EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24 y el artículo 1 de su Protocolo no 3,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de aplicar las disposiciones del Acuerdo EEE sobre ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobará comunicaciones o directrices en los ámbitos que abarca el Acuerdo EEE cuando así lo dispongan expresamente este Acuerdo, o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considere necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas (3) estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),
CONSIDERANDO que, el 26 de Julio de 2001, la Comisión Europea aprobó una Comunicación sobre los principios con arreglo a los cuales analizará las ayudas estatales vinculadas a los costes de transición a la competencia en el sector de la electricidad (5),
CONSIDERANDO que dicha Comunicación también es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que conviene garantizar la uniforme aplicación en todo el Espacio Económico Europeo de la normativa sobre ayudas estatales del EEE,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del Anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta con la Comisión, los actos correspondientes a los ya aprobados por ésta para mantener la igualdad de condiciones de la competencia,
______________
(1) En lo sucesivo denominado Acuerdo EEE.
(2) En lo sucesivo denominado Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(3) En lo sucesivo denominadas Directrices sobre ayudas estatales.
(4) Publicadas inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994, Suplemento EEE no 32.
(5) Puede consultarse la Comunicación en la página web de la Comisión:
HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea,
RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó al respecto a los Estados miembros de la AELC en una reunión multilateral celebrada el 19 de octubre de 2001,
DECIDE:
1. Se modificarán las Directrices sobre Ayudas Estatales introduciendo un nuevo Capítulo 21; Metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a los costes de transición a la competencia. El nuevo capítulo figura en el Anexo I de la presente Decisión.
2. Se informará a los Estados de la AELC mediante una carta a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión y del Anexo I. Los Estados miembros de la AELC deberán manifestar su acuerdo a las medidas apropiadas propuestas [obligación de presentar informes, punto 21.4. (5)c)] expuesta en el Anexo I dentro de veinte días hábiles a partir de la fecha en la que se les notifique la presente carta.
3. Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y de su Anexo I.
4. La Decisión, incluido su Anexo I, será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una vez que los Estados de la AELC hayan manifestado su acuerdo a las medidas apropiadas.
5. El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2002.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Einar M. BULL
Presidente
Hannes HAFSTEIN
Miembro de la Comisión
ANEXO
«21. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS DE LAS AYUDAS ESTATALES VINCULADAS A LOS COSTES DE TRANSICIÓN A LA COMPETENCIA
21.1. INTRODUCCIÓN
(1) La Directiva 96/92/CE de 19 de diciembre de 1996 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (1) (en lo sucesivo, “la Directiva” o “Directiva 96/92/CE”) sentó el principio de la apertura a la competencia del sector eléctrico europeo.
(2) La citada Directiva fue incorporada al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 168/1999 (2).
(3) La transición progresiva de una situación en la que la competencia se veía ampliamente limitada a una situación de auténtica competencia a nivel del EEE debe hacerse en condiciones económicas aceptables, habida cuenta de las especificidades de la industria eléctrica. Esta preocupación se refleja ya en gran medida en el texto de la Directiva.
(4) Para hacer frente a algunas situaciones muy específicas, el artículo 24 de la Directiva permite que los Estados miembros de la AELC puedan retrasar transitoriamente la aplicación de algunas de sus disposiciones. Los mecanismos de ayuda de Estado para que las empresas eléctricas puedan adaptarse en buenas condiciones a la introducción de la competencia no entran en el campo de las excepciones previstas por el artículo 24.
(5) El objeto de las presentes Directrices es precisar la forma en que el Órgano de Vigilancia se propone aplicar, a la vista de la Directiva 96/92/CE, las normas del Acuerdo EEE en relación a tales ayudas de Estado. Estas Directrices se entenderán sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales derivadas de otros encuadramientos, directrices o comunicaciones pertinentes. En particular, el Órgano de Vigilancia seguirá autorizando ayudas regionales y ayudas en materia de medio ambiente de acuerdo con las directrices y el encuadramiento en vigor. Del mismo modo, las ayudas que no puedan autorizarse en virtud del artículo 61 del Acuerdo EEE podrán, cuando proceda, analizarse a la luz del apartado 2 del artículo 59 del Acuerdo EEE.
