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Documento DOUE-L-2013-82841

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 28/13/COL, de 30 de enero de 2013, por la que se modifica por octogésimo octava vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 343, de 19 de diciembre de 2013, páginas 54 a 62 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82841

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular ( 1 ), sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se crean un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia ( 2 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24,

Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario.

El 6 de diciembre de 2012, la Comisión Europea adoptó una nueva Comunicación sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo ( 4 ).

Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.

La aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales debe garantizarse en todo el Espacio Económico Europeo.

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia, previa consulta a la Comisión Europea, ha de adoptar los actos correspondientes a los ya adoptados por ésta.

La Comisión Europea y los Estados miembros de la AELC han sido consultados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre Ayudas Estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo. El nuevo capítulo figura en el anexo a la presente Decisión.

______

( 1 ) El «Acuerdo EEE».

( 2 ) El «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

( 3 ) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y expedidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado DO) L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE n o 32 de 3.9.1994, p. 1, En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en el sitio Web del Órgano de Vigilancia: http://www. eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

( 4 ) Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 392 de 19.12.2012, p. 1).

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES Presidente

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY Miembro del Colegio

ANEXO

DIRECTRICES SOBRE EL SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN A CORTO PLAZO ( 1 )

1 Introducción

1) Las subvenciones a la exportación pueden afectar negativamente a la competencia en el mercado entre los potenciales proveedores rivales de bienes y servicios. Por eso, la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, el «Órgano»), en tanto que garantes de la competencia de conformidad con el Tratado CE y el Acuerdo EEE, siempre han condenado enérgicamente las ayudas a la exportación para el comercio en el interior del EEE y las ayudas a la exportación fuera del EEE. Para impedir que el apoyo de los Estados miembros al seguro de crédito a la exportación falsee la competencia, debe aclararse su evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales del EEE.

2) En 1998, el Órgano estableció los principios de la intervención estatal en su Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo ( 2 ). Las Directrices de 1998 se aplicaron durante un período de casi cinco años a partir del 1 de junio de 1998. Posteriormente fueron modificadas y su periodo de aplicación se prorrogó en 2001 ( 3 ).

3) La experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices de 1998, en especial durante la crisis financiera sufrida entre 2009 y 2011, apunta a la necesidad de revisar la política del Órgano en este ámbito.

4) Las normas expuestas en las presentes Directrices contribuirán a garantizar que la ayuda estatal no falsee la competencia entre los aseguradores de créditos a la exportación privados y los aseguradores públicos o que cuenten con apoyo público, y a crear condiciones equitativas para los exportadores.

5) Las Directrices tienen por finalidad ofrecer a los Estados de la AELC una orientación más detallada sobre los principios en los que el Órgano tiene intención de basar su interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y su aplicación al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Deberán hacer que la política del Órgano en este ámbito sea lo más transparente posible y garantizar la previsibilidad e igualdad de trato. Con este fin, establecen una serie de condiciones que han de cumplirse cuando los aseguradores estatales deseen concurrir en el mercado del seguro de crédito a la exportación a corto plazo para los riesgos negociables.

6) Los riesgos que en principio no son negociables quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

7) La sección 2 describe el ámbito de aplicación de las presentes Directrices y las definiciones utilizadas. La sección 3 trata de la aplicabilidad del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, y de la prohibición general de conceder ayuda estatal al seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables. Por último, la sección 4 establece algunas excepciones a la definición de riesgos negociables y especifica las condiciones para la intervención estatal en el seguro de riesgos no negociables temporalmente.

2 Ámbito de aplicación y definiciones de las Directrices

2.1 Ámbito de aplicación

8) El Órgano aplicará los principios expuestos en las presentes Directrices únicamente al seguro de crédito a la exportación con un período de riesgo inferior a dos años. Todos los demás instrumentos de financiación de la exportación están excluidos del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

2.2 Definiciones

9) A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

«Coaseguro»: porcentaje de cada pérdida asegurada que no indemnice el asegurador, sino que esté a cargo de otra entidad aseguradora.

«Período de crédito»: plazo dado al comprador para pagar los bienes y servicios suministrados en el marco de una transacción de crédito a la exportación.

