EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b) y su artículo 24,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia (3),
considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario.
El 22 de mayo de 2012, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (4).
Dicha Comunicación también es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.
Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo.
De conformidad con el punto II de la sección «DISPOSICIONES GENERALES», que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por esta.
Se ha consultado a la Comisión Europea y a los Estados de la AELC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo en materia de medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el periodo posterior a 2012. El nuevo capítulo se adjunta en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Oda Helen SLETNES
Presidenta
Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON
Miembro del Colegio
____________
(1) El «Acuerdo EEE».
(2) El «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(3) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo DO) L 231 de 3.9.1994, p. 1 y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». Puede consultarse la versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/
(4) Comunicación de la Comisión: Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO C 158 de 5.6.2012, p. 4).
ANEXO
AYUDA EN EL CONTEXTO DEL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO PARA EL PERIODO POSTERIOR A 2012 (1)
LA POLÍTICA DE AYUDAS ESTATALES Y LA DIRECTIVA RCDE
1. La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 (2), estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE de la UE), mientras que la Directiva 2009/29/CE (3) perfeccionó y amplió el RCDE, con efecto desde el 1 de enero de 2013. La Directiva 2003/87/CE modificada (4) se denominará en lo sucesivo «la Directiva RCDE». La Directiva 2009/29/CE forma parte de un paquete legislativo que contiene medidas destinadas a combatir el cambio climático y a promover las energías renovables y de bajo consumo de carbono. Ese paquete se diseñó principalmente para lograr el objetivo medioambiental general de la Unión de reducir un 20 % las emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a 1990 y conseguir que en el año 2020 un 20 % del consumo eléctrico de la Unión proceda de energías renovables.
2. La Directiva RCDE prevé las siguientes medidas especiales y temporales para determinadas empresas: ayudas destinadas a compensar los aumentos de precios de la electricidad resultantes de la inclusión de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero debidos al RCDE de la UE (denominados normalmente «costes de emisiones indirectas»), ayudas a la inversión para centrales eléctricas altamente eficientes, incluidas las centrales eléctricas nuevas aptas para la captura y almacenamiento geológico de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente (aptas para la CAC), asignación opcional gratuita, con carácter transitorio, de derechos de emisión en el sector eléctrico de ciertos Estados de la AELC (5) y exclusión del RCDE de determinadas pequeñas instalaciones si la reducción de gases de efecto invernadero puede lograrse al margen del marco del RCDE con un menor coste administrativo.
3. Las medidas especiales y temporales previstas en el marco de la aplicación de la Directiva RCDE implican ayudas estatales con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. De conformidad con la parte 2, sección II, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, los Estados de la AELC deberán notificar las ayudas estatales al Órgano de Vigilancia de la AELC y no podrán ejecutarlas hasta que sean aprobadas por este.
4. A fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, las presentes Directrices explican los criterios de compatibilidad que se aplicarán a esas medidas de ayuda estatal en el contexto del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero mejorado y ampliado mediante la Directiva 2009/29/CE.
5. En consonancia con la prueba de tanteo mencionada en el Plan de Acción de Ayudas Estatales (6), el objetivo principal del control de las ayudas estatales en el contexto de la aplicación del RCDE es garantizar que las medidas de ayuda estatal se traduzcan en una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero mayor que la que tendría lugar sin la ayuda, y garantizar que los efectos positivos de la ayuda son mayores que sus efectos negativos en términos de distorsión de la competencia en el mercado interior. Las ayudas estatales deben ser necesarias para alcanzar el objetivo ambiental del RCDE (necesidad de la ayuda) y deben limitarse al mínimo necesario para lograr la protección deseada del medio ambiente (proporcionalidad de la ayuda), sin crear distorsiones indebidas de la competencia y del comercio en el mercado interior.
6. Dado que las disposiciones introducidas por la Directiva 2009/29/CE se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013, las ayudas estatales no pueden considerarse necesarias para aliviar ninguna carga derivada de dicha Directiva antes de esa fecha. Por consiguiente, las medidas cubiertas por las presentes Directrices solo podrán autorizarse en el caso de gastos incurridos el 1 de enero de 2013 o con posterioridad a esa fecha, excepto en el caso de la ayuda concedida en el marco de la asignación gratuita y opcional de derechos de emisión con carácter transitorio para la modernización de la generación de electricidad (en algunos Estados de la AELC), que podrá incluir, en determinadas condiciones, las inversiones efectuadas a partir del 25 de junio de 2009 incluidas en el Plan Nacional.
1. MEDIDAS ESPECÍFICAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRESENTES DIRECTRICES
1.1. Ayudas a las empresas de determinados sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, debido a los costes del RCDE repercutidos en los precios de la electricidad (ayudas para los costes de emisiones indirectas)
7. Con arreglo al artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva RCDE, los Estados de la AELC podrán conceder ayudas estatales en favor de determinados sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad (denominados en lo sucesivo «costes de emisiones indirectas»), con el fin de compensar dichos costes de acuerdo con las normas sobre ayudas estatales. A efectos de las presentes Directrices, la expresión «fuga de carbono» se refiere a la perspectiva de que aumenten las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero si las empresas trasladan la producción fuera del EEE, al no poder repercutir a sus clientes el aumento de los costes inducidos por el RCDE de la UE sin una pérdida significativa de cuota de mercado.
8. Hacer frente al riesgo de fuga de carbono persigue un objetivo medioambiental, ya que la ayuda pretende evitar un aumento de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero debido a la deslocalización de la producción fuera del EEE, a falta de un acuerdo internacional vinculante sobre la reducción de las citadas emisiones. Al mismo tiempo, la ayuda a los costes de las emisiones indirectas puede tener un impacto negativo en la eficiencia del RCDE de la UE. Si se eligen mal sus destinatarios, la ayuda disminuiría el coste de las emisiones indirectas de los beneficiarios, limitando así los incentivos de reducción de las emisiones e innovación en el sector. Como consecuencia de ello, los costes de reducir las emisiones tendrían que ser sufragados principalmente por otros sectores de la economía. Además, tales ayudas estatales podrían dar lugar a distorsiones importantes de la competencia en el mercado interior, en particular si las empresas del mismo sector son tratadas de manera diferente en los distintos Estados de la AELC, debido a diferentes limitaciones presupuestarias. Por lo tanto, las presentes Directrices deben abordar tres objetivos específicos: la minimización del riesgo de fuga de carbono, la salvaguardia del objetivo del RCDE de la UE de lograr una descarbonización rentable y la minimización de las distorsiones de la competencia en el mercado interior.
9. Durante el proceso de adopción de la Directiva 2009/29/CE, la Comisión emitió una declaración (7) que establecía los principios fundamentales que tenía intención de aplicar en relación con las ayudas estatales para los gastos de emisiones indirectas con el fin de evitar distorsiones indebidas de la competencia.
10. La Comisión evaluó, a nivel de la Unión, en qué medida es posible que un sector o subsector repercuta los costes de emisiones indirectas en los precios de su producto sin pérdidas significativas de cuota de mercado en favor de instalaciones de fuera de la Unión menos eficientes desde el punto de vista de las emisiones de carbono.