21.2. MEDIDAS TRANSITORIAS Y AYUDAS ESTATALES (1) El artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, adaptado por la letra i) del artículo 1 de la Decisión no 168/1999 del Comité Mixto EEE de 26 de noviembre de 1999, prevé que el Órgano de Vigilancia puede autorizar medidas transitorias que introduzcan temporalmente una excepción a la aplicación de la Directiva (3):
“Los Estados de AELC en que los compromisos y las garantías de funcionamiento ofrecidos antes de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 168/1999, de 26 de noviembre de 1999, no puedan cumplirse a causa de las disposiciones de esta Decisión, podrán solicitar acogerse a un régimen transitorio de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 24. Las solicitudes para acogerse a un período transitorio deberán notificarse al Órgano de Vigilancia de la AELC, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 168/1999, de 26 de noviembre de 1999”.
(2) En el estado actual del debate, el Órgano de Vigilancia considera que las decisiones que ha tomado en aplicación del artículo 24 de la Directiva sólo pueden crear un régimen de transición cuando haya constatado previamente que las medidas notificadas por los Estados miembros de la AELC en virtud de dicho artículo son incompatibles con las disposiciones de la Directiva incluidas en sus capítulos IV, V, VI y VII. En virtud del artículo 24 de la Directiva, sólo el Órgano de Vigilancia puede autorizar excepciones a dichas disposiciones.
(3) En consecuencia, un sistema de exacción instituido por un Estado de la AELC y que transite por un fondo para compensar los costes de compromisos o garantías con riesgo de que no puedan ser respetados debido a la aplicación de la Decisión no 168/1999, no constituye una medida que pueda ser objeto de una decisión del Órgano de Vigilancia para conceder un régimen de transición en aplicación del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE; tal medida no requiere de hecho excepción alguna a los capítulos correspondientes de la Directiva. Sin embargo, tal medida podría constituir una ayuda estatal, y como tal estar incluida en el artículo 61 del Acuerdo EEE y en el Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.
________
(1) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.
(2) DO L 61 de 1.3.2001, p. 23, y Suplemento EEE no 11 de 1.3.2001, p. 221.
(3) El artículo 3 de la Decisión no 168/1999 prevé lo siguiente: “La presente Decisión entrará en vigor el 27 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo”.
(4) El objeto de las presentes Directrices es indicar cómo se propone aplicar el Órgano de Vigilancia las normas del Acuerdo EEE en materia de ayudas estatales respecto a las medidas de ayuda destinadas a compensar el coste de compromisos o garantías con riesgo de que no puedan ser respetados debido a la Decisión 168/1999. En particular, las Directrices no se aplicarán a las medidas que no puedan calificarse de ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.
21.3. DEFINICIÓN DE LOS COSTES DE TRANSICIÓN A LA COMPETENCIA ELEGIBLES (1) Habitualmente estos compromisos o garantías de explotación se denominan “costes de transición a la competencia (CTC)” (stranded costs). Estos compromisos o garantías de explotación pueden de hecho adoptar distintas formas: contratos de compra a largo plazo, inversiones realizadas con una garantía implícita o explícita de mercados, inversiones fuera de la actividad normal, etc. Para que puedan considerarse costes de transición a la competencia elegibles, que puedan ser reconocidos por el Órgano de Vigilancia, estos compromisos o garantías deberán cumplir los criterios siguientes:
(a) Los “compromisos o garantías de explotación” que puedan dar lugar a costes de transición a la competencia deben ser anteriores al 27 de noviembre de 1999, fecha de entrada en vigor de la Decisión no 168/1999.
(b) La realidad y la validez de los compromisos o garantías se establecerán teniendo en cuenta las disposiciones legales y contractuales de las que resultan, así como del contexto reglamentario en el cual se inscribían en el momento en que fueron concedidos.
(c) Estos compromisos o garantías de explotación deben estar sujetos al riesgo de que no puedan ser respetados debido a las disposiciones de la Directiva 96/92/CE. Para constituir costes de transición a la competencia, los compromisos o garantías deben, en consecuencia, convertirse en no económicos debido a los efectos de la Directiva 96/92/CE e incidir sensiblemente en la competitividad de la empresa en cuestión. Este hecho debe, en concreto, conducir a la empresa interesada a efectuar asientos contables (por ejemplo provisiones) destinadas a reflejar el impacto previsible de estas garantías o compromisos.