«Riesgos comerciales»: riesgos que incluyen, en particular:

— la renuncia arbitraria de un contrato por el comprador, es decir, cualquier decisión arbitraria tomada por un comprador no público de interrumpir o rescindir el contrato sin causa justificada;

— la negativa arbitraria del comprador no público a aceptar los bienes a que se refiere el contrato sin causa justificada;

_______

( 1 ) Las presentes directrices se corresponden con las de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 392, 19.12.2012, p. 1).

( 2 ) DO L 120 de 23.4.1998, p. 27 y Suplemento EEE n o 16 de 23.4.1998, p. 1.

( 3 ) DO L 30 de 31.01.2002, p. 52 y Suplemento EEE n o 7 de 31.1.2002, p. 1.

— la insolvencia de un comprador no público y de su garante;

— la mora, entendida como el impago por parte de un comprador no público y por parte de su garante de una deuda resultante del contrato.

«Seguro de crédito a la exportación»: producto de seguro en el que la entidad aseguradora suministra un seguro contra un riesgo comercial y político relacionado con las obligaciones de pago en una transacción de exportación.

«Período de fabricación»: período comprendido entre la fecha de un pedido y el suministro efectivo de los bienes o servicios.

«Riesgos negociables»: riesgos comerciales y políticos con un período de riesgo máximo de menos de dos años, establecidos con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el apéndice. Todos los demás riesgos se consideran no negociables a los fines de las presentes Directrices.

«Riesgos políticos»: riesgos que incluyen, en particular:

— el riesgo de que un comprador público o un país impidan que se complete una transacción o no se pague a su debido tiempo;

— un riesgo que desborde el ámbito de un comprador individual o quede fuera de la responsabilidad de un comprador concreto;

— el riesgo de que un país no transfiera al país del asegurado los fondos pagados por los compradores domiciliados en dicho país;

— el riesgo de que se produzca un caso de fuerza mayor fuera del país de la entidad aseguradora, tal como podrían ser disturbios similares a un conflicto armado, en la medida en que sus efectos no estén asegurados de otro modo.

«Asegurador de crédito privado»: empresa u organización distinta del asegurador estatal que facilita seguros de crédito a la exportación.

«Proporción de la cuota»: reaseguro que exige a la entidad aseguradora que transfiera, y a la entidad reaseguradora que acepte, un porcentaje concreto de cada riesgo dentro de una categoría definida de actividad empresarial cubierta por la entidad aseguradora.

«Reaseguro»: seguro que compra una entidad aseguradora de otra para gestionar el riesgo mediante la reducción del riesgo propio.

«Período de riesgo»: el período de fabricación más el período de crédito.

«Cobertura de riesgo único»: cobertura de todas las ventas a un comprador o de un único contrato con un solo comprador.

«Asegurador estatal»: empresa u otra entidad que facilite seguros de crédito a la exportación con el apoyo de un Estado del EEE, o en su nombre, o bien un Estado del EEE que facilite él mismo seguros de crédito a la exportación.

«Cobertura complementaria»: cobertura adicional a un límite de crédito establecido por parte de otro asegurador.

«Póliza en función del volumen de negocios total»: seguro de crédito distinto de la cobertura de riesgo único, es decir, un seguro de crédito que cubre la totalidad o la mayor parte de la venta a crédito del asegurado, así como los pagos de las ventas a compradores múltiples.

3 Aplicabilidad del artículo 61, apartado 1, del acuerdo EEE

3.1 Principios generales

10) El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece que serán incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, «en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

11) Si el seguro de crédito a la exportación lo prestan aseguradores estatales, esto implica que se utilizan recursos estatales. La participación del Estado puede conceder a los aseguradores o a los exportadores una ventaja selectiva y puede así falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados del EEE. Los principios que se recogen a continuación están concebidos para proporcionar orientación sobre la evaluación de tales medidas con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

