente y el promedio de los tipos de los últimos tres meses.

g) Las ayudas fiscales transparentes son las que reúnen las condiciones siguientes:

- el impuesto deducido según un tipo a tanto alzado o máximo de imposición debe tener como base un importe invertido en la región;

- por otra parte, la ayuda debe estar determinada por una cuota del tipo de imposición y tener una duración determinada.

Sin embargo cualquier ayuda fiscal podrá ser convertida en transparente si se fija un límite máximo expresado en porcentaje de la inversión.

(4) El método común de evaluación se aplica al examen y cálculo de la intensidad de las ayudas de los regímenes de ayudas de finalidad regional. Ciertas hipótesis y convenciones utilizadas en los regímenes generales no son necesarias para la evaluación de casos particulares. En relación con éstos, el método deberá ser adaptado con arreglo a los siguientes criterios:

- coste real del terreno, de los edificios y de los equipos, en lugar de la base tipo teórica;

- el tipo de referencia/actualización será el aplicable al comienzo del proyecto;

- cuando las ayudas no se concedan o la inversión no se realice dentro del año, se tomará en consideración el calendario real de las ayudas y de las inversiones; la inversión y las ayudas se referirán, mediante un cálculo de actualización basado en los años civiles, al año en el que se haya emprendido la inversión;

- las ayudas al arrendamiento de edificios, o los períodos de reducción del arrendamiento de los edificios propiedad del Estado, se calcularán tomando en consideración la subvención de arrendamiento real o la reducción real y el valor real de capital de los edificios.

(5) El método común de evaluación será aplicable a cualquier tipo o categoría de ayuda. Cuando, por razones administrativas o de otro tipo, el Órgano de Vigilancia de la AELC considere que el método normal es difícil de aplicar o no conviene a una clase de ayuda concreta, podrá concebir otro método de evaluación equivalente para superar tales dificultades. El Órgano de Vigilancia comunicará a los Estados de la AELC los métodos alternativos así definidos.

28. MÉTODOS DE APLICACIÓN DE LAS LETRAS a) Y c) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 61 DEL ACUERDO EEE A LAS AYUDAS REGIONALES

(1) De acuerdo con los principios básicos de las ayudas regionales anteriormente expuestos, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha aprobado unos métodos para la aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Estos métodos de evaluación se describen a continuación.

(2) Hay que señalar que, de acuerdo con la Declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, aunque al aplicar los métodos que se exponen a continuación algunas regiones no pudieran aspirar a ayuda con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 61 o a los criterios de la primera fase del análisis mencionado en la letra c), es posible atender a otros criterios tales como un índice muy bajo de densidad de población.

28.1. Método de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 a las ayudas nacionales con finalidad regional (1) La letra a) del apartado 3 del artículo 61 dispone que podrán considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de las regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.

28.1.1. Principios del método

(1) Al aplicar la letra a) del apartado 3 del artículo 61, el Órgano de Vigilancia de la AELC basa sus decisiones en un método de evaluación del nivel relativo de desarrollo en distintas regiones, comparándolo con la media del EEE. El método se basa en los siguientes principios:

- la situación socioeconómica de las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 se valora fundamentalmente con referencia al PIB/NPA (producto interior bruto medido en niveles de poder adquisitivo) utilizando el índice del EEE para la región durante el período mínimo de tres años, los tres últimos, si es posible;

- se compara el nivel de desarrollo relativo de la región con el promedio del EEE;

- para determinar la posibilidad de concesión de ayudas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 61, se utilizará como referencia la situación de las regiones de nivel II NUTS (70) de la Unión Europea, para las que el índice de PIB/NPA debe ser inferior o igual a 75, lo que pone de manifiesto un nivel de vida anormalmente bajo y una grave situación de subempleo. Esto significa que si una región relativamente favorecida se encuentra en una zona que, por lo demás, está poco desarrollada, puede entrar en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 siempre que la región de nivel II a la que pertenece satisfaga el umbral de PIB/NPA.

Por otro lado, una región más desfavorecida sería excluida si no cumple este umbral;

- las regiones de nivel III son unidades geográficas comparables a las regiones de nivel III NUTS de la Unión Europea en las que se lleva a cabo una adaptación de los límites máximos de ayuda concedidos a la región de nivel II.

28.1.2. Selección de indicadores

(1) El método se sirve del PIB per cápita medido en niveles de poder adquisitivo (NPA), una medida que se basa en la comparación de los precios de los Estados del EEE para la misma muestra de producción y servicios. Esto proporciona una forma de calibrar los niveles de vida teniendo en cuenta las diferencias en el coste de la vida entre las regiones de los diferentes Estados del EEE.

(2) El subempleo afecta a toda persona que no se encuentre en algún tipo de situación de pleno empleo. En general, allí donde el subempleo es importante, la producción tiende a la baja, lo que se refleja también en los datos relativos al PIB. En lo que se refiere a las áreas afectadas (generalmente áreas rurales con una base industrial insuficientemente desarrollada o un nivel limitado de actividad en el sector de los servicios), las estadísticas de desempleo no son una medida satisfactoria del subempleo. El nivel, generalmente bajo, de la tecnología en la infraestructura industrial y una gama de actividades poco diversificada en el sector de los servicios hacen que los procesos productivos se centren de forma relativa en la mano de obra.

Ello puede esconder un nivel significativo de subempleo que no se descubre con los datos del desempleo.

28.1.3. Regiones excepcionales

(1) Además de las regiones seleccionadas mediante el método anterior, podrán acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 [también en relación con la Declaración conjunta sobre la letra c) del artículo 61 del Acuerdo EEE] otras regiones si en ellas se dan unas circunstancias excepcionales, por ejemplo, un índice de densidad de población muy bajo.

28.1.4. Límites máximos de las ayudas

(1) La intensidad más elevada posible de las ayudas para las regiones comprendidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 61 es de un 75 % de la inversión inicial calculado en equivalente neto de subvención, y el límite máximo alternativo, de un equivalente neto de subvención de 13 000 ecus por cada puesto de trabajo creado por la inversión (71).

(2) Los principios de coordinación prevén que haya que adaptar los límites máximos de intensidad de las ayudas de acuerdo con la urgencia, la intensidad y el tipo de los problemas regionales. Mientras que todas las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 padecen importantes problemas en comparación con el promedio del EEE, pueden existir disparidades significativas en los niveles de vida y subempleo entre las regiones de un mismo Estado.

(3) Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC utilizará su poder discrecional para exigir una diferenciación regional en los niveles de ayuda por debajo del 75 % de equivalente neto de subvención. El límite máximo de intensidad de las ayudas pertinentes para un programa de ayuda regional será el máximo notificado por el Estado de la AELC al Órgano de Vigilancia con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y aprobado por el Órgano de Vigilancia de la AELC al tomar su decisión posterior.

28.1.5. Gama de instrumentos de ayuda necesarios para promover el desarrollo regional de las regiones comprendidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 61

(1) Las ayudas regionales pueden dividirse, en términos generales, en dos categorías: ayudas relacionadas con una inversión inicial o con la creación de puestos de trabajo y ayudas que presentan un carácter continuado, proyectadas para superar desequilibrios especiales o permanentes (ayudas de funcionamiento).

(2) Considerando los importantes desequilibrios de las regiones comprendidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 61, las ayudas relacionadas con una inversión inicial no siempre pueden resultar apropiadas o suficientes para atraer inversiones o permitir el desarrollo de la actividad económica local. Las empresas situadas en estas zonas suelen enfrentarse a costes adicionales ocasionados por su ubicación y deficiencias de infraestructura que pueden suponer rémoras permanentes para su competitividad.

(3) En determinadas condiciones, ciertas ayudas de funcionamiento pueden ser beneficiosas para las zonas más pobres del territorio comprendido en el Acuerdo EEE.

- En primer lugar, algunas regiones pueden encontrarse en una situación tal de desequilibrio infraestructural y de costes que incluso el mantenimiento de la inversión existente resulte difícil. En las primeras fases del desarrollo, el mantenimiento de la inversión existente, quizá a corto o medio plazo, puede ser una condición esencial para atraer nuevas inversiones que ayuden a su vez a desarrollar la región. En muchas zonas de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 no existe todavía una estructura industrial de amplia base: la mayoría de las empresas son muy pequeñas, operan en sectores tradicionales y no se expanden sin un estímulo exterior. En entornos difíciles puede estar justificado autorizar determinados tipos de asistencia, como la ayuda a la comercialización, con el objeto de permitir a las empresas de estas regiones que participen realmente en el mercado del EEE en su doble condición de productoras y consumidoras. Sin estas ayudas, las oportunidades ofrecidas por el EEE pueden resultar inalcanzables.

- En segundo lugar, algunas regiones pueden adolecer de tales desequilibrios estructurales, causados, por ejemplo, por su alejamiento, que pueden resultar casi insuperables. A modo de ejemplo, las regiones insulares periféricas sufren a veces un desequilibrio permanente en los costes del comercio debido a la carga que suponen los gastos adicionales de transporte. Lo mismo cabe afirmar de los gastos de comunicación. Las ayudas de funcionamiento de este tipo pueden favorecer la aparición de unos lazos más estrechos entre las regiones menos desarrolladas y las centrales, facilitando con ello una integración económica general en el territorio del Acuerdo EEE.