11. El importe máximo de la ayuda que pueden conceder los Estados de la AELC deberá calcularse mediante una fórmula que tenga en cuenta la producción de referencia de la instalación o el consumo de electricidad de referencia de la instalación definidos en estas Directrices, así como el factor de emisión de CO2 para la electricidad suministrada por plantas de combustión en distintas zonas geográficas. No se concederá ayuda estatal alguna cuando los contratos de suministro de electricidad no incluyan ningún coste de CO2. La fórmula garantiza que la ayuda sea proporcional y mantenga los incentivos para la eficiencia de la electricidad y el paso de una electricidad «gris» a una electricidad «verde», de acuerdo con el considerando 27 de la Directiva 2009/29/CE.
12. Además, con el fin de minimizar las distorsiones de la competencia en el mercado interior y preservar el objetivo del RCDE de la UE de lograr una descarbonización rentable, la ayuda no deberá compensar totalmente los costes de los derechos de emisión de la UE (DEUE) en los precios de la electricidad y deberá reducirse con el tiempo. Las intensidades decrecientes de ayuda son fundamentales para las ayudas estatales al funcionamiento, a fin de evitar la dependencia de las ayudas. Asimismo, mantendrán tanto los incentivos a largo plazo para la plena internalización de la externalidad medioambiental como los incentivos a corto plazo para cambiar a tecnologías de generación menos emisoras de CO2, haciendo hincapié al mismo tiempo en el carácter temporal de la ayuda y contribuyendo a la transición hacia una economía hipocarbónica.
1.2. Ayudas a la inversión para centrales eléctricas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para utilizar tecnología de captura y almacenamiento de carbono (CAC)
13. Con arreglo a la declaración de la Comisión al Consejo Europeo (8) relativa al artículo 10, apartado 3, de la Directiva RCDE respecto al uso de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión, los Estados del EEE podrán usar dichos ingresos, entre 2013 y 2016, para apoyar la construcción de centrales eléctricas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para utilizar tecnología de captura y almacenamiento de carbono (CAC). A pesar de esta definición, de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2009/31/CE del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (9), los Estados del EEE garantizarán que los titulares de todas las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios hayan evaluado si cumplen determinadas condiciones, a saber, si disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados, si las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables y si es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de CO2. Cuando la evaluación sea positiva, deberá reservarse un espacio adecuado en el lugar de la instalación para el equipo de captura y compresión de CO2 (10).
14. Esa ayuda debe estar dirigida a mejorar la protección del medio ambiente, a través de una reducción de las emisiones de CO2 en comparación con las tecnologías más avanzadas, y a subsanar una carencia del mercado contribuyendo sustancialmente a la protección del medio ambiente. La ayuda debe ser necesaria, tener un efecto incentivador y ser proporcionada. Las ayudas para la puesta en marcha de la captura y almacenamiento de carbono no entran en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices y ya se evalúan con arreglo a otras normas vigentes sobre ayudas estatales, en particular, el capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (11).
15. Con objeto de garantizar la proporcionalidad de la ayuda, su intensidad máxima variará en función de la contribución a la protección del medio ambiente y a la reducción de las emisiones de CO2 (objetivo de la Directiva RCDE) de la nueva central eléctrica. Por lo tanto, la puesta en marcha de la cadena de CAC completa (es decir, la construcción y el comienzo efectivo de la captura, transporte y almacenamiento de CO2) por las nuevas centrales eléctricas antes de 2020 deberá ser recompensada en comparación con las nuevas centrales eléctricas aptas para la CAC que no pongan en marcha la cadena de CAC antes de 2020. Asimismo, al considerar dos proyectos similares de nuevas centrales eléctricas aptas para la CAC, la intensidad máxima de la ayuda deberá ser superior para los proyectos seleccionados mediante un proceso de licitación realmente competitivo y basado en criterios claros, transparentes y no discriminatorios, que garantice de manera efectiva que la ayuda se limita al mínimo necesario y promueve la competencia en el mercado de producción de electricidad. En tales circunstancias, cabe suponer que las respectivas ofertas reflejan todos los posibles beneficios que pueden derivarse de la inversión adicional.
1.3. Ayudas en el marco de la asignación opcional, transitoria y gratuita de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad
16. En virtud del artículo 10 quater de la Directiva RCDE, los Estados del EEE que cumplan determinadas condiciones relativas a la interconexión de su red eléctrica nacional o a su porcentaje de combustibles fósiles para la producción de electricidad y al nivel de PIB per cápita, en comparación con la media de la Unión, podrán incumplir temporalmente la obligación de subastar la totalidad de los derechos de emisión, y asignarlos gratuitamente a productores de electricidad que ya estaban en actividad el 31 de diciembre de 2008 o a productores de electricidad que en dicha fecha ya habían iniciado físicamente el proceso de inversiones de modernización. A cambio de la concesión de derechos de emisión gratuitos a los productores de electricidad, los Estados del EEE beneficiarios deberán presentar un plan de inversiones nacional («Plan nacional») en el que se prevean las inversiones efectuadas por los beneficiarios de la concesión gratuita de derechos de emisión o por otros operadores en la adaptación y mejora de las infraestructuras, en tecnologías limpias y en la diversificación de su combinación de fuentes de energía y fuentes de abastecimiento.
17. Esta excepción al principio de subasta plena mediante la asignación gratuita y transitoria de derechos de emisión constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, porque los Estados del EEE renuncian a determinados ingresos al conceder derechos de emisión gratuitos y otorgan una ventaja selectiva a ciertos productores de energía. Estos productores de energía pueden competir con productores de energía de otros Estados del EEE, lo que, en consecuencia, puede falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio en el mercado interior. También implica una ayuda estatal derivada de las inversiones que los beneficiarios de derechos de emisión gratuitos llevarán a cabo a coste reducido.
1.4. Ayudas en el marco de la exclusión de las pequeñas instalaciones y los hospitales del RCDE de la UE
18. En virtud del artículo 27 de la Directiva RCDE, los Estados del EEE podrán excluir del RCDE de la UE a las pequeñas instalaciones y a los hospitales, siempre que estén sujetos a medidas que logren reducciones equivalentes de las emisiones de gases de efecto invernadero. Los Estados del EEE podrán proponer medidas aplicables a las pequeñas instalaciones y a los hospitales que permitan lograr una contribución a la reducción de emisiones equivalente a la lograda por el RCDE de la UE. Esta posibilidad de exclusión del RCDE de la UE tiene por objeto ofrecer los máximos beneficios al reducir los costes administrativos por cada tonelada equivalente de CO2 excluida del RCDE.
19. La exclusión de las pequeñas instalaciones y los hospitales del RCDE de la UE puede constituir una ayuda estatal. Los Estados del EEE tienen un amplio margen de discrecionalidad para decidir si excluir del RCDE de la UE a las pequeñas instalaciones y, en su caso, qué tipo de instalaciones excluir y qué tipo de medidas requerir. Por lo tanto, no se puede excluir que las medidas impuestas por los Estados del EEE confieran una ventaja económica a las pequeñas instalaciones y los hospitales excluidos del RCDE de la UE que podría falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio en el mercado interior.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
2.1. Ámbito de aplicación de las presentes Directrices
20. Las presentes Directrices solo se aplican a las medidas de ayuda específicas previstas en el marco de la aplicación de la Directiva RCDE. El capítulo de las Directrices sobre las ayudas estatales en favor del medio ambiente (12) no se aplica a estas medidas.