Con mayor razón, cuando de los compromisos o garantías de que se trate se desprenda que, sin ayuda o medidas transitorias, podría verse comprometida la viabilidad de estas empresas, se considerará que dichos compromisos o garantías confirman las condiciones del apartado anterior.
El efecto de los compromisos o garantías de que se trate sobre la competitividad o viabilidad de las empresas afectadas se evaluará a escala de las empresas consolidadas. Para que los compromisos o garantías puedan constituir costes de transición a la competencia, debe poder establecerse un vínculo de causa a efecto entre la entrada en vigor de la Decisión 168/1999 y la dificultad de las empresas interesadas en cumplir o hacer respetar estos compromisos o garantías. Para establecer la relación de causa a efecto, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta fundamentalmente los descensos del precio de la electricidad o las pérdidas de cuota de mercado de las empresas en cuestión.
Los compromisos o garantías que no hubieran podido respetarse independientemente de la entrada en vigor de la Decisión 168/1999 no constituyen costes de transición a la competencia.
(d) Estos compromisos o garantías deben ser irrevocables. En el supuesto de que una empresa tuviera la posibilidad de revocar mediante pago o de modificar tales compromisos o garantías, deberá tenerse en cuenta al calcular los costes de transición a la competencia elegibles.
(e) Los compromisos o garantías que vinculen a empresas que pertenezcan a un mismo grupo no pueden en principio constituir costes de transición a la competencia.
(f) Los costes de transición a la competencia son costes económicos, que deben corresponder a la realidad de las sumas invertidas, pagadas o por pagar en virtud de los compromisos o garantías de los que resultan: las evaluaciones globales no son pues, en principio, aceptables, salvo si puede demostrarse que corresponden a la realidad económica.
(g) Los costes de transición a la competencia deben ser netos de las rentas, beneficios o plusvalías vinculados a los compromisos o garantías de los que resultan.
(h) Los costes de transición a la competencia deben evaluarse netos de toda ayuda pagada o por pagar por los activos correspondientes. En particular, cuando un compromiso o una garantía de explotación correspondan a una inversión que haya sido objeto de una ayuda pública, el valor de esta ayuda deberá deducirse del importe de los eventuales costes de transición a la competencia que resulten de este compromiso o de esta garantía.
(i) En la medida en que los costes de transición a la competencia resulten de compromisos o garantías difíciles de respetar debido a la Decisión 168/1999, el cálculo de los costes de transición a la competencia elegibles tendrá en cuenta la evolución efectiva en el tiempo de las condiciones económicas y competitivas de los mercados nacionales y del mercado común de la electricidad. En particular, cuando los compromisos o las garantías puedan constituir costes de transición a la competencia por el descenso previsible de los precios de la electricidad, el cálculo de dichos costes de transición a la competencia deberá basarse en la evolución constatada de los precios de la electricidad.
(j) Los costes amortizados antes de la transposición de la Decisión 168/1999 no pueden dar lugar a costes de transición a la competencia. Sin embargo, las provisiones o depreciaciones de activos consignadas en el balance de las empresas afectadas con el objetivo explícito de tener en cuenta los efectos previsibles de la Decisión podrán corresponder a costes de transición a la competencia.
(k) Los costes de transición a la competencia elegibles no superarán el mínimo necesario para permitir a las empresas interesadas seguir cumpliendo o haciendo respetar los compromisos o garantías puestos en entredicho por la Decisión 168/1999 (1). Por consiguiente, los costes de transición a la competencia deberán calcularse teniendo en cuenta la solución más económica (en ausencia de ayuda) desde el punto de vista de las empresas en cuestión.
Esto puede pasar, en los casos en que ello no contradiga los principios mismos de dichos compromisos o garantías, por la declaración de los compromisos o garantías que generan costes de transición a la competencia o por la cesión de la totalidad o parte de los activos que dan lugar a costes de transición a la competencia.