(4) Reconociendo las dificultades especiales de estas regiones, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede, de manera excepcional, autorizar determinadas ayudas de funcionamiento en las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 61, con las siguientes condiciones:

- que la ayuda quede limitada en el tiempo y esté proyectada para superar las deficiencias estructurales de empresas situadas en las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 61;

- que la ayuda vaya encaminada a promover un desarrollo duradero y equilibrado de la actividad económica y no dé lugar a una sobrecapacidad sectorial dentro del EEE, de forma que el problema sectorial producido en el EEE resulte más grave que el problema regional original; en este contexto se requiere una perspectiva sectorial y, en especial, el respeto de la normativa del EEE en determinados sectores industriales, que en la actualidad son las fibras sintéticas, la industria textil y de la confección, los vehículos de motor, el sector siderúrgico y el transporte;

- que no se concedan tales ayudas contraviniendo la normativa específica sobre ayudas concedidas a empresas en dificultades;

- que se excluyan las ayudas encaminadas a promover la exportación a otros Estados del EEE;

- que se envíe un informe anual sobre su aplicación al Órgano de Vigilancia de la AELC indicando el gasto total (o pérdida de beneficios en el caso de bonificaciones fiscales y reducciones de gastos de Seguridad Social) por tipo de ayuda y mencionando los sectores afectados.

28.2. Método de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 a las ayudas nacionales con finalidad regional (1) La letra c) del apartado 3 del artículo 61 dispone que podrá considerarse que la ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas no afecta negativamente al comercio en una medida contraria al interés común y puede considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

28.2.1. Principios del método

(1) Al aplicar la letra c) del apartado 3 del artículo 92, el Órgano de Vigilancia de la AELC basa sus decisiones en un método que permite el examen de la situación socioeconómica de una región en su doble contexto nacional y del EEE. Ello permite al Órgano de Vigilancia de la AELC, en interés del buen funcionamiento del Acuerdo EEE, comprobar que se da una disparidad regional significativa y, siendo así, permite autorizar al Estado de la AELC de que se trate, independientemente de su nivel de desarrollo económico, a que siga una política regional nacional.

(2) Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se basan en los siguientes principios:

- las regiones se evalúan tomando como base la unidad geográfica correspondiente al nivel III NUTS de la Comunidad Europea (en circunstancias excepcionales se puede utilizar una unidad mayor o menor);

- en la primera fase de análisis se evalúa la situación socioeconómica de una región basándose en dos criterios alternativos: producto interior bruto per cápita (PIB) o valor añadido bruto a coste de factores (VAB) y desempleo estructural;

- una segunda fase de análisis completa la primera teniendo en cuenta otros indicadores importantes.

28.2.2. Primera fase de análisis

(1) La situación socioeconómica de una región se considera con relación a determinados umbrales que se calculan en dos pasos. El primer paso se refiere a una disparidad regional mínima dentro de un contexto nacional, mientras que en el segundo paso dicho desequilibrio mínimo exigido se ajusta tomando en cuenta la situación de los Estados que poseen un nivel de desarrollo más favorable en el contexto del EEE.

(2) Puesto que sólo puede aceptarse la ayuda cuando facilita el desarrollo de determinadas regiones económicas, ello requiere un cierto atraso de la región dentro del Estado de la AELC, es decir, una disparidad regional mínima negativa en el contexto nacional, independientemente de la situación relativa del Estado de la AELC dentro del EEE. Se considera que se da tal disparidad regional mínima en el contexto nacional si:

- la renta media medida en PIB/VAB per cápita queda al menos un 15 % por debajo;

o - el desempleo estructural queda al menos un 10 % por encima de la media del Estado de la AELC.

(3) Tales requisitos se alcanzan si el índice PIB/VAB de la región no supera un umbral máximo de 85 o si el índice de desempleo estructural no baja de un umbral básico de 110. En todo caso el índice para el Estado AELC es igual a 100.

(4) Se ha fijado un umbral relativamente más flexible para el desempleo estructural con el objeto de tener en cuenta la acuciante necesidad de reducir el desempleo.

(5) Al mismo tiempo sólo pueden aceptarse las ayudas cuando no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al funcionamiento del Acuerdo EEE. Puesto que es contrario al funcionamiento del Acuerdo EEE que aumenten las diferencias actuales entre las regiones y el atraso de las zonas menos favorecidas, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha decido que, para conceder ayuda a regiones de Estados de la AELC cuyos indicadores muestran una situación más favorable que la media del EEE, las disparidades regionales nacionales de tales regiones deberán ser proporcionalmente mayores.

(6) Por ello es necesario establecer la posición relativa del Estado de la AELC dentro del territorio del Acuerdo sobre el EEE. Al determinar esta posición, se calculan dos índices europeos para cada Estado de la AELC. Dichos índices expresan la situación del Estado de la AELC con respecto a la renta y el desempleo estructural en un porcentaje de la media correspondiente del EEE. Los índices se calculan como valores medios en un período de cinco años y se actualizan anualmente. En el segundo paso se utiliza el índice europeo para ajustar el umbral básico respectivo de cada Estado de la AELC que se encuentre en mejor situación que la media del EEE, de acuerdo con su posición relativa dentro del territorio del Acuerdo sobre el EEE, aplicando la fórmula siguiente:

( umbral básico + umbral básico × 100 índice del EEE ) : 2 = umbral modificado (7) Dado que la situación de cada región se considera en primer lugar dentro del contexto nacional, la construcción de la fórmula atenúa el impacto del índice del EEE.

Cuanto mejor sea la situación de un Estado de la AELC en comparación con la media del EEE, más importante debe ser la disparidad de una región en el contexto nacional para justificar la concesión de una ayuda.

(8) Con el propósito de evitar situaciones en las que el umbral de desempleo estructural resulte demasiado riguroso, se ha fijado un desequilibrio máximo exigido que corresponde a un índice de 145. Ello facilita la concesión de ayudas a regiones que presenten una situación de desempleo muy difícil dentro del contexto nacional, aun cuando dicha situación no sea tan desfavorable en el contexto del EEE.

Teniendo en cuenta la menor variación en el umbral PIB/VAB, no ha sido necesario establecer una disparidad máxima exigida.

28.2.3. Segunda fase de análisis

(1) La primera fase de análisis que se acaba de describir permite realizar un examen básico de la situación socioeconómica de una región en su contexto nacional y del EEE, en cuanto a los niveles de desempleo y renta. Sin embargo, pueden utilizarse igualmente otros muchos indicadores económicos para centrar de forma más precisa la situación socioeconómica de una determinada región. Por ello, el que una región haya alcanzado el umbral pertinente en la primera fase no significa automáticamente que pueda recibir ayuda estatal.

(2) La primera fase básica de análisis ha de completarse mediante una segunda fase que permita tener en cuenta otros indicadores pertinentes basados en la información estadística nacional y del EEE disponible. Estos otros indicadores pertinentes pueden ser, entre otros, la tendencia y estructura del desempleo, el desarrollo del empleo, la migración neta, la presión demográfica, la densidad de población, las tasas de actividad, la productividad, la estructura de la actividad económica (en especial la importancia de los sectores en declive), la inversión, la situación geográfica y la topografía e infraestructura.

(3) Es posible que estos otros indicadores pertinentes puedan dar lugar, especialmente en lo que se refiere a la declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, a una justificación adecuada para conceder ayudas regionales, incluso en regiones que no satisfacen plenamente los requisitos establecidos durante la primera fase.

28.2.4. Límites máximos de intensidad de las ayudas

(1) De acuerdo con los principios de coordinación, se establecen límites máximos diferenciados de intensidad de las ayudas, siempre que ésta se adapte de acuerdo con el tipo, gravedad o urgencia de los problemas regionales.

(2) Consiguientemente, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará un límite máximo de ayuda de un 30 % ENS de la inversión inicial o un equivalente neto de subvención de 5 500 ecus por puesto de trabajo creado con la inversión inicial, aunque este último no podrá superar el 40 % en equivalente neto de subvención de la inversión inicial (72).

(3) En la práctica, los límites máximos aprobados por el Órgano de Vigilancia de la AELC pueden ser más bajos y, a veces, mucho más bajos, que el límite máximo citado. Si, por ejemplo, el límite máximo aprobado expresado en ENS de la inversión inicial es del 20 %, el límite máximo alternativo sería de 3 500 ecus por puesto de trabajo creado, pero no puede superar el 25 % de equivalente neto de subvención de la inversión inicial (73).

PARTE VII

NORMAS ESPECÍFICAS

29. PROGRAMAS DE AYUDAS GENERALES DE INVERSIÓN

(1) Los programas de ayudas generales de inversión, es decir, aquellos que no están destinados a un sector específico (ayudas sectoriales) o a una región (ayudas regionales) y no persiguen un objetivo específico (ayudas horizontales), no pueden acogerse a las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE (74). Por lo tanto son incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE y no pueden ser autorizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(2) Hay dos razones para ello. En primer lugar, en una empresa la inversión constituye un gasto normal que redunda en su propio interés, por lo que en circunstancias normales no debe ser objeto de asistencia estatal. Si en un mercado cada vez más integrado se ofrecen incentivos a una actividad próxima al mercado, las ayudas tenderán a falsear las condiciones de competencia y el comercio y conducir a una inadecuada distribución de recursos. En segundo lugar, las ayudas generales de inversión van en contra del objetivo de superar las desventajas de las regiones menos favorecidas de los Estados de la AELC. Si se ofrecen ayudas a la inversión en zonas no asistidas de regiones prósperas del territorio del EEE, se reduce el atractivo de los incentivos ofrecidos en zonas asistidas, especialmente en las regiones menos desarrolladas.