3.2 Ayuda para las entidades aseguradoras

12) Cuando los aseguradores estatales gocen de ciertas ventajas en comparación con los aseguradores de crédito privados, puede haber ayuda estatal. Las ventajas pueden adoptar diferentes formas y podrían incluir, por ejemplo:

a) las garantías estatales sobre empréstitos y pérdidas;

b) la exención del requisito de constituir reservas adecuadas y de los demás requisitos derivados de la exclusión de las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado en virtud de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio ( 1 );

c) la reducción o la exención de impuestos que deban pagarse en circunstancias normales (por ejemplo, el impuesto de sociedades y sobre pólizas de seguro);

d) las concesiones de ayuda o el suministro de capital por parte del Estado u otras formas de financiación que no se ajusten al principio del inversor en una economía de mercado;

e) la prestación por parte del Estado de servicios en especie, como el acceso a infraestructura, instalaciones o información privilegiada del Estado y su utilización, en condiciones que no reflejen su valor de mercado;

f) el reaseguro directo por el Estado o una garantía de reaseguro directo del Estado en condiciones más favorables que las disponibles en el mercado de reaseguros privados, lo que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de una capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

3.3 Prohibición de la ayuda estatal a los créditos a la exportación

13) Las ventajas para los aseguradores estatales enumeradas en el punto 12 por lo que se refiere a los riesgos negociables afectan a los intercambios de servicios de seguros de crédito dentro del EEE. Además, dan lugar a variaciones en la cobertura de seguro disponible para los riesgos negociables en diferentes Estados del EEE. Esto distorsiona la competencia entre aseguradores de los diferentes Estados del EEE y tiene repercusiones secundarias en el comercio interior del EEE, con independencia de si se trata de exportaciones dentro del EEE o de exportaciones hacia el exterior del EEE ( 2 ). Es necesario definir las condiciones en las que pueden actuar los aseguradores estatales si disfrutan de tales ventajas en comparación con los aseguradores de crédito privados con el fin de garantizar que no se benefician de ayudas estatales. Esto implica que no deben poder asegurar riesgos negociables.

14) Las ventajas de que se benefician los aseguradores estatales se trasladan también a veces a los exportadores, al menos en parte. Tales ventajas pueden falsear la competencia y el comercio y constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Sin embargo, si se cumplen las condiciones para la cobertura por un seguro de crédito a la exportación de los riesgos no negociables temporalmente que se indican en la sección 4.3 de las presentes Directrices, el Órgano considerará que no se ha repercutido ventaja indebida alguna sobre los exportadores.

4 Condiciones para la cobertura de seguro de crédito a la exportación para los riesgos no negociables temporalmente

4.1 Principios generales

15) Tal y como se menciona en el punto 13, en los casos en que los aseguradores estatales disfruten de ventajas de las que no disfrutan las entidades privadas, según lo descrito en el punto 12, dichos aseguradores de crédito privados no deben asegurar riesgos negociables. En caso de que los aseguradores estatales o sus filiales deseen asegurar riesgos negociables, debe garantizarse que, al hacerlo, no se benefician directa o indirectamente de ayuda estatal. Con este fin, deben tener un determinado importe de fondos propios (un margen de solvencia, incluido un fondo de garantía) y reservas técnicas (una reserva de estabilización) y haber obtenido la necesaria autorización de conformidad con lo establecido en la Directiva 73/239/CEE. Además, deben llevar al menos una contabilidad administrativa independiente y cuentas separadas correspondientes a sus seguros de riesgos negociables y de riesgos no negociables por cuenta o con la garantía del Estado con el fin de demostrar que no reciben ayuda estatal por asegurar riesgos negociables. La contabilidad de las operaciones aseguradas por cuenta del asegurador deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 91/674/CE ( 3 ).

16) Los Estados de la AELC que proporcionen cobertura de reaseguro a un asegurador de crédito a la exportación en forma de participación o presencia en tratados de reaseguro del sector privado que cubran riesgos negociables y no negociables deben estar en condiciones de demostrar que el mecanismo no implica ayuda estatal con arreglo al punto 12, letra f).

______

( 1 ) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3, véase el punto 2 del anexo IX del Acuerdo EEE.

( 2 ) En su sentencia en el asunto C-142/87, Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia sostuvo que en la competencia y el comercio internos de la Unión Europea no solo puede influir la ayuda a las exportaciones dentro de la Unión, sino también la ayuda a las exportaciones fuera de la Unión. Ambos tipos de actividad están asegurados por aseguradores de créditos a la exportación y las ayudas a ellos dirigidas pueden, por tanto, afectar a la competencia y al comercio dentro de la Unión.

( 3 ) Directiva 91/674/CE del Consejo, de 19.12.1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7), adaptada a los fines del Acuerdo EEE mediante la Decisión n o 7/94 del Comité Mixto del EEE (DO L 160 de 28.6.1994 y Suplemento EEE n o 17 de 28.6.1994).

