EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (3), y, en particular, su artículo 24, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 3, Parte I, artículo 1,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones del Acuerdo EEE en materia de ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (4) adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (5),
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del Anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por ésta,
CONSIDERANDO que el antiguo capítulo 34 de las Directrices sobre ayudas estatales, que trataba de los «tipos de referencia y de actualización y tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas estatales ilegales» (6), se suprimió por completo en virtud de la Decisión del Colegio no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004 (7),
CONSIDERANDO que la base jurídica para el cálculo de los tipos de interés en caso de recuperación figurará en lo sucesivo en la Decisión del Colegio no 195/04/COL,
CONSIDERANDO que los tipos de referencia se tratan también, fuera de las situaciones de recuperación, en las Directrices sobre ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, en aras de una mayor claridad en materia de normas aplicables, el Órgano de Vigilancia considera necesario definir en un único documento los distintos métodos de cálculo y las bases jurídicas relativas al tipo de interés utilizado para la recuperación de ayudas ilegales y a los tipos de referencia y de actualización aplicables en situaciones distintas de la recuperación,
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(1) En lo sucesivo denominado el «Órgano de Vigilancia».
(2) En lo sucesivo denominado el «Acuerdo EEE».
(3) En lo sucesivo denominado el «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(4) En lo sucesivo denominadas las «Directrices sobre ayudas estatales».
(5) Publicadas inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el suplemento EEE no 32 de la misma fecha. Puede consultarse una versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales en el sitio Internet del Órgano de Vigilancia: www.eftasurv.int
(6)En el que se aplicaba parcialmente la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3) y la Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (DO C 110 de 8.5.2003, p. 21).
(7) Decisión del Colegio no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a las medidas de aplicación contempladas en el artículo 27 de la Parte II del protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (aún no publicada), modificada por la Decisión no 319/05/COL, de 14 de diciembre de 2005 ( aún no publicada). La Decisión no 195/04/COL corresponde al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del [antiguo] artículo 93 del Tratado CE [actual artículo 88] (DO L 140 de 30.04.2004, p.1).
HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea,
RECORDANDO que el Órgano consultó a los Estados de la AELC sobre el tema en cartas dirigidas el 15 de febrero de 2006 a Islandia, Liechtenstein y Noruega.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se modificarán las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia mediante la introducción de un nuevo capítulo 34 relativo al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización aplicables en situaciones distintas de la recuperación. Este nuevo capítulo 34 se adjunta a la presente Decisión, de la que forma parte integrante.
2. El nuevo capítulo 34 será aplicable desde el momento de su adopción por el Órgano de Vigilancia.
Artículo 2
Se informará a los Estados de la AELC sobre la presente Decisión mediante carta, que incluirá una copia de la Decisión y el nuevo capítulo 34 de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia, que figura en anexo.
Artículo 3
De acuerdo con la letra d) del protocolo 27 del Acuerdo EEE, se informará a la Comisión Europea mediante la transmisión de una copia de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2006.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bjørn T. GRYDELAND
Presidente
Kurt JÄGER
Miembro del Colegio
ANEXO
34. CAPÍTULO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LOS TIPOS DE REFERENCIA Y DE ACTUALIZACIÓN (1)
34.1. INTRODUCCIÓN
(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC define en el presente capítulo los distintos métodos de cálculo y la base jurídica del tipo de interés utilizado para la recuperación de ayudas ilegales, así como de los tipos de referencia y de actualización aplicables en situaciones distintas de la recuperación, como, por ejemplo, para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas a la inversión (2).
34.2. TIPO DE INTERÉS APLICABLE EN CASO DE RECUPERACIÓN
(2) Para los casos en que un Estado de la AELC deba recuperar ayudas ilegales, la base jurídica y el método de cálculo del tipo de interés aplicable figura en el artículo 9 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 195/04/COL (3).
(3) No obstante, tal y como se establece en el artículo 13 de la Decisión no 195/04/COL (4), por lo que se refiere a la ejecución por los Estados de la AELC de las órdenes de ingreso notificadas antes del 15 de julio de 2004 (fecha de la entrada en vigor de la Decisión no 195/04/COL), siguen siendo de aplicación las normas del antiguo capítulo 34 de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia relativas a los tipos de interés aplicables en caso de recuperación de ayudas ilegales.
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión no 195/04/COL (5), los tipos de interés actuales y anteriores a efectos de recuperación de ayudas estatales se publican en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y, para información, en Internet (en la siguiente dirección: www.eftasurv.int).
34.3. TIPOS DE REFERENCIA Y DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN SITUACIONES DISTINTAS DE LA RECUPERACIÓN
(5) A los efectos del control comunitario de las ayudas estatales instituido por el Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC utiliza distintos parámetros, incluidos los tipos de referencia y de actualización.
(6) Estos tipos se utilizan para medir el equivalente de subvención de una ayuda pagada en varios tramos y calcular los elementos de ayuda de los regímenes de préstamos bonificados. Se utilizan también en el marco de la aplicación de la norma de minimis (6).