(3) Aunque los programas de ayudas generales de inversión son incompatibles con el Acuerdo EEE y los Estados de la AELC deberían haberlos ajustado a lo dispuesto en él, ya que están obligados a tomar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les impone dicho Acuerdo (artículo 3 del Acuerdo EEE), puede que algunos de dichos Estados todavía apliquen tales programas. Hasta que sean suprimidos o modificados, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe vigilar de cerca su aplicación. Por ello, los casos particulares de aplicación de dichos programas tienen que notificarse previamente, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo EEE, siempre que superen los siguientes umbrales (75):

- para las ayudas con una intensidad en equivalente neto de subvención superior al 15 % de las inversiones: todos los casos de aplicación;

- para las ayudas con una intensidad superior al 10 % pero inferior al 15 %: cuando la inversión supere los 3 millones de ecus;

- para las ayudas con una intensidad superior al 5 % pero inferior al 10 %: cuando la inversión supere los 6 millones de ecus;

- para las ayudas con una intensidad del 5 % o menos: cuando la inversión supere los 9 millones de ecus.

30. INFORMES ANUALES NORMALIZADOS

(1) Como norma general, y con objeto de someter los regímenes de ayuda vigente a una supervisión constante, el Órgano de Vigilancia de la AELC exigirá a los Estados de la AELC que presenten mediante informes anuales algunos datos básicos. Estos datos permitirán al Órgano de Vigilancia de la AELC comprobar si todos los regímenes de ayuda cumplen o siguen cumpliendo las condiciones necesarias para la aplicación de alguna de las exenciones de los apartados 2 y 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

(2) Para evitar que recaiga sobre los Estados de la AELC una carga administrativa excesiva, sólo se exigirán informes completos para un número muy limitado de regímenes de ayuda, mientras que los informes simplificados que normalmente se exigirán en las decisiones de aprobación de regímenes sólo contendrán un número limitado de datos.

(3) El Anexo III de las presentes Directrices reproduce la estructura de los informes completos y el Anexo IV la de los informes simplificados, que deberán presentarse en el caso de los regímenes de ayuda para los que no se requiere un informe completo.

Tratándose de ayudas notificadas con arreglo al procedimiento acelerado de aprobación o de programas cuyo presupuesto anual no supere 5 millones de ecus, sólo se exigirá un informe muy simplificado.

(4) Los informes anuales deben abarcar dos ejercicios financieros:

- el ejercicio en el que se recibe el informe (ejercicio n) y del que se indicarán los gastos precisos o la estimación de las pérdidas de ingresos, en caso de gastos fiscales,

- el ejercicio anterior (ejercicio n 1) del que se presentarán los compromisos, los pagos efectivos o las cifras exactas de las pérdidas de ingresos.

(5) El primer informe de cada régimen deberá remitirse al Órgano de Vigilancia de la AELC a más tardar seis meses después del final del ejercicio financiero en que dicho Órgano lo haya aprobado. Los informes anuales siguientes deben enviársele a más tardar seis meses después del final del ejercicio n 1.

(6) En el supuesto de que no se respete el plazo establecido para la presentación de los informes, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en relación con el régimen de ayuda en cuestión.

(7) Aparte de la información que debe facilitarse en estos informes normalizados, los Estados de la AELC deberán aportar toda la información específica que solicite el Órgano de Vigilancia de la AELC como condición para la aprobación de la ayuda.

(8) Los procedimientos relativos a los informes anuales afectan en general a todas las ayudas estatales, con excepción de las ayudas al transporte, cuyas notificaciones e informes anuales están regulados por otras normas, y las ayudas del sector siderúrgico (CECA) y del de los vehículos de motor. Tampoco afectarán a las ayudas de minimis. Sin embargo, las disposiciones relativas a los informes anuales se aplicarán, en general, al sector siderúrgico que no está regulado por el Tratado CECA, siempre que el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considere necesario, en cada caso concreto.

31. OTRAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

31.1. Conversiones entre las monedas nacionales y el ecu

A efectos de la conversión de los importes mencionados en ecus en las presentes directrices, se aplicará, a lo largo de cada año natural, el tipo de cambio vigente el primer día del año en que se disponga de tipos de cambio respecto del ecu para todas las monedas del EEE. En caso de producirse modificaciones significativas, los tipos de cambio podrán revisarse a lo largo del año, mediante acuerdo del Órgano de Vigilancia de la AELC y el Estado de la AELC.

__________

-(1) Es de señalar que estas directrices sólo contienen los actos no vinculantes correspondientes a los promulgados por la Comisión de las CE antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE. Los actos vinculantes aprobados en el ámbito de las ayudas estatales se encuentran o se citan en el propio Acuerdo EEE, especialmente en el número iv) de la sección I de su Anexo XIII y en la primera parte de su Anexo XV.

(2) En la actualidad, el capítulo 15 [Ayudas para la protección del medio ambiente (31 de diciembre de 1999)] y el capítulo 22 [Ayudas a la industria de las fibras sintéticas (31 de diciembre de 1994)].

(3) Esta parte de las directrices forma un conjunto completo de normas de procedimiento aplicables en el ámbito de las ayudas estatales. Está basada en la normativa de la Comisión Europea en la materia tal como se colige de las comunicaciones y cartas de la Comisión enumeradas en los puntos 2 a 7 y 10 del Anexo XV del Acuerdo EEE, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la práctica de la Comisión.

(4) TJCE, 20. 3. 1984, asunto 84/82, Alemania/Comisión (1984) Rec. 1451, 1488 (ap. 12 y siguientes), en referencia a TJCE, 11. 12. 1973, asunto 120/73, Lorenz/Alemania (1973) Rec. 1471, 1481 (ap. 3).

(5) TJCE, 9. 10. 1984, asuntos 91/83 y 127/83, Heineken Brouwerijen/Inspecteurs de Vennotschapsbelasting (1984) Rec. 3435, 3452-3453 (apartados 16-18).

(6) Véanse, por ejemplo, TJCE, 11. 12. 1973, asunto 120/73, Lorenz/Alemania (1973) Rec. 1471, 1481 (ap. 4); TJCE 11. 12. 1973, asunto 121/73, Markmann/Alemania (1973) Rec. 1495, 1506 (ap. 4); TJCE, 11. 12. 1973, asunto 122/73,Nordsee/Alemania (1973) Rec. 1511 y 1522 (ap. 4); TJCE, 11. 12. 1973, asunto 141/73, Lohrey/Alemania (1973) Rec. 1527, 1538 (ap. 4); véanse también TJCE, 15.

7. 1964, Asunto 6/64, Costa/ENEL (1964) Rec. 585, 595-596; TJCE 21. 5. 1977, asuntos 31/77 y 53/77R, Comisión/Reino Unido (1977) Rec. 921, 924 (ap. 16); TJCE, 3. 5. 1985, asuntos 67/85, 68/85 y 70/85 R. Vander Kooy/Comisión (1985) Rec. 1315, 1327 (ap. 35); y TJCE, 24. 2. 1987 asunto 310/85, Deufil/Comisión (1987) Rec. 901, 927 (ap. 24).

(7) La jurisprudencia del TJCE ha confirmado la conveniencia de este plazo. Véanse TJCE, 11. 12. 1973, asunto 120/73, Lorenz/Alemania (1973) Rec. 1471, 1482 (ap. 4); TJCE, 20. 3. 1984, asunto 84/82, Alemania/Comisión (1984) Rec. 1451, 1488 (ap. 11) y TJCE, 30. 6. 1992, asunto C-312/90, España/Comisión (1992) Rec. I-4117, 4139 y 4142 (ap. 18 y 19). Conviene recordar que, a la expiración de este plazo, el Estado de que se trate puede conceder la ayuda propuesta siempre que la haya notificado previamente al Órgano de Vigilancia. En tal caso, la ayuda estará sujeta el procedimiento para ayudas ya existentes. Si el Estado de la AELC lleva a la práctica la ayuda sin informar al Órgano de Vigilancia, a efectos de procedimiento ésta se tratará como una ayuda ilegal.

(8) Véanse TJCE, 20. 3. 1984, asunto 84/82, Alemania/Comisión (1984) Rec. 1451, 1488, 1489 (ap. 13) y TJCE, 9. 10. 1984, asuntos 91/83 y 127/83, Heineken Brouwerijen/Inspecteurs der Vennootschapsbelasting (1984) Rec. 3435, 3452 (ap. 12-15).

(9) TJCE, 20. 3. 1984, asunto 84/82, Alemania/Comisión (1984) Rec. 1451, 1488 (ap. 12 y siguientes), en referencia a TJCE, 11. 12. 1973, asunto 120/73, Lorenz/Alemania (1973) Rec. 1471, 1481 (ap. 3).

(10) Véanse infra el punto 8.4.2 y TJCE, 30. 6. 1992, asunto C-312/90, España/Comisión (1992) Rec. I-4117 y TJCE, 30. 6. 1992, asunto C-47/91, Italia/Comisión (1992) Rec. I-4145.

(11) TJCE, 20. 3. 1984, asunto 84/82, Alemania/Comisión (1984) Rec. 1451, 1488-1489 (ap. 13); TJCE, 4. 2. 1992, asunto C-294/90, British Aerospace y Rover Group/Comisión (1992) Rec. I-493, 521-522 (ap. 7-14).

(12) TJCE, 14. 11. 1984, asunto 323/82, Intermills/Comisión (1984) Rec. 3809, 3826 y siguientes (ap. 16).

(13) Ibid, 3827 (ap. 17).

(14) Ibid, 3827 y siguientes (ap. 21).