2.2. Definiciones
21. A los efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las definiciones que se establecen en el apéndice I.
3. MEDIDAS DE AYUDA COMPATIBLES CON EL MERCADO INTERIOR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 61, APARTADO 3, DEL ACUERDO EEE
22. Las ayudas estatales podrán declararse compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE si permiten una mayor protección del medio ambiente (reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero), siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Al evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda, el Órgano de Vigilancia de la AELC sopesa la incidencia positiva de la misma para alcanzar un objetivo de interés común y sus posibles efectos secundarios negativos, como la distorsión del comercio y la competencia. Por esa razón, la duración de los regímenes de ayuda no debe ser superior a la duración de las presentes Directrices. Ello sin perjuicio de que un Estado de la AELC vuelva a notificar una medida una vez transcurrido el plazo establecido por la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC por la que se autoriza el régimen de ayudas.
3.1. Ayudas a empresas de determinados sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes del RCDE repercutidos en los precios de la electricidad (ayudas para los costes de emisiones indirectas)
23. Para los sectores y subsectores enumerados en el apéndice II, la ayuda para compensar los costes del RCDE repercutidos en los precios de la electricidad como consecuencia de la aplicación de la Directiva RCDE incurridos a partir del 1 de enero de 2013 se considerará compatible con el mercado interior a efectos del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE siempre que se cumplan las condiciones contempladas en la presente sección.
Objetivo y necesidad de la ayuda
24. A efectos de las presentes Directrices, el objetivo de estas ayudas es evitar que un beneficiario de la ayuda esté expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes de los DEUE repercutidos en los precios de la electricidad, si sus competidores de terceros países no hacen frente a costes de CO2 similares en los precios de la electricidad y si el beneficiario no puede repercutir los costes en el precio de los productos sin perder una cuota de mercado significativa.
25. A efectos de las presentes Directrices, se considera que existe un riesgo significativo de fuga de carbono solo si el beneficiario opera en uno de los sectores o subsectores enumerados en el apéndice II.
Intensidad máxima de la ayuda
26. La intensidad de la ayuda no deberá superar el 85 % de los costes subvencionables contraídos en 2013, 2014 y 2015, el 80 % de dichos costes en 2016, 2017 y 2018, y el 75 % de los mismos en 2019 y 2020.
Cálculo del importe máximo de la ayuda
27. El importe máximo de la ayuda que podrá abonarse por instalación para la fabricación de productos de los sectores y subsectores enumerados en el apéndice II se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
a) Cuando los valores de referencia del consumo eficiente de electricidad que figuran en el apéndice III se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, la ayuda máxima que podrá abonarse por instalación en el año t será a:
Formula
Siendo Ait la intensidad de la ayuda en el año t, expresada como coeficiente (p. Ej., 0,8); Ct el factor de emisión de CO2 aplicable (tCO2/MWh) (en el año t); Pt-1 el precio a plazo de los DEUE en el año t-1 (EUR/tCO2); E el valor de referencia de la eficiencia del consumo eléctrico para un producto determinado contemplado en el apéndice III; y BO la producción de referencia. Estos conceptos se definen en el apéndice I.
b) Cuando los valores de referencia del consumo eficiente de electricidad que figuran en el apéndice III no se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, la ayuda máxima que podrá abonarse por instalación en el año t será a:
Formula
Siendo Ait la intensidad de la ayuda en el año t, expresada como coeficiente (p. Ej., 0,8); Ct el factor de emisión de CO2 aplicable (tCO2/MWh) (en el año t); Pt-1 el precio a plazo de los DEUE en el año t-1 (EUR/tCO2); EF el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa; y BEC el consumo eléctrico de referencia (MWh). Estos conceptos se definen en el apéndice I.
28. Si una instalación fabrica productos a los que se aplica un valor de referencia del consumo eficiente de electricidad enumerado en el apéndice III y productos a los que se aplica el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa, el consumo eléctrico de cada producto debe repartirse en función del tonelaje correspondiente de producción de cada producto.
29. Si una instalación fabrica productos subvencionables (es decir, productos de los sectores o subsectores subvencionables enumerados en el apéndice II) y productos no subvencionables, el importe máximo de la ayuda que podrá abonarse se calculará únicamente sobre la base de los productos subvencionables.
30. La ayuda podrá abonarse al beneficiario en el año al que corresponden los costes o al año siguiente. Si se abona una ayuda en el año al que corresponden los costes, deberá aplicarse un mecanismo ex post de ajuste del pago para garantizar que cualquier pago en exceso de la ayuda se recupera antes del 1 de julio del año siguiente.
Efecto incentivador
31. Se da por supuesto que se cumple el requisito de efecto incentivador si se respetan las condiciones establecidas en la sección 3.1.
3.2. Ayudas a la inversión para centrales eléctricas nuevas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para la CAC
32. Las ayudas a la inversión concedidas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 a favor de centrales eléctricas nuevas altamente eficientes se considerarán compatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE siempre que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección.
33. Se podrá conceder ayuda a la inversión a centrales eléctricas nuevas altamente eficientes únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) la central eléctrica nueva altamente eficiente supera el valor de referencia de la eficiencia armonizado de las centrales eléctricas, establecido en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (13) o el correspondiente valor de referencia de la eficiencia vigente cuando se conceda la ayuda; no se considerará que cumplen esta condición las nuevas centrales eléctricas altamente eficientes que se limiten a ajustarse a esos valores de referencia; y
b) la decisión de aprobación de la autoridad que concede la ayuda se toma entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016.
Objetivo y necesidad de la ayuda
34. Los Estados de la AELC deberán demostrar que la ayuda tiene por objetivo subsanar una carencia del mercado y que tiene un impacto sustancial en la protección del medio ambiente. Las ayudas deben tener un efecto incentivador, de tal modo que den lugar a un cambio de comportamiento de los beneficiarios de la ayuda; dicho efecto incentivador deberá demostrarse mediante un escenario contrafactual que aporte la prueba de que, sin la ayuda, el beneficiario no habría realizado la inversión. Además, el proyecto subvencionado no deberá comenzar antes de la presentación de la solicitud de ayuda. Por último, los Estados de la AELC deberán demostrar que la ayuda no altera las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común, en particular cuando la ayuda se concentre en un número limitado de beneficiarios o cuando la ayuda pueda reforzar la posición de los beneficiarios en el mercado (a nivel de empresa o grupo).
Costes subvencionables
35. Los costes subvencionables se limitarán a los costes totales de inversión en la nueva instalación (activos materiales e inmateriales) que sean estrictamente necesarios para la construcción de la nueva central eléctrica. Además, en el caso de la construcción de una central eléctrica apta para la CAC, serán subvencionables los costes necesarios para demostrar la viabilidad económica y técnica de la implantación de una cadena CAC completa. Los costes de instalación del equipo de captura, transporte y almacenamiento no se considerarán gastos subvencionables con arreglo a las presentes Directrices, dado que la ayuda para la aplicación de la tecnología CAC ya se evalúa con arreglo al capítulo de las Directrices relativo a las ayudas estatales para la protección del medio ambiente.
Intensidad máxima de la ayuda
36. En el caso de las centrales eléctricas nuevas altamente eficientes aptas para la CAC y que pongan en marcha la aplicación de la cadena CAC completa antes de 2020, la ayuda no podrá exceder del 15 % de los costes subvencionables.
