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Documento DOUE-L-2011-80049

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 28/09/COL, de 29 de enero de 2009, por la que se modifican por sexagésimoctava vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de la ayuda estatal mediante la introducción de tres nuevos capítulos sobre la aplicación de las normas de ayuda estatal a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial, sobre la recapitalización de las instituciones financieras en la actual crisis financiera: limitación de la ayuda al mínimo necesario y salvaguardas contra falseamientos indebidos de la competencia, y sobre el marco temporal para las medidas de ayuda estatal de apoyo al acceso a la financiación en la actual crisis financiera y económica

Publicado en:
«DOUE» núm. 17, de 20 de enero de 2011, páginas 1 a 30 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80049

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC ( 1 ),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( 2 ) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia ( 3 ) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Considerando que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a ayudas estatales;

Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2), letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario;

Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia ( 4 );

Considerando que el 13 de octubre de 2008 la Comisión Europea ( 5 ) adoptó una Comunicación relativa a «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial» ( 6 );

Considerando que, el 5 de diciembre de 2008, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardas contra los falseamientos indebidos de la competencia» ( 7 );

Considerando que, el 17 de diciembre de 2008, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera» ( 8 );

Considerando que dichas Comunicaciones son también pertinentes a efectos del Espacio Económico Europeo;

Considerando que debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo;

Considerando que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta;

Habiendo consultando a la Comisión Europea; Recordando que el Órgano de Vigilancia consultó a los Estados de la AELC sobre el tema en cartas dirigidas el 19 de enero de 2009 a Islandia, Liechtenstein y Noruega,

_______________________

( 1 ) En lo sucesivo denominado «el Órgano de Vigilancia».

( 2 ) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

( 3 ) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

( 4 ) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y expedidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado DO L 231 de 3.9.1994, p. 1), y en el Suplemento EEE n o 32 de 3.9.1994, p. 1. Las Directrices se modificaron en último lugar el 17 de diciembre de 2008 (en lo sucesivo denominadas «las Directrices sobre ayudas estatales»). La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/state_aid_guidelines/ ( 5 ) En lo sucesivo denominada «la Comisión».

( 6 ) DO C 270 de 25.10.2008, p. 8.

( 7 ) DO C 10 de 15.1.2009, p. 2.

( 8 ) DO C 16 de 22.1.2009, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de tres nuevos capítulos sobre la aplicación de las normas de ayuda estatal a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial, sobre la recapitalización de las instituciones financieras en la actual crisis financiera: limitación de la ayuda al mínimo necesario y salvaguardas contra falseamientos indebidos de la competencia, y sobre el marco temporal para las medidas de ayuda estatal de apoyo al acceso a la financiación en la actual crisis financiera y económica. Los tres capítulos figuran en los anexos I, II y III de la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2009.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD Presidente

Kurt JÄGER Miembro del Colegio

ANEXO I

La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial ( 1 )

1. INTRODUCCIÓN

(1) La crisis financiera mundial se ha intensificado notablemente, y ahora afecta gravemente al sector bancario del EEE. Aparte de los problemas específicos relacionados en particular con el mercado hipotecario de EE.UU. y los activos hipotecados o vinculados a pérdidas derivadas de estrategias excesivamente arriesgadas de bancos individuales, se ha producido una erosión general de la confianza dentro del sector bancario en los últimos meses. La aguda incertidumbre sobre el riesgo de crédito de las instituciones financieras individuales ha secado el mercado de los préstamos interbancarios, dificultando progresivamente el acceso a la liquidez para las instituciones financieras en general.

(2) La situación actual supone una amenaza para la existencia de las instituciones financieras con problemas que son resultado de su modelo empresarial o de prácticas comerciales particulares, cuyas deficiencias se ven expuestas y exacerbadas por la crisis de los mercados financieros. Para que tales instituciones retornen a la viabilidad a largo plazo en vez de liquidarse, será necesaria una reestructuración de gran envergadura de sus operaciones. En las circunstancias actuales, la crisis afecta igualmente a las instituciones financieras sólidas cuyas dificultades se derivan exclusivamente de las condiciones generales del mercado, que han restringido gravemente el acceso a la liquidez. La viabilidad a largo plazo de estas instituciones puede requerir una reestructuración menos importante. En cualquier caso, sin embargo, las medidas adoptadas por un Estado de la AELC para apoyar a (determinadas) instituciones que operan en su mercado financiero nacional pueden favorecer a estas instituciones en detrimento de otras que funcionan en ese o en otros Estados de la AELC.

(3) El Consejo Ecofin de 7 de octubre de 2008 adoptó unas conclusiones comprometiéndose a adoptar todas las medidas necesarias para reforzar la solidez y estabilidad del sistema bancario, a fin de restablecer la confianza y el adecuado funcionamiento del sector financiero. La recapitalización de las instituciones financieras vulnerables sistémicamente relevantes se consideró como un medio, entre otros, de proteger debidamente los intereses de los depositantes y la estabilidad del sistema. Además, se acordó que la intervención pública debe decidirse a nivel nacional, pero en un marco coordinado y sobre la base de varios principios comunes de la UE ( 2 ). En la misma ocasión, la Comisión ofreció dar unas orientaciones en cuanto al amplio marco en el que puedan evaluarse rápidamente la compatibilidad con las reglas de ayudas estatales de los regímenes de recapitalización y garantía, y los casos de aplicación de tales regímenes.

(4) Dada la escala de la crisis, que ahora ha puesto también en peligro a bancos esencialmente sólidos, el alto grado de integración e interdependencia de los mercados financieros europeos y las drásticas repercusiones del fracaso potencial de una institución financiera sistémicamente relevante que exacerban más la crisis, el Órgano de Vigilancia reconoce que los Estados de la AELC pueden considerar necesario adoptar medidas adecuadas para proteger la estabilidad del sistema financiero. Debido a la naturaleza específica de los problemas actuales del sector financiero, tales medidas pueden tener que ir más allá de la estabilización de instituciones financieras individuales e incluir a los regímenes generales.

(5) Si bien hay que tener en cuenta debidamente las circunstancias excepcionales que prevalecen en la actualidad al aplicar las normas sobre ayudas estatales a las medidas dirigidas a abordar la crisis en los mercados financieros, el Órgano de Vigilancia debe garantizar que tales medidas no generan falseamientos innecesarios de la competencia entre instituciones financieras que operan en el mercado, ni repercusiones negativas en otros Estados del EEE. El propósito del presente capítulo es proporcionar una orientación sobre los criterios pertinentes para la compatibilidad con el Acuerdo EEE, tanto de los regímenes generales como de los casos individuales de aplicación de tales regímenes y casos particulares de importancia sistémica. Al aplicar estos criterios a las medidas adoptadas por los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia procederá con la rapidez necesaria para garantizar la seguridad jurídica y para restablecer la confianza en los mercados financieros.

___________________

( 1 ) El presente capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial» (DO C 270 de 25.10.2008, p. 8).

( 2 ) Las conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas enumeran los siguientes principios:

— las intervenciones deberán ser oportunas y la ayuda debe ser en principio temporal,

— los Estados miembros se mantendrán vigilantes por lo que respecta a los intereses de los contribuyentes,

— los accionistas deberán soportar las consecuencias de la intervención,

— los Estados miembros deberán estar en condiciones de realizar un cambio de la dirección,

— la dirección no deberá retener beneficios indebidos

— los Gobiernos tendrán, entre otras cosas, poder para intervenir en la remuneración,

— el interés legítimo de los competidores debe protegerse, en especial a través de las normas sobre ayudas estatales,

— deben evitarse las repercusiones negativas.

2. PRINCIPIOS GENERALES

(6) La ayuda estatal a las empresas en crisis se evalúa normalmente al amparo del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE y del capítulo sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis de las Directrices de ayudas estatales ( 1 ) (en lo sucesivo denominadas «directrices S + R») que articulan la interpretación por parte del Órgano de Vigilancia del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE para este tipo de ayudas. Estas directrices S + R son de aplicación general, si bien prevén determinados criterios específicos para el sector financiero.

(7) Además, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia puede permitir ayudas estatales «destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de la CE o de un Estado de la AELC».

(8) El Órgano de Vigilancia reafirma que, de conformidad con la jurisprudencia y con la práctica de toma de decisiones de la Comisión ( 2 ) el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE debe interpretarse de forma restrictiva respecto a lo que puede considerarse una perturbación grave de la economía de un Estado de la AELC.

(9) Habida cuenta del nivel de gravedad que ha alcanzado la crisis actual en los mercados financieros y de su posible impacto en la economía global de los Estados miembros, la Comisión considera que el artículo 61, apartado 3, letra b), en las actuales circunstancias, sirve como base jurídica para las medidas de ayuda adoptadas para abordar esta crisis sistémica. Esta afirmación es especialmente aplicable a las ayudas concedidas mediante un régimen general para varias o todas las instituciones financieras de un Estado de la AELC. En caso de que las autoridades del Estado de la AELC responsables de la estabilidad financiera declaren a la Comisión que existe dicho riesgo de perturbación grave, ello tendrá una importancia particular para la evaluación del Órgano de Vigilancia.

(10) Las intervenciones específicas de los Estados miembros no están excluidas de las circunstancias que cumplen los requisitos del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE. En el caso tanto de los regímenes como de las intervenciones puntuales, pese a que la evaluación de la ayuda debe seguir los principios generales establecidos en las directrices S + R adoptadas de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, las circunstancias actuales pueden permitir la aprobación de medidas excepcionales tales como intervenciones estructurales de urgencia, protección de derechos de terceros (por ejemplo, acreedores), y medidas de rescate que potencialmente pueden superar los seis meses.

(11) No obstante, es preciso recalcar que las consideraciones anteriores implican que, por principio, no se puede contemplar el recurso al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE en situaciones de crisis de otros sectores individuales si no existe un riesgo comparable de que tengan un impacto inmediato en la economía de un Estado de la AELC en su conjunto. Por lo que se refiere al sector financiero, solo puede invocarse esta disposición en circunstancias verdaderamente excepcionales en las que esté en peligro el funcionamiento de los mercados financieros.

(12) En los casos en que exista una perturbación grave de la economía de un Estado de la AELC con arreglo a lo expuesto anteriormente, es posible recurrir al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, pero no de forma ilimitada, sino solamente mientras la situación de crisis justifique su aplicación.

(13) Esto implica la necesidad de que todos los regímenes generales creados sobre esta base, por ejemplo en forma de régimen de garantía o recapitalización, se revisen regularmente y finalicen tan pronto como lo permita la situación económica del Estado de la AELC en cuestión. Si bien se reconoce que actualmente es imposible predecir la duración de los extraordinarios problemas actuales de los mercados financieros, y que para restablecer la confianza puede ser imprescindible señalar que una medida durará mientras la crisis continúe, el Órgano de Vigilancia considera necesario para la compatibilidad de cualquier régimen general que el Estado de la AELC realice un análisis al menos cada seis meses e informe al Órgano de Vigilancia sobre el resultado de dicho análisis.

(14) Además, el Órgano de Vigilancia considera que el tratamiento de las instituciones financieras que no tienen liquidez, pero que por lo demás son esencialmente sólidas, en ausencia de las circunstancias excepcionales actuales, debe distinguirse del tratamiento de las instituciones financieras caracterizadas por problemas endógenos. En el primer caso, los problemas de viabilidad son intrínsecamente exógenos y están relacionados con la actual situación extrema del mercado financiero y no con la ineficacia o la asunción de riesgos excesivos. Como consecuencia, los falseamientos de la competencia resultantes de regímenes que apoyen la viabilidad de dichas instituciones serán más limitados y requerirán normalmente una reestructuración menos importante. Por el contrario, otras instituciones financieras que puedan verse especialmente afectadas por pérdidas derivadas, por ejemplo, de la ineficacia, la mala gestión de activos y obligaciones o estrategias arriesgadas, encajarían en el marco normal de las ayudas de salvamento y necesitarían una reestructuración de gran envergadura, así como medidas compensatorias destinadas a limitar los falseamientos de la competencia ( 3 ). En todos los casos, sin embargo, a falta de salvaguardas apropiadas, los falseamientos de la competencia pueden ser considerables a raíz de la aplicación de regímenes de garantía y recapitalización, ya que podrían favorecer indebidamente a los beneficiarios en detrimento de sus competidores o podrían agravar los problemas de liquidez de instituciones financieras situadas en otros Estados de la AELC.

______________________

( 1 ) Las directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuracioón de empresas en crisis fueron adoptadas por el Órgano de Vigilancia mediante la Decisión n o 305/04/COL de 1 de diciembre de 2004.

( 2 ) Véanse en principio los asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen and Volkswagen AG/Comisión, apartado 167, Rec. 1999, p. II-3663. Confirmado en la Decisión 94/490/CE de la Comisión en el asunto C 47/96, Crédit Lyonnais (DO L 221 de 8.8.1998, p. 28), considerando 10.1, Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el asunto C 28/02, Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1), considerandos 153 y siguientes y Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C 50/06, BAWAG (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7), considerando 166. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto NN 70/07, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1), Decisión de la Comisión en el asunto NN 25/08, WestLB Riskoabschirmung (DO C 189 de 26.7.2008, p. 3), y Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08, SachsenLB, pendiente de publicación.

( 3 ) Debe entenderse que la naturaleza exacta y la oportunidad de la reestructuración que deba efectuarse pueden verse afectadas por la actual turbulencia de los mercados financieros.

(15) Por otra parte, con arreglo a los principios generales que subyacen a las normas del Acuerdo EEE, que requieren que la ayuda concedida no exceda de lo que sea estrictamente necesario para lograr su objetivo legítimo y que los falseamientos de la competencia se eviten o minimicen en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta las circunstancias actuales, todas las medidas generales de apoyo deben:

— estar bien enfocadas, a fin de poder lograr eficazmente el objetivo de solucionar una perturbación grave de la economía,

— ser proporcionales al problema en cuestión, y no ir más allá de lo que se requiere para lograr este efecto, y

— estar diseñadas de tal manera que se minimicen las repercusiones negativas en los competidores, otros sectores y otros Estados de la AELC.

(16) La observancia de estos criterios, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales y con las libertades fundamentales consagradas en el Acuerdo EEE, incluido el principio de no discriminación, es necesaria para la preservación del buen funcionamiento del mercado interior. En su evaluación, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta los siguientes criterios para decidir sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda estatal que se enumeran a continuación.

3. GARANTÍAS QUE CUBREN LAS RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

(17) Los principios establecidos anteriormente se traducen en las siguientes consideraciones por lo que se refiere a los regímenes de garantía que cubren el pasivo establecido a través de una declaración, legislación o un régimen contractual, teniendo en cuenta que estas consideraciones son de naturaleza general y deben adaptarse a las circunstancias particulares de cada caso.

3.1. Elegibilidad para un régimen de garantía

(18) Puede producirse un falseamiento significativo de la competencia si algunos actores del mercado se ven excluidos del beneficio de la garantía. Los criterios de elegibilidad de las instituciones financieras para la cobertura por tal garantía deben ser objetivos, teniendo debidamente en cuenta su papel en el sistema bancario en cuestión y en la economía global, y no discriminatorios, a fin de evitar falseamientos indebidos en los mercados vecinos y en el mercado interior en su conjunto. En aplicación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, deben estar cubiertas por el régimen todas las instituciones constituidas en el Estado de la AELC en cuestión, con actividades significativas en ese Estado, incluidas las filiales.

3.2. Ámbito material de la garantía — Tipos de pasivo cubiertos

(19) En las actuales circunstancias excepcionales, puede ser necesario tranquilizar a los titulares de depósitos en las instituciones financieras, garantizándoles que no sufrirán pérdidas, a fin de limitar la posibilidad de retirada de fondos y de repercusiones negativas indebidas en bancos sanos. En principio, por tanto, en el contexto de una crisis sistémica, las garantías generales que protegen los depósitos de los particulares (y la deuda de los clientes al por menor) pueden ser un componente legítimo de la respuesta de los gobiernos.