(15) Véanse TJCE, 21. 3. 1990, asunto C-142/87, Bélgica/Comisión (1990) Rec. I-959, 1010 (ap. 18); Rec. 14. 2. 1990, asunto C-301/87, Francia/Comisión (1990) Rec. I-307, 357 (ap. 22); TJCE, 13. 7. 1988, asunto 102/87, Francia/Comisión (1988) Rec. 4067, 4089 (ap. 27); TJCE, 10. 7. 1986, asunto 40/85, Bélgica/Comisión (1986) Rec. 2321, 2346-2347 (ap. 20 y 22); TJCE, 10. 7. 1986, asunto 234/84,

Bélgica/Comisión (1986) Rec. 2263, 2286-2288 (ap. 16, 17 y 22) y TJCE, 10. 7. 1986, asunto 234/84, Bélgica/Comisión (1986) Rec. 2263, 2286-2288 (ap. 16, 17 y 22).

(16) TJCE, 21. 3. 1990, asunto C-142/87, Bélgica/Comisión (1990) Rec. I-959, 1015 (ap. 40); TJCE, 8. 3. 1988, asuntos 62/87 y 72/87, Exécutif régional wallon/Comisión (1988) Rec. 1573, 595 (ap. 24 y siguientes); TJCE, 2. 2. 1988, asuntos 67/85, 68/85 y 70/85, Van der Kooy/Comisión (1988) Rec. 219, 287-279 (ap. 69-76); TJCE, 14. 10. 1987, asunto 248/84, Alemania/Comisión (1987) Rec. 4013, 4041-4042 (ap. 18 y 21-22); TJCE, 13. 3. 1985, asuntos 296/82 y 318/82, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (1985) Rec. 809, 823-825 (ap. 19 y 22-27) y TJCE, 14.

11. 1984, asunto 323/82, Intemills/Comisión (1984) Rec. 3809, 3828 y 3831-3832 (ap. 23 y 35-39).

(17) TJCE, 13. 7. 1988, asunto 102/87, Francia/Comisión (1988) Rec. 4067, 4090 (ap. 32 y 33); TJCE, 2. 2. 1988, asunto 213/85, Comisión/Países Bajos (1988) Rec. 281, 299-300, 302 (ap. 19 y 29); TJCE, 2. 2. 1988, asuntos 67/85, 68/85 y 70/85, Van der Kooy/Comisión (1988) Rec. 219, 277-278 (ap. 62-68) y TJCE, 12. 7. 1973, asunto 70/72, Comisión/Alemania (1973) Rec. 813, 832 (ap. 23).

(18) Apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(19) Sobre la interpretación del término «ejecutadas», véase el punto 3.3.

(20) TJCE, 14. 2. 1990, asunto C-301/87, Francia/Comisión (1990) Rec. I-307 (ap. 19-20).

(21) Ibid, 356 (ap. 19)

(22) Ibid, 357 (ap. 23).

(23) Principio formulado por primera vez en TJCE, 12. 7. 1973, asunto 70/72, Comisión/Alemania (1973) Rec. 813, 828-829 (ap. 10-13); véanse también TJCE, 21. 3. 1990, asunto C-142/87, Bélgica/Comisión (1990) Rec. I-959, 1020 (ap. 65-66) y TJCE, 24. 2. 1987, asunto 310/85, Deufil/Comisión (1987) Rec. 901, 927 (ap. 24).

(24) Véanse TJCE, 21. 3. 1990, asunto C-142/87, Bélgica/Comisión (1990) Rec. 1-959, 1018-1020 (ap. 58-63); TJCE, 20. 9. 1990, asunto 5/89, Comisión/Alemania (1990) Rec. 1-3437, 3456 (ap. 12); TJCE, 21. 2. 1990, asunto C-74/89, Comisión/Bélgica (1990) Rec. 1-491 y TJCE, 2. 2. 1989, asunto 94/87,

Comisión/Alemania (1989) Rec. 175, 192 (ap. 12).

(25) Véase TJCE, 15. 7. 1964, asunto 6/64,Costa/ENEL (1964) Rec. 585, 595.

(26) Este capítulo corresponde a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO n° C 213 de 19. 8. 1992, p. 2).

(27) Por «regiones asistidas» se entiende toda región del Estado de la AELC que puede optar a una ayuda con arreglo a las normas establecidas en la parte VI de las presentes directrices.

(28) Es decir, el valor nominal (antes de impuestos) de las subvenciones y el valor actualizado (antes de impuestos) de las bonificaciones de intereses, expresado en términos de porcentaje del coste de la inversión. Los importes netos son importes después de impuestos.

(29) Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión relativa al procedimiento acelerado de aprobación de los planes de ayuda a las PYME y de modificaciones de los planes vigentes (DO n° C 213 de 19. 8. 1992, p. 10).

(30) Este capítulo corresponde a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales a pequeñas y medianas empresas (DO n° C 213 de 19. 8. 1992, p. 2) y a la carta de la Comisión a los Estados miembros IV.E.1(93) D/06878 de 23 de marzo de 1993.

(31) Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión sobre la acumulación de ayudas destinadas a diferentes fines (DO n° C 3 de 5. 1. 1985, p. 2) (punto 34 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(32) Este capítulo corresponde a las Directrices comunitarias para las ayudas estatales a investigación y desarrollo (DO n° C 83 de 11. 4. 1986, p. 2) y a la carta de la Comisión a los Estados miembros SG(90) D/01620 de 5 de febrero de 1990 (puntos 30 y 31 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(33) Este capítulo corresponde a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (pendiente de publicación).

(34) COM(92) 23 final, volumen II, de 27 de marzo de 1992 y Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993.

(35) Los requisitos generales sobre productos no contaminantes se recogen en el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (DO n° L 99 de 11. 4. 1992, p. 1) (está prevista la adopción de este acto en el paquete adicional del Acuerdo EEE).

(36) Se trata principalmente de subvenciones, préstamos bonificados, garantías, desgravaciones fiscales, reducción de cargas y remuneraciones en especie.

(37) Las normas sobre ayudas a la inversión de este capítulo se entienden sin perjuicio de las que establezca la legislación EEE vigente o que se apruebe en el futuro, especialmente en el ámbito medioambiental.

(38) Es decir, el valor nominal, sin impuestos, de las subvenciones y el valor actual, sin impuestos, de las bonificaciones de interés, en proporción con el coste de la inversión. Las cifras netas se entienden tras deducción de impuestos.

(39) Véase el capítulo 10. Si, en una zona no asistida, la ayuda a la inversión para fines medioambientales rebasa los límites autorizados para las ayudas regionales a las zonas del mismo país mencionadas en la letra c) del apartado 3 del artículo 61, el nivel de la ayuda en la zona asistida podrá equiparse al de la no asistida.

(40) Si la ayuda a la inversión para fines medioambientales en una zona no asistida rebasa los límites autorizados para las ayudas regionales a zonas del mismo país mencionadas en la letra c) del apartado 3 del artículo 61, el nivel de la ayuda en la zona asistida podrá equipararse al de la no asistida.

(41) Salvo que la legislación comunitaria no autorice el 100 % [véase, por ejemplo, el acto citado en el punto 3 del capítulo I del Anexo II del Acuerdo EEE, relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de gases de vehículos de motor (Directiva 91/441/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE)].

N.B: Las adaptaciones sectoriales que deberán efectuarse para los Estados de la AELC están establecidas en el capítulo I del Anexo II del Acuerdo EEE.

(42) Por ejemplo, el acto citado en el punto 3 del capítulo I del Anexo II del Acuerdo EEE, relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de gases de vehículos de motor (Directiva 91/441/CEE del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE) (que también contiene los requisitos de notificación), y el acto citado en el punto I del capítulo XIX del Anexo II del Acuerdo EEE, por el que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (Directiva 83/189/CEE del Consejo).

(43) Este capítulo corresponde al VIII Informe sobre la política de competencia, punto 228, relativo al control de las ayudas de rescate y reestructuración (punto 33 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(44) Este capítulo corresponde a las siguientes cartas de la Comisión a los Estados miembros: SG(89) D/4328 de 5 de abril de 1989 y SG(89) D/12772 de 12 de octubre de 1989 (puntos 11 y 12 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(45) Este capítulo corresponde al XVI Informe sobre la política de competencia, punto 253, y al XX Informe sobre la política de competencia, punto 280, relativos a las ayudas al empleo (puntos 35 y 36 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(46) El presente capítulo corresponde al Boletín de la CE 9-1984, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE a las sociedades de cartera del sector público (punto 9 del Anexo XV del Acuerdo sobre el EEE).

(47) Se incluyen aquí las empresas públicas según la definición del artículo 2 del acto mencionado en el punto 1 del Anexo XV del Acuerdo sobre el EEE [Directiva 80/723/CEE de la Comisión de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO n° L 195 de 29. 7. 1980, p. 35)].

(48) Excluida la mera absorción de los activos de la empresa que se encuentre en situación de insolvencia o esté en liquidación.

(49) El presente capítulo correspnde a la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación.

(50) Acto mencionado en el punto 1 del Anexo XV del Acuerdo EEE, relativo a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.

(51) Asuntos acumulados 188/80-190/80, Francia, Italia y el Reino Unido/Comisión (1982), Rec. p. 2545.

(52) Pueden citarse las decisiones Meura (DO n° L 276 de 19. 10. 1984, p. 34), Leeuwarden (DO n° L 277 de 29. 9. 1982, p. 15), Intermills I (DO n° L 280 de 2. 10. 1982, p. 30), Boch/Noviboch (DO n° L 59 de 27. 2. 1985, p. 21), Boussac (DO n° L 352 de 15. 12. 1987, p. 42), Alfa-Fiat (DO n° L 394 de 31. 5. 1989, p. 9), Pinault-Isoroy (DO n° L 119 de 7. 5. 1988, p. 38), Fabelta (DO n° L 62 de 3. 3. 1984,

p. 18), Ideal Spun (DO n° L 283 de 27. 10. 1984, p. 42), Renault (DO n° L 220 de 11. 8. 1988, p. 30), ENI-Lanerossi (DO n° L 16 de 20. 1. 1989, p. 52), Veneziana Vetro (DO n° L 166 de 16. 6. 1989, p. 60), Quimigal (DO n° C 188 de 28. 1. 1990, p. 3), CDF/Orkam (DO n° C 198 de 7. 8. 1990, p. 2).