(l) Los costes de determinadas empresas más allá del horizonte previsto en el artículo 26 de la Directiva 96/92/CE (26 de noviembre de 2006) no pueden constituir, en principio, costes de transición a la competencia elegibles en virtud de la presente metodología (2). Si se considera necesario, el Órgano de Vigilancia podrá, sin embargo, tener en cuenta con la suficiente antelación estos compromisos o garantías y considerarlas, en su caso, como costes de transición a la competencia elegibles en el contexto de la próxima fase de apertura del mercado común de la electricidad.
(m) En el caso de los Estados de la AELC que abran su mercado más deprisa de lo que impone la Decisión del Comité Mixto del EEE no 168/1999, el Órgano de Vigilancia podrá aceptar considerar como costes de transición a la competencia elegibles en virtud de la presente metodología los costes que deberían sufrir determinadas empresas después del horizonte indicado en el artículo 26 de la Directiva 96/92/CE, siempre que estos costes resulten de compromisos o garantías que cumplan los criterios enunciados en los puntos (a) a (l) de la sección 21.3 y que estos costes se limiten a un periodo que no supere el 31 de diciembre de 2010.
21.4. COSTES DE TRANSICIÓN A LA COMPETENCIA Y AYUDAS ESTATALES
(1) El principio general enunciado por el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE es el de la prohibición de las ayudas estatales. Sin embargo, los apartados 2 y 3 de dicho artículo prevén algunas posibilidades de excepción a esta norma general. Por otra parte, en virtud del apartado 2 del artículo 59 del Acuerdo EEE, “las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal” están sometidas a las normas del Acuerdo EEE, y en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. En cualquier caso, el desarrollo de los intercambios no deberá verse perjudicado por medidas contrarias al interés de las Partes Contratantes.
(2) Las ayudas estatales que corresponden a los costes de transición a la competencia elegibles definidos en estas Directrices tienen por finalidad facilitar la transición de las empresas eléctricas a un mercado de la electricidad competitivo. El Órgano de Vigilancia puede tener una actitud favorable respecto a estas ayudas siempre y cuando la distorsión de la competencia se vea contrapesada por su contribución a la realización de un objetivo común que las fuerzas del mercado no podrían lograr. En efecto, la distorsión de la competencia producida por las ayudas desembolsadas para facilitar el paso de las empresas eléctricas de un mercado más o menos cerrado a un mercado parcialmente liberalizado puede no ser contraria al interés común cuando es limitada en el tiempo y sus efectos, ya que la liberalización del mercado de la electricidad se sitúa en el interés general del mercado del EEE y completa la creación del mercado interior.
Además, el Órgano de Vigilancia considera que las ayudas concedidas por los costes de transición a la competencia permiten a las empresas eléctricas reducir los riesgos ligados a sus compromisos o inversiones históricas, y pueden por tanto incitar a estas empresas a mantener sus inversiones a largo plazo. Por último, a falta de compensación de los costes de transición a la competencia habría más riesgo de que las empresas afectadas hicieran soportar a sus clientes cautivos todos los costes de sus compromisos o garantías no económicas.
(1) En el caso de un contrato de compra o venta a largo plazo, los costes de transición a la competencia se calcularán pues comparándolos con las condiciones en las cuales, en un mercado liberalizado, la empresa hubiera podido vender o comprar normalmente el bien en cuestión, en igualdad de condiciones.
(2) Entendiéndose que las inversiones no recuperables o no viables económicamente por la liberalización del mercado interior de la electricidad pueden constituir costes de transición a la competencia de acuerdo con la presente metodología, incluso cuando su duración deba extenderse, en principio después de 2006. Además, los compromisos o garantías que haya que seguir satisfaciendo imperativamente después del 26 de noviembre de 2006 por riesgos importantes para la protección del medio ambiente, la seguridad de las personas, la protección social de los trabajadores y la seguridad de la red eléctrica podrán considerarse, siempre que esté debidamente justificado, costes de transición a la competencia elegibles según la presente metodología.