37. En el caso de las centrales eléctricas nuevas altamente eficientes aptas para la CAC, pero que no pongan en marcha la aplicación de la cadena CAC completa antes de 2020, y a las que se conceda una ayuda tras un proceso de licitación realmente competitiva que favorezca i) el uso en la nueva central de tecnologías de generación de energía más respetuosas con el medio ambiente, que den lugar a una reducción de las emisiones de CO2 en comparación con las tecnologías más avanzadas y ii) la competencia en el mercado de la generación de electricidad, dicha ayuda no deberá superar el 10 % de los costes subvencionables. Dicho proceso de licitación deberá basarse en criterios claros, transparentes y no discriminatorios y prever la participación de un número suficiente de empresas. Además, el presupuesto relacionado con el proceso de licitación debe constituir una limitación vinculante, en el sentido de que no todos los participantes pueden recibir ayuda.
38. En el caso de las centrales eléctricas nuevas altamente eficientes que no cumplan las condiciones establecidas en los apartados 36 y 37 anteriores, la ayuda no deberá superar el 5 % de los costes subvencionables.
39. En caso de no iniciar la aplicación de la cadena CAC completa antes de 2020, la ayuda se reducirá al 5 % de los costes subvencionables de la inversión o al 10 % si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 3.2, punto 37. En caso de pago anticipado de la ayuda, los Estados de la AELC recuperarán el importe de la ayuda que supere dicho porcentaje.
3.3. Ayudas en el marco de la asignación transitoria, gratuita y opcional de derechos de emisión para la modernización de la generación de la electricidad
40. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, las ayudas estatales concedidas en el marco de la asignación transitoria, gratuita y opcional de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad y las inversiones incluidas en los Planes Nacionales se considerarán, de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva RCDE, compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la asignación gratuita y transitoria se lleve a cabo de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva RCDE y con la Decisión de la Comisión relativa a las orientaciones sobre la metodología para la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad en virtud del artículo 10 quater, apartado 3, de la Directiva RCDE (14) y de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación opcional del artículo 10 quater de la Directiva RCDE (15);
b) que el Plan Nacional persiga un objetivo de interés común, tal como la mejora de la protección del medio ambiente a la luz de los objetivos generales de la Directiva RCDE;
c) que el Plan Nacional incluya inversiones destinadas a la adaptación y mejora de la infraestructura, a la utilización de tecnologías limpias y a la diversificación de sus fuentes de energía y fuentes de suministro con arreglo a la Directiva RCDE que hayan sido realizadas después del 25 de junio de 2009;
d) que el valor de mercado (a nivel de grupos de empresas) de los derechos de emisión gratuitos durante todo el periodo de asignación (calculado de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 29 de marzo de 2011 (16) o el documento de orientación vigente en el momento de la concesión de la ayuda) no supere el coste total de las inversiones realizadas por el beneficiario de los derechos de emisión gratuitos (a nivel de grupos de empresas); si los costes totales de inversión son inferiores al valor de mercado de los derechos de emisión o si el beneficiario de los derechos de emisión gratuitos no realiza ninguna inversión subvencionable con arreglo al Plan Nacional, los beneficiarios de los derechos de emisión gratuitos deberán transferir la diferencia a un mecanismo que financiará otras inversiones subvencionables con arreglo al Plan Nacional, y
e) que la ayuda no altere las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común, en particular cuando la ayuda se concentre en un número limitado de beneficiarios o cuando la ayuda pueda reforzar la posición de los beneficiarios en el mercado (a nivel de grupo de empresas).
Efecto incentivador
Se considerará que se cumple el efecto incentivador para inversiones emprendidas a partir del 25 de junio de 2009.
Costes subvencionables
41. Los costes subvencionables deberán limitarse a los costes de inversión totales (activos materiales e inmateriales) establecidos en el Plan Nacional correspondientes al valor de mercado de los derechos de emisión gratuitos (calculados con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 29 de marzo de 2011 (17) o al documento de orientaciones correspondiente aplicable en el momento de la concesión de la ayuda) que se hayan concedido por beneficiario, independientemente de los costes operativos y de los beneficios de la instalación correspondiente.
Intensidad máxima de la ayuda
42. La ayuda no superará el 100 % de los costes subvencionables.
3.4. Ayudas en el marco de la exclusión de las pequeñas instalaciones y los hospitales del RCDE de la UE
43. Las ayudas a pequeñas instalaciones u hospitales excluidos del RCDE de la UE desde el 1 de enero de 2013 se considerarán compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE siempre y cuando las pequeñas instalaciones u hospitales estén sujetos a medidas que logren una reducción equivalente de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 27 de la Directiva RCDE y que los Estados de la AELC cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.
Efecto incentivador
44. Se da por supuesto que se cumple el requisito de efecto incentivador si se respetan las condiciones establecidas en la sección 3.4.
3.5. Proporcionalidad
45. Los Estados de la AELC deberán demostrar que el importe de la ayuda se limita al mínimo necesario. En particular, los Estados de la AELC podrán conceder ayudas de intensidad inferior a las mencionadas en las presentes Directrices.
4. ACUMULACIÓN
46. Los límites máximos de ayuda establecidos en las presentes Directrices no deberán superarse independientemente de que la ayuda se financie íntegramente con recursos estatales o esté parcialmente financiada por la Unión.
47. Las ayudas que se consideren compatibles con las presentes Directrices no podrán acumularse a otras ayudas estatales con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE o con otras formas de financiación de la Unión si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en las presentes Directrices. No obstante, cuando los gastos subvencionables de medidas cubiertas por las presentes Directrices sean admisibles total o parcialmente para ayudas destinadas a otros fines, la parte común quedará sujeta al límite máximo de ayuda más favorable en virtud de las normas aplicables.
5. DISPOSICIONES FINALES
5.1. Informes anuales
48. De acuerdo con la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (18) y la Decisión no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004 (19), los Estados de la AELC deberán presentar un informe anual al Órgano de Vigilancia de la AELC.
49. Aparte de los requisitos establecidos en la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y la Decisión no 195/04/COL, los informes anuales relativos a las medidas de ayuda al medio ambiente deberán incluir información adicional respecto a los correspondientes regímenes autorizados. En particular, los Estados de la AELC deberán incluir en sus informes anuales la siguiente información:
— los nombres del beneficiario y las instalaciones de su propiedad que han recibido ayuda,
— el/los sector(es) o subsector(es) en que opera el beneficiario,
— el año para el que se paga la ayuda y el año en que se paga,
— la producción de referencia para cada instalación beneficiaria de la ayuda en el (sub)sector correspondiente,
— las reducciones o ampliaciones significativas de capacidad, si procede,
— la producción anual de cada instalación beneficiaria de la ayuda en los (sub)sectores pertinentes en cada uno de los años utilizados para determinar la producción de referencia,
— la producción anual de cada instalación beneficiaria de la ayuda en el (sub)sector pertinente correspondiente al año para el que se paga la ayuda,
— la producción anual de otros productos fabricados por cada una de las instalaciones beneficiarias de la ayuda no cubiertos por los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente de cada uno de los años utilizados para determinar la producción de referencia (en caso de que se conceda alguna ayuda recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa),
— el consumo eléctrico de referencia para cada instalación beneficiaria de una ayuda (en caso de que se conceda alguna ayuda recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa),
— el consumo eléctrico anual de cada uno de los años utilizados para determinar el consumo eléctrico de referencia (en caso de que se conceda alguna ayuda recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa),
— el consumo eléctrico anual de la instalación del año para el que se abona la ayuda (en caso de que se conceda alguna ayuda recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa),
— el precio a plazo de los DEUE utilizados para calcular el importe de la ayuda por beneficiario,
— la intensidad de la ayuda,
— el factor de emisión de CO2 nacional.