(53) Pueden citarse las decisiones CDF/Orkam, en parte (op. cit.), Quimigal, en parte (op. cit.), Intermills II (Boletín CE 4-1990, punto 1.1.34) y Ernaelsteen (XVIII Informe de competencia, puntos 212 y 213).

(54) Asunto 40/85, Bélgica/Comisión (1986), Rec. p. 2321.

(55) Asuntos C 305/89, Italia/Comisión (Alfa) (1991) Rec. p. I-1603 y C 303/88, Lanerossi (1991) Rec. p. 1433, respectivamente.

(56) Esto puede tener especial importancia en relación con empresas públicas cuya capitalización por parte de la autoridad pública hubiera sido deliberadamente inferior a la normal por razones ajenas a las comerciales (por ejemplo, restricción del gasto público).

(57) Es posible que los accionistas minoritarios que no disponen de información cualificada sobre la gestión de la empresa exijan una mayor justificación antes de aportar fondos, que un propietario que controle una empresa y pueda, desde el consejo de administración, intervenir en la concepción de las estrategias o disponga de información detallada sobre la situación financiera de la empresa.

(58) Esta facultad de información forma parte de las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC para investigar las ayudas con arreglo a los artículos 3 y 61 del Acuerdo EEE, al artículo 1 del Protocolo 3 y al artículo 3 del Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción, y a la letra c) del artículo 1 de la Directiva de transparencia, que establece que el uso que se haga de estos fondos debe ser transparente.

(59) La relación no es exhaustiva.

(60) Flujos de tesorería netos descontados al coste de capital de la empresa (tasas de actualización interna).

(61) La renuncia a obtener un rendimiento normal de los fondos públicos entra en el ámbito de aplicación de la Directiva de transparencia.

(62) Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas al sector textil [SEC(71) 363 final - julio de 1971], a la carta de la Comisión a los Estados miembros SG(77) D/1190, de 4 de febrero de 1977, y al Anexo [Doc. SEC(77) 317, 25. 1. 1977]: examen de la situación actual de la ayudas al sector textil y de la confección (punto 13-14 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(63) Este capítulo corresponde a las Directrices aplicables a las ayudas al sector de las fibras sintéticas (DO n° C 346 de 30. 12. 1982, p. 2).

(64) El Órgano de Vigilancia entiende por sector las cuatro fibras en su conjunto y la fibra a que se refiere a la inversión en cuestión.

(65) Este capítulo corresponde a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor [DO n° C 123 de 18. 5. 1989, p. 3 y DO n° C 81 de 26. 3. 1991, p. 4) (puntos 16 y 17 del Anexo XV del Acuerdo EEE), modificadas por la Comunicación de la Comisión publicada en el DO n° C 36 de 10. 2. 1993, p. 4].

(66) Este capítulo corresponde a las Directrices comunitarias sobre determinados sectores siderúrgicos no regulados por el Tratado CECA (DO n° C 320 de 13. 12. 1988, p. 3) (punto 37 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(67) Los capítulos 25 a 27 corresponden a la Resolución del Consejo, de 20 de octubre de 1971, sobre los regímenes generales de ayuda regional (DO n° C 111 de 4. 11. 1971, p. 1), la Comunicación de la Comisión sobre la Resolución del Consejo de 20 de octubre de 1971, sobre los regímenes generales de ayuda regional (DO n° C 111 de 4. 11. 1971, p. 7), la Comunicación de la Comisión al Consejo sobre los regímenes generales de ayuda regional [COM(75) 77 final], la Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, sobre los regímenes generales de ayuda regional (DO n° C 31 de 3. 2. 1979, p. 9), modificada por la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la Comunicación de 21 de diciembre de 1978 (DO n° C 10 de 16. 1. 1990, p. 8) (puntos 18 a 21 y punto 23 del Anexo XV del Acuerdo EEE);

el capítulo 28 corresponde a la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO n° C 212 de 12. 8. 1988, p. 2), modificada por la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO n° C 114 de 5. 5. 1992, p. 4) y la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO n° C 163 de 4. 7. 1990, p. 6) (punto 22 y puntos 24 y 25 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(68) Véase Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO n° L 293 de 24. 10. 1990, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión (DO n° L 83 de 3. 4. 1993, p. 1).

(69) Nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas en las Comunidades Europeas.

(70) Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, sobre sistemas de ayuda regional (DO n° C 31 de 3. 2. 1979, p. 9) (punto 21 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

(71) Comunicación de la Comisión de 1979 sobre sistemas de ayuda regional (DO n° C 31 de 3. 2. 1979, p. 9) (punto 21 de Anexo XV del Acuerdo EEE), 2 (ii).

(72) Comunicación de la Comisión de 1979 (punto 21 del Anexo XV del Acuerdo sobre el EEE), 2 (iv).

(73) Véanse el I, II y XX Informes sobre la política de competencia, puntos 164, 116-117 y 171, respectivamente.

(74) El apartado 3 corresponde a la carta de la Comisión a los Estados miembros SG(79) D/10478 de 14 de septiembre de 1979 (punto 32 del Anexo XV del Acuerdo EEE).

ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBEN CONTENER LAS NOTIFICACIONES DE AYUDAS ESTATALES AL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

SECCIÓN I

1. Estado de la AELC: .

2. Denominación del régimen o medida de ayuda (indíquese el nombre en la lengua original y en inglés):

..........................................................................................................................................................................

3. Instancia administrativa responsable del régimen o medida de ayuda:

- administración central

- autoridad regional

- autoridad local

- otra.

4. Ministerio u organismo administrativo legalmente responsable del régimen o medida de ayuda y de su aplicación:........................................................................................................................................................

Persona o personas con las que se puede contactar: ......................................................................................

5. Fundamentos jurídicos: ..............................................................................................................................

[por ejemplo ley, decreto ministerial, etc. (adjúntese una copia del proyecto de texto del fundamento jurídico si está disponible al efectuarse la notificación)]

Título: ..........................................................................................................................................................................

(indíquese el título en la lengua orginal y en inglés)

Referencias: ..................................................................................................................................................

6. Señálese si se trata de un nuevo régimen o de la modificación de uno ya existente: . ..............................

Si el régimen sustituye a otro existente, indíquese cuál: . ..............................................................................

7. Si se trata de la modificación de un régimen existente, indíquese lo siguiente:

- denominación del régimen: ........................................................................... ..............................................

- fecha de notificación y fecha de autorización por el Órgano de Vigilancia de la AELC: ...........................

- normas y condiciones que se modifican y motivos por los que se modifican: .............................................

8. Objetivo u objetivos del régimen o medida de ayuda: .............................................................................

(indíquese sólo una categoría; señálense los objetivos secundarios)

Horizontal:

- PYME

- I+D (1)

- medio ambiente

- ahorro de energía

- salvamento y reestructuración

- empleo, etc.

Regional:

- ¿qué regiones o zonas pueden optar a la ayuda?

............................................................................................................................................. ...........................

Sectorial:

- ¿qué sectores [número NACE 3 dígitos o equivalente en la nomenclatura nacional (especifíquese) (2)] pueden optar a la ayuda?

..........................................................................................................................................................................

9. Forma o formas de la ayuda:

- subvención

- préstamo a tipo de interés favorable (especifíquese el tipo de interés preferente y las condiciones de garantía del préstamo)

- bonificación de intereses

- incentivos fiscales (por ejemplo, pago diferido de impuestos, tipos impositivos más bajos, exenciones fiscales para los ingresos, reducción de la contribución a la Seguridad Social, etc.)

- participación en el capital

- garantía (indíquense las condiciones de la garantía y los posibles gastos accesorios)

- ayuda vinculada a un contrato de I+D firmado con empresas industriales (especifíquese)

- otras (especifíquese).

Para cada forma de ayuda deberá incluirse:

- una descripción precisa de sus normas y condiciones de aplicación

- (en particular su intensidad) y

- su régimen fiscal.

10. Indíquense para cada forma de ayuda, los gastos subvencionables que sirven de base para calcular la ayuda (por ejemplo, terrenos, edificios, equipos, personal, formación, honorarios de asesores, etc.):

..........................................................................................................................................................................

11. Señálese, para cada forma de ayuda, cualquier otra limitación o criterio de la ayuda:

..........................................................................................................................................................................

especifíquense las limitaciones [número de empleados, volumen de negocio, balances totales, participaciones en manos de grandes empresas distintas de las PYME (3), otros] aplicables a los destinatarios de la ayuda o cualquier otra condición positiva utilizada para seleccionarlos; especifíquese asimismo si la ayuda se concede automáticamente en cuanto se cumplen determinados criterios objetivos o si las autoridades que la conceden tienen cierto poder discrecional.

12. Normas previstas en materia de reembolso y sanciones (reembolso de la ayuda cuando los proyectos den los resultados esperados; sanciones aplicables cuando los proyectos no cumplan las condiciones a que se supeditó):

..........................................................................................................................................................................

13. Acumulación de la ayuda (en caso de haber más de un tipo de ayuda, indíquese en qué medida puede combinar el beneficiario varios tipos de ayuda; especifíquese si puede combinarse la ayuda en cuestión con otros regímenes de ayuda vigentes):

..........................................................................................................................................................................