(20) Por lo que se refiere a las garantías que exceden de los depósitos de los particulares, la selección de los tipos de deuda y obligaciones cubiertos debe, en la medida de lo posible, centrarse en la fuente específica de dificultades y restringirse a lo que pueda considerarse necesario para hacer frente a los aspectos relevantes de la crisis financiera actual, ya que de otro modo podrían retrasar el proceso de ajuste necesario y generar riesgos morales perjudiciales ( 1 ).

(21) En aplicación de este principio, el agotamiento de los préstamos interbancarios debido a la erosión de la confianza entre las instituciones financieras puede también justificar que se garanticen determinados tipos de depósitos interbancarios e incluso títulos de crédito a corto y medio plazo, en la medida en que tales obligaciones no estén ya protegidas adecuadamente a través de acuerdos existentes entre inversores u otros medios ( 2 ).

(22) La extensión de la cobertura de cualquier garantía a otros tipos de deuda, más allá de este ámbito relativamente amplio, requeriría un análisis más profundo de su justificación.

(23) Tales garantías no deben, en principio, incluir deudas subordinadas (capital de nivel 2) o una cobertura indiscriminada de todas las responsabilidades, ya que tenderían simplemente a salvaguardar los intereses de los accionistas y de otros inversores de capital-riesgo. Si se cubrieran tales deudas, permitiendo así una expansión del capital y por tanto de las actividades de crédito, podrían ser necesarias restricciones específicas.ES 20.1.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 17/5 ( 1 ) La limitación del importe de la garantía disponible, posiblemente en relación con el valor del balance del beneficiario, puede constituir igualmente un elemento de salvaguarda de la proporcionalidad del sistema a este respecto.

( 2 ) Como por ejemplo, bonos garantizados y deudas y depósitos garantizados por bonos del Estado o bonos garantizados.

3.3. Ámbito temporal del régimen de garantía

(24) La duración y el alcance de cualquier régimen de garantía que vaya más allá de los regímenes de garantía de depósitos de particulares deben limitarse al mínimo necesario. De conformidad con los principios generales establecidos anteriormente, teniendo en cuenta la duración actualmente imprevisible de las deficiencias fundamentales en el funcionamiento de los mercados financieros, el Órgano de Vigilancia considera un elemento necesario para la compatibilidad de cualquier régimen general que el Estado de la AELC realice un análisis cada seis meses, que cubra la justificación para seguir aplicando el régimen y la capacidad de ajustes para permitir la evolución de la situación de los mercados financieros. Habrá que presentar los resultados de este análisis al Órgano de Vigilancia. A condición de que su análisis se haga regularmente, la aprobación del régimen puede cubrir en principio un período de más de seis meses y hasta un máximo de dos años. Puede prorrogarse, previa aprobación del Órgano de Vigilancia, siempre que la crisis de los mercados financieros así lo requiera. En caso de que el régimen permita que las garantías continúen cubriendo la deuda hasta una fecha de vencimiento posterior al término del período de emisión al amparo del régimen, serán necesarias salvaguardas adicionales para impedir un falseamiento excesivo de la competencia. Tales salvaguardas podrán incluir un período de emisión más reducido del autorizado en principio al amparo del presente capítulo, condiciones de fijación de precios disuasorias y límites cuantitativos apropiados respecto de la deuda cubierta.

3.4. Ayuda limitada al mínimo — Contribución del sector privado

(25) En aplicación del principio general de las ayudas estatales de que la cantidad e intensidad de la ayuda deben limitarse al mínimo estricto, los Estados de la AELC deben tomar medidas adecuadas para garantizar una contribución significativa de los beneficiarios y/o el sector al coste de la garantía y, cuando sea necesario, al coste de la intervención del Estado en caso de que deba recurrirse a la garantía.

(26) El cálculo exacto y la composición de esta contribución depende de las circunstancias particulares. El Órgano de Vigilancia considera que una combinación adecuada de alguno o de todos los siguientes elementos ( 1 ) satisfaría el requisito de mantener la ayuda al mínimo:

— el régimen de garantía debe basarse individualmente en una remuneración adecuada por las instituciones financieras beneficiarias y/o el sector financiero en su conjunto ( 2 ). Teniendo en cuenta la dificultad de determinar un tipo de mercado para garantías de esta naturaleza y dimensión, a falta de una referencia comparable, y teniendo en cuenta las dificultades potenciales, en las circunstancias actuales, de que los beneficiarios soporten los importes que podrían cargarse correctamente, los importes cobrados en el ámbito del régimen deben aproximarse lo más posible a lo que podría considerarse un precio de mercado. La introducción de mecanismos adecuados de fijación de precios que reflejen los diversos niveles de riesgo y los distintos perfiles y necesidades de crédito de los beneficiarios constituirá una contribución importante para garantizar el carácter proporcional de la medida,

— si hubiere que activar la garantía, otra contribución importante del sector privado podría consistir en cubrir al menos una parte considerable de las cantidades debidas por la empresa beneficiaria (si continúa existiendo) o por el sector, limitándose la intervención del Estado de la AELC a los importes que excedan de esta contribución,

— el Órgano de Vigilancia es consciente de que los beneficiarios pueden no ser capaces de pagar inmediatamente una remuneración adecuada en su totalidad. Por tanto, para complementar o sustituir parcialmente los elementos anteriores, los Estados de la AELC podrían introducir una cláusula de recuperación/prosperidad que exija que los beneficiarios paguen una remuneración adicional por la mera prestación de la garantía (en caso de que no haya que activarla) o reembolsen al menos una parte de los importes pagados por el Estado de la AELC con arreglo a la garantía (en caso de que deba recurrirse a ella) tan pronto como estén en condiciones de hacerlo.

3.5. Prevención de falseamientos indebidos de la competencia

(27) Dados los riesgos inherentes de que cualquier régimen de garantía tenga repercusiones negativas en los bancos no beneficiarios, incluidos los de otros Estados del EEE, el régimen debe incluir mecanismos adecuados para minimizar tales falseamientos y el abuso potencial de las situaciones preferenciales de los beneficiarios adquiridas mediante la garantía del Estado. Tales salvaguardas, que son también importantes para evitar los riesgos morales, deberían incluir una combinación adecuada de alguno o de todos los elementos siguientes ( 3 ):

— limitaciones en cuanto al comportamiento que garanticen que las instituciones financieras beneficiarias no se dedican a una expansión agresiva aprovechando la garantía, en detrimento de los competidores no cubiertos por dicha protección. Esto puede hacerse, por ejemplo, mediante:

i) restricciones de la conducta comercial (tales como publicidad que exponga el hecho de que el banco beneficiario es objeto de una garantía), de los precios aplicados o de la expansión de las actividades, por ejemplo a través de la introducción de un límite máximo de cuota de mercado ( 4 )

ii) limitaciones al valor del balance de las instituciones beneficiarias en relación con una referencia adecuada (por ejemplo, el producto interior bruto o crecimiento del mercado monetario) ( 1 ),

iii) prohibición de comportamientos irreconciliables con el objetivo de la garantía, como por ejemplo readquisición de participaciones por instituciones financieras beneficiarias o emisión de nuevas opciones de compra de acciones para sus directivos,

— disposiciones adecuadas que permitan que el Estado de la AELC en cuestión garantice la aplicación de estas restricciones en cuanto al comportamiento, incluida la sanción de retirar la garantía concedida a una institución financiera beneficiaria, en caso de incumplimiento.

3.6. Seguimiento a través de medidas de ajuste

(28) El Órgano de Vigilancia considera que, para evitar al máximo los falseamientos de la competencia, los regímenes generales de garantía deben considerarse medidas de urgencia temporales destinadas a hacer frente a los síntomas agudos de la crisis actual de los mercados financieros. Tales medidas no pueden, por definición, representar una respuesta satisfactoria a las causas profundas de esta crisis ligadas a los defectos estructurales de funcionamiento de la organización de los mercados financieros, o a problemas específicos de las instituciones financieras individuales o a una combinación de ambos.

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( 1 ) Esta es una lista no exhaustiva de herramientas que contribuyen al objetivo de mantener la ayuda al mínimo.

( 2 ) Por ejemplo, a través de una asociación de bancos privados.

( 3 ) Esta es una lista no exhaustiva de herramientas que contribuyen al objetivo de evitar falseamientos indebidos de la competencia.

( 4 ) La retención de beneficios a fin de garantizar una recapitalización adecuada también puede constituir un elemento a considerar en este contexto.

(29) Por tanto, un régimen de garantía debe ir acompañado, a su debido tiempo, de medidas de ajuste necesarias para el sector en su conjunto y/o de la reestructuración o liquidación de beneficiarios individuales, en especial aquellos para los que deba recurrirse a la garantía.

3.7. Aplicación del régimen a casos individuales

(30) En los casos en que deba activarse el régimen de garantía en beneficio de determinadas instituciones financieras, es imprescindible que esta medida de salvamento de urgencia destinada a garantizar la supervivencia de una institución insolvente, que provocará un falseamiento adicional de la competencia por encima de la resultante de la introducción general del régimen, vaya seguida tan pronto como la situación de los mercados financieros lo permita, de medidas adecuadas que conduzcan a la reestructuración o a la liquidación del beneficiario. Esta situación va a desencadenar el requisito de notificación de un plan de reestructuración o de liquidación para los beneficiarios de pagos efectuados al amparo de la garantía, que será evaluado por separado por el Órgano de Vigilancia por lo que se refiere a su adecuación a las normas sobre ayudas estatales ( 2 ).

(31) Al evaluar un plan de reestructuración, el Órgano de Vigilancia se guiará por la necesidad de garantizar:

— el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la institución financiera en cuestión,

— que la ayuda se mantenga en el mínimo y que exista una participación privada sustancial en los costes de la reestructuración,

— que no se produzcan falseamientos indebidos de la competencia ni beneficios injustificados derivados de la activación de la garantía.

(32) En esta evaluación, la Comisión podrá basarse en la experiencia obtenida en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a instituciones financieras en el pasado, teniendo en cuenta las características particulares de una crisis que ha alcanzado una dimensión tal que puede clasificarse como una perturbación grave de la economía de los Estados del EEE.

(33) El Órgano de Vigilancia tendrá también en cuenta la distinción entre medidas de ayuda que son necesarias debido exclusivamente al actual bloqueo en el acceso a la liquidez de instituciones financieras que en todos los demás aspectos son fundamentalmente sólidas, y la ayuda proporcionada a beneficiarios que, además, tienen problemas de solvencia estructurales relacionados, por ejemplo, con su modelo empresarial específico o su estrategia de inversión. En principio, la ayuda prestada a la última categoría de beneficiarios es susceptible de plantear mayores preocupaciones en materia de competencia.

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( 1 ) Salvaguardando al mismo tiempo la disponibilidad de crédito para la economía, especialmente en caso de recesión.

( 2 ) El Órgano de Vigilancia considera, por principio, que en caso de que deban efectuarse pagos a la institución financiera beneficiaria, el pago debe ir seguido, en el plazo de seis meses, por un plan de reestructuración o liquidación, según los casos. A fin de facilitar el trabajo de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia, este último estará dispuesto a examinar notificaciones agrupadas de casos similares de reestructuración/liquidación. El Órgano de Vigilancia puede decidir que no es necesario presentar un plan cuando se trate de la mera liquidación de una institución, o cuando la institución sea de dimensión reducida.

4. RECAPITALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

(34) Una segunda medida sistémica en respuesta a la crisis financiera en curso sería el establecimiento de un régimen de recapitalización que se utilizaría para apoyar a las instituciones financieras que son fundamentalmente sólidas, pero que pueden verse afectadas debido a las condiciones extremas registradas en los mercados financieros. El objetivo consistiría en proporcionar fondos públicos a fin de reforzar directamente la base de capital de las instituciones financieras, o facilitar la inyección de capital privado por otros medios, a fin de evitar repercusiones sistémicas negativas.

(35) En principio, las consideraciones anteriores relativas a los regímenes generales de garantía se aplican, mutatis mutandis, también a los regímenes de recapitalización. En concreto, se trata de:

— criterios de elegibilidad objetivos y no discriminatorios,

— ámbito temporal del régimen,

— limitación de la ayuda a lo estrictamente necesario,

— la necesidad de salvaguardas contra los posibles abusos y falseamientos indebidos de la competencia, teniendo en cuenta que la naturaleza irreversible de las inyecciones de capital implica la necesidad de incluir en el régimen disposiciones que permitan al Estado de la AELC controlar y garantizar la observancia de estas salvaguardas y tomar medidas que eviten falseamientos indebidos de la competencia, en su caso, en una fase posterior ( 1 ) y

— la exigencia de que la recapitalización, como medida de urgencia para apoyar la institución financiera durante la crisis, vaya seguida de un plan de reestructuración del beneficiario, que será examinado separadamente por el Órgano de Vigilancia, teniendo en cuenta tanto la distinción entre las instituciones financieras fundamentalmente sólidas afectadas exclusivamente por las actuales restricciones de acceso a la liquidez y los beneficiarios que, además, registran problemas de solvencia de carácter más estructural relacionados por ejemplo con su modelo empresarial específico o su estrategia de inversión, así como el impacto de esa distinción en el nivel de reestructuración necesario.

(36) La naturaleza específica de las medidas de recapitalización suscita las siguientes consideraciones:

(37) La elegibilidad deberá basarse en criterios objetivos, tales como la necesidad de garantizar un nivel suficiente de capitalización por lo que se refiere a los requisitos de solvencia, que no den lugar a un tratamiento discriminatorio injustificado. La evaluación de la necesidad de apoyo realizada por las autoridades de supervisión financiera constituiría un elemento positivo.

(38) La inyección de capital debe limitarse al mínimo necesario y no debe permitirse al beneficiario que inicie estrategias comerciales agresivas, una expansión de sus actividades u otros comportamientos que impliquen falseamientos indebidos de la competencia. En ese contexto, se evaluará positivamente el mantenimiento de requisitos mínimos de solvencia reforzados, y/o la limitación del valor total del balance de la institución financiera. Los beneficiarios deberán contribuir al máximo posible, teniendo en cuenta la crisis actual, con sus propios medios, incluida la participación privada ( 2 ).

(39) Las inyecciones de capital en instituciones financieras deben hacerse en términos que minimicen el importe de la ayuda. Según el instrumento elegido (por ejemplo, acciones, garantías, capital subordinado, etc.), el Estado de la AELC en cuestión debe, en principio, recibir derechos de valor correspondiente a su participación en la recapitalización. El precio de emisión de las nuevas acciones deberá fijarse sobre la base de una evaluación orientada por el mercado. Con el fin de garantizar que la ayuda estatal solo se conceda a cambio de una contrapartida adecuada, los instrumentos como las acciones privilegiadas con una remuneración correcta se considerarán positivamente. Alternativamente, deberá considerarse la introducción de mecanismos de reembolso y cláusulas de prosperidad.

(40) Consideraciones similares se aplicarán a otras medidas y regímenes destinados a hacer frente al problema desde la perspectiva de los activos de las instituciones financieras, susceptibles de contribuir al refuerzo de los requisitos de capital de las instituciones. En especial, en los casos en que un Estado de la AELC compre o intercambie activos, estas operaciones deberán efectuarse con base en una evaluación que refleje los riesgos subyacentes, sin discriminaciones indebidas por lo que respecta a los vendedores.

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( 1 ) Según los principios de las Directrices comunitarias S + R.