50. El Órgano de Vigilancia de la AELC realizará un control regular de las ayudas concedidas a las empresas de los sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes del RCDE de la UE repercutidos en los precios de la electricidad, descritos en la sección 3.1. Al hacerlo, actualizará su información sobre el volumen de los costes indirectos repercutidos y las posibles consecuencias de las fugas de carbono.
51. Con respecto a las ayudas concedidas a las centrales eléctricas nuevas altamente eficientes, incluidas las aptas para la CAC, los Estados de la AELC deberán incluir en sus informes anuales la siguiente información:
— los nombres de los beneficiarios,
— el importe de la ayuda por beneficiario,
— la intensidad de la ayuda,
— la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la sección 3.2, punto 32, por lo que se refiere al calendario de la concesión de la ayuda,
— la verificación del cumplimiento de las condiciones de la sección 3.2, punto 36, en lo que respecta al inicio de la aplicación de la cadena de CAC completa antes de 2020.
5.2. Transparencia
52. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera necesarias otras medidas para mejorar la transparencia de la ayuda estatal en los Estados de la AELC. En particular, es necesario garantizar que los Estados de la AELC, los agentes económicos, las partes interesadas y el Órgano de Vigilancia de la AELC tengan fácil acceso al texto completo de todos los regímenes de ayudas al medio ambiente.
53 Ese objetivo puede lograrse mediante la creación de sitios de Internet. Por esa razón, al evaluar los regímenes de ayuda, el Órgano de Vigilancia de la AELC exigirá sistemáticamente al Estado de la AELC correspondiente que publique en Internet el texto completo de todos los regímenes de ayuda definitivos y que comunique al Órgano de Vigilancia de la AELC la dirección de Internet de estas publicaciones.
5.3. Supervisión
54. Los Estados de la AELC deberán garantizar que se llevan registros detallados de la concesión de las ayudas para todas las medidas. Dichos registros, que deberán incluir toda la información necesaria para establecer que se han respetado las condiciones relativas a los gastos subvencionables y la intensidad máxima de ayuda, deberán conservarse durante 10 años a partir de la fecha en que se concedió la ayuda y entregarse al Órgano de Vigilancia de la AELC cuando este lo solicite.
5.4. Periodo de aplicación y revisión
55. El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las presentes Directrices a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE.
56. Las presentes Directrices serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020. Después de consultar a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá modificarlas antes de esa fecha, sobre la base de consideraciones importantes relacionadas con la política de competencia o la política medioambiental, o a fin de tener en cuenta otras políticas del EEE u otros compromisos internacionales. Tales modificaciones podrían ser especialmente necesarias a la luz de futuros acuerdos internacionales en materia de cambio climático y de la futura legislación sobre el cambio climático del EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá llevar a cabo una revisión de las presentes Directrices cada dos años después de su adopción.
57. El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las presentes Directrices a todas las medidas de ayuda notificadas sobre las que se pronuncie una vez que hayan sido publicadas en el Diario Oficial y en el Suplemento EEE, incluso cuando hayan sido notificadas con anterioridad a dicha publicación. El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las normas establecidas en el capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales relativo a las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (20) a todas las ayudas ilegales.
___________
(1) Las presentes Directrices se corresponden con las Directrices de la Comisión Europea relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período posterior a 2012, que fueron aprobadas el 22 de mayo de 2012 (DO C 158 de 5.6.2012, p. 4). Las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia están publicadas en su sitio web (www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/).
(2) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. La Directiva ha sido incorporada al Acuerdo EEE en el punto 21 a) l) del anexo XX.
(3) Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, DO L 140 de 5.6.2009, p. 63. La Directiva ha sido incorporada al Acuerdo EEE en el punto 21 a) l) del anexo XX.
(4) Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, DO L 338 de 13.11.2004, p. 18; Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, DO L 8 de 13.1.2009, p. 3; Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, DO L 87 de 31.3.2009, p. 109.
(5) A efectos de las presentes Directrices, el término «Estados de la AELC» se refiere a Islandia, Liechtenstein y Noruega, pero no a Suiza, que, a pesar de ser un Estado de la AELC, no se ha adherido al EEE.
(6) Plan de Acción de Ayudas Estatales – Menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos: programa de trabajo para la reforma de las ayudas estatales 2005-2009, COM(2005) 107 final, de 7.6.2005.
(7) Anexo II del anexo 15713/1/08REV1, de 18 de noviembre de 2008 (25.11) http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P6-TA-2008-0610+0+DOC+XML+V0//ES
(8) Adendum al «I/A» Nota de la Secretaría General del Consejo al COREPER/CONSEJO 8033/09 ADD 1 REV 1, de 31 de marzo de 2009.
(9) Directiva 2009/31/CE, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 140 de 5.6.2009, p. 114. Esta Directiva se ha incorporado al Acuerdo EEE en los puntos 1a, 1f, 1i, 13ca, 19a, 21at y 32c del anexo XX.
(10) Véase la nota 9.
(11) DO L 144 de 10.6.2010, p. 1, y Suplemento EEE no 29 de 10.6.2010, p. 1. Este capítulo se corresponde con las Directrices comunitarias de la Comisión Europea sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 82 de 1.4.2008, p. 1).
(12) DO L 144, de 10.6.2010, p. 1, y Suplemento EEE no 29 de 10.6.2010, p. 1. Este capítulo se corresponde con las Directrices comunitarias de la Comisión Europea sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 82 de 1.4.2008, p. 1).
(13) DO L 343 de 23.12.2011, p. 91. La Directiva ha sido incorporada al punto 24 del anexo IV del Acuerdo EEE.
(14) Comunicación de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, relativa a unas orientaciones sobre la metodología para la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad en virtud del artículo 10 quater, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, C(2011) 1983 final, de 29.3.2011.
(15) Comunicación de la Comisión, Documento de orientación sobre la aplicación opcional del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, DO C 99 de 31.3.2011, p. 9.
(16) Véase la nota 15.
(17) Véase la nota 15.
(18) La parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción corresponde al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1). El Reglamento (CE) no 659/1999 fue incorporado posteriormente al Protocolo 26 del Acuerdo EEE.
(19) La Decisión no 195/04/COL (DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, Suplemento EEE no 26, de 25.5.2006, p. 1.) corresponde al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), que aplica el Reglamento (CE) no 659/1999.
(20) DO L 73 de 19.3.2009, p. 23, Suplemento EEE no 15, de 19.3.2009, p. 6. Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión relativa la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).
Apéndice I
Definiciones
A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:
— «Ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.
— «Período de concesión de la ayuda»: período de uno o varios años comprendidos entre 2013 y 2020. Si un Estado de la AELC desea conceder una ayuda por un período más corto, deberá tomar como referencia un ejercicio de los beneficiarios y conceder la ayuda sobre una base anual.
