EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),
VISTO EL ACUERDO sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO EL ACUERDO entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b) y el artículo 1 de la Parte I de su Protocolo 3,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b) del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales (4) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (5),
CONSIDERANDO que las normas del Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (6) se establecen en el capítulo 17A de las Directrices sobre ayudas estatales (7),
CONSIDERANDO que el Capítulo 17A de las Directrices sobre ayudas estatales expiró el 31 de diciembre de 2005,
CONSIDERANDO que la Comisión Europea está inmersa en el proceso de aprobar, antes de finales de 2005, modificaciones del Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales al seguro de crédito a la exportación a corto plazo,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «General» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por ésta,
CONSIDERANDO que, debido a las restricciones impuestas por el tiempo, el Órgano de Vigilancia de la AELC no estará en condiciones de aprobar antes de finales de 2005 modificaciones similares del Capítulo 17A de las Directrices sobre ayudas estatales, que correspondan a las de la Comunidad,
CONSIDERANDO que en estas circunstancias, con el fin de evitar el vacío legal producido por la expiración del Capítulo 17A de las Directrices sobre ayudas estatales, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera pertinente ampliar el plazo de validez del Capítulo 17A hasta el 30 de junio de 2006 o hasta la fecha en que el Órgano de Vigilancia apruebe cualesquiera modificaciones o nuevas Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo, si esta fecha fuera anterior,
HABIENDO consultado a la Comisión Europea,
RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó al respecto a los Estados de la AELC en cartas dirigidas a Islandia, Liechtenstein y Noruega, con fecha de 11 de noviembre de 2005.
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(1) En lo sucesivo denominado el «Órgano de Vigilancia».
(2) En lo sucesivo denominado el «Acuerdo EEE».
(3) En lo sucesivo denominado el «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(4) En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales».
(5) Inicialmente publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994 y en el Suplemento EEE no 32 del mismo y de la misma fecha.
Puede consultarse una versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales en la página Internet del Órgano de Vigilancia: www.eftasurv.int
(6) Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 281 de 17.9.1997, p. 4), modificada por la Comisión en 2001 (DO C 217 de 2.8.2001, p. 2) y en 2004 (DO C 307 de 11.12.2004, p. 12).
(7) El Capítulo 17A fue aprobado de nuevo por la Decisión del Órgano de Vigilancia no 144/05/COL (DO L 294 de 10.11.2005, p. 9).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1) La primera frase del párrafo 14 de la sección 17A 4 de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo se sustituye por la siguiente:
«Las presentes normas se aplicarán a partir del 1 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 2006 o hasta la fecha en que el Órgano de Vigilancia apruebe cualesquiera modificaciones o nuevas Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo, si esta fecha fuera anterior».
2) Se informará a los Estados de la AELC mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión.
3) Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo del EEE, mediante una copia de la presente Decisión.
4) La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Einar M. BULL
El Presidente
Kurt JÄGER
Miembro del Colegio
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