( 2 ) Una medida inicial de pago de una determinada cantidad podrá tener que reforzarse con otras medidas que permitan la imposición de contribuciones adicionales en una fase posterior.

(41) La aprobación del régimen de ayudas no exime a los Estados de la AELC de presentar un informe semestral sobre la utilización del régimen, y planes individuales para las empresas beneficiarias en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la intervención ( 1 ).

(42) Como en el caso de los regímenes de garantía, pero teniendo en cuenta la naturaleza intrínsecamente irreversible de las medidas de recapitalización, el Órgano de Vigilancia evaluará estos planes de manera que se garantice la coherencia de los resultados globales de la recapitalización realizada al amparo del régimen con los resultados de una medida de recapitalización tomada fuera de tal régimen, según los principios de las Directrices comunitarias S + R, tomando en consideración las características específicas de una crisis sistémica en los mercados financieros.

5. LIQUIDACIÓN CONTROLADA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

(43) En el contexto de la crisis financiera actual, los Estados de la AELC pueden también pretender realizar una liquidación controlada de determinadas instituciones financieras en el ámbito de su competencia. Tales liquidaciones controladas podrán realizarse en conjunción con una contribución de fondos públicos y podrán aplicarse en casos individuales, bien como una segunda fase, después de que se conceda una ayuda de salvamento a una determinada institución financiera cuando resulte claramente que esta última no puede reestructurarse con éxito, o a través de una medida única. La liquidación controlada puede también constituir un elemento de un régimen general de garantía, por ejemplo, en los casos en que un Estado de la AELC se comprometa a iniciar la liquidación de las instituciones financieras respecto de las cuales sea necesario activar la garantía.

(44) Una vez más, la evaluación de un régimen de este tipo y de las medidas de liquidación individuales tomadas al amparo de tal régimen debe seguir, mutatis mutandis, las orientaciones anteriormente expuestas relativas a los regímenes de garantía.

(45) La naturaleza específica de una medida de liquidación suscita las siguientes consideraciones.

(46) En el contexto de una liquidación, debe dedicarse especial atención a la necesidad de minimizar el riesgo moral, especialmente mediante la exclusión de accionistas y posiblemente de ciertos tipos de acreedores del beneficio de cualquier ayuda en el contexto de un procedimiento de liquidación controlado.

(47) A fin de evitar falseamientos indebidos de la competencia, la fase de liquidación deberá limitarse al período estrictamente necesario para efectuar una liquidación ordenada. Mientras la institución financiera beneficiaria continúe operando, no deberá realizar nuevas actividades, sino limitarse a las ya existentes. La autorización bancaria deberá retirarse lo más rápidamente posible.

(48) Al garantizar que el importe de la ayuda se mantenga al nivel mínimo necesario teniendo en cuenta el objetivo perseguido, debe tenerse en cuenta que la protección de la estabilidad financiera en el actual clima de agitación financiera puede implicar la necesidad de reembolsar a determinados acreedores del banco objeto de liquidación a través de medidas de ayuda. La elección de criterios para la selección de los tipos de pasivo con este fin debería seguir las mismas normas que se aplican a los pasivos cubiertos por un régimen de garantía.

(49) Para garantizar que no se concede ayuda a los compradores de la institución financiera o de partes de la misma, o a las entidades vendidas, es importante que se respeten determinadas condiciones de venta. Para determinar la existencia potencial de ayuda, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta los siguientes criterios:

— el proceso de venta deberá ser abierto y no discriminatorio,

— la venta deberá realizarse en condiciones de mercado,

— la institución financiera o el Gobierno, dependiendo de la estructura escogida, deberá maximizar el precio de venta de los activos y pasivos en cuestión,

— en caso de que sea necesario conceder una ayuda a la actividad económica que deba venderse, se efectuará una evaluación individual con arreglo a los principios establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales S + R.

(50) En los casos en que tras la aplicación de estos criterios se concluya que se ha concedido una ayuda a los compradores o a las entidades vendidas, la compatibilidad de tal ayuda deberá evaluarse por separado.

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( 1 ) A fin de facilitar el trabajo de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia, este último estará dispuesto a examinar notificaciones agrupadas de casos similares de reestructuración. El Órgano de Vigilancia también puede decidir que no es necesario presentar un plan cuando se trata de la mera liquidación de una institución, o cuando la dimensión de la actividad económica residual sea poco significativa.

6. CONCESIÓN DE OTRAS FORMAS DE AYUDA A LA LIQUIDEZ

(51) Al abordar los graves problemas de liquidez de determinadas instituciones financieras, los Estados de la AELC pueden desear que los regímenes de garantía o recapitalización vayan acompañados de formas complementarias de ayuda a la liquidez, mediante al concesión de fondos públicos (incluidos fondos del Banco Central). La Comisión ya ha aclarado que cuando un Estado de la AELC/Banco Central reacciona a una crisis bancaria, no con medidas selectivas a favor de determinados bancos, sino con medidas generales abiertas a todos los operadores del mercado comparables (por ejemplo, concediendo préstamos a todo el mercado en igualdad de condiciones), estas medidas generales no entran a menudo en el ámbito de las normas en materia de ayudas estatales y no necesitan notificarse al Órgano de Vigilancia. La Comisión considera, por ejemplo, que las actividades de los Bancos Centrales relacionadas con la política monetaria, como las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes, no se incluyen en las normas sobre ayudas estatales. En determinadas circunstancias, puede también considerarse que la ayuda específica a una determinada institución financiera no constituye ayuda estatal. Con arreglo a la práctica de toma de decisiones de la Comisión ( 1 ) el Órgano de Vigilancia considera que, en este caso, la concesión de fondos del Banco Central a la institución financiera puede no constituir ayuda si se cumplen varias condiciones, por ejemplo:

— la institución financiera es solvente en el momento de la concesión de liquidez y esta última no forma parte de un paquete de ayuda más amplio,

— la facilidad es objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado,

— el Banco Central cobra al beneficiario un tipo de interés penalizador,

— la medida se toma por iniciativa del propio Banco Central, y no está respaldada por ninguna contragarantía del Estado.

(52) El Órgano de Vigilancia considera que en las circunstancias excepcionales actuales un régimen de apoyo a la liquidez con recursos públicos (incluidos los del Banco Central) puede, si constituye una ayuda, ser compatible de conformidad con los principios de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales S + R. A condición de que se asegure una revisión regular de tal régimen de liquidez cada seis meses ( 2 ) la aprobación del régimen puede cubrir un período superior a seis meses y, en principio, hasta dos años. Podrá prorrogarse, previa aprobación del Órgano de Vigilancia, en caso de que la crisis en los mercados financieros así lo requiera.

7. TRATAMIENTO RÁPIDO DE LAS INVESTIGACIONES EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES

(53) Al aplicar las normas sobre ayudas estatales a las medidas objeto del presente capítulo, de manera que tengan en cuenta las actuales condiciones del mercado financiero, el Órgano de Vigilancia, en cooperación con los Estados de la AELC, debe asegurar que cumplan su objetivo y que los falseamientos de la competencia a que den lugar tanto en el interior de los Estados miembros como entre estos, se mantengan en un nivel mínimo. Para facilitar esta cooperación y proporcionar a los Estados de la AELC y a terceros la seguridad jurídica necesaria por lo que respecta al cumplimiento de las medidas adoptadas con el Acuerdo EEE (que es un componente significativo para restablecer la confianza en los mercados), es de vital importancia que los Estados de la AELC informen al Órgano de Vigilancia de sus intenciones y notifiquen los planes para introducir tales medidas de la forma más completa posible y cuanto antes, y en cualquier caso antes de que se aplique la medida. El Órgano de Vigilancia se compromete a garantizar la rápida autorización de las medidas de ayuda tras recibir las notificaciones completas.

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( 1 ) Véase, por ejemplo, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1).

( 2 ) A esta revisión se aplicarían los principios expuestos en el apartado 24.

ANEXO II

La recapitalización de las instituciones financieras ( 1 ) en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardas contra los falseamientos indebidos de la competencia ( 2 )

1. INTRODUCCIÓN

(1) Las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano de Vigilancia»), de 29 de enero de 2009, sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial ( 3 ) («las Directrices sobre instituciones financieras») reconocen que los regímenes de recapitalización son una de las principales medidas que pueden adoptar los Estados de la AELC ( 4 ) para preservar la estabilidad y el funcionamiento adecuado de los mercados financieros.

(2) En el Consejo de Economía y Finanzas de 7 de octubre de 2008 y en la reunión del Eurogrupo de 12 de octubre de 2008 se abordó la recapitalización desde una óptica similar y se concluyó que: «Los Gobiernos se comprometen a inyectar este capital en cantidad suficiente, sin dejar de alentar por todos los medios posibles la obtención de capitales privados. Las entidades financieras deberán verse obligadas a aceptar restricciones adicionales, destinadas en particular a prevenir que se desvirtúen estas disposiciones en perjuicio de las entidades que no se beneficien de ellas», y «el interés legítimo de los competidores debe protegerse, en especial a través de las normas sobre ayudas estatales».

(3) Hasta diciembre de 2008, la Comisión ha aprobado regímenes de recapitalización en tres Estados miembros y medidas concretas de recapitalización en consonancia con los principios establecidos en la denominada Comunicación Bancaria ( 5 ). Se ha autorizado la recapitalización, sobre todo en forma de acciones ordinarias y preferentes, supeditándola en concreto a la introducción de índices de remuneración de mercado, salvaguardas adecuadas en cuanto a la conducta y revisión periódica. No obstante, como la naturaleza, el alcance y las condiciones de los regímenes de recapitalización contemplados actualmente varían de manera considerable, tanto los Estados miembros como las instituciones que se podrían acoger han solicitado orientaciones más detalladas sobre la procedencia, con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, de modalidades específicas de recapitalización. En particular, en algunos Estados el objetivo principal de la recapitalización de los bancos contemplada no es tanto proceder a su rescate, sino garantizar la concesión de préstamos a la economía real. Las presentes Directrices ofrecen orientaciones para los nuevos regímenes de recapitalización y abren la posibilidad de adaptar los ya existentes.

O b j e t i v o s c o m u n e s : r e s t a u r a r l a e s t a b i l i d a d f i n a n c i e r a , g a r a n t i z a r l a c o n c e s i ó n d e p r é s t a m o s a l a e c o n o m í a r e a l y a b o r d a r e l r i e s g o s i s t é m i c o d e p o s i b l e i n s o l v e n c i a

(4) En el contexto de la situación imperante en los mercados financieros, la recapitalización de los bancos puede satisfacer varios objetivos. En primer lugar, las recapitalizaciones contribuyen al restablecimiento de la estabilidad financiera y de la confianza necesaria para la recuperación de los préstamos interbancarios. Además, en períodos de recesión el capital adicional aporta un soporte que permite absorber las pérdidas y limita el posible riesgo de insolvencia de los bancos. En las circunstancias actuales, que tienen su origen sobre todo en el desplome de Lehman Brothers, puede resultar necesario inyectar capital en bancos esencialmente sólidos en respuesta a la percepción generalizada de que son necesarios ratios de capital más elevados, habida cuenta de la pasada infravaloración del riesgo y del mayor coste de la financiación.

(5) En segundo lugar, las recapitalizaciones pueden tener por objeto garantizar la concesión de préstamos a la economía real. Los bancos esencialmente sólidos pueden preferir restringir sus préstamos para evitar el riesgo y mantener ratios de capital más elevados. Las inyecciones de capital público pueden evitar tales restricciones en la oferta de crédito y limitar la repercusión de las dificultades de los mercados financieros sobre otras actividades.

(6) En tercer lugar, la recapitalización pública también puede ser una respuesta adecuada a los problemas de insolvencia a que se enfrentan algunas instituciones financieras a raíz de su estrategia de inversión o modelo de negocio particular. Una inyección de capital de fuentes públicas que proporcione ayuda urgente a un banco concreto puede contribuir asimismo a evitar los efectos sistémicos a corto plazo de su posible insolvencia. A más largo plazo, la recapitalización podría apoyar los preparativos para la recuperación de la viabilidad duradera del banco interesado o para su liquidación ordenada.

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( 1 ) Para facilitar la comprensión del lector, en el presente documento se utiliza simplemente el término «bancos» para aludir a las instituciones financieras.

( 2 ) Estas directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardas contra los falseamientos indebidos de la competencia», publicada el 5 de diciembre de 2008 [C (2008) 8259 final], en lo sucesivo denominada la «Comunicación de recapitalización».

( 3 ) Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial» (DO C 270 de 25.10.2008, p. 8).

( 4 ) En estas Directrices se entiende por Estados de la AELC a Noruega, Islandia y Liechtenstein.

( 5 ) Véanse la Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2008, en el asunto N 507/08, Medidas de apoyo financiero a la industria bancaria en el Reino Unido (DO C 290 de 13.11.2008, p. 4), la Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, en el asunto N 512/08, Medidas de apoyo a instituciones financieras en Alemania (DO C 293 de 15.11.2008, p. 2), la Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, en el asunto N 560/08, Medidas de apoyo a las instituciones de crédito en Grecia, la Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, en el asunto N 528/08, Ayuda a ING Groep N.V. en los Países Bajos, y la Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2008, en el asunto NN 68/08, Ayudas estatales a JSC Parex Banka en Letonia.

P o s i b l e s a s p e c t o s r e l a t i v o s a l a c o m p e t e n c i a

(7) Teniendo en mente estos objetivos comunes, en la evaluación de cualquier régimen o medida de recapitalización se deben tener en cuenta los posibles falseamientos de la competencia en tres niveles diferentes.

(8) En primer lugar, la recapitalización por un Estado de la AELC de sus propios bancos no debería darles una ventaja competitiva indebida sobre los bancos de otros Estados del EEE. Tener acceso a capital a tipos considerablemente inferiores a los de los competidores de otros Estados miembros del EEE, sin una justificación adecuada basada en el riesgo, puede incidir considerablemente en la posición competitiva de un banco en el conjunto del mercado único europeo. Asimismo, las ayudas excesivas en un Estado de la AELC podrían provocar una carrera de subsidios entre los Estados miembros del EEE y crear dificultades para las economías de otros Estados del EEE que no hayan aprobado regímenes de recapitalización. Es indispensable aplicar un planteamiento coherente y coordinado por lo que respecta a la remuneración de las inyecciones de capital público y a las demás condiciones vinculadas a la recapitalización en aras del mantenimiento de la igualdad de condiciones. Una actuación unilateral y descoordinada en este ámbito puede también socavar los esfuerzos invertidos para restaurar la estabilidad financiera («Garantizar la competencia equitativa dentro del EEE»).

(9) En segundo lugar, los regímenes de recapitalización a los que pueden acceder todos los bancos de un Estado de la AELC sin que se diferencie adecuadamente a los beneficiarios en función de sus perfiles de riesgo pueden otorgar una ventaja indebida a los bancos en dificultades o menos eficaces frente a los bancos que son esencialmente sólidos y más eficaces. Así se falsearía la competencia en el mercado, se distorsionarían los incentivos, se incrementaría el riesgo moral y se debilitaría la competitividad general de los bancos europeos («Garantizar la competencia equitativa entre los bancos»).

(10) En tercer lugar, la recapitalización pública, en particular su remuneración, no debe situar en una posición competitiva significativamente inferior a los bancos que no recurran a ella, pero busquen capital adicional en el mercado. Un plan público que bloquee las operaciones basadas en el mercado frustrará el restablecimiento del funcionamiento normal del mercado («Garantizar el restablecimiento del funcionamiento normal del mercado»).