— «Intensidad máxima de la ayuda»: importe total de la ayuda expresado como porcentaje de los costes subvencionables. Todas las cifras utilizadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando la ayuda se conceda de forma distinta a la subvención, el importe de la misma deberá ser equivalente a la subvención en términos de valor. La ayuda pagadera en varios plazos deberá calcularse como valor actual neto total en el momento de la entrega del primer plazo, utilizando el índice de referencia pertinente del Órgano de Vigilancia para actualizar el valor con el paso del tiempo. La intensidad de la ayuda se calculará para cada beneficiario.
— «Autogeneración»: generación de electricidad mediante una instalación que no pueda considerarse como un «generador de electricidad» con arreglo al artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87/CE.
— «Beneficiario»: empresa beneficiaria de la ayuda.
— «
Apta para la CAC
»: instalación para la cual se ha demostrado que dispone de sitios adecuados de almacenamiento, que los medios de transporte son técnica y económicamente viables y que tiene capacidad técnica y económica para adaptarse a la captura de CO
2 tan pronto como se alcancen unos incentivos de mercado suficientes en forma de umbral de precio del CO
2. En particular, la aptitud para la CAC requiere:
— demostrar la viabilidad técnica de la adaptación para la captura de CO2. Debe llevarse a cabo un estudio técnico específico del sitio que demuestre con suficiente detalle que es técnicamente capaz de adaptar completamente la instalación para la captura de CO2 a una velocidad de captura del 85 % o más, utilizando uno o varios tipos de tecnología que hayan dado resultados satisfactorios en las pruebas previas a su comercialización o cuyos resultados puedan considerarse razonablemente adecuados,
— controlar el espacio adicional adecuado en el lugar en el que vaya a instalarse el equipo de captura,
— disponer de tuberías o rutas de transporte que sean técnica y económicamente viables para el almacenamiento geológico seguro del CO2,
— disponer de uno o más lugares de almacenamiento potenciales que hayan sido considerados aptos para el almacenamiento geológico seguro y permanente de los volúmenes y porcentajes previstos de CO2 capturado,
— demostrar la viabilidad económica de adaptar un sistema integrado de CAC a la capacidad total/parcial de la instalación, sobre la base de una evaluación económica. La evaluación debe ofrecer pruebas de hipótesis razonables, teniendo en cuenta las previsiones de precios del CO2, los costes de la tecnología y las opciones de almacenamiento señaladas en los estudios técnicos, sus márgenes de error y los ingresos de explotación previstos. La evaluación deberá indicar en qué circunstancias la CAC sería económicamente factible durante la vida útil de la instalación propuesta. Debería incluir también un plan potencial de aplicación de la CAC que incluya el calendario previsto para su puesta en funcionamiento,
— demostrar que pueden obtenerse todos los permisos pertinentes para aplicar la CAC y determinar los procedimientos y los plazos para obtenerlos.
— «Protección ambiental»: toda medida destinada a remediar o prevenir daños al entorno físico o a los recursos naturales debidos a las actividades del beneficiario de la ayuda, reducir el riesgo de tales daños o impulsar una utilización más eficaz de los recursos naturales, incluidas las medidas de ahorro energético y el uso de fuentes de energía renovables.
— «Derechos de emisión de la Unión Europea (DEUE)»: derechos, transferibles, a emitir una tonelada de CO2 equivalente durante un período determinado.
— «Valor añadido bruto (VAB)»: valor añadido bruto al coste de los factores, que es igual al valor de la producción menos el valor del consumo intermedio. Se trata de una medida de la contribución que hace al PIB un productor, una industria o un sector. El VAB a coste de los factores es el VAB a precios de mercado, menos los impuestos indirectos, más las posibles subvenciones. El valor añadido a coste de los factores equivale al volumen de negocios, más la producción capitalizada, más otros ingresos de explotación, más o menos la variación de existencias, menos las compras de bienes y servicios, menos los demás impuestos sobre los productos vinculados al volumen de negocios no deducibles, menos los derechos e impuestos vinculados a la producción. Alternativamente, puede calcularse a partir del excedente bruto de explotación, añadiendo a este los costes de personal. Se excluyen del valor añadido los ingresos y gastos clasificados como financieros o extraordinarios en la contabilidad empresarial. El valor añadido a coste de los factores se calcula a nivel bruto, pues los ajustes de valor (como la depreciación) no se restan (1).
— «Aplicación de la cadena CAC completa»: construcción e inicio efectivo de la captura, transporte y almacenamiento de CO2.
— «Instalaciones pequeñas»: instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente unas emisiones anuales inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de CO2 y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, excluidas las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años anteriores a la notificación de las medidas equivalentes, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva RCDE.
— «Inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad.
— «Activos materiales»: a los fines de la determinación de los costes subvencionables, las inversiones en terrenos, edificios, instalaciones y equipamiento.
— «Activos inmateriales»: a efectos del cálculo de los costes subvencionables, los gastos en transferencia de tecnología mediante la adquisición de licencias de explotación o de conocimientos técnicos, patentados o no, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
— el activo inmaterial de que se trate deberá ser un activo depreciable,
— deberá ser adquirido en condiciones de mercado, de una empresa en la que el adquirente no posea ningún poder de control directo o indirecto,
— deberá estar incluido en el activo de la empresa, permanecer en el establecimiento del beneficiario de la ayuda y ser utilizado allí durante cinco años como mínimo. Esta condición no se aplicará si el activo inmaterial está técnicamente obsoleto. Si se vende durante esos cinco años, el rendimiento procedente de la venta deberá deducirse de los costes subvencionables y, cuando proceda, la totalidad o parte del importe de la ayuda deberá reembolsarse.
— «Intensidad comercial»: relación entre el valor total de las exportaciones a terceros países, más el valor de las importaciones procedentes de terceros países, y el tamaño total del mercado del EEE (facturación nacional anual de las empresas del EEE, más las importaciones totales procedentes de terceros países), de acuerdo con los datos de Eurostat.
— «Precio a plazo de los derechos de emisión de la UE»: la media simple, en euros, de los precios a plazo (un año) diarios de los DEUE (precios de la oferta en el momento del cierre) para entrega en diciembre del año en el que se concede la ayuda, observada en cualquier bolsa de carbono de la UE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se conceda la ayuda. Por ejemplo, en el caso de las ayudas concedidas en 2016, será la media simple de los precios de la oferta de cierre de los DEUE de diciembre de 2016 observada desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 en una determinada bolsa de carbono de la UE.
— «Factor de emisión de CO2», en tCO2/MWh: media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles en diferentes zonas geográficas. La ponderación deberá reflejar la mezcla de producción de los combustibles fósiles en la zona geográfica de que se trate. El factor de CO2 es el resultado de la división de los datos equivalentes de emisión de CO2 del sector energético por la producción bruta de electricidad con combustibles fósiles en TWh. A efectos de las presentes Directrices, las zonas se definen como zonas geográficas a) que consisten en submercados acoplados mediante intercambios de electricidad, o b) en las que no existen congestiones declaradas; en ambos casos, los precios diarios por hora del intercambio de electricidad dentro de las zonas muestran una divergencia de precios en euros (utilizando el tipo de cambio diario del BCE) no superior al 1 % en una parte importante del total de horas de un año. Esa diferenciación regional refleja la importancia de las centrales de combustibles fósiles para el precio final establecido en el mercado mayorista y su papel como centrales marginales en el orden de mérito. El mero hecho de que la electricidad se comercialice entre dos Estados del EEE no significa automáticamente que constituyan una región supranacional. Dada la falta de datos pertinentes a nivel subnacional, las zonas geográficas comprenderán todo el territorio de uno o más Estados del EEE. Sobre esta base, cabe mencionar las siguientes zonas geográficas: Nórdica (Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega), Europa central y occidental (Austria, Bélgica, Luxemburgo, Francia, Alemania, Liechtenstein y Países Bajos), Iberia (Portugal, España), región checa y eslovaca (República Checa y Eslovaquia) y todos los demás Estados del EEE por separado. Los correspondientes factores de CO2 regionales máximos se enumeran en el apéndice IV.