17) Los aseguradores estatales podrán facilitar seguros de crédito a la exportación para riesgos no negociables temporalmente sujetos a las condiciones establecidas en las presentes Directrices.

4.2 Excepciones a la definición de riesgos negociables: riesgos no negociables temporalmente

18) Sin perjuicio de la definición de riesgos negociables, determinados riesgos comerciales y políticos soportados por los compradores establecidos en los países enumerados en el apéndice se considerarán no negociables temporalmente en los siguientes casos:

a) si el Órgano decide retirar temporalmente uno o varios países de la lista de países cuyos riesgos son negociables recogida en el apéndice mediante el mecanismo descrito en la sección 5.2, porque la capacidad del mercado privado de seguros en cualquiera de esos países es insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables en el país o los países de que se trate;

b) si el Órgano, tras haber recibido una notificación de un Estado de la AELC, decide que los riesgos contraídos por las pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 1 ), con un volumen total de exportación anual no superior a 2 millones EUR, son temporalmente no negociables para los exportadores del Estado de la AELC notificador;

c) si el Órgano, tras haber recibido una notificación de un Estado de la AELC, decide que la cobertura de riesgo único con un período de riesgo de al menos 181 días y menos de dos años no es negociable temporalmente para los exportadores del Estado de la AELC notificador;

d) si el Órgano, tras haber recibido una notificación de un Estado de la AELC, decide que, debido a una escasez de seguro de crédito a la exportación, determinados riesgos no son negociables temporalmente para los exportadores del Estado de la AELC notificador.

19) Para reducir al máximo el falseamiento de la competencia en el mercado del EEE, los riesgos considerados no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 pueden ser cubiertos por aseguradores estatales, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en la sección 4.3.

4.3 Condiciones para proporcionar cobertura para los riesgos no negociables temporalmente

4.3.1 Calidad de la cobertura

20) La calidad de la cobertura ofrecida por los aseguradores estatales debe ser coherente con las normas del mercado. En particular, solo podrán cubrirse los riesgos económicamente justificados, es decir, los riesgos que son aceptables sobre la base de principios de suscripción correctos. El porcentaje máximo de cobertura debe ser del 95 % para los riesgos comerciales y políticos y el período de espera para el pago de indemnizaciones debe ser, como mínimo, de 90 días.

4.3.2 Principios de suscripción

21) Siempre deben aplicarse a la evaluación de los riesgos principios de suscripción correctos. En consecuencia, no deben poder optar a los sistemas de apoyo público los riesgos de transacciones financieras desacertadas. Con respecto a tales principios, los criterios de aceptación del riesgo deben ser explícitos. Si ya existe una relación empresarial, los exportadores deben tener una experiencia positiva de actividad comercial o de pago. Los compradores deberán contar con un registro de denuncias limpio, la probabilidad de impago de los compradores deberá ser aceptable y sus calificaciones financieras internas o externas deberán ser también aceptables.

4.3.3 Precios adecuados

22) La asunción del riesgo en el contrato de seguro de crédito a la exportación debe remunerarse mediante una prima adecuada. Con objeto de limitar al máximo la exclusión de los aseguradores de crédito privados, las primas medias en virtud de los regímenes de apoyo público deben ser más elevadas que las primas medias cobradas por los aseguradores de crédito privados para riesgos similares. Este requisito garantiza la eliminación progresiva de la intervención del Estado, porque el hecho de que la prima sea más elevada hará que los exportadores vuelvan a recurrir a los aseguradores de crédito privados tan pronto como las condiciones del mercado lo permitan y el riesgo sea de nuevo negociable.

23) Los precios se consideran adecuados si se cobra la prima mínima ( 2 ) («prima refugio») para la categoría de comprador de riesgo correspondiente ( 3 ), según lo establecido en el cuadro que figura a continuación. La prima refugio será de aplicación a menos que los Estados de la AELC demuestren que estos tipos son inadecuados para el riesgo en cuestión. Para las pólizas en función del volumen de negocios total, la categoría de riesgo debe corresponder al riesgo medio de los compradores cubierto por la póliza.