(11) Cualquier plan de recapitalización tiene efectos competitivos acumulativos en cada uno de estos tres niveles. No obstante, es preciso lograr un equilibrio entre estos aspectos relativos a la competencia y los objetivos de restaurar la estabilidad financiera, garantizar la concesión de préstamos a la economía real y afrontar el riesgo de insolvencia. Por un lado, las condiciones a las que los bancos puedan acceder al capital deben ser lo suficientemente favorables para que la recapitalización tenga la eficacia necesaria. Por otro, las condiciones vinculadas a cualquier medida de recapitalización deben garantizar la igualdad de condiciones y, a más largo plazo, el restablecimiento de las condiciones normales de mercado. Por lo tanto, las intervenciones públicas deben ser temporales y proporcionales y estar concebidas de manera que incentiven a los bancos a reembolsar al Estado tan pronto como lo permitan las circunstancias del mercado, para que de la crisis pueda emerger un sector bancario europeo competitivo y eficiente. Basar en el mercado la fijación de los precios de las inyecciones de capital sería la mejor salvaguarda contra las disparidades injustificadas en el nivel de capitalización y el uso inadecuado de tal capital. En todos los casos, los Estados de la AELC deben garantizar que cualquier recapitalización de un banco repose sobre necesidades genuinas.

(12) El equilibrio que se ha de lograr entre la estabilidad financiera y los objetivos de competencia subraya la importancia de la distinción entre los bancos esencialmente sólidos y eficaces, por un lado, y los bancos en dificultades y menos eficaces, por otro.

(13) Así pues, en su evaluación de las medidas de recapitalización, ya sean regímenes o ayudas a bancos concretos, el Órgano de Vigilancia prestará especial atención al perfil de riesgo de los beneficiarios ( 6 ). En principio, los bancos con perfiles de riesgo más elevado deben pagar más. Cuando conciban regímenes de recapitalización a los que puedan acogerse distintos bancos, los Estados de la AELC deben considerar cuidadosamente los criterios de acceso y el trato dado a los bancos con perfiles de riesgo diferentes y basarse en estos para diferenciar el trato otorgado (véase el anexo 1). Es preciso tener en cuenta la situación de los bancos enfrentados a dificultades debido a las actuales circunstancias excepcionales, incluso aunque antes de la crisis se les considerara esencialmente sólidos.

(14) Además de indicadores como el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de solvencia y las perspectivas de adecuación del capital certificadas por las autoridades nacionales de supervisión, las calificaciones de solvencia financiera y los diferenciales de permutas financieras por impago crediticio (CDS spreads) anteriores a la crisis deben constituir, por ejemplo, una buena base a efectos de la diferenciación de los índices de remuneración para los distintos bancos. Los diferenciales actuales pueden reflejar también riesgos inherentes que debilitarán la situación competitiva de algunos bancos cuando salgan de las condiciones generales de crisis. En cualquier caso, los diferenciales actuales y anteriores a la crisis deben reflejar la carga de activos tóxicos, si existe, o la debilidad del modelo de negocio del banco debido a factores como la dependencia excesiva de la financiación a corto plazo o un apalancamiento financiero anormal.

(15) En casos debidamente justificados puede ser necesario aceptar una remuneración inferior a corto plazo para los bancos en crisis, bajo la hipótesis y la condición de que, a más largo plazo, los costes de la intervención pública en su favor encontrarán reflejo en la reestructuración necesaria para restaurar la viabilidad y tener en cuenta, con medidas compensatorias, el efecto competitivo del apoyo que han recibido. Los bancos cuya posición financiera sea sólida pueden ser autorizados a acceder a cualquier recapitalización a tipos relativamente bajos y con condiciones mucho menos estrictas por lo que respecta al apoyo público a más largo plazo, siempre que acepten condiciones relativas al reembolso o la conversión de los instrumentos que permitan preservar la naturaleza temporal de la intervención del Estado y el objetivo perseguido con ella, restaurar la estabilidad financiera o la concesión de préstamos a la economía, y la necesidad de evitar la utilización abusiva de los fondos para fines estratégicos de mayor alcance.

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( 6 ) En el anexo 1 se ofrece información adicional.

R e c o m e n d a c i o n e s d e l C o n s e j o d e G o b i e r n o d e l B a n c o C e n t r a l E u r o p e o ( B C E )

(16) En las Recomendaciones de su Consejo de Gobierno de 20 de noviembre de 2008, el Banco Central Europeo propuso una metodología para la evaluación comparativa de la fijación de precios de las medidas públicas de recapitalización destinadas a instituciones esencialmente sólidas en la zona del euro. Las consideraciones principales sobre las que se apoyan esas Recomendaciones reflejan plenamente los principios expuestos en la presente introducción. En consonancia con sus tareas y responsabilidades específicas, el BCE hace especial hincapié en la efectividad de las medidas de recapitalización con vistas a reforzar la estabilidad financiera y fomentar que el crédito fluya sin trabas a la economía real. Al mismo tiempo, subraya la necesidad de una fijación de precios basada en el mercado, que incluya el riesgo específico de los distintos bancos beneficiarios y la necesidad de preservar la igualdad de condiciones entre los bancos competidores.

(17) Aunque los Estados de la AELC no son miembros del BCE, el Órgano de Vigilancia acoge con satisfacción las Recomendaciones del BCE, en las que se propone un régimen de fijación de precios para las inyecciones de capital basado en una horquilla de índices de rendimiento para los bancos beneficiarios, que son instituciones financieras esencialmente sólidas, independientemente de las variaciones de sus perfiles de riesgo. Con el presente documento se pretende ampliar las orientaciones hasta abarcar las condiciones distintas de los índices de remuneración y los términos en los que bancos que no son esencialmente sólidos pueden acceder al capital público.

(18) Además, si bien reconoce que los tipos excepcionales que se observan en la actualidad en el mercado no constituyen un parámetro razonable para determinar el nivel correcto de la remuneración del capital, el Órgano de Vigilancia considera que las medidas de recapitalización de los Estados de la AELC deben tener en cuenta la infravaloración del riesgo en el período anterior a la crisis. De lo contrario, los índices de remuneración pública podrían dar ventajas competitivas indebidas a los beneficiarios y a la postre provocar un efecto de expulsión de la recapitalización privada.

2. PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DIFERENTES TIPOS DE RECAPITALIZACIÓN

(19) La cercanía de los precios fijados a los precios de mercado constituye la mejor garantía para limitar los falseamientos de la competencia ( 7 ). Por lo tanto, al determinar las características de la recapitalización se debe velar por que esta tenga en cuenta la situación de mercado de cada institución, incluidos su perfil de riesgo y nivel de solvencia actuales, y mantenga la igualdad de condiciones al no proporcionar subvenciones demasiado cuantiosas en comparación con las alternativas que ofrece hoy día el mercado. Además, las condiciones de los precios fijados deben ofrecer un incentivo para que el banco reembolse al Estado tan pronto como haya pasado la crisis.

(20) Estos principios se traducen en la evaluación de los siguientes elementos del diseño global de las medidas de recapitalización: objetivo de recapitalización, solvencia del banco beneficiario, remuneración, incentivos para la salida, en particular con vistas a la sustitución del capital público por inversores ( 8 ) privados, con el fin de garantizar la naturaleza temporal de la presencia del Estado en el capital de los bancos, salvaguardas contra el uso abusivo de las ayudas y los falseamientos de la competencia, y la revisión de los efectos del régimen de recapitalización y de la situación de los beneficiarios mediante informes periódicos o planes de reestructuración cuando proceda.

2.1. Recapitalizaciones a los tipos de mercado actuales (21) Cuando las aportaciones de capital público se lleven a cabo con una participación significativa (30 % o más) de inversores privados en las mismas condiciones, el Órgano de Vigilancia aceptará la remuneración fijada en el acuerdo ( 9 ). Teniendo en cuenta que una operación de tales características apenas plantea problemas desde el punto de vista de la competencia —a menos que los términos del acuerdo sean tales que alteren de manera significativa los incentivos de los inversores privados— en principio no parece existir necesidad alguna de incentivos de salida o salvaguardas de la competencia ex ante.

2.2. Recapitalizaciones temporales de bancos esencialmente sólidos para fomentar la estabilidad financiera y la concesión de préstamos a la economía real

(22) Al evaluar el trato otorgado a los bancos en esta categoría, el Órgano de Vigilancia pondrá especial énfasis en la distinción entre los bancos esencialmente sólidos y los demás bancos, según lo expuesto en los apartados 12 a 15.

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( 7 ) Véase el punto 39 de las Directrices sobre instituciones financieras.

( 8 ) Todos los incentivos para la salida o para reembolsar al Estado a que se hace referencia en el presente documento se entenderán destinados a la sustitución del capital público por capital privado en la medida necesaria y adecuada en el contexto de las condiciones normales de mercado.

( 9 ) Véase, por ejemplo, el punto 54 de la Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, en el asunto N 512/08, Medidas de apoyo a las instituciones financieras en Alemania.

(23) Una remuneración general deberá tener adecuadamente en cuenta los elementos siguientes:

a) perfil de riesgo actual de cada beneficiario ( 10 );

b) características del instrumento elegido, incluido su nivel de subordinación; riesgo y todas las modalidades de pago ( 11 );

c) incentivos de salida incorporados (como cláusulas de ajuste al alza y reembolso);

d) tipo de interés de referencia apropiado para activos sin riesgo.

(24) La remuneración para las recapitalizaciones públicas no puede ser tan alta como la que se ofrece actualmente en el mercado (en torno al 15 %) ( 12 ), pues esta no refleja necesariamente las que podrían considerarse condiciones normales de mercado ( 13 ). Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia está dispuesto a aceptar que como precio para las recapitalizaciones de bancos esencialmente sólidos se exijan tipos inferiores a los tipos de mercado actuales, para facilitar que los bancos recurran a tales instrumentos y favorecer así la restauración de la estabilidad financiera y garantizar la concesión de préstamos a la economía real.

(25) Al mismo tiempo, el rendimiento total previsto de la recapitalización para el Estado no debe distar mucho de los precios de mercado actuales, ya que debe: i) evitar la infravaloración del riesgo, como ocurrió antes de la crisis, ii) reflejar la incertidumbre existente en cuanto al momento y al nivel en que se alcanzará un nuevo equilibrio de precios, iii) ofrecer incentivos para salir del régimen, y iv) minimizar el riesgo de falseamientos de la competencia entre los Estados de la AELC, así como entre aquellos bancos que captan capital en el mercado hoy en día sin ninguna ayuda pública. Es esencial que el índice de remuneración no diste demasiado de los precios vigentes en el mercado para evitar un efecto de expulsión de la recapitalización a través del sector privado y facilitar el restablecimiento de las condiciones normales de mercado.

N i v e l d e l p r e c i o d e e n t r a d a p a r a l a s r e c a p i t a l i z a c i o n e s

(26) En la «Comunicación de recapitalización» ( 14 ), la Comisión describió métodos para determinar el precio a nivel de entrada para las recapitalizaciones. El Órgano de Vigilancia aplicará los métodos descritos más adelante de modo similar, teniendo en cuenta que los Estados de la AELC se hallan fuera del Eurosistema. La Comisión considera que las recomendaciones formuladas por el Eurosistema el 20 de noviembre de 2008 constituyen un método adecuado para determinar el precio de las recapitalizaciones. A juicio del Eurosistema, las remuneraciones calculadas utilizando esa metodología representan una base adecuada (nivel de entrada) para el índice nominal de rendimiento exigido en el caso de la recapitalización de bancos esencialmente sólidos. Este precio podrá ser ajustado al alza para tener en cuenta la necesidad de fomentar el reembolso del capital público ( 15 ). La Comisión considera que dichos ajustes también contribuirán al objetivo de evitar los falseamientos de la competencia.

(27) Según las recomendaciones del Eurosistema, el índice de rendimiento exigido por el Estado por lo que respecta a los instrumentos de recapitalización destinados a bancos esencialmente sólidos —acciones preferentes y otros instrumentos híbridos— podría determinarse sobre la base de una «horquilla de precios» definida por:

i) el índice de rendimiento exigido por la deuda subordinada, como límite inferior, y

ii) el índice de rendimiento exigido por las acciones ordinarias, como límite superior. Esta metodología conlleva el cálculo de una horquilla de precios sobre la base de diferentes componentes, que debería reflejar asimismo las características específicas de instituciones concretas (o grupos de instituciones similares) y de los Estados de la AELC. La aplicación de la metodología utilizando promedios (medias aritméticas o medianas) de los parámetros pertinentes (rendimiento de las obligaciones públicas, diferenciales de permutas financieras por impago crediticio (CDS spreads), primas de riesgo de las acciones ordinarias) determina una horquilla con un índice de rendimiento exigido medio del 7 % por lo que respecta a las acciones preferentes con características similares a las de la deuda subordinada y un índice de rendimiento exigido medio del 9,3 % en cuanto a las acciones ordinarias relacionadas con bancos de la zona del euro. Como tal, esta horquilla de precios medios constituye una banda indicativa.

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( 10 ) En el anexo 1 se ofrece información adicional.

( 11 ) Por ejemplo, diversos parámetros aumentan o disminuyen el valor de las acciones preferentes en función de su definición exacta, como: convertibilidad en acciones ordinarias u otros instrumentos; dividendos acumulativos o no acumulativos; porcentaje de dividendo fijo o ajustable; convertibilidad en acciones ordinarias u otros instrumentos; dividendos acumulativos o no acumulativos; porcentaje de dividendo fijo o ajustable; liquidación preferente frente a las acciones ordinarias; participación o no en las ganancias por encima del porcentaje de dividendo distribuido a las acciones ordinarias; opción de venta; cláusulas de amortización; derechos de voto. El Órgano de Vigilancia utilizará como parámetro la clasificación general de los instrumentos de capital entre las distintas categorías reglamentarias (por ejemplo, básico/no básico, clase 1/clase 2).

( 12 ) Se hace referencia a la Comunicación de la Comisión sobre la recapitalización de las instituciones financieras en la actual crisis financiera, nota 10.

( 13 ) Los niveles actuales de remuneración pueden también reflejar la demanda actual, relativamente elevada, de capital de clase 1, al apartarse los bancos de lo que hoy día se percibe como el modelo de negocio infracapitalizado del pasado, en combinación con una oferta relativamente pequeña y una elevada volatilidad del mercado.

( 14 ) Véase la nota 2, apartado 26 y siguientes.

( 15 ) Véanse los puntos 5 a 7 de las Recomendaciones relativas a la fijación de precios de las recapitalizaciones formuladas el 20 de noviembre de 2008 por el Consejo de Gobierno del BCE.

(28) El Órgano de Vigilancia aceptará una remuneración mínima basada en la metodología descrita anteriormente por lo que respecta a los bancos esencialmente sólidos. La remuneración exigida a cada banco concreto se diferenciará en función de distintos parámetros:

a) el tipo de capital elegido ( 16 ): cuanto menor sea la subordinación, menor será la remuneración exigida en la horquilla de precios;

b) el tipo de interés de referencia apropiado para activos sin riesgo;

c) el perfil de riesgo individual, a nivel nacional, de todas las instituciones financieras elegibles (incluidas tanto las instituciones financieramente sólidas como los bancos en crisis).

(29) Los Estados de la AELC pueden elegir una fórmula de fijación de precios que incluya además cláusulas de ajuste al alza o devolución. Tales características se deben elegir adecuadamente, de modo que, al tiempo que fomenten una pronta finalización del apoyo otorgado por el Estado a los bancos en forma de capital, no acaben provocando un incremento excesivo del coste del capital.

(30) El Órgano de Vigilancia aceptará también metodologías alternativas de fijación de precios, siempre que propicien remuneraciones superiores a las de la metodología antes descrita.