— «Producción de referencia»: en toneladas por año, el promedio de producción en la instalación durante el período de referencia 2005-2011 (producción de referencia) de las instalaciones que operen todos los años desde 2005 a 2011. Un año civil determinado (por ejemplo, 2009) puede excluirse de este periodo de referencia de siete años. Si la instalación no funcionó durante al menos un año civil entre 2005 y 2011, la producción de referencia se define como la producción anual hasta que haya cuatro años de funcionamiento registrados, y después será la media de los tres años precedentes de ese período. Si, durante el periodo de concesión de la ayuda, la capacidad de producción de una instalación registra una ampliación significativa en el sentido de las presentes Directrices, la producción de referencia podrá aumentarse proporcionalmente a dicho aumento de capacidad. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado entre el 50 % y el 70 % en relación con la producción de referencia, la instalación recibirá solo la mitad del importe de la ayuda correspondiente a la producción de referencia. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado entre el 75 % y el 90 % en relación con la producción de referencia, la instalación recibirá solo el 25 % del importe de la ayuda correspondiente a la producción de referencia. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado en el 90 % o más en relación con la producción de referencia, la instalación no recibirá ayuda alguna.
— «Consumo eléctrico de referencia», en MWh: consumo medio de electricidad de la instalación (incluido el consumo de electricidad necesario para la fabricación de productos externalizados subvencionables) durante el período de referencia 2005-2011 (consumo eléctrico de referencia) de las instalaciones en funcionamiento todos los años desde 2005 a 2011. Un año civil determinado (por ejemplo, 2009) puede excluirse de este periodo de referencia de siete años. Si la instalación no funcionó durante al menos 1 año entre 2005 y 2011, el consumo eléctrico de referencia se define como consumo eléctrico anual hasta que haya cuatro años de funcionamiento registrados, y después se define la media de los tres años precedentes cuyo funcionamiento se haya registrado. Si, durante el periodo de concesión de la ayuda, la capacidad de producción de una instalación registra una ampliación significativa en el sentido de las presentes Directrices, la producción de referencia podrá aumentarse proporcionalmente a dicho aumento de capacidad. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado entre el 50 % y el 75 % en relación con la producción de referencia, la instalación recibirá solo la mitad del importe de la ayuda correspondiente al consumo eléctrico de referencia. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado entre el 75 % y el 90 % en relación con la producción de referencia, la instalación recibirá solo el 25 % del importe de la ayuda correspondiente al consumo eléctrico de referencia. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado en el 90 % o más en relación con la producción de referencia, la instalación no recibirá ayuda alguna.
— «Ampliación significativa de capacidad»: aumento significativo de la capacidad instalada inicial de una instalación en virtud del cual se producen todas las consecuencias siguientes:
— se registran uno o más cambios físicos identificables en relación con su configuración técnica y su funcionamiento distintos de la mera sustitución de una línea de producción existente; y
— la instalación puede funcionar con una capacidad superior en al menos un 10 % a la capacidad instalada inicial antes del cambio, y ello como consecuencia de una inversión en capital físico (o una serie de inversiones progresivas en capital físico).
La instalación debe presentar a la autoridad nacional que concede la ayuda pruebas que demuestren que se cumplen los criterios de una ampliación significativa de capacidad y que la ampliación significativa de capacidad ha obtenido el visto bueno de un verificador independiente. La verificación abordará la fiabilidad, credibilidad y exactitud de los datos facilitados por la instalación y dará lugar a un dictamen de verificación en el que se declarará con una certeza razonable si los datos facilitados contienen inexactitudes materiales.
— «Valor de referencia de consumo eléctrico eficiente», en MWh/toneladas de producción y definido a nivel de Prodcom 8: consumo eléctrico, para un producto específico, por tonelada de producción obtenida mediante los métodos más eficientes de producción de electricidad para el producto en cuestión. En el caso de los productos de los sectores subvencionables para los que se ha establecido la intercambiabilidad de combustible y electricidad por la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2), la definición de los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente se realiza dentro de los mismos límites del sistema, teniendo en cuenta únicamente la parte de electricidad. Los valores de referencia de consumo de electricidad de los productos de los sectores y subsectores subvencionables se enumeran en el apéndice III.
— «Valor de referencia de la eficiencia del consumo de electricidad alternativa»: 80 % del consumo eléctrico de referencia. Corresponde al esfuerzo de reducción media que exige la aplicación de los valores de referencia del consumo eléctrico eficiente (consumo de referencia de energía eléctrica/consumo eléctrico anterior). Se aplica a todos los productos de los sectores o subsectores subvencionables que no se incluyen en los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente establecidos en el apéndice III.
_______________
(1) Código 12 15 0 del marco jurídico establecido por el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas. El Reglamento no 58/97, que había sido incorporado al Acuerdo EEE, fue derogado por el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (texto refundido), que se incorporó al Acuerdo EEE en el punto 1 del anexo XXI (aunque las disposiciones del Reglamento no 58/97 siguen siendo aplicables en lo que se refiere a la recogida, compilación y transmisión de datos relativos a los años de referencia hasta 2007 inclusive).
(2) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 130 de 17.5.2011, p. 1. En el anexo I.2 de dicha Decisión se enumeran varios productos para los cuales se considera que existe intercambiabilidad de combustible, al menos en cierta medida. La Decisión ha sido incorporada al Acuerdo EEE en el punto 21 a) l) c) del anexo XX.
Apéndice II
Sectores y subsectores que se consideran A priori expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas
A efectos de las presentes Directrices, únicamente podrá concederse una ayuda estatal por los costes de emisiones indirectas a la instalación de un beneficiario con arreglo a la sección 3.3 de las presentes Directrices si opera en uno de los siguientes sectores o subsectores. No se considerará subvencionable ningún otro sector o subsector.
Código NACE (1)
Descripción
1
2742
Producción de aluminio
2
1430
Extracción de minerales para abonos y productos químicos
3
2413
Fabricación de otros productos químicos inorgánicos
4
2743
Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño
5
1810
Confección de prendas de cuero
6
2710
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones
272210
Tubo de acero sin soldadura
7
2112
Fabricación de papel y cartón
8
2415
Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes
9
2744
Producción y primera transformación de cobre
10
2414
Fabricación de productos básicos de química orgánica
11
1711
Hilado de fibras de algodón
12
2470
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas
13
1310
Extracción de mineral de hierro
14
Los subsectores siguientes del sector de la fabricación de primeras materias plásticas (2416):
24161039
Polietileno de baja densidad (PEBD)
24161035
Polietileno lineal de baja densidad (PELBD)
24161050
Polietileno de alta densidad (PEAD)
24165130
Polipropileno (PP)
24163010
Cloruro de polivinilo (PVC)
24164040
Policarbonato (PC)
15
El subsector siguiente del sector de la fabricación de pasta (2111):
21111400
Pasta mecánica
Nota explicativa de la metodología empleada en la definición de los sectores y subsectores subvencionables
1. De acuerdo con el artículo 10 bis, apartado 15, de la Directiva RCDE, se considerará que un sector o subsector de los citados en el cuadro anterior está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, a efectos de las presentes Directrices sobre una base cuantitativa, si la intensidad del comercio con terceros países es superior al 10 % y si la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la Directiva RCDE puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción, calculado como proporción del valor añadido bruto, del 5 % como mínimo.