______

( 1 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

( 3 ) Las categorías de riesgo relacionadas con los compradores se basan en calificaciones crediticias. Dichas calificaciones no tienen porqué obtenerse de agencias de calificación concretas. Los sistemas de calificación nacionales o los sistemas de calificación utilizados por los bancos son igualmente aceptables. Para las empresas sin una calificación pública, podría aplicarse una calificación basada en información comprobable.

Categoría de riesgo

Prima de riesgo anual ( 1 ) (% del volumen asegurado)

Excelente ( 2 )

0,2 – 0,4

Buena ( 3 )

0,41 – 0,9

Satisfactoria ( 4 )

0,91 – 2,3

Débil ( 5 )

2,31 – 4,5

______

24) En lo que respecta al coaseguro, el porcentaje de cuota y la cobertura complementaria, los precios se consideran adecuados únicamente si la prima aplicada es al menos un 30 % superior a la prima de la cobertura (original) facilitada por un asegurador de crédito privado.

25) Deberá añadirse una tasa administrativa a la prima de riesgo, independientemente de la duración del contrato, para que el precio se considere adecuado.

4.3.4. Transparencia y presentación de informes

26) Los Estados de la AELC deben publicar los regímenes establecidos para los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 en las páginas Web de los aseguradores estatales, detallando todas las condiciones aplicables.

27) Los Estados de la AELC deben presentar informes anuales al Órgano sobre los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 y estén cubiertos por aseguradores estatales. Deben hacerlo a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la intervención.

28) El informe debe recoger información sobre la utilización de cada régimen, incluidos, en particular, el volumen total de los límites de crédito concedidos, el volumen de negocio asegurado, las primas cobradas, las reclamaciones registradas y abonadas y los importes recuperados y los costes administrativos del régimen. El Órgano publicará los informes en su página Web.

5 Cuestiones de procedimiento

5.1 Principios generales

29) Los riesgos especificados en el punto 18, letra a), pueden estar cubiertos por los aseguradores estatales, sometidos a las condiciones de la sección 4.3. En tales casos, no es preciso enviar una notificación al Órgano.

30) Los riesgos especificados en el punto 18, letras b), c) y d), pueden estar cubiertos por aseguradores estatales, sometidos a las condiciones especificadas en la sección 4.3 y previa notificación al Órgano y aprobación por parte de este.

31) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la sección 4.3 no significa que el seguro o régimen de seguro de créditos a la exportación quede automáticamente prohibido. Si un Estado de la AELC desea desviarse de alguna de las condiciones o existe alguna duda sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las presentes Directrices por parte de un régimen de seguro de crédito a la exportación, los Estados de la AELC deberán notificar el régimen al Órgano.

32) El análisis con arreglo a las normas sobre ayudas estatales no afecta a la compatibilidad de una medida concreta con otras disposiciones del Acuerdo EEE.

5.2 Modificación de la lista de países cuyos riesgos son negociables

33) Para determinar si la falta de una capacidad privada suficiente justifica la retirada temporal de un país de la lista de países cuyos riesgos son negociables de acuerdo con el punto 18, letra a), el Órgano tendrá en cuenta los siguientes factores, por orden de prioridad:

a) Contracción de capacidad de seguro de crédito privado: en particular, la decisión de un asegurador de crédito importante de no cubrir riesgos respecto a los compradores en el país de que se trate, un descenso significativo de los importes asegurados totales o un descenso importante de los índices de aceptación del país de que se trate en un período de seis meses.

b) Deterioro de las calificaciones del sector soberano: en particular, cambios bruscos de las calificaciones crediticias en un período de seis meses, por ejemplo, descensos múltiples de calificación por parte de agencias de calificación independientes o un gran incremento de los diferenciales de permuta de cobertura por incumplimiento crediticio.

c) Deterioro del rendimiento del sector empresarial: en particular, un gran aumento de las insolvencias en el país de que se trate en un período de seis meses.

34) Cuando la capacidad del mercado llegue a ser insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables, el Órgano podrá revisar la lista de países cuyos riesgos son negociables a petición escrita de un Estado de la AELC o por iniciativa propia.

35) Si el Órgano tiene el propósito de modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el apéndice, deberá consultar y pedir información a los Estados de la AELC, a los aseguradores de crédito privados y a las partes interesadas. La consulta y el tipo de información solicitada se anunciará en la página Web del Órgano. El período de consulta generalmente no deberá superar los 20 días hábiles. Cuando, a partir de la información recopilada, el Órgano decida modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables, deberá informar de ello por escrito a los Estados de la AELC y anunciar la decisión en su página Web.