(3) Por otra parte, las ayudas para compensar los costes de transición a la competencia en el sector de la electricidad tienen su justificación en relación con los demás sectores liberalizados por el hecho de que la liberalización del mercado de la electricidad no ha ido acompañada de una aceleración tecnológica ni de un aumento de la demanda y porque la protección del medio ambiente, la seguridad de suministro y la buena marcha de las economías de los países del EEE hacen poco concebible esperar que las empresas del sector tengan dificultades para prever intervenciones del Estado a su favor.
(4) En este contexto, el Órgano de Vigilancia considera que las ayudas destinadas a compensar los costes de transición a la competencia pueden en principio beneficiarse de la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE si facilitan el desarrollo de algunas actividades económicas sin alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común.
(5) Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales del EEE, incluidas las Directrices para la protección del medio ambiente (1), el Órgano de Vigilancia podrá aceptar, en principio, como compatibles con la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE las ayudas destinadas a compensar los costes de transición a la competencia elegibles que cumplan los siguientes criterios:
(a) La ayuda deberá servir para compensar costes de transición a la competencia elegibles claramente determinados e individualizados. La ayuda no podrá superar en ningún caso el importe de los costes de transición a la competencia elegibles.
(b) El dispositivo de pago de la ayuda deberá permitir tener en cuenta la evolución efectiva futura de la competencia.
Esta evolución podrá medirse, en particular, a través de factores cuantificables (precio, cuotas de mercado u otros factores pertinentes que indique el Estado de la AELC). Al influir la evolución de las condiciones de competencia directamente sobre el importe de los costes de transición a la competencia elegibles, el importe de la ayuda pagada se supeditará necesariamente al desarrollo de una competencia verdadera, y el cálculo de las ayudas pagadas a medida que vaya pasando el tiempo deberá tener en cuenta la evolución de los factores pertinentes para medir el grado de competencia alcanzado.
(c) El Estado de la AELC deberá comprometerse a presentar al Órgano de Vigilancia un informe anual que precise la evolución de la situación competitiva de su mercado eléctrico, indicando, en particular, las variaciones observadas en los factores cuantificables pertinentes. Este informe anual enumerará el cálculo de los costes de transición a la competencia tenidos en cuenta de conformidad con el año correspondiente y precisará los importes de ayuda pagados.
(d) La reducción progresiva de las ayudas destinadas a compensar los costes de transición a la competencia constituye para el Órgano de Vigilancia un elemento positivo en su apreciación: en efecto, esta degresividad permite acelerar la preparación de la empresa de que se trate a un mercado de la electricidad liberalizado.
(e) El importe máximo de las ayudas que puedan pagarse a una empresa para compensar los costes de transición a la competencia deberá indicarse de antemano. Este importe deberá tener en cuenta los posibles aumentos de productividad de la empresa.
Del mismo modo, deberán especificarse claramente de antemano las modalidades precisas de cálculo y financiación de las ayudas destinadas a compensar los costes de transición a la competencia así como el plazo máximo durante el cual pueden desembolsarse las ayudas. La notificación de estas ayudas precisará en particular de qué manera el cálculo de los costes de transición a la competencia tendrá en cuenta la evolución de los diferentes factores mencionados en el punto (b).
(f) El Estado de la AELC se comprometerá por adelantado a no pagar ninguna ayuda de salvamento y reestructuración a las empresas que se beneficien de ayudas para los costes de transición a la competencia, con el fin de evitar una acumulación de ayudas. El Órgano de Vigilancia considera que el pago de compensaciones por costes de transición a la competencia vinculados a inversiones en activos que no tengan perspectivas de viabilidad a término no favorece la transición del sector de la electricidad a un mercado liberalizado, por lo que no puede beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE.
(6) El Órgano de Vigilancia expresa en cambio la más extrema reserva respecto a las ayudas destinadas a compensar los costes de transición a la competencia que no cumplan los criterios citados o que pudieran generar distorsiones de competencia contrarias al interés común por las razones siguientes:
(a) La ayuda no está vinculada a los costes de transición a la competencia elegibles conformes a la definición anteriormente mencionada, no está vinculada a los costes de transición a la competencia claramente definidos e individualizados o supera el importe de los costes de transición a la competencia elegibles.