I n c e n t i v o s p a r a e l r e e m b o l s o d e l c a p i t a l p ú b l i c o

(31) Las medidas de recapitalización deberán incluir incentivos adecuados para que el capital público sea reembolsado cuando así lo permita el mercado ( 17 ). La manera más sencilla de ofrecer un incentivo para que los bancos busquen fuentes de capital alternativas es que los Estados de la AELC exijan una remuneración suficientemente elevada por la recapitalización pública. Por este motivo, con el fin de incentivar la salida, el Órgano de Vigilancia considera útil que por lo general se añada un suplemento al precio de entrada determinado ( 18 ). Una estructura de fijación de precios que incluya cláusulas de ajuste al alza e incremento a lo largo del tiempo reforzará este mecanismo para incentivar la salida.

(32) Si un Estado miembro prefiere no incrementar el índice nominal de remuneración, puede considerar la posibilidad de elevar la remuneración global a través de opciones de compra u otras cláusulas de reembolso, o mecanismos que fomenten la obtención de capital privado, por ejemplo vinculando el pago de dividendos a una remuneración obligatoria del Estado que aumenta a medida que pasa el tiempo.

(33) Los Estados de la AELC pueden también considerar la posibilidad de utilizar una política de dividendos restrictiva para garantizar el carácter temporal de la intervención pública. Una política de dividendos restrictiva sería coherente con el objetivo de salvaguardar la concesión de préstamos a la economía real y consolidar la base de capital de los bancos beneficiarios. Al mismo tiempo, sería importante dejar margen para el pago de dividendos cuando este constituye un incentivo para proporcionar nuevo capital ordinario privado a bancos esencialmente sólidos ( 19 ).

(34) El Órgano de Vigilancia evaluará caso por caso los mecanismos de salida propuestos. En general, cuanto mayores son la dimensión de la recapitalización y el perfil de riesgo del banco beneficiario, mayor es la necesidad de establecer mecanismos de salida claros. La combinación del nivel y el tipo de remuneración, y cuando proceda y en la medida oportuna, una política de dividendos restrictiva, debe representar, en su conjunto, un incentivo de salida suficiente para los bancos beneficiarios. En particular, el Órgano de Vigilancia considera que no es necesario establecer restricciones sobre el pago de dividendos cuando el nivel de los precios fijados refleja correctamente el perfil de riesgo del banco, y cláusulas de ajuste al alza o elementos comparables ofrecen incentivos suficientes para la salida y la recapitalización es de dimensión limitada.

P r e v e n c i ó n d e l o s f a l s e a m i e n t o s i n d e b i d o s d e l a c o m p e t e n c i a

(35) En el punto 35 de las Directrices sobre instituciones financieras se subraya la necesidad de salvaguardas contra los posibles abusos y falseamientos de la competencia en los regímenes de recapitalización. En el punto 38 de las Directrices sobre instituciones financieras se exige que las inyecciones de capital se limiten al mínimo necesario y no permitan al beneficiario desarrollar estrategias comerciales agresivas que sean incompatibles con los objetivos subyacentes de la recapitalización ( 20 ).

_________________

( 16 ) Como acciones ordinarias, capital no básico de clase 1 o capital de clase 2.

( 17 ) Teniendo en cuenta el tipo de instrumento de recapitalización y la clasificación que le otorguen las autoridades de supervisión.

( 18 ) Este aspecto resulta, si cabe, más importante, ya que el método presentado puede estar afectado por la infravaloración del riesgo antes de la crisis.

( 19 ) Teniendo en cuenta estas consideraciones, las restricciones relativas al pago de dividendos podrían por ejemplo estar sujetas a una limitación temporal o al abono de un porcentaje de los beneficios generados, o estar vinculadas a la aportación de nuevo capital (por ejemplo, mediante el abono de dividendos en forma de nuevas acciones). Cuando sea probable que el reembolso al Estado se produzca en varias etapas, también se podría contemplar prever la relajación gradual de cualesquiera restricciones sobre los dividendos en consonancia con el avance del reembolso.

( 20 ) Dados los objetivos de garantizar la concesión de préstamos a la economía real, en los regímenes de recapitalización de bancos esencialmente sólidos no es necesario establecer restricciones relativas al crecimiento del balance general. En principio, esto debería ser de aplicación también a los regímenes de garantía, a menos de que exista un riesgo grave de desvío de los flujos de capital entre Estados miembros del EEE.

(36) Como principio general, cuanto mayor es la remuneración menor es la necesidad de salvaguardas, pues el nivel del precio limitará los falseamientos de la competencia. Asimismo, los bancos que sean objeto de recapitalizaciones públicas deben abstenerse de anunciarlo con fines comerciales.

(37) Puede ser necesario establecer salvaguardas para impedir que las ayudas estatales sirvan para financiar una expansión comercial agresiva. En principio, las fusiones y las adquisiciones pueden contribuir de manera valiosa a la consolidación del sector bancario con vistas a lograr los objetivos de estabilización de los mercados financieros y la garantía de un flujo constante de crédito para la economía real. Para no privilegiar a las instituciones que reciban apoyo público en detrimento de los competidores sin dicho apoyo, por lo general las fusiones y las adquisiciones deben organizarse con arreglo a un procedimiento basado en la presentación de ofertas.

(38) El alcance de las salvaguardas relativas a la conducta estará basado en una evaluación de la proporcionalidad, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes y, en particular, el perfil de riesgo del banco beneficiario. Si bien es cierto que los bancos con un perfil de riesgo muy bajo no exigirían más que salvaguardas muy limitadas, la necesidad de tales salvaguardas relativas a la conducta aumenta con un perfil de riesgo más elevado. En la evaluación de la proporcionalidad influirán asimismo la dimensión relativa de la inyección de capital público y el nivel que alcance la dotación de capital.

(39) Cuando los Estados de la AELC utilizan la recapitalización con el objetivo de financiar la economía real, han de garantizar que las ayudas contribuyen efectivamente a lograrlo. A tal efecto, de conformidad con la reglamentación nacional, deben vincular a la recapitalización salvaguardas nacionales aplicables y efectivas que garanticen que el capital inyectado se utilice para apoyar la concesión de préstamos a la economía real.

R e e x a m e n

(40) Además, como se indica en las Directrices sobre instituciones financieras ( 21 ), las recapitalizaciones deben estar sujetas a revisión periódica. Transcurridos seis meses desde su introducción, los Estados de la AELC deben presentar al Órgano de Vigilancia un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas. En él se deberá ofrecer información exhaustiva sobre:

a) los bancos que han sido recapitalizados, particularmente en relación con los elementos descritos en los apartados 12 a 15 y el anexo 1, así como una evaluación del modelo de negocio de cada banco, con el fin de valorar su perfil de riesgo y viabilidad;

b) las cantidades recibidas por esos bancos y los términos en los que ha tenido lugar la recapitalización;

c) la utilización del capital recibido, en particular en relación con:

i) el apoyo a la concesión de préstamos a la economía real,

ii) el crecimiento exterior, y

iii) la política de dividendos de los bancos beneficiarios; d) el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados de la AELC en relación con los incentivos de salida y otras salvaguardas y condiciones, y e) el camino a seguir para abandonar la dependencia del capital público ( 22 ).

(41) En el contexto de la revisión, el Órgano de Vigilancia evaluará, entre otras cosas, la necesidad de mantener las salvaguardas relativas a la conducta. En función de la evolución de las condiciones del mercado, el Órgano de Vigilancia podrá también solicitar una revisión de las salvaguardas que acompañen a las medidas para garantizar que el importe y la duración de las ayudas se limiten al mínimo necesario para capear la crisis actual.

(42) El Órgano de Vigilancia recuerda que, cuando un banco inicialmente considerado sólido entre en crisis después de que haya tenido lugar la recapitalización, se deberá notificar un plan de reestructuración para el mismo.

2.3. Recapitalizaciones de rescate de otros bancos

(43) La recapitalización de bancos que no sean esencialmente sólidos debe estar sujeta a requisitos más estrictos.

___________________

( 21 ) Véanse los puntos 34 a 42 de las Directrices sobre instituciones financieras. Con arreglo a las Directrices sobre instituciones financieras, las medidas de recapitalización individuales que se adopten al amparo de un régimen de recapitalización aprobado por el Órgano de Vigilancia están exentas de la obligación de notificación y serán evaluadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC en el contexto del reexamen y la presentación de un plan de viabilidad.

( 22 ) Habida cuenta de las características del instrumento de recapitalización.

(44) Por lo que respecta a la remuneración, como se ha indicado anteriormente, en principio debe reflejar el perfil de riesgo del beneficiario y ser superior a la exigida a los bancos esencialmente sólidos ( 23 ). Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad al alcance de las autoridades supervisoras de adoptar si procede medidas urgentes en casos de reestructuración. Cuando no se puedan establecer niveles de precio que correspondan al perfil de riesgo del banco, el precio deberá ser cercano, no obstante, al exigido a un banco similar en las condiciones normales de mercado. Pese a la necesidad de garantizar la estabilidad financiera, solo se puede aceptar la utilización de capital público para estos bancos con la condición de que el banco sea objeto o bien de liquidación o bien de una reestructuración exhaustiva y de gran alcance, que incluya en su caso la modificación de la dirección y la gobernanza de la sociedad. Así pues, en un plazo de seis meses desde la recapitalización se deberá presentar un plan de reestructuración global o un plan de liquidación para estos bancos. Como se indica en las Directrices sobre instituciones financieras, tales planes serán evaluados con arreglo a los principios contemplados en las directrices de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, y habrán de incluir medidas compensatorias.

(45) Hasta que el Estado no haya sido reembolsado, las salvaguardas relativas a la conducta para los bancos en crisis en las fases de rescate y reestructuración deben, en principio, incluir: una política de dividendos restrictiva (que incluya la prohibición de repartir dividendos como mínimo durante el período de reestructuración); la limitación de la remuneración de la dirección o la distribución de bonificaciones; una obligación de restaurar y mantener un ratio de solvencia más elevado, compatible con el objetivo de estabilidad financiera; y un calendario para el reembolso de la participación del Estado.

2.4. Observaciones finales

(46) Por último, el Órgano de Vigilancia tiene en cuenta la posibilidad de que en las operaciones de recapitalización se permita participar a todos o a gran parte de los bancos de un Estado de la AELC determinado, igualmente sobre una base menos diferenciada, y con el objetivo de lograr un rendimiento global adecuado con el tiempo. Algunos Estados de la AELC pueden preferir, por ejemplo por razones de conveniencia administrativa, utilizar métodos menos complejos. Sin perjuicio de la posibilidad al alcance de los Estados de la AELC de basar su fijación de precios en la metodología descrita anteriormente, la Comisión aceptará mecanismos de fijación de precios que den lugar a un nivel de rendimiento anualizado previsto total para todos los bancos participantes en un régimen que sea lo suficientemente elevado para atender al abanico de bancos y al incentivo de salida. Normalmente, este nivel debería fijarse por encima del límite superior mencionado en el apartado 27 para los instrumentos de capital de clase 1 ( 24 ). Esto puede incluir un precio de entrada inferior y un ajuste al alza adecuado, así como otros elementos de diferenciación y salvaguardas como los descritos anteriormente ( 25 ).

__________________

( 23 ) Véase el apartado 28, sobre la horquilla de precios ampliada que conlleva tipos de remuneración mayores para los bancos en crisis.

( 24 ) Hasta ahora, la Comisión ha aceptado medidas de recapitalización con un rendimiento anualizado previsto total no inferior al 10 % para los instrumentos de clase 1 para todos los bancos acogidos a un régimen. En el caso de los Estados de la AELC cuyos índices de rendimiento para activos sin riesgo diverjan considerablemente de la media de la zona del euro, dicho nivel quizá deba ser adaptado oportunamente. También será necesario realizar ajustes en función de la evolución de los índices relativos a los activos sin riesgo.

( 25 ) Véase, como ejemplo de combinación de un precio de entrada bajo y esos elementos de diferenciación, la Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, en el asunto N 528/08, Ayuda de los Países bajos a ING Groep N.V., en el que para la remuneración de un instrumento de capital sui generis clasificado como capital básico de clase 1 un cupón fijo (8,5 %) está vinculado a pagos de cupón crecientes y sobreproporcionados y una posible evolución al alza, que ofrece como resultado un rendimiento anualizado previsto superior al 10 %.

ANEXO 1

Fijación de precios del capital ordinario

El capital ordinario (las acciones ordinarias o comunes) es el tipo mejor conocido de capital básico de clase 1. Los pagos futuros de dividendos, sobre los que no existe certidumbre, y el incremento del precio de las acciones (ganancias/pérdidas de capital), ambos de los cuales dependen en último término de las expectativas de beneficios/flujos de efectivo futuros, constituyen la remuneración de las acciones ordinarias. En la situación actual, realizar previsiones sobre los flujos de efectivo futuros resulta si cabe más difícil que en condiciones normales. El factor más notable, por lo tanto, es el precio al que cotizan en el mercado las acciones ordinarias. En el caso de los bancos no cotizados, como no existe una cotización para el precio de las acciones, los Estados de la AELC deben adoptar un planteamiento adecuado basado en el mercado, como una valoración integral.

Si se ofrece ayuda en la emisión de acciones ordinarias (aseguramiento de la emisión), todas las acciones no suscritas por los inversores actuales o los nuevos inversores serán suscritas por el Estado de la AELC, como garante, al menor precio posible en comparación con el precio de la acción inmediatamente antes del anuncio de la oferta pública. La institución emisora deberá asimismo ofrecer una comisión de aseguramiento adecuada ( 1 ). El Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta la influencia que las ayudas estatales recibidas previamente puedan tener sobre el precio de las acciones del beneficiario.

Indicadores para la evaluación del perfil de riesgo de un banco Al evaluar el perfil de riesgo de un banco a efectos de la apreciación de una medida de recapitalización en el marco de las normas sobre las ayudas estatales, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta la posición del banco, en particular por lo que respecta a los indicadores siguientes:

a) Adecuación del capital: el Órgano de Vigilancia valorará positivamente la evaluación de la solvencia del banco y la futura adecuación de su capital con arreglo a una revisión efectuada por la autoridad de supervisión nacional; dicha revisión evaluará la exposición del banco a distintos riesgos (por ejemplo, riesgo de crédito, riesgo de liquidez, riesgo de mercado, riesgos de tipo de interés y tipo de cambio), la calidad de la cartera de activos (dentro del mercado nacional y en comparación con las normas internacionales disponibles), la sostenibilidad de su modelo de negocio a largo plazo y otros elementos pertinentes.

b) Dimensión de la recapitalización: el Órgano de Vigilancia valorará positivamente las recapitalizaciones de dimensión limitada, por ejemplo que no excedan del 2 % de los activos ponderados por riesgo del banco.

c) Diferenciales actuales de permutas financieras por impago crediticio: el Órgano de Vigilancia considerará un diferencial igual o inferior a la media un indicador de un perfil de riesgo menor.

d) Calificación actual del banco y perspectivas al respecto: el Órgano de Vigilancia considerará una calificación A o superior y una perspectiva estable o positiva un indicador de un perfil de riesgo menor.

Cuando se evalúen estos indicadores se habrá de tener en cuenta la situación de los bancos enfrentados a dificultades a causa de las actuales circunstancias excepcionales, aunque hubiesen sido considerados esencialmente sólidos antes de la crisis, situación hecha patente, por ejemplo, por la evolución de indicadores de mercado tales como los precios de las acciones y los diferenciales de permutas financieras por impago crediticio (CDS spreads).

Cuadro 1

Tipos de capital

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( 1 ) Véanse, por ejemplo, el punto 11 de la Decisión de la Comisión, de 13de octubre de 2008, en el asunto N 507/08, Medidas de apoyo financiero a la industria bancaria en el Reino Unido, y el punto 12 de la Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, en el asunto N 512/08, Medidas de apoyo a las instituciones financieras en Alemania.