14. Duración del régimen o medida de ayuda:

- fecha de entrada en vigor del régimen o medida de ayuda y fecha de expiración del mismo: .

.........................................................................................................................................................................

- si se trata de un régimen ya existente, indíquese el plazo por el que se prorroga: .

..........................................................................................................................................................................

15. Presupuesto o gastos:

Indíquense la cuantía del presupuesto o gastos en la moneda nacional.

- presupuesto total para la duración completa del régimen o medida de ayuda: si se trata de la modificación de un régimen de ayuda existente, indíquense los gastos de los últimos tres años, en forma de compromisos efectuados (incluidas las pérdidas estimadas de ingresos en el caso de los gastos fiscales);

- desglose anual del presupuesto.

..........................................................................................................................................................................

16. En el caso de los regímenes que no tienen una finalidad sectorial o regional específica, indíquese si se produce una concentración sectorial o regional de ayudas.

..........................................................................................................................................................................

17. Número estimado de beneficiarios: ..........................................................................................................

18. Medidas de información y control previstas para garantizar que los proyectos subvencionados cumplen los objetivos exigidos:

..........................................................................................................................................................................

19. Justifíquese de manera exhaustiva la compatibilidad del régimen o medida de ayuda utilizando los datos estadísticos oportunos:

..........................................................................................................................................................................

20. Otros datos pertinentes (por ejemplo, número estimado de empleos creados o conservados).

..........................................................................................................................................................................

SECCIÓN II

INFORMACIÓN ADICIONAL QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS AYUDAS ESTATALES A I+D

1. Objetivos Descripción pormenorizada de los objetivos de la medida y del tipo o naturaleza de la I+D:

..........................................................................................................................................................................

2. Descripción de las fases I+D a que se destina

- fase de definición o estudios de viabilidad

- investigación fundamental

- investigación industrial básica

- investigación aplicada

- desarrollo

- proyectos piloto o de demostración.

3. Desglose de los costes subvencionables

- costes de personal

- suministros, materiales (gastos corrientes), etc.

- instrumentos y equipos - terrenos y edificios - servicios de asesores y otros servicios análogos, incluida la adquisición de resultados de investigación, de patentes y de conocimientos técnicos, de derechos de licencia, etc.

- gastos iniciales de tramitación y mantenimiento de patentes y derechos de propiedad intelectual - gastos generales directamente derivados de las actividades de I+D - si se firman contratos con empresas, indíquese el margen nominal de beneficios admisible.

Especifíquense los distintos niveles de intensidad de la ayuda si varían según el tipo de gasto:

..........................................................................................................................................................................

4. Investigación cooperativa

- ¿se trata de proyectos realizados en cooperación con empresas que reúnen los requisitos necesarios para optar a la ayuda? ¿hay condiciones especiales?

..........................................................................................................................................................................

- en caso afirmativo, ¿cuáles son estas condiciones? .

..........................................................................................................................................................................

- ¿prevé el régimen de ayuda la cooperación entre empresas y otros organismos, tales como institutos de investigación o universidades? ¿en condiciones especiales? .

..........................................................................................................................................................................

- en caso afirmativo, descríbanse estas condiciones.

..........................................................................................................................................................................

5. Aspectos multinacionales - ¿presenta el proyecto o régimen de ayuda aspectos multinacionales (por ejemplo, proyectos Esprit, Eureka)? .

..........................................................................................................................................................................

- en caso afirmativo, especifíquense.

- ¿prevé el régimen una colaboración con entidades de otros países?

- en caso afirmativo, especifíquese:

a) con qué Estados de la AELC: ....................................................................................................................

b) con qué Estados de la CE: .........................................................................................................................

d) con qué Estados ajenos al EEE: ..................................................................................................................

e) con qué empresas de otros países: ..............................................................................................................

- coste total del régimen o proyecto: ...............................................................................................................

- desglose del coste total por participantes:

..........................................................................................................................................................................

6. Aplicación de los resultados

- ¿a quién pertenecerán los resultados de la I+D? .

..........................................................................................................................................................................

- ¿está sujeta a condiciones la concesión de licencias sobre esos resultados? .

..........................................................................................................................................................................

- ¿existen disposiciones en materia de publicación o difusión general de los resultados de la I+D? .

..........................................................................................................................................................................

- medidas previstas para garantizar la utilización o el desarrollo posterior de los resultados.

..........................................................................................................................................................................

_________________

(1) Si se trata de un régimen de ayudas a I+D, también debe facilitarse la información suplementaria enumerada en la sección II del presente Anexo.

(2) NACE son las siglas de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea; véase el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO n° L 293 de 24. 10. 1990, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión (DO n° L 83 de 3. 4. 1993, p. 1).

(3) Pequeñas y medianas empresas tal como se definen en las normas sobre ayudas a las PYME.

ANEXO II

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN PARA EL PROCEDIMIENTO ACELERADO DE APROBACIÓN

1. Estado de la AELC: ....................................................................................................................................

2. Denominación del régimen de ayuda:..........................................................................................................

3. ¿Se trata de un régimen nuevo?...................................................................................................................

3.1. Nivel de la administración responsable del régimen: ..............................................................................

- administración central: ................................................................................................................................

- autoridad regional: .......................................................................................................................................

- autoridad local: ............................................................................................................................................

- otra: ...............................................................................................................................................................

3.2. Se trata de:

- ¿un régimen horizontal?

¿para qué finalidad o finalidades (por ejemplo: PYME, I+D, medio ambiente, ahorro de energía, salvamento y reestructuración, empleo, etc.)?:

..........................................................................................................................................................................

- ¿un régimen regional?

¿para qué región o regiones?............................................................................................................................

- ¿un régimen sectorial?

¿para qué sector o sectores? ............................................................................................................................

3.3. Naturaleza de la ayuda (especifíquense sus condiciones):

- subvención a fondo perdido: .........................................................................................................................

- crédito con tipo de interés reducido: .............................................................................................................

- bonificación de intereses: .............................................................................................................................

- desgravación fiscal: ......................................................................................................................................

- participación en el capital: ..........................................................................................................................

- garantía: ........................................................................................................................................................

- otros: .............................................................................................................................................................

3.4. Presupuesto: .............................................................................................................................................

3.5. Duración: . ...............................................................................................................................................

3.6. Beneficiarios de la ayuda:

- empresas de hasta . . . empleados (máximo 250) y con volumen de negocios anual de hasta . . . (máximo 20 millones de ecus) o un balance general de hasta . . . (máximo 10 millones de ecus) y en las que una o varias empresas que no cumplan esta definición tengan una participación de un máximo de . . . (máximo 25 %), salvo si éstas son empresas públicas de inversión, empresas de capitales de riesgo o, siempre que no se ejerza control, inversores institucionales.

3.7. Nivel de la ayuda:

3.7.1. Si se trata de un régimen destinado a la inversión, ¿cuál es la intensidad de la ayuda? (máximo 7,5 % de la inversión):

..........................................................................................................................................................................

3.7.2. Si se trata de un régimen para la creación de empleo, ¿cuál es el importe máximo de ayuda por puesto de trabajo creado? (máximo 3 000 ecus):

..........................................................................................................................................................................

3.7.3. En los demás casos, ¿cuál es el importe máximo de ayuda por empresa? (máximo 200 000 ecus):

..........................................................................................................................................................................

4. Si es un régimen vigente:

- notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC con fecha:

..........................................................................................................................................................................

- aprobado por el Órgano de Vigilancia de la AELC con fecha (fecha y referencia de la carta, número de ayuda):

..........................................................................................................................................................................

- modificaciones con relación a la medida notificada anteriormente (duración, presupuesto, condiciones, etc.):

..........................................................................................................................................................................

5. Observaciones: ............................................................................................................................................

6. Propuesta de la dirección de ayudas estatales y monopolios del Órgano de Vigilancia de la AELC (no debe ser rellenado por el Estado de la AELC):

..........................................................................................................................................................................

ANEXO III

MODELO DEL INFORME ANUAL COMPLETO

1. Denominación del régimen de ayuda: .........................................................................................................

2. Fecha de la última aprobación por el Órgano de Vigilancia de la AELC: . . /. . /. . .

3. Gastos del régimen de ayudas:

Conviene especificar los importes de cada instrumento de ayuda del régimen (por ejemplo, subvenciones, créditos blandos, garantías, etc.). Sírvanse indicar los importes de los gastos o compromisos, de las pérdidas de ingresos registradas y de cualquier otro elemento financiero referente a la concesión de la ayuda (por ejemplo, plazo del préstamo, bonificación de intereses, importes no reembolsados sobre el saldo vivo de los préstamos, garantías que se han hecho efectivas una vez deducidas las primas y sumas recuperadas, etc.).

Los importes correspondientes a estos gastos deben presentarse de la siguiente forma:

3.1. Para el ejercicio n, indíquense los gastos previstos o una estimación de las pérdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales.

3.2. Para el ejercicio n-1 indíquense:

3.2.1. Los compromisos -o estimación de las pérdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales- para los nuevos proyectos objeto de la ayuda y los gastos efectivos para los proyectos nuevos o existentes (1).

3.2.2. El número de nuevos beneficiarios y el número de nuevos proyectos que han recibido una ayuda, así como el importe global de las inversiones subvencionables y el número estimado de puestos de trabajo creados o mantenidos.

3.2.3. La distribución regional del gasto indicado en el punto 3.2.1 (NUTS, nivel 2 o inferior) (2).

3.2.4. Para cada proyecto importante (inversión prevista superior a 3 millones de ecus) en el que exista un compromiso pero cuya realización se haya abandonado entretanto: los importes previstos de la inversión y de la ayuda así como el número de puestos de trabajo afectados.