36) La retirada temporal de un país de la lista de los países cuyos riesgos son negociables será válida durante al menos 12 meses. Las pólizas de seguros relativas al país retirado temporalmente de dicha lista que se suscriban durante ese período podrán tener una validez de un máximo de 180 días después de la fecha en que expire la retirada temporal. Tras esa fecha no podrán firmarse nuevas pólizas de seguros. Tres meses antes de que expire la retirada temporal, el Órgano decidirá si prorroga la retirada de la lista del país de que se trate. Si el Órgano determina que la capacidad del mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos justificables desde un punto de vista económico teniendo en cuenta los factores mencionados en el punto 33, podrá prorrogar la retirada temporal del país de la lista, conforme al punto 35.

5.3 Obligación de notificación de las excepciones contempladas en el punto 18, letras b) y c)

37) Las pruebas de que dispone actualmente el Órgano sugieren que existe un vacío en el mercado en lo que respecta a los riesgos mencionados en el punto 18, letras b) y c), y que, por lo tanto, dichos riesgos no son negociables ( 1 ). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal falta de cobertura no existe en todos los Estados del EEE y que la situación podría cambiar con el tiempo, ya que el sector privado podría desarrollar un interés en este segmento del mercado. La intervención estatal solo debe permitirse para riesgos que el mercado no cubriría de otro modo.

38) Por estos motivos, si un Estado de la AELC desea cubrir los riesgos especificados en el punto 18, letras b) o c), deberá notificarlo al Órgano con arreglo a lo dispuesto en el protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y demostrar en su notificación que ha contactado con los principales aseguradores e intermediarios de crédito en ese Estado de la AELC ( 2 ) y les ha dado la oportunidad de presentar pruebas de que en dicho Estado se cubren los riesgos en cuestión. Si los aseguradores de crédito de que se trate no facilitan al Estado de la AELC o al Órgano información sobre las condiciones de cobertura y los volúmenes asegurados para el tipo de riesgos que desea cubrir el Estado de la AELC en un plazo de 30 días a partir de la recepción de una solicitud del Estado de la AELC en este sentido, o si la información facilitada no demuestra que en dicho Estado de la AELC están cubiertos los riesgos en cuestión, el Órgano considerará que los riesgos no son negociables temporalmente.

5.4 Obligación de notificación en otros casos

39) En lo que respecta a los riesgos especificados en el punto 18, letra d), el Estado de la AELC de que se trate deberá demostrar, en su notificación al Órgano con arreglo al protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que no se dispone de cobertura para los exportadores en ese Estado de la AELC concreto a causa de una perturbación de la oferta en el mercado privado de seguros, y en particular, de la retirada del Estado de la AELC de que se trate de una importante empresa aseguradora de crédito, la reducción de capacidad o una gama limitada de productos en comparación con otros Estados de la AELC.

6 Fecha de aplicación y período de vigencia

40) El Órgano aplicará los principios establecidos en estas Directrices a partir de la fecha de su adopción hasta el 31 de diciembre de 2018.

_____

( 1 ) Comunicación de la Comisión Europea a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo, 6.12.2012 (DO C 392, 19.12.2012, p. 1), apartado 37.

( 2 ) Los aseguradores e intermediarios de crédito contactados deberán ser representativos en términos de los productos ofrecidos (por ejemplo, proveedores especializados para los riesgos simples) y el tamaño del mercado que cubren (por ejemplo, que representen conjuntamente una cuota de mercado mínima del 50 %).

Apéndice

Lista de países cuyos riesgos son negociables

Todos los Estados miembros de la UE y los Estados AELC del EEE

Australia

Canadá

Japón

Nueva Zelanda

Suiza

Estados Unidos de América

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/01/2013
  • Fecha de publicación: 19/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2022/2072, de 9 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81578).
    • las Directrices sobre Ayudas Estatales, por Decisión 2022/1048, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2022-80986).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las Directrices sobre Ayudas Estatales aprobadas por Decisión 4/94, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1994-82348).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Espacio Económico Europeo
  • Seguro de crédito a la exportación

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