ANEXO III

Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

1. LA CRISIS FINANCIERA, SU IMPACTO EN LA ECONOMÍA REAL Y LA NECESIDAD DE MEDIDAS TEMPORALES

1.1. La crisis financiera y su impacto en la economía real

(1) El 26 de noviembre de 2008 la Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión») adoptó la Comunicación «Plan de recuperación de la economía europea» para dirigir la salida de Europa de la actual crisis financiera ( 1 ). El plan de recuperación se basa en dos elementos que se refuerzan mutuamente. En primer lugar, medidas a corto plazo para incrementar la demanda, salvar empleos y ayudar a restablecer la confianza; y, en segundo lugar, «inversión inteligente» para obtener un mayor crecimiento y una prosperidad sostenible a largo plazo. El Plan de Recuperación intensificará y acelerará las reformas que ya se aplican en el marco de la Estrategia de Lisboa.

(2) En este contexto, el reto es evitar intervenciones públicas que vayan en detrimento del objetivo de conseguir reducir y dirigir mejor la ayuda estatal. No obstante, y bajo determinadas condiciones, es necesaria temporalmente nueva ayuda estatal.

(3) El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano de Vigilancia») considera que deben crearse nuevos instrumentos para hacer posible la aplicación de normas de ayuda estatal de manera que permita lograr la máxima flexibilidad para abordar la crisis, manteniendo al mismo tiempo la igualdad de condiciones y evitando restricciones indebidas de la competencia. Las presentes Directrices describen en detalle cierto número de opciones adicionales de concesión de ayudas estatales con carácter temporal por parte de los Estados de la AELC.

(4) En un primer momento, la crisis financiera afectó gravemente al sector bancario en el EEE y, con una magnitud sin precedentes, en Islandia. El Consejo Europeo ha hecho hincapié en que, si bien la intervención pública debe decidirse a nivel nacional, es preciso encuadrarla en un marco coordinado y llevarla a cabo sobre la base de varios principios comunes de la Comunidad ( 2 ). La Comisión reaccionó inmediatamente con varias medidas, incluida la adopción de la Comunicación sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial ( 3 ) y una serie de decisiones por las que se autorizan ayudas de rescate a instituciones financieras. El Órgano de Vigilancia ha adoptado las medidas correspondientes ( 4 ).

(5) El acceso a una financiación suficiente y asequible es una condición sine qua non para la inversión, el crecimiento y la creación de empleo del sector privado. Los Estados de la AELC deben utilizar el medio de presión que les otorga la concesión de importante ayuda financiera al sector bancario de forma que se garantice que esta ayuda no se traduce únicamente en la mejora de la situación financiera de los bancos, sino que llega al conjunto de la economía. El apoyo al sector bancario deberá estar bien dirigido de modo que los bancos retornen a sus actividades de crédito habituales. El Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta esta necesidad a la hora de estudiar las ayudas estatales a los bancos.

(6) Si bien la situación en los mercados financieros parece mejorar, el impacto de la crisis financiera sobre la economía real está dejándose sentir ahora con toda su fuerza. Una gran desaceleración de la actividad está afectando al resto de la actividad económica y golpeando a las familias, a las empresas y al mercado laboral. En concreto, como consecuencia de la crisis de los mercados financieros, los bancos están iniciando un proceso de desapalancamiento y adoptando una actitud mucho más adversa al riesgo que en años anteriores, lo que tendrá como consecuencia una contracción del crédito. La presente crisis financiera podría provocar el racionamiento del crédito, la caída de la demanda y la recesión.

(7) Tales dificultades pueden afectar no solo a empresas débiles con problemas de solvencia, sino a empresas sólidas que pueden tener que enfrentarse a la escasez o, en el peor de los casos, a la falta de crédito. Las pequeñas y medianas empresas («PYME»), que ya de por sí tienen más dificultades para acceder a la financiación que las grandes empresas, podrían verse especialmente afectadas. Esta situación podría ir más allá del deterioro de la situación económica de muchas empresas sólidas y de sus empleados a corto y medio plazo, y llegar a tener efectos negativos a largo plazo ya que todas las inversiones futuras del EEE, y en particular las necesarias para lograr un crecimiento sostenible o las dirigidas a la consecución de otros objetivos de la Estrategia de Lisboa, podrían verse aplazadas o incluso suspendidas.

________________

( 1 ) Comunicación de la Comisión al Consejo, COM (2008) 800.

( 2 ) Conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas de 7 de octubre de 2008.

( 3 ) DO C 270 de 25.10.2008, p. 8.

( 4 ) Véanse los capítulos de las Directrices sobre la aplicación de las normas de ayuda estatal a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial y sobre la recapitalización de las instituciones financieras en la actual crisis financiera: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardas contra los falseamientos indebidos de la competencia, adoptadas el 29 de enero de 2009.

1.2. Necesidad de una estrecha coordinación en el EEE de las medidas de ayuda nacionales

(8) En la actual situación de crisis financiera, los Estados de la AELC pueden caer en la tentación de actuar de forma individual y entrar en una carrera de subsidios para apoyar a sus respectivas empresas. La experiencia pasada demuestra que este tipo de acción individual puede no ser efectiva y perjudicar seriamente el funcionamiento del mercado interior. A la hora de conceder ayudas que tengan plenamente en cuenta la específica situación económica en que nos encontramos, es fundamental garantizar unas reglas de juego equitativas para las empresas europeas y evitar que los Estados de la AELC se lancen a carreras de subsidios que no son sostenibles y que acaban perjudicando al EEE en su conjunto. La política de competencia vela para que esto no ocurra.

1.3. La necesidad de introducir medidas temporales de ayuda estatal

(9) Las medidas temporales adicionales previstas en las presentes Directrices persiguen dos objetivos: en primer lugar, y en respuesta a los problemas financieros excepcionales y transitorios provocados por la crisis bancaria, desbloquear el crédito bancario a las empresas y garantizar la continuidad de su acceso a la financiación. A este respecto, las PYME son particularmente importantes para la economía global del EEE, y la mejora de su situación financiera tendrá también efectos positivos para las grandes empresas, apoyando así el crecimiento económico global y la modernización a largo plazo.

(10) El segundo objetivo es animar a las empresas a seguir invirtiendo en el futuro y, en concreto, en un crecimiento sostenible de la economía. Si, como consecuencia de la presente crisis, hubiera que perder o detener los notables avances en materia de protección del medio ambiente, las consecuencias podrían ser muy graves. Por esta razón, es necesario prestar un apoyo temporal a las empresas para que inviertan en proyectos medioambientales (que, además, pueden contribuir, entre otras cosas, a mejorar la posición tecnológica de la industria del EEE), combinando de esta forma la ayuda financiera urgente y necesaria con los beneficios a largo plazo para el EEE.

(11) Las presentes Directrices recuerdan, en primer lugar, las muchas oportunidades de que disponen los Estados de la AELC en materia de ayudas estatales con arreglo a las normas sobre ayudas estatales existentes, y establece las medidas de ayuda estatal adicionales que los Estados de la AELC podrán conceder temporalmente con el fin de paliar las dificultades que tienen actualmente algunas empresas para acceder a la financiación y fomentar inversiones dirigidas a lograr objetivos medioambientales.

(12) El Órgano de Vigilancia estima que los instrumentos de ayuda propuestos son los más adecuados para alcanzar los objetivos antes mencionados.

2. MEDIDAS GENERALES DE POLÍTICA ECONÓMICA

(13) El Plan de Recuperación fue adoptado en respuesta a la actual situación económica. Dado el alcance de la crisis a la que nos enfrentamos, la Comunidad necesita un enfoque coordinado, lo suficientemente amplio y audaz como para restablecer la confianza de empresas y consumidores. Lo mismo cabe decir de la recuperación en los Estados de la AELC.

(14) Los objetivos estratégicos del plan de recuperación son:

— impulsar rápidamente la demanda y devolver la confianza a los consumidores,

— reducir el costo humano de la desaceleración de la actividad económica y su impacto en los sectores más vulnerables de la sociedad. La crisis afectará a muchos trabajadores y a sus familias. Se puede actuar para detener la pérdida de empleo y para ayudar a los que hayan perdido el trabajo a volver cuanto antes al mercado laboral sin verse abocados al paro de larga duración,

— preparar a Europa para capitalizar el retorno del crecimiento, de modo que la economía europea esté a la altura de las demandas de competitividad y sostenibilidad, y de las necesidades del futuro, como se subraya en la Estrategia de Lisboa. Esto significa apoyar la innovación, establecer una economía del conocimiento y acelerar el paso a una economía baja en carbono y que utilice los recursos de forma óptima.

(15) Para alcanzar estos objetivos, los Estados de la AELC ya disponen de una serie de instrumentos que no se consideran ayuda estatal. Por ejemplo, algunas empresas pueden encontrar mayores dificultades que las demás para acceder a la financiación en la coyuntura actual, lo que puede retrasar o incluso poner en peligro la necesaria financiación para su crecimiento y para la realización de las inversiones previstas. Para atajar este peligro, los Estados de la AELC pueden adoptar una serie de medidas de política general aplicables a todas las empresas de su territorio y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, dirigidas a aliviar de forma temporal problemas de financiación a corto y medio plazo. Así, podrían ampliarse los plazos de pagos a la seguridad social y otras cargas similares o incluso de impuestos y podrían introducirse medidas dirigidas a los trabajadores. Si todas las empresas pueden acceder a tales medidas, estas no constituyen en principio ayuda estatal.

(16) Los Estados de la AELC también pueden prestar apoyo financiero directamente a los consumidores, por ejemplo, para la renovación de productos obsoletos o para la adquisición de productos ecológicos. Si este tipo de ayudas se conceden independientemente del origen del producto, no constituyen ayudas estatales.

(17) Por otra parte, los programas generales de la Comunidad, como el programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013), establecido por la Decisión n o 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y el séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), establecido por la Decisión n o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) pueden ser utilizados de forma óptima para prestar apoyo a las PYME, pero también a las grandes empresas.

3. AYUDA ESTATAL POSIBLE CON ARREGLO A LOS INSTRUMENTOS EXISTENTES

(18) A lo largo de los últimos años, el Órgano de Vigilancia ha modernizado significativamente las normas sobre las ayudas estatales con el fin de ayudar a los Estados de la AELC a dirigir mejor la ayuda pública hacia objetivos sostenibles, contribuyendo de ese modo a la Estrategia de Lisboa. En este contexto, se ha concedido especial atención a las PYME, cuyas posibilidades de acceso a las ayudas estatales han aumentado. Por otro lado, las normas sobre ayudas estatales se han simplificado y perfeccionado, notablemente en el Reglamento de exención por categorías ( 7 ) recientemente aprobado, en virtud del cual los Estados de la AELC disponen en la actualidad de una amplia gama de medidas de ayuda con una mínima carga administrativa. En la actual situación económica, revisten particular importancia los instrumentos de ayuda estatal que se mencionan a continuación.

(19) El Reglamento de minimis ( 8 ) adaptado al Acuerdo EEE establece que las medidas de ayuda de hasta 200 000 EUR por empresa por un período de tres años no constituyen ayuda estatal a efectos del Acuerdo EEE. El mismo Reglamento también dispone que las garantías de hasta 1,5 millones EUR no superan el límite máximo de minimis antes mencionado y, por lo tanto, no constituyen ayuda estatal. Por consiguiente, los Estados de la AELC pueden conceder estas garantías sin calcular el equivalente de ayuda correspondiente y sin las consiguientes cargas administrativas.

(20) El Reglamento de exención por categorías antes mencionado es un elemento central de las normas sobre ayudas estatales, ya que simplifica el procedimiento de las ayudas estatales para determinadas medidas de ayuda importantes y fomenta la reorientación de la ayuda estatal hacia objetivos prioritarios del EEE. Todas las exenciones por categorías existentes se han concentrado, junto con las nuevas áreas (innovación, medio ambiente, investigación y desarrollo para grandes empresas y medidas de capital riego para las PYME), en un solo instrumento. En todos los casos contemplados en el Reglamento de exención por categorías, los Estados de la AELC pueden conceder ayuda sin notificarlo previamente al Órgano de Vigilancia. De esta forma, la celeridad del proceso depende únicamente de los Estados de la AELC. El Reglamento de exención por categorías es particularmente importante para las PYME, ya que contempla normas especiales para las ayudas a la inversión y el empleo exclusivamente dirigidas a las PYME. Además, estas últimas pueden acceder a las 26 medidas incluidas, lo que permite a los Estados de la AELC acompañar a las PYME durante las distintas fases de su desarrollo: acceso a la financiación, investigación y desarrollo, innovación, formación, empleo, medidas medioambientales, etc.

(21) Las nuevas Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente ( 9 ) estipulan que los Estados de la AELC podrán conceder ayudas estatales, entre otras:

— ayuda a las empresas que superen las normas comunitarias o que incrementen el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas comunitarias de hasta el 70 % de los costes de inversión adicionales (80 % en el ámbito de la ecoinnovación) para las pequeñas empresas y de hasta el 100 % cuando la ayuda a la inversión se conceda en un proceso de ofertas genuinamente competitivas, y ello incluso para las grandes empresas; ayuda para la adaptación anticipada a futuras normas comunitarias y ayudas para estudios medioambientales,

— en el campo de las energías renovables y de la cogeneración, los Estados de la AELC podrán conceder ayuda operativa para cubrir los costes de producción adicionales,

— para alcanzar objetivos medioambientales de ahorro energético y de reducción de los gases de efecto invernadero, los Estados de la AELC podrán conceder ayuda a las empresas para el ahorro de energía y a favor de fuentes de energía renovable y de cogeneración de hasta un 80 % de los costes de inversión adicionales para las pequeñas empresas y de hasta el 100 % cuando la ayuda a la inversión se conceda en un proceso de ofertas genuinamente competitivas.

______________________

( 5 ) DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

( 6 ) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

( 7 ) Reglamento (CE) n o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3), incorporado en el Acuerdo EEE en el punto 1j del anexo XV del Acuerdo mediante la Decisión n o 120/2008, de 7 de noviembre de 2008 (DO L 339 de 18.12.2008, p. 111, y Suplemento EEE n o 79 de 18.12.2008), entrada en vigor el 8.11.2008.

( 8 ) Reglamento (CE) n o 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5), incorporado en el Acuerdo EEE en el punto 1ea del anexo XV del Acuerdo mediante la Decisión n o 29/2007 (DO L 209 de 9.8.2007, p. 52, y el Suplemento EEE n o 38 de 9.8.2007, p. 34), entrada en vigor el 28.4.2007.

( 9 ) La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www. eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/state_aid_guidelines/

(22) El 7 de febrero de 2007, el Órgano de Vigilancia adoptó nuevas Directrices de ayuda estatal para investigación y desarrollo e innovación. Este texto incluye nuevas disposiciones sobre las ayudas a la innovación, especialmente dirigidas a las PYME y cuyo objetivo es también reorientar las ayudas hacia el crecimiento y el empleo, de acuerdo con la Estrategia de Lisboa. En particular, los Estados de la AELC podrán conceder ayudas estatales, entre otras:

— ayudas para proyectos de I + D de hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de la investigación fundamental y de hasta el 80 % en el caso de la investigación industrial para las pequeñas empresas,

— ayudas a empresas jóvenes e innovadoras de hasta 1 millón de EUR, e incluso más para las regiones asistidas, ayudas a las agrupaciones (clusters) innovadoras y ayudas para servicios de innovación y asesoramiento y para servicios de apoyo a la innovación,

— ayudas al préstamo de personal altamente cualificado, ayudas a la innovación en materia de procesos y organización en actividades de servicios y ayudas a las PYME para cubrir los costes de derechos de propiedad industrial.