3.2.5.1. La distribución sectorial del gasto total en función del sector de actividad del beneficiario (según la clasificación NACE de 2 dígitos o la nomenclatura nacional equivalente, que deberá precisarse).

3.2.5.2. Sólo se completará cuando se trate de regímenes sujetos a las directrices sobre ayudas a I+D:

- desglose de los gastos totales según las distintas fases de I+D (investigación fundamental, investigación industrial básica, investigación aplicada, etc.)

- especifíquese el número de proyectos que dan lugar a una cooperación comunitaria o internacional

- especifíquese el reparto de los gastos entre empresas, centros de investigación y universidades.

3.2.6. Sólo para los regímenes de ayuda:

- que no estén reservados exclusivamente a las PYME;

- que no estipulen una concesión automática de las ayudas. Se da concesión automática cuando basta con cumplir los requisitos de elegibilidad para poder acogerse a la ayuda o cuando se demuestra que la autoridad pública no ejerce el derecho discrecional de que dispone legalmente para seleccionar los beneficiarios.

Para cada uno de los beneficiarios que, por orden decreciente de los importes, representen un 30 % de los compromisos totales del ejercicio n-1 (con excepción de los recursos presupuestarios que se dedican a la investigación fundamental realizada por universidades y otras instituciones científicas que no están cubiertas por el artículo 61 del Acuerdo EEE, siempre que dicha investigación no se realice con carácter contractual o en colaboración con el sector privado), indíquense los datos siguientes:

- nombre

- dirección

- sector de actividad del beneficiario (de acuerdo con la clasificación del punto 3.2.5.1)

- importe de la ayuda comprometido (o autorizado, si se trata de ayudas fiscales)

- coste subvencionable del proyecto

- coste total del proyecto.

Esta lista debe contener al menos 10 beneficiarios, pero no debe exceder de 50. Esta norma prevalece sobre la norma del 30 %. Si hay menos de 10 beneficiarios en el año del informe, deben figurar todos en la lista. Si varios proyectos de un mismo beneficiario se acogen a ayuda, se indicarán los datos solicitados correspondientes a cada proyecto. Si existe un tope máximo en el importe de las ayudas y si el número de beneficiarios que alcanzan dicho importe máximo excede de 50, no se exigen los datos antes mencionados (nombre, importe de la ayuda, etc.). Bastará con indicar el importe del tope máximo y el número de beneficiarios que lo alcanzan.

3.2.7. Modificaciones (administrativas o de otro tipo) introducidas durante el año.

_________________

(1) Si no se dispone aún de las cifras de los gastos fiscales efectivos, deberán presentarse previsiones, y las cifras reales se indicarán en el siguiente informe.

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC se reserva el derecho de solicitar información complementaria a un nivel inferior de agregación.

ANEXO IV

MODELO DEL INFORME ANUAL SIMPLIFICADO

Para los nuevos regímenes de ayuda que se rijan por las disposiciones sobre ayudas sujetas al procedimiento acelerado de aprobación y para los regímenes cuyo presupuesto no sobrepase los 5 millones de ecus, no hay que facilitar más que los datos correspondientes a los puntos 1, 2.1, 2.2.1 y 2.2.2 (informe muy simplificado).

1. Denominación del régimen de ayuda: ........................................................................................................

2. Gastos del régimen de ayudas:

Conviene especificar los importes de cada instrumento de ayuda del régimen (por ejemplo, subvenciones, créditos blandos, garantías, etc.). Sírvanse indicar los importes de los gastos o compromisos, de las pérdidas de ingresos registradas y de cualquier otro elemento financiero referente a la concesión de la ayuda (por ejemplo, plazo del préstamo, bonificación de intereses, importes no reembolsados sobre el saldo vivo de los préstamos, garantías que se han hecho efectivas una vez deducidas las primas y sumas recuperadas, etc.).

Los importes correspondientes a estos gastos deben presentarse de la siguiente forma:

2.1. Para el ejercicio n, indíquense los gastos previstos o una estimación de las pérdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales.

2.2. Para el ejercicio n-1 indíquense:

2.2.1. Los compromisos -o estimación de las pérdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales- para los nuevos proyectos objeto de la ayuda y los gastos efectivos para los proyectos nuevos o existentes (1).

2.2.2. El número de nuevos beneficiarios y el número de nuevos proyectos que han recibido ayuda, así como la estimación del número de puestos de trabajo creados o conservados.

2.2.3. Sólo se completará cuando se trate de regímenes sujetos a las directrices sobre ayudas a I+D:

- desglose de los gastos totales según las distintas fases de I+D (investigación fundamental, investigación industrial básica, investigación aplicada, etc.)

- especifíquese el número de proyectos que dan lugar a una cooperación comunitaria o internacional

- especifíquese el reparto de los gastos entre empresas, centros de investigación y universidades.

2.2.4. Sólo para los regímenes:

- que no estén reservados exclusivamente a la PYME;

- que no dispongan la concesión automática de las ayudas. Existe concesión automática cuando basta con cumplir los requisitos establecidos para acogerse a la ayuda o cuando se demuestra que la autoridad pública no ejerce el derecho discrecional de que dispone legalmente para seleccionar los beneficiarios.

Para cada uno de los cinco beneficiarios que hayan recibido, en términos de compromiso, las ayudas más elevadas, indíquense los datos siguientes:

- nombre

- dirección

- sector de actividad del beneficiario (de acuerdo con la clasificación del punto 3.2.5.1.)

- importe de la ayuda comprometido (o autorizado si se trata de ayudas fiscales

- coste subvencionable del proyecto

- coste total del proyecto.

Si hay menos de cinco beneficiarios en el año del informe, deben figurar todos en la lista. Si varios proyectos de un mismo beneficiario se acogen a ayuda, se indicarán los datos solicitados correspondientes a cada proyecto. Si existe un tope máximo en el importe de las ayudas y si el número de beneficiarios que alcanzan dicho importe máximo excede de cinco, no se exigen los datos antes mencionados (nombre,

importe de la ayuda, etc.). Bastará con indicar el importe del tope máximo y el número de beneficiarios que lo alcanza.

2.2.5. Modificaciones (administrativas o de otro tipo) introducidas durante el año.

_________________

(1) Si no se dispone aún de las cifras de los gastos fiscales efectivos, deberán presentarse previsiones, y las cifras reales se indicarán en el siguiente informe.

ANEXO V

CATEGORÍAS DE AYUDAS A LAS PYME AUTORIZABLES, POR TAMAÑO Y LOCALIZACIÓN DE LA EMPRESA

(no aplicable en los sectores sujetos a una normativa específica sobre ayudas estatales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79

ANEXO VI

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN AL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DE LAS AYUDAS ESTATALES EN EL SECTOR DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

1. Estado de la AELC ......................................................................................................................................

2. Beneficiario

Denominación de la empresa: .........................................................................................................................

Localización: . .................................................................................................................................................

Propietarios (1): . ...........................................................................................................................................

Principales campos de actividad (2): ..............................................................................................................

Mano de obra (3): . .........................................................................................................................................

Resultados económicos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80

Desglose de las ventas:

mercado nacional . . . %

otros mercados del EEE . . . %

fuera del EEE . . . %

3. Ayuda estatal Nombre del programa: . ......................................................................................................

Normativa en la que se ampara: . ....................................................................................................................

Entidad pública:

- administración central

- administración regional

- administración local

- otras: . ..........................................................................................................................................................

a) Forma e importe de las medidas de ayuda propuestas (4):

importe

subvención ...................................................................................

subvención de intereses ...................................................................................

crédito fiscal, bonificación o deducción fiscal ...................................................................................

reducción de contribuciones a la Seguridad Social ...................................................................................

participación en el capital ...................................................................................

transformación o cancelación de deudas ...................................................................................

préstamo a tipo de interés favorable ...................................................................................

préstamo participativo ...................................................................................

anticipos reembolsables ...................................................................................

impuestos diferidos ...................................................................................

importes cubiertos por el régimen de garantía ...................................................................................

pérdidas derivadas de regímenes de garantía ...................................................................................

otros: ...................................................................................

Condiciones de las medidas de ayuda ...................................................................................

equivalente de subvención estimado (5):

- antes de la imposición:.................................................................................................................................

- después de la imposición..............................................................................................................................

b) Objetivo de las medidas de ayuda:

reestructuración o salvamento

inversiones generales

desarrollo regional

innovación

investigación y desarrollo

comercio/exportación

protección del medio ambiente

ahorro de energía

formación empresarial

otros: ..............................................................................................................................................................

c) Justificación de las medidas de ayuda: . .....................................................................................................

d) Acumulación de otras ayudas estatales (6): . ..............................................................................................

4. Proyecto subvencionado

Localización: ...................................................................................................................................................

Duración: ........................................................................................................................................................

Coste: ............................................................................................................................................................

Otras empresas participantes (7): . .................................................................................................................

a) Tipo de proyecto:

nueva implantación

ampliación de capacidad

racionalización básica

introducción de innovaciones

reestructuración de actividades

transferencia de actividades

investigación y desarrollo

protección del medio ambiente

ahorro de energía

formación de personal (para una empresa concreta)

operación de salvamento

otros: ..............................................................................................................................................................

b) Descripción del proyecto:

c) Desglose de los costes del proyecto (8):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

d) Financiación de los costes del proyecto:

recursos propios

aportaciones de capital

endeudamiento externo

ayuda pública

e) Efectos del proyecto:

sobre la capacidad de producción (9):............................................................................................................

sobre el nivel de empleo: . .............................................................................................................................

sobre la distribución de la ventas: . ...............................................................................................................

- mercado nacional (en %): . . .