_______
(1) DO L 237 de 6.9.2001, p. 16.
b) La ayuda tiene por objeto mantener la totalidad o parte de las rentas previas a la entrada en vigor de la Decisión 168/1999, sin tener estrictamente en cuenta los costes de transición a la competencia elegibles que podrían resultar de la introducción de la competencia.
(c) El importe de ayuda no puede adaptarse para tener correctamente en cuenta las diferencias entre las hipótesis económicas y de mercado sostenidas inicialmente para la estimación de los costes de transición a la competencia y su evolución efectiva en el tiempo.
21.5. MODALIDAD DE FINANCIACIÓN DE LAS AYUDAS DESTINADAS A COMPENSAR LOS COSTES DE TRANSICIÓN A LA COMPETENCIA
(1) Los Estados de la AELC tienen la facultad de escoger los modos de financiación de las ayudas destinadas a compensar los costes de transición a la competencia que les parezcan más apropiados. Sin embargo, el Órgano de Vigilancia, para autorizar una ayuda de este tipo verificará que su mecanismo de financiación no engendre un efecto contrario a los objetivos de la Directiva 96/92/CE o a los intereses de las Partes Contratantes. Los intereses de las Partes Contratantes tienen en cuenta fundamentalmente la protección de los consumidores, la libre circulación de bienes y servicios y la competencia.
(2) Los mecanismos de financiación no deberán tener como efecto disuadir de entrar en determinados mercados nacionales o regionales a empresas exteriores a dichos mercados o a nuevos actores. En particular, las ayudas destinadas a compensar los costes de transición a la competencia no pueden financiarse a partir de exacciones sobre la electricidad en tránsito entre Estados del EEE o por exacciones ligadas a la distancia entre el productor y el consumidor.
(3) El Órgano de Vigilancia velará igualmente por que todos los mecanismos de financiación de las ayudas destinadas a compensar los costes de transición a la competencia conduzcan a un tratamiento equitativo entre consumidores elegibles y no elegibles. Para ello, el informe anual contemplado en la letra (c) de la sección 21.4 precisará el reparto entre consumidores elegibles y consumidores no elegibles de las fuentes de financiación destinadas a compensar los costes de transición a la competencia. Cuando los consumidores no elegibles participen en la financiación de los costes de transición a la competencia directamente a través de la tarifa de compra de la electricidad, deberá estar claramente explícito.
La contribución impuesta a una de las dos categorías de consumidores (elegibles o no elegibles) no deberá superar la parte de los costes de transición a la competencia a compensar que corresponda a la cuota de mercado representada por estos consumidores.
(4) Cuando los fondos se colecten por empresas privadas para financiar mecanismos de ayuda destinados a compensar los costes de transición a la competencia, la gestión de estos fondos deberá estar claramente separada de la de los recursos normales de estas empresas. Estos fondos no deberán favorecer a las empresas que los gestionen.
21.6. OTROS FACTORES DE VALORACIÓN
(1) En su examen de las ayudas de Estado destinadas a compensar los costes de transición a la competencia, eL Órgano de Vigilancia tiene en cuenta en particular el tamaño y el nivel de interconexión de la red en cuestión y la estructura de la industria eléctrica. Una ayuda a una pequeña red poco interconectada con el resto del EEE tendrá menos posibilidades de generar distorsiones de competencia importantes.
(2) La presente metodología para los costes de transición a la competencia no obstará a la aplicación, en las regiones contempladas por la letra a) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, de las Directrices sobre las ayudas regionales nacionales (1). De conformidad con el apartado 2 del artículo 59 del Acuerdo EEE, cuando la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado para los costes de transición a la competencia impida la realización de hecho o de derecho de las misiones particulares asignadas a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que presenten carácter de monopolio fiscal, podrán no aplicarse estas normas siempre que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado en un sentido contrario al interés de las Partes Contratantes.
(3) Las normas derivadas de la presente metodología en materia de ayudas estatales destinadas a compensar los costes de transición a la competencia que resulten de la Decisión 168/1999 se entenderán sin perjuicio de la propiedad pública o privada de las empresas en cuestión.»
__________
(1) DO L 111 de 29.4.1999 y Suplemento EEE no 18. Véase al respecto el capítulo 25 de las Directrices sobre ayudas estatales.
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