(23) La formación es otro elemento clave para la competitividad. El mantenimiento de la inversión en formación es de una importancia crítica, incluso en momentos de aumento del desempleo, para el desarrollo de nuevas competencias. Con arreglo al nuevo Reglamento de exención por categorías, los Estados de la AELC podrán conceder a las empresas ayudas a la formación tanto general como específica de hasta el 80 % de los costes subvencionables.

(24) En 2008, el Órgano de Vigilancia adoptó unas nuevas Directrices sobre ayudas estatales otorgadas en forma de garantías, que especifican las condiciones que deben cumplir las ayudas en forma de garantías para los préstamos para que no se consideren ayuda estatal. De acuerdo con estas Directrices, las garantías no se consideran ayuda estatal, en particular cuando se pagan a precio de mercado. Además de clarificar las condiciones que permiten establecer la existencia de ayuda estatal en forma de garantías, las nuevas Directrices introducen también por primera vez primas refugio específicas para PYME, que permiten un uso más fácil y seguro de las garantías para favorecer la financiación de las PYME.

(25) Nuevas Directrices sobre ayudas estatales para promover las inversiones en capital riesgo en las pequeñas y medianas empresas fueron adoptadas por el Órgano de Vigilancia el 25 de octubre de 2006. Estas Directrices están dirigidas a las PYME innovadoras y de rápido crecimiento, elemento clave de la Estrategia de Lisboa. El Órgano de Vigilancia estableció un nuevo umbral de seguridad de 1,5 millones EUR por PYME destinataria, un aumento del 50 %. Dentro de este umbral, el Órgano de Vigilancia acepta, por principio, que no existen medios alternativos de financiación en los mercados financieros (es decir, que existe una deficiencia del mercado). Además, la ayuda al capital de riesgo se ha incluido en el Reglamento de exención por categorías.

(26) En las regiones desfavorecidas, los Estados de la AELC pueden conceder ayudas a la inversión para la creación de nuevas empresas, la ampliación de una empresa existente o la diversificación de la gama de productos de acuerdo con las Directrices para las ayudas regionales 2007-2013, aplicables desde enero de 2007.

(27) Las Directrices para las ayudas regionales 2007-2013 introducen también una nueva forma de ayuda en forma de incentivos para la creación de nuevas empresas y para el desarrollo de la fase inicial de pequeñas empresas en regiones asistidas.

(28) Los Estados de la AELC también pueden conceder ayuda a empresas que necesiten apoyo público con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Para ello, los Estados de la AELC pueden notificar planes de ayuda para el salvamento o la reestructuración de PYME.

4. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61, APARTADO 3, PUNTO B

4.1. Principios generales

(29) El artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE estipula que el Órgano de Vigilancia declarará compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas destinadas a «poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado de la AELC». Esta disposición es idéntica al artículo 87, a apartado 3, letra b), del Tratado CE, en relación con el cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en el sentido de que la perturbación en cuestión debe afectar al conjunto de la economía del Estado miembro en cuestión, y no únicamente a la economía de una región o de una parte de su territorio. Ello se ajusta además a la necesidad de interpretar de forma estricta una excepción como la introducida en el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE ( 10 ).

_______________________

( 10 ) Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen and Volkswagen AG/Comisión, apartado 167, Rec. 1992, p. II 3663.

(30) La Comisión ha aplicado de forma coherente esta estricta interpretación en su toma de decisiones ( 11 ). El Órgano de Vigilancia ha adoptado también una estricta interpretación del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE ( 12 ).

(31) En este contexto, el Órgano de Vigilancia considera que, más allá del apoyo de emergencia al sistema financiero, la actual crisis mundial requiere medidas políticas excepcionales.

(32) Todos los Estados de la AELC se verán afectados por esta crisis, si bien de distintas maneras y en distintos grados, y es probable que aumente el desempleo, disminuya la demanda y se deteriore la situación fiscal.

(33) Ante la gravedad de la actual crisis financiera y a la luz de su impacto en el conjunto de la economía de los Estados de la AELC, la Comisión considera que algunas categorías de ayuda estatal están justificadas, por un período limitado, para solucionar estas dificultades y que pueden declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE en aplicación de su artículo 61, apartado 3, letra b).

4.2. Límite compatible del importe de la ayuda

4.2.1. M a r c o e x i s t e n t e

(34) El artículo 2 del Reglamento de minimis ( 13 ) adaptado al Acuerdo EEE declara que:

«Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 2 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 de este artículo.

La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. La ayuda total de minimis concedida a una empresa que opere en el sector del transporte por carretera no será superior a 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Estos límites máximos se aplicarán sin tener en cuenta la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido, e independientemente de si la ayuda concedida por el Estado de la AELC es financiada entera o parcialmente con recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado de la AELC correspondiente.».

4.2.2. N u e v a m e d i d a

(35) La crisis financiera afecta no solo a las empresas estructuralmente frágiles, sino también a las empresas que deberán hacer frente a una repentina escasez o incluso falta de crédito. La mejora de la situación financiera de estas empresas tendrá efectos positivos sobre el conjunto de la economía del EEE.

(36) Por consiguiente, y teniendo en cuenta la actual situación económica, se juzga necesario autorizar temporalmente un importe limitado de ayuda que, no obstante, será objeto del campo de aplicación del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, dado que supera el umbral indicado en el Reglamento de minimis.

(37) El Órgano de Vigilancia considerará este tipo de ayuda estatal compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en aplicación del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la ayuda no superará una subvención en metálico de 500 000 EUR por empresa; todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción fiscal o de otro tipo; cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma;

b) la ayuda se concede en forma de un régimen;

c) la presente medida se aplicará solo a las empresas que no estaban en crisis ( 14 ) el 1 de julio de 2008; puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera mundial;

d) la ayuda no debe consistir en ayudas a la exportación ni en ayudas que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados;

e) la ayuda debe concederse a más tardar el 31 de diciembre;

f) antes de la concesión de la ayuda, el Estado de la AELC obtiene una declaración de la empresa afectada, por escrito o electrónicamente, sobre cualesquiera otras ayudas de minimis y ayudas derivadas de esta medida, recibidas durante el actual ejercicio fiscal, y comprueba que la ayuda no incrementará el importe total de la ayuda recibida por la empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 hasta un nivel que supere el límite máximo de 500 000 EUR;

g) el régimen de ayuda no se aplicará a las empresas especializadas en la producción agrícola primaria; se aplicará a las empresas especializadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas ( 15 ) a menos que el importe de la ayuda se establezca en función del precio o de la cantidad de productos de ese tipo comprados por los productores primarios o comercializados por las empresas afectadas, o si la concesión de la ayuda se supedita a la obligación de cederla total o parcialmente a productores primarios ( 16 ).

____________________

( 11 ) Decisión 98/490/CE de la Comisión en el asunto 47/96, Crédit Lyonnais (DO L 221 de 8.8.1998, p. 28), apartado 10.1; Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el asunto 28/02, Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1), apartados 153 y siguientes, y Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C 50/96, BAWAG (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7), apartado 166. Véanse también la Decisión de la Comisión en el caso NN 70/07, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1) y la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08, SachsenLB, aún no publicada.

( 12 ) El Órgano de Vigilancia no ha aprobado nunca una medida de ayuda con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

( 13 ) Véase la nota 8.

( 14 ) Para las grandes empresas, véase el punto 2.1 de las Directrices sobre ayudas estatales para la reestructuración de empresas en crisis. Para las PYME, véase el artículo 1, apartado 7, sobre la definición del Reglamento de exención por categorías.

4.3. Ayuda en forma de garantías

4.3.1. M a r c o e x i s t e n t e

(38) Las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantía tienen por objetivo dar a los Estados de la AELC directrices detalladas sobre los principios en los que el Órgano de Vigilancia tiene la intención de basar su interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y su aplicación a las ayudas estatales en forma de garantía. En concreto, las Directrices especifica las condiciones que permiten considerar que una medida no constituye ayuda estatal. No proporcionan criterios de compatibilidad para la evaluación de las garantías.

4.3.2. N u e v a m e d i d a

(39) Con el fin de fomentar el acceso a la financiación y reducir la actual aversión al riesgo de las entidades bancarias, la subvención de garantías de préstamo por un período limitado de tiempo pueden constituir una solución bien dirigida y adecuada para dar a las empresas un acceso más fácil a la financiación.

(40) El Órgano de Vigilancia considerará este tipo de ayuda estatal compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en aplicación de su artículo 61, apartado 3, letra b), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) por lo que respecta a las PYME, los Estados de la AELC concederán una reducción de hasta el 25 % de la prima anual a pagar para nuevas garantías de acuerdo con las disposiciones de salvaguarda de las Directrices sobre ayudas estatales ( 17 );

b) para las grandes empresas, los Estados de la AELC concederán también una reducción de hasta el 15 % de la prima anual para nuevas garantías calculada sobre la base de las mismas disposiciones de salvaguarda;

c) cuando el elemento de ayuda incluido en los regímenes de garantía se calcula por métodos ya admitidos por el Órgano de Vigilancia a raíz de su notificación de conformidad con un reglamento incorporado en el Acuerdo EEE en materia de ayudas estatales ( 18 ) los Estados de la AELC podrán también conceder una reducción análoga de hasta el 25 % de la prima anual a pagar por nuevas garantías para las PYME y de hasta el 15 % de dicha prima para las grandes empresas;

d) el importe máximo del préstamo no podrá superar el total de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa pero que figure oficialmente en la nómina de un subcontratista) para 2008; en el caso de las empresas creadas el 1 de enero de 2008 o después, el importe máximo del préstamo no podrá superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad; e) estas excepciones son válidas hasta el 31 de diciembre de 2010, como máximo; f) la garantía no podrá superar el 90 % del préstamo; g) la garantía podrá estar relacionada con un préstamo de inversión o de capital circulante; h) la reducción de la prima de la garantía solo podrá aplicarse durante un período máximo de dos años posteriores a la concesión de la garantía; i) la ayuda solo se concederá a las empresas que no estaban en crisis ( 19 ) el 1 de julio de 2008; podrá aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que empezaron a estar en crisis posteriormente, como consecuencia de la crisis económica y financiera mundial.

_____________________

( 15 ) Tal como se define en el artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n o 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

( 16 ) Para aplicar las cláusulas relativas a las ayudas estatales previstas en los artículos 61 a 63 del Acuerdo EEE, la ayuda estatal debe otorgarse a empresas relacionadas con la fabricación de productos cubiertos por el Acuerdo EEE. El artículo 8, apartado 3, del Acuerdo dispone que «salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a: a) los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2; b) los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo». Los productos agrícolas, en la medida en que no entren dentro de los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías ni estén especificados en el protocolo 3, quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

( 17 ) Se incluye la posibilidad de que, para las PYME que no tengan antecedentes crediticios y que no dispongan de una valoración basada en el balance financiero, como ocurre con algunas empresas de finalidad específica y algunas empresas de nueva creación, los Estados de la AELC puedan conceder una reducción de hasta el 25 % de la prima refugio específica fijada en el 3,8 % en las Directrices.

( 18 ) Como el Reglamento de exención por categorías o el Reglamento (CE) n o 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (DO L 302 de 1.11.2006, p. 29), incorporado en el Acuerdo EEE en el punto 1i del anexo XV del Acuerdo mediante la Decisión n o 157/2006 (DO L 89 de 29.3.2007, p. 33 y Suplemento EEE n o 15 de 29.3.2007, p. 26), a condición de que el método aprobado se aplique explícitamente al tipo de garantías y al tipo de operaciones subyacentes de que se trate.

4.4. Ayuda en forma de bonificación de tipos de interés

4.4.1. M a r c o e x i s t e n t e

(41) Las Directrices relativas a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización establecen un método para el cálculo del tipo de referencia basada en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. Si los Estados de la AELC aplican este método, el tipo de interés no contiene ayuda estatal.

4.4.2. N u e v a m e d i d a

(42) En las actuales condiciones de los mercados, las empresas pueden encontrar dificultades para encontrar fuentes de financiación. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia acepta que se concedan préstamos públicos o privados a tipos de interés al menos iguales a los tipos del Banco Central a un día más una prima igual a la diferencia entre el tipo medio interbancario a un año y el tipo medio a un día del Banco Central para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2008, más la prima de riesgo de crédito correspondiente al perfil de riesgo del beneficiario, tal y como se enuncia en las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre el método de fijación de los tipos de referencia y de actualización.

(43) El elemento de ayuda contenido en la diferencia entre este tipo de interés y el tipo de referencia definido por las Directrices relativas a la revisión del método de cálculo de los tipos de referencia y de actualización se considerará temporalmente compatible con el Acuerdo EEE sobre la base de su artículo 61, apartado 3, letra b), siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) este método deberá aplicarse a todos los contratos celebrados el 31 de diciembre de 2010 a más tardar; puede cubrir préstamos de cualquier duración; los tipos de interés reducidos pueden aplicarse a los pagos de intereses antes del 31 de diciembre de 2012 ( 20 ); un tipo de interés al menos igual al interés definido en las Directrices sobre tipos de referencia y actualización se aplicará a los préstamos posteriores a esa fecha;

b) la ayuda solo se concederá a las empresas que no estaban en crisis el 1 de julio de 2008 ( 21 ); podrá aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que empezaron a estar en crisis posteriormente, como consecuencia de la crisis económica y financiera mundial.

4.5. Ayuda a la producción de productos verdes

4.5.1. M a r c o e x i s t e n t e

(44) Las Directrices relativas a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización establecen un método para el cálculo del tipo de referencia basada en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. Si los Estados de la AELC aplican este método, el tipo de interés no contiene ayuda estatal.

______________________

( 19 ) Véase la nota 14.

( 20 ) Los Estados de la AELC que deseen recurrir a este sistema deberán publicar diariamente en línea los tipos a un día y ponerlos a disposición del Órgano de Vigilancia.

( 21 ) Véase la nota 14.

4.5.2. N u e v a m e d i d a

(45) La actual crisis financiera está haciendo también que las empresas encuentren más dificultades para financiar la producción de productos más ecológicos. La ayuda en forma de garantías puede no ser suficiente para conseguir financiar proyectos costosos cuyo objetivo es mejorar la protección del medio ambiente mediante la adaptación anticipada a normas aún no en vigor o la superación de dichas normas.

(46) El Órgano de Vigilancia considera que el respeto de los objetivos medioambientales debe seguir siendo prioritario a pesar de la crisis financiera. La producción de productos más respetuosos con el medio ambiente, incluidos los productos que hagan un uso eficiente de la energía, supone un interés común del EEE y es importante que la crisis financiera no ponga en peligro el cumplimiento de este objetivo.

(47) Por lo tanto, medidas adicionales en forma de préstamos subvencionados podrían fomentar la producción de «productos verdes». No obstante, los préstamos subvencionados pueden provocar serias distorsiones de la competencia y, en consecuencia, deben circunscribirse de forma estricta a situaciones específicas y a inversiones dirigidas.

(48) El Órgano de Vigilancia considera que durante un período limitado de tiempo, los Estados de la AELC deberán tener la posibilidad de conceder ayuda en forma de reducción del tipo de interés.