- mercado de otros países del EEE (en %): . . .

- mercado de países ajenos al EEE (en %): . . .

sobre el nivel de cualificaciones: . ..................................................................................................................

sobre la subcontratación: ................................................................................................................................

sobre la estructura de costes (coste unitario): ................................................................................................

5. Otras observaciones

6. Identificación del proyecto

Fecha de notificación: . ./. ./. . . .

Número de notificación (11): . . . ./19 . .

7. Coordinación del proyecto de ayuda estatal

Autoridades encargadas del expediente: .........................................................................................................

Persona a la que pueden dirigirse ulteriores solicitudes de información: .......................................................

-------_________________

(1) Datos de los principales accionistas y participación en la empresa.

(2) Indíquense los principales productos y el número de unidades fabricado durante el ejercicio anterior.

(3) Si la empresa está presente en distintos Estados miembros, indíquese el número de empleados en cada uno de ellos.

(4) Son las mismas trece categorías que en el informe anual.

(5) Indíquese si se trata de equivalente neto o bruto o, en su caso, la razón por la que se omite esta cifra.

(6) En su caso, indíquese la fecha y referencia de otras modificaciones.

(7) Si en el proyecto participan otras empresas en régimen de asociación temporal o previa fusión, absorción o compra de acciones o activos, señálese de qué otras empresas se trata.

(8) Si se trata de un proyecto de inversión, inclúyase un desglose detallado en el que se especifiquen todas la partidas de activos.

Si se trata de un proyecto de reestructuración, indíquense detalladamente los gastos de la empresa según figuren en el informe anual (fuentes y aplicación de fondos), señalándose expresamente los gastos sociales y otros extraordinarios de reestructuración.

Si se trata de un proyecto de I+D, inclúyase un desglose detallado con arreglo a las normas sobre ayudas a I+D (véase el capítulo 14 de las presentes directrices).

(9) Indíquense la capacidad y la producción en unidades por cada uno de los principales productos afectados por el proyecto.

(10) Orden cronológico.

ANEXO VII

INFORME ANUAL SOBRE EL SECTOR DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

En el informe anual deberán indicarse todas las ayudas concedidas a las empresas del sector por parte de la autoridades públicas (nacionales, locales y regionales) durante el año de que se trate.

1. Beneficiario

Denominación de la empresa beneficiaria de la ayuda. Si se trata de una filial, indíquese la empresa matriz.

2. Tipos de ayuda

Las medidas públicas de ayuda adoptadas en favor de los beneficiarios durante el ejercicio deberán clasificarse según las siguientes categorías:

1) subvenciones

2) subvenciones de intereses

3) créditos fiscales, desgravaciones, bonificaciones y exenciones

4) reducción de las contribuciones a la Seguridad Social

5) participación en el capital social

6) transformación o cancelación de deudas

7) préstamos a tipos de interés favorables

8) préstamos participativos

9) anticipos reembolsables vinculados a los resultados

10) impuestos diferidos (reservas, amortización libre o acelerada)

11) cantidades cubiertas por regímenes de garantía

12) pérdidas derivadas de regímenes de garantía

13) otros

3. Explicación de las condiciones

Por lo que respecta a las medidas con los números 7 a 11 y 13, deberá incluirse una explicación ulterior sobre las condiciones de las mismas con objeto de efectuar el cálculo del elemento de ayuda en forma de equivalente de subvención (por ejemplo, vigencia, bonificación de intereses, repercusión de los impuestos sobre el equivalente de subvención, etc.).

Modelo del informe anual sobre el sector de los vehículos de motor

(Importes en moneda nacional)

Estado de la AELC:

Ejercicio:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 84

Ayudas estatales (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) Nombre de la empresa Empresa matriz Subvenciones Subvenciones de intereses Créditos fiscales, desgravaciones, bonificaciones y exenciones Reducción de las contribuciones a la Seguridad Social Participación en el capital social Transformación o cancelación de deudas Préstamos a tipos de interés favorables Préstamos participativos Anticipos reembolsables vinculados a los resultados Impuestos diferidos (reservas, amortización libre o acelerada) Cantidades cubiertas por regímenes de garantía Pérdidas derivadas de regímenes de garantías Otros Total

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/01/1994
  • Fecha de publicación: 03/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales , por Decisión 2022/929, de 15 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80892).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2021/1238, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-81041).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2020/1576, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81580).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2020/982, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2020-81074).
  • SE SUPRIME el capítulo 33 de las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2020/481, de 18 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80562).
  • SE MODIFICA:
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2019/1008, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-81055).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2017/2413, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2017-82574).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2017/267, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2017-80289).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2016/2051, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-82206).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2015/1856, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2015-82078).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2015/1359, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81631).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2015/790, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81009).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2014/134, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81960).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2013/464, de 27 de noviembre de 2013 (Ref. DOUE-L-2014-81909).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2014/21, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2014-81342).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 20/2014, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2014-81341).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2013/407, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-81232).
    • las Directrices, por Decisión 73/2013, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80940).
    • las Directrices, por Decisión 2013/28, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2013-82841).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2012/522, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82339).
    • las Directrices, por Decisión 2011/394, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82097).
  • SE PRORROGA lo indicado, por Decisión 438/2012, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-81443).
  • SE MODIFICA:
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 12/2012, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-2013-81160).
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 2012/31, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-80119).
    • por Decisión 98/2012, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-81408).
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 35/2010, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-2012-80845).
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 534/2009, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-80428).
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 533/2009, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-80362).
    • las Directrices, por Decisión 57/2011, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-82628).
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 2009/532, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82627).
  • SE AÑADE capítulo sobre redes de banda ancha, por Decisión 34/10, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-82573).
  • SE MODIFICA las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 397/2009, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82523).
  • SE AÑADE capítulo a las Directrices sobre ayudas Estatales, sobre el sector financiero, por Decisión 472/09, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82247).
  • SE MODIFICA:
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 2009/471, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-81735).
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 2009/254, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-2011-80911).
    • por Decisión 788/2008, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-80835).
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 2009/101, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80070).
    • las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 2009/28, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2011-80049).
  • SE SUSTITUYE:
    • el capítulo sobre ayudas para protección del medio ambiente, por Decisión 2008/500, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81046).
    • el capítulo 14 de las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 2007/14, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-82187).
  • SE PRORROGA validez del capítulo sobre ayudas estatales a la construcción naval, por Decisión 637/2008, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-81054).
  • SE MODIFICA las Directrices y se suprime los anexos indicados, por Decisión 2007/154, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80448).
  • SE AÑADE nuevo capítulo 10, por Decisión 2006/94, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80223).
  • SE PRORROGA la validez del capítulo 14 y se sustituye el punto 2 de la sección 14.9 del capítulo 14, por Decisión 388/06, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80533).
  • SE AÑADE:
    • un nuevo capítulo 30A a las Directrices sobre ayudas estatales, por Decisión 2005/329, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80440).
    • un nuevo capítulo 25.B y se suprime el capítulo 25.A de las Directrices sobre ayudas Estatales, por Decisión 2006/85, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80352).
    • un nuevo capítulo 24C a las Directrices sobre ayudas estatales, por Decisión 2004/90, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-82280).
  • SE SUSTITUYE el capítulo 24A y el anexo VIII, por Decisión 64/2004, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-81634).
  • SE MODIFICA el capítulo 24B, por Decisión 2005/365, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-81060).
  • SE AÑADE un nuevo capítulo 18C, por Decisión 2005/328, de 20 de diciembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2007-80594).
  • SE PRORROGA la validez del capítulo 14 de las directrices, por Decisión 2005/303, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82211).
  • SE MODIFICA:
    • la sección 17 a 4, por Decisión 2005/313, de 7 de diciembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2006-82212).
    • el capítulo 17 a de las directrices, por Decisión 2006/95, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2006-82214).
  • SE AÑADE:
    • un capítulo 34 a las directrices, por Decisión 2006/69, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-82213).
    • nuevo capítulo 9C , por Decisión 2004/15, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-81055).
  • SE MODIFICA:
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2002/263, de 18 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2006-80893).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2002/262, de 18 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2006-80892).
  • SE AÑADE:
    • nuevo capítulo 9B y se modifica anexo I , por Decisión 2003/196, de 5 de noviembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2006-80895).
    • nuevo capítulo 34 y se modifica capítulo 33, por Decisión 2003/197, de 5 de noviembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2006-80896).
    • nuevo capítulo 22, por Decisión 2002/264, de 18 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2006-80894).
  • SE MODIFICA las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 195/2004, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2006-80836).
  • SE AÑADE:
    • capítulo 9B a las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 196/2003, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-80834).
    • capítulo 34 a las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 197/2003, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-80835).
    • capítulo 26A a las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 263/2002, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-80832).
    • capítulo 22 a las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 264/2002, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-80833).
    • capítulo 21 a la Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2002/262, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-80831).
    • un capítulo 25 a a las directrices, por Decisión 2004/39, de 17 de marzo de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-81701).
  • SE SUPRIME los capítulos 10, 12, 18 y 18 A, por Decisión 2003/198, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-80833).
  • SE SUSTITUYE:
    • el capítulo 16, por Decisión 2004/305, de 1 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80722).
    • el capítulo 16, por Decisión 2004/305, de 1 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80659).
  • SE AÑADE capítulo 10 A, por Decisión 2000/308, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-80909).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE:
  • SE MODIFICA:
  • SE SUPRIME el Título 21 y se añade el Título 26 y el anexo XIII, por la Decisión 98/317, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-80738).
  • SE MODIFICA, por la Decisión 98/316, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-80737).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Espacio Económico Europeo
  • Procedimiento administrativo

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