(7) Los tipos de referencia y de actualización reflejan, en principio, el importe medio de los tipos de interés vigentes en los distintos Estados de la AELC signatarios del Acuerdo EEE para préstamos a medio y largo plazo (de cinco a diez años) provistos de las garantías habituales.
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(1) El presente capítulo incluye la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3), adaptada por la Comunicación de la Comisión relativa a una adaptación técnica del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 241 de 26.8.1999, p. 9) y la Comunicación de la Comisión relativa a una adaptación técnica del tipo de referencia y de actualización para Grecia (DO C 66 de 1.3.2001, p. 7). Estos dos últimos actos no son pertinentes a efectos del EEE.
(2)El antiguo capítulo 34 relativo a los tipos de referencia y de actualización y tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas estatales ilegales se suprimió en virtud de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a las medidas de aplicación contempladas en el artículo 27 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (aún no publicada), modificada por la Decisión no 319/05/COL de 14 de diciembre de 2005 (aún no publicada). La Decisión no 195/04/COL corresponde en gran parte al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del [antiguo] artículo 93 del Tratado CE [actual artículo 88] (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1). El antiguo capítulo 34 integraba en su parte 1 (parcialmente) la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (véase nota a pie de página 1) y en su parte 2, la Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (DO C 110 de 8.5.2003, p. 21). La Decisión no 195/04/COL contiene, en particular, disposiciones relativas a los tipos de interés para la recuperación de ayudas ilegales. No se refiere sin embargo al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización utilizados para fines distintos de la recuperación. En la Comunidad, los tipos de referencia y de actualización para fines distintos de la recuperación de ayudas estatales ilegales se siguen rigiendo por la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (véase la nota a pie de página 1). La Comunicación de la Comisión, de 30 de abril de 2004, relativa a los documentos obsoletos sobre la política de ayudas estatales (DO C 115 de 30.4.2004, p. 1) no cita la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización.
(3)Véase la nota 2.
(4) En conexión con la nota a pie de página 9 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 195/04/COL (véase la nota a pie de página 2).
(5) Véase la nota 2.
(6) Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30), integrado en la sección 1e del anexo XV del Acuerdo EEE en virtud de la Decisión no 88/2002 del Comité mixto del EEE (DO L 266 de 3.10.2002, p. 56, y Suplemento EEE no 49 de 3.10.2002, p. 42).
(8) A partir del 15 de julio de 2004, los tipos de referencia y de actualización han quedado fijados del siguiente modo (7):
— el tipo indicativo se define como el tipo swap interbancario a cinco años, en la divisa en cuestión, más una prima de 0,75 puntos (75 puntos básicos);
— los tipos de referencia y de actualización se consideran equivalentes a la media de los tipos indicativos registrados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre anteriores;
— los tipos de referencia y de actualización se ajustan de nuevo durante el año cuando difieren en más del 15 % de la media de los tipos indicativos registrados durante los tres últimos meses para los cuales se disponga de datos.
(9) Es asimismo conveniente tener en cuenta que:
— los tipos de referencia y de actualización determinados de este modo son tipos mínimos, que pueden incrementarse en situaciones de riesgo particular (por ejemplo, en el caso de una empresa con dificultades, o cuando no existen las garantías normalmente exigidas por los bancos, etc.). En tales circunstancias, la prima puede ascender a 400 puntos básicos o más, si ningún banco privado habría aceptado conceder el préstamo en cuestión;
— el Órgano de Vigilancia de la AELC se reserva la posibilidad de utilizar, en la medida en que resulte necesario para examinar determinados casos, un tipo de base a más corto plazo (por ejemplo, el LIBOR a un año) o a más largo plazo (por ejemplo, el tipo de las obligaciones del Estado a diez años) que el tipo swap interbancario a cinco años;
— cuando el tipo swap interbancario a cinco años no esté disponible, el tipo básico se fijará al nivel del tipo de rendimiento de las obligaciones del Estado a cinco años (o a diez años), más una prima de 25 puntos básicos;
— en ausencia de datos fiables o equivalentes, o en casos excepcionales, el Órgano de Vigilancia podrá fijar, en estrecha colaboración con el Estado o los Estados de la AELC de que se trate, un tipo de referencia/actualización aplicable, para uno o más Estados de la AELC, utilizando un método diferente y sobre la base de la información disponible.
(10) El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará los tipos de referencia y de actualización en Internet, en la siguiente dirección: www.eftasurv.int
34.4. ADOPCIÓN
(11) El capítulo 34 será aplicable a partir de la fecha de su adopción por el Órgano de Vigilancia de la AELC.
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(7) Como el presente capítulo sólo se aplicará a partir del 15 de julio de 2004, el antiguo capítulo 34.1 seguirá en vigor hasta esa fecha por lo que se refiere al cálculo de los tipos de referencia y de actualización.
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