(49) El Órgano de Vigilancia, en aplicación del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, considerará compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE una bonificación de intereses para préstamos de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la ayuda deberá estar dirigida a préstamos de inversión para la financiación de proyectos de producción de nuevos productos que mejoren de forma significativa la protección del medio ambiente;

b) la ayuda deberá ser necesaria para el lanzamiento de un nuevo proyecto; en el caso de proyectos en curso, la ayuda podrá concederse si fuere necesaria, debido a la nueva situación económica, para continuar el proyecto;

c) solo se podrá conceder ayuda a proyectos para la producción de productos que impliquen la adaptación anticipada o la superación de futuras normas de producto comunitarias ( 22 ) que aumenten el nivel de protección medioambiental y que aún no estén en vigor;

d) para los productos que impliquen una adaptación anticipada o una superación de futuras normas comunitarias de protección del medio ambiente, la inversión deberá comenzar antes del 31 de diciembre de 2010 como muy tarde y tener como objetivo la comercialización de los productos al menos dos años antes de la entrada en vigor de la norma;

e) los préstamos pueden cubrir los costes de inversión en activos materiales e inmateriales ( 23 ) a excepción de los préstamos para inversiones que representan capacidades de producción de más del 3 % de los mercados de productos ( 24 ) en los que, en el curso de los cinco años que preceden a la inversión, la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente del producto en el mercado del EEE, medido a partir de los datos de valor, haya permanecido por debajo de la tasa media de crecimiento anual del PIB del EEE a lo largo del mismo período de referencia de cinco años;

f) estas excepciones son válidas hasta el 31 de diciembre de 2010, como máximo;

g) la ayuda se calculará en función del tipo individual del beneficiario según la metodología contenida en el punto 4.4.2 de las presentes Directrices. Según dicha metodología, la reducción del tipo de interés podrá ser de un:

— 25 % para las grandes empresas,

— 50 % para las PYME;

h) la bonificación del tipo de interés se aplicará durante un período máximo de dos años a partir de la concesión del préstamo;

i) la bonificación del tipo de interés podrá aplicarse a los préstamos concedidos por el Estado o instituciones financieras públicas o a los préstamos concedidos por instituciones financieras privadas. Deberá garantizarse la no discriminación entre entidades públicas y privadas;

j) la ayuda se concederá a las empresas que no estaban en crisis ( 25 ) el 1 de julio de 2008; podrá concederse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera mundial;

k) los Estados de la AELC deberán garantizar que la ayuda no se transfiere directa o indirectamente a entidades financieras.

______________________

( 22 ) Por futura norma de producto comunitaria se entiende una norma comunitaria obligatoria que establece normas de protección del medio ambiente aplicables a los productos comercializados en la Unión Europea y que ha sido aprobada pero aún no ha entrado en vigor.

( 23 ) Tal como se definen en el punto 70 de las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente.

( 24 ) Definidos con arreglo al punto 58 de las Directrices de ayudas regionales.

4.6. Medidas de capital riesgo

4.6.1. M a r c o e x i s t e n t e

(50) Las Directrices sobre ayudas estatales para promover la inversión en capital riesgo en las pequeñas y medianas empresas establecen las condiciones que debe cumplir la ayuda estatal en favor de las inversiones de capital riesgo para considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE.

(51) Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales para promover la inversión de capital riesgo en las pequeñas y medianas empresas, el Órgano de Vigilancia considera que no existe una deficiencia general del mercado de capital riesgo en el EEE. No obstante, acepta que existen lagunas en el mercado para algunos tipos de inversión en ciertas fases del desarrollo de las empresas que podrían derivarse de un desajuste entre la oferta y la demanda de capital riesgo y que, en general, se puede describir como falta de fondos propios.

(52) Tal como se declara en el punto 4.3 de las Directrices antes mencionadas, cuando los tramos de financiación no superan los 1,5 millones EUR por PYME destinataria a lo largo de cada período de 12 meses, se da por hecho que existe una deficiencia del mercado y los Estados de la AELC no tienen que demostrarlo.

(53) En el punto 5.1 (a) de las mismas Directrices se dice que «el Órgano de Vigilancia es consciente de la constante fluctuación del mercado de capital riesgo y del déficit de capital a lo largo del tiempo, así como del distinto grado en el que las empresas se ven afectadas por la deficiencia del mercado dependiendo de su tamaño, su etapa de desarrollo y su sector económico. Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia está dispuesto a considerar compatibles con el mercado común medidas de capital riesgo que prevean tramos de inversión que superen el umbral de 1,5 millones EUR por empresa y año, siempre que se presenten las pruebas necesarias de las deficiencias del mercado».

4.6.2. A d a p t a c i ó n t e m p o r a l d e l a s n o r m a s e x i s t e n t e s

(54) Las alteraciones del mercado financiero han dificultado el acceso de las PYME al capital riesgo durante sus primeras etapas de desarrollo. Debido a la percepción actualmente más aguda de los riesgos asociados al capital riesgo y las incertidumbres que generan las expectativas de rendimiento potencialmente a la baja, los inversores tienden a invertir en la actualidad en activos más seguros cuyos riesgos son más fáciles de evaluar que los asociados con las inversiones en capital riesgo. Por otro lado, parece que en estos momentos el carácter no líquido de las inversiones en capital riesgo constituye un factor disuasivo adicional para los inversores. Está claro que la restricción en la liquidez debida a la actual situación del mercado ha agravado el déficit de fondos propios de las PYME. En consecuencia, se considera apropiado elevar temporalmente el umbral de seguridad para las inversiones en capital riesgo con el fin de responder al aumento del déficit de fondos propios observado en la actualidad y de reducir temporalmente el porcentaje mínimo de participación de los inversores privados al 30 % también para las medidas dirigidas a las PYME situadas en regiones no asistidas.

(55) Por consiguiente, sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, ciertos límites establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para promover las inversiones en capital riesgo para pequeñas y medianas empresas se adaptan temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2010 como sigue:

a) a efectos del punto 4.3.1, los tramos máximos de financiación permitidos se incrementan de 1,5 millones EUR a 2,5 millones EUR por PYME destinataria a lo largo de cada período de 12 meses;

b) a efectos del punto 4.3.4, la cantidad mínima de financiación que deberán suministrar los inversores privados será del 30 % dentro y fuera de las regiones asistidas;

c) las demás condiciones establecidas en las Directrices siguen siendo aplicables;

d) esta adaptación temporal de las Directrices no se aplica a las medidas sobre capital riesgo contempladas por el Reglamento de exención por categorías; e) los Estados de la AELC podrán adaptar los regímenes aprobados para reflejar la adaptación temporal de las Directrices.

__________________

( 25 ) Véase la nota 14.

4.7. Acumulación

(56) Los umbrales de las ayudas establecidos en las presentes Directrices se aplicarán con independencia de que el apoyo otorgado al proyecto objeto de la ayuda se financie íntegramente con recursos del Estado o sea financiado en parte por la Comunidad.

(57) Las medidas de ayuda temporales previstas por las presentes Directrices no podrán acumularse con las ayudas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis para los mismos costes subvencionables. Si la empresa ya ha recibido ayuda de minimis antes de la entrada en vigor del presente marco temporal, la suma de la ayuda recibida de las medidas previstas en el punto 4.2 de las presentes Directrices y la ayuda de minimis recibida no deberá superar los 500 000 EUR durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. El importe de la ayuda de minimis recibida después del 1 de enero de 2008 deberá deducirse del importe de ayuda compatible que puede concederse para el mismo propósito con arreglo a los puntos 4.3, 4.4, 4.5 o 4.6.

(58) Las medidas de ayuda temporales pueden acumularse con otras ayudas compatibles o con otras formas de financiación comunitaria, siempre que se respeten las intensidades de ayuda máxima indicadas en las Directrices o en los Reglamentos de exención por categorías aplicables.

5. MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN

5.1. Seguro de créditos a la exportación a corto plazo

(59) Las Directrices sobre seguro de créditos a la exportación a corto plazo estipulan que los riesgos negociables no pueden estar cubiertos por el seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados de la AELC. Los riesgos negociables son los riesgos comerciales y políticos de deudores públicos y no públicos establecidos en los países enumerados en el anexo de las Directrices, con un período de riesgo máximo de menos de dos años. Los riesgos de deudores establecidos en los Estados miembros de la UE y en los Estados de la AELC junto con otros ocho países miembros de la OCDE se consideran negociables.

(60) La Comisión considera que la actual crisis financiera no genera una falta de capacidad de seguro o reaseguro en todos los Estados de la AELC, pero no se puede excluir que en algunos países no se disponga temporalmente de cobertura para los riesgos no negociables.

(61) El punto 4, apartados 9 a 23, de las Directrices antes mencionadas establece que:

«En esas circunstancias, estos riesgos no negociables temporalmente pueden ser inscritos en la cuenta de un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público de riesgos no negociables asegurados por cuenta o con la garantía del Estado. En la medida de lo posible, el asegurador ajustará sus tarifas de primas correspondientes a dichos riesgos a las tarifas aplicadas por los aseguradores privados de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate.

Cualquier Estado de la AELC que tenga la intención de utilizar esta cláusula de salvaguarda notificará al Órgano de Vigilancia de la AELC su proyecto de decisión. Esta notificación incluirá un informe de mercado que demuestre la inexistencia de cobertura para los riesgos en el mercado privado de seguros aportando pruebas de ello procedentes de dos importantes y renombrados aseguradores internacionales privados de crédito a la exportación y de un asegurador nacional de crédito, justificando así el uso de dicha cláusula. De manera alternativa, la inexistencia de cobertura en el mercado privado de seguros podrá demostrarse mediante un informe de mercado realizado por un asesor independiente que el Órgano de Vigilancia considere fiable e imparcial. Además, la notificación incluirá una descripción de las condiciones que el asegurador de crédito a la exportación, público o con apoyo público, se proponga aplicar a dichos riesgos.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, el Órgano de Vigilancia examinará si el uso de la cláusula de salvaguarda se ajusta a las condiciones antes descritas y si es compatible con el Acuerdo EEE.

Si el Órgano de Vigilancia considera que se cumplen las condiciones para el uso de la cláusula de salvaguarda, su decisión sobre la compatibilidad se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de la decisión, siempre que las condiciones de mercado que hayan justificado el uso de la cláusula de salvaguarda no hayan cambiado durante ese período.

Asimismo, el Órgano de Vigilancia podrá, en consulta con los Estados de la AELC, revisar las condiciones de uso de la cláusula de salvaguarda; también podrá decidir su supresión o sustitución por otro sistema adecuado.»

(62) Estas disposiciones, aplicables a las grandes empresas y a las PYME, constituyen un instrumento adecuado en la actual situación económica si los Estados de la AELC consideran que no se dispone de cobertura en el sector privado del mercado de seguros para determinados riesgos de crédito negociables o para determinados compradores de protección de riesgos.

(63) En este contexto, y con el fin de acelerar el procedimiento para los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia decide que, hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados de la AELC podrán demostrar la falta de mercado presentando pruebas suficientes de la no disponibilidad de cobertura en el sector privado del mercado de seguros. El recurso a la cláusula de salvaguarda se considerará justificado en todos los casos si:

— una gran aseguradora privada internacional de crédito a la exportación de renombre y una aseguradora nacional de crédito demuestran que la cobertura no está disponible, o

— como mínimo cuatro exportadores bien establecidos en el Estado de la AELC presentan pruebas de la negativa de aseguradoras a cubrir determinadas operaciones específicas.

(64) El Órgano de Vigilancia, en estrecha cooperación con los Estados de la AELC afectados, garantizará la pronta adopción de las decisiones relativas a la aplicación de la cláusula de salvaguarda.

5.2. Simplificación de procedimientos

(65) Las medidas de ayuda estatal a que se refieren las presentes Directrices habrán de ser comunicadas al Órgano de Vigilancia. Además de las importantes medidas recogidas en las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia se compromete a garantizar la rápida autorización de las medidas de ayuda que se prevean en respuesta a la crisis actual de acuerdo con las presentes Directrices, siempre que se cuente con la estrecha cooperación y toda la información de los Estados de la AELC correspondientes.

(66) Dicho compromiso viene a completar la redacción, por parte de la Comisión, de una serie de mejoras de los procedimientos generales que afectan a las ayudas estatales, en particular para permitir una toma de decisiones más rápida y eficaz en cooperación con los Estados miembros. El paquete de simplificación deberá, en particular, consagrar nuevos compromisos conjuntos de la Comisión y de los Estados miembros para simplificar y hacer más seguros los procedimientos en todos los pasos de la investigación de ayudas estatales y permitir una aprobación más rápida de los casos que no ofrezcan dudas.

6. VIGILANCIA Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

(67) La Decisión n o 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las disposiciones de aplicación mencionadas con arreglo al artículo 27 en la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 1 de la parte I del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción exige de los Estados de la AELC que presenten informes anuales al Órgano de Vigilancia.

(68) Los Estados de la AELC deberán suministrar al Órgano de Vigilancia una lista de los regímenes que adopten sobre la base de las presentes Directrices para el 31 de julio de 2009 a más tardar.

(69) Los Estados de la AELC velarán por que se mantenga un registro detallado sobre la concesión de ayudas en el marco de las presentes Directrices. Dichos registros, que deberán contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas, deberán conservarse durante diez años y ser entregados a petición del Órgano de Vigilancia. En particular, los Estados de la AELC deberán haber obtenido información que demuestre que los beneficiarios de las ayudas contempladas en los puntos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, no eran empresas en crisis el 1 de julio de 2008.

(70) Además de estos requisitos, los Estados de la AELC deberán presentar un informe sobre las medidas establecidas sobre la base de las presentes Directrices para el 31 de octubre de 2009. En particular, el informe deberá presentar elementos que justifiquen la necesidad de que el Órgano de Vigilancia mantenga las medidas cubiertas por las presentes Directrices hasta después del 31 de diciembre de 2009, así como información detallada sobre los beneficios medioambientales de los préstamos subvencionados. Los Estados de la AELC deberán suministrar también esta información para cualquier año posterior en el que se apliquen las presentes Directrices, antes del 31 de octubre de cada año.

(71) El Órgano de Vigilancia puede exigir información adicional relativa a la ayuda concedida para comprobar que se respetan las condiciones establecidas en la decisión del Órgano de Vigilancia por la que se aprueba la medida de ayuda.

7. DISPOSICIONES FINALES

(72) El Órgano de Vigilancia aplicará las presentes Directrices a partir de la fecha de su adopción. Las presentes Directrices están justificadas por los actuales problemas financieros, de carácter excepcional y transitorio, derivados de la crisis bancaria, y dejarán de ser aplicadas el 31 de diciembre de 2010. Tras consultar a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia podrá modificarlas con anterioridad a esa fecha en función de consideraciones económicas o de política de competencia importantes. Cuando resulte útil, el Órgano de Vigilancia también podrá dar otras aclaraciones a su planteamiento en asuntos concretos.

(73) El Órgano de Vigilancia aplicará las disposiciones de las presentes Directrices a todas las medidas de capital riesgo notificadas sobre las que deba adoptar una decisión tras la adopción de dichas Directrices, incluso en el caso de que las medidas hayan sido notificadas con anterioridad a la publicación de las mismas.

(74) De conformidad con las Directrices sobre las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales, el Órgano de Vigilancia aplicará, en el caso de las ayudas no notificadas:

a) las presentes Directrices, si la ayuda se hubiera concedido después de la adopción de las mismas; b) en todos los demás casos, las Directrices aplicables en el momento de concesión de la ayuda.

(75) El Órgano de Vigilancia, en estrecha cooperación con los Estados de la AELC afectados, garantizará la rápida adopción de las decisiones tras la notificación completa de medidas cubiertas en el presente documento. Los Estados de la AELC deberán informar al Órgano de Vigilancia de sus intenciones y notificar los planes para la introducción de tales medidas de la forma más rápida y exhaustiva posible.

(76) El Órgano de Vigilancia desea recordar que cualquier mejora en la tramitación depende totalmente de la presentación de notificaciones claras y completas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/01/2009
  • Fecha de publicación: 20/01/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA las Directrices sobre Ayudas Estatales aprobadas por DECISION 4/94, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1994-82348).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Créditos
  • Empresas
  • Espacio Económico Europeo
  • Garantías

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