2. Al calcular los costes indirectos a efectos de la subvencionabilidad con arreglo a las presentes Directrices, se aplican los mismos supuestos de precio del CO2 y el mismo factor de emisión medio de la UE para la electricidad que en la Decisión 2010/2/UE (2) de la Comisión. También se utilizan los mismos datos sobre comercio, producción y valor añadido de cada sector o subsector que en la citada Decisión. El cálculo de las intensidades comerciales se basa en las exportaciones e importaciones de todos los países no pertenecientes a la UE, independientemente de si esos países gravan los precios del CO2 [a través de los impuestos sobre el carbono o de sistemas de comercio con fijación previa de límites máximos («cap-and-trade») similares al RCDE]. También se da por supuesto que el 100 % del coste del CO2 se repercutirá en los precios de la electricidad.
3. Como prevé igualmente el artículo 10 bis, apartado 17, de la Directiva RCDE, los sectores y subsectores subvencionables enumerados en el cuadro anterior sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el párrafo 1 supra se han completado con una evaluación cualitativa cuando los datos pertinentes estaban disponibles y los representantes de la industria o los Estados del EEE hicieron demandas suficientemente verosímiles y fundamentadas en favor de la subvencionabilidad. La evaluación cualitativa se aplicó, en primer lugar, a los sectores considerados límite, es decir, sectores NACE-4 con un aumento de los costes de emisión indirecta del orden del 3 % al 5 % y una intensidad comercial de al menos el 10 %; en segundo lugar, a los sectores y subsectores (incluso a nivel del código Prodcom (3)) de los que no hay datos oficiales o estos son de mala calidad; y, en tercer lugar, a los sectores y subsectores (incluso a nivel del código Prodcom) que cabe considerar insuficientemente representados en la evaluación cuantitativa. No se han tenido en cuenta los sectores o subsectores con menos de un 1 % de costes indirectos de CO2.
4. La evaluación cualitativa de la subvencionabilidad se centró, en primer lugar, en la importancia de los costes asimétricos de las emisiones indirectas de CO2 como parte del valor añadido bruto del sector. El impacto de los costes asimétricos debe ser lo suficientemente importante como para implicar un riesgo significativo de fuga de carbono imputable a los costes de las emisiones indirectas de CO2. Se estima que se cumple este criterio cuando dichos costes superan el 2,5 %. En segundo lugar, también se tuvieron en cuenta los datos disponibles sobre la situación del mercado que indican que el sector o subsector no puede repercutir el aumento de los costes de las emisiones indirectas en sus clientes sin sufrir una pérdida importante de su cuota de mercado a favor de sus competidores de terceros países. A modo de indicador objetivo a tal fin, se estimó necesaria una intensidad comercial suficientemente alta, de al menos el 25 %, para considerar cumplido este criterio. Además, el segundo criterio requiere información contrastada que indique que el sector de la UE en cuestión es, en conjunto, probablemente un seguidor de precios (por ejemplo, precios fijados en las bolsas de comercio o pruebas de la existencia de correlaciones de precios entre macrorregiones); tales elementos fueron corroborados por información adicional, en los casos en los que estaba disponible, sobre la situación de la oferta y la demanda internacional, los costes del transporte, los márgenes de beneficio y el potencial de reducción de las emisiones de CO2. En tercer lugar, también se tuvo en cuenta la intercambiabilidad de combustible y electricidad para los productos del sector, tal y como se establece en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (4).
5. Los resultados de las evaluaciones cualitativa y cuantitativa se tuvieron en cuenta para elaborar la lista de sectores y subsectores subvencionables recogida en el presente anexo, que se considera definitiva y solo podrá revisarse con ocasión de la revisión intermedia de las presentes Directrices.
_____________
(2) Decisión de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, DO L 1 de 5.1.2010, p. 10. La Decisión ha sido incorporada al Acuerdo EEE en el punto 21 a) l) b) del anexo XX.
(4) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 130 de 17.5.2011, p. 1. En el anexo I.2 de dicha Decisión se enumeran varios productos para los cuales se considera que existe intercambiabilidad del combustible, al menos en cierta medida. La Decisión ha sido incorporada al Acuerdo EEE en el punto 21 a) l) c) del anexo XX.
Apéndice III
Valores de referencia de consumo eficiente de electricidad de los productos incluidos en los códigos NACE del apéndice II
NACE4
Valor de referencia del producto (1)
Valor de referencia
Unidad de referencia
Unidad de producción (2)
Definición del producto (2)
Procesos cubiertos por los valores de referencia de los productos (2)
Código Prodcom pertinente (rev. 1.1)
Descripción
2742
Aluminio primario
14,256
MWh/t de producto (consumo de CA)
Tonelada de aluminio líquido sin alear en bruto
Aluminio líquido sin alear en bruto procedente de la electrólisis
Aluminio líquido sin alear en bruto procedente de la electrólisis, incluidas las unidades de control de la contaminación, los procesos auxiliares y la nave de fundición. Además de las definiciones del producto en 2011/278/UE, se incluye la planta de ánodos (ánodos precocidos). En caso de que los ánodos procedan de una instalación independiente en Europa, dicha instalación no debe ser objeto de compensación, ya que está incluida en los valores de referencia. En caso de que los ánodos se produzcan fuera de Europa, podrá aplicarse una corrección.
27421130
Aluminio en bruto sin alear
27421153
Aluminio en bruto, aleado, de primera fundición
2742
Alúmina (refinada)
0,225
MWh/t de producto
Tonelada de alúmina
Todos los procesos directa o indirectamente ligados a la producción de alúmina
27421200
Óxido de aluminio (excluido el corindón artificial)
2710
Acero obtenido por soplado con oxígeno
0,036
MWh/t de producto
Tonelada de acero en bruto (fundido)
Metalurgia secundaria, precalentamiento de refractarios, instalaciones auxiliares (en particular, de extracción del polvo) y de fundición hasta el corte de productos de acero en bruto.
2710T122
Acero sin alear fabricado por otros procesos distintos de los hornos eléctricos
2710T132
Acero aleado, excepto inoxidable, fabricado por otros procesos distintos de los hornos eléctricos
2710T142
Acero inoxidable y termorresistente fabricado por otros procesos distintos de los hornos eléctricos
2710
Acero al carbono producido en horno eléctrico
0,283
tCO2/t de producto
Tonelada de acero secundario en bruto procedente del horno de fundición
Acero que contiene menos del 8 % de elementos metálicos de aleación y elementos traza a tales niveles que limitan su utilización a aplicaciones donde no son grandes las necesidades de calidad de la superficie ni de procesabilidad.
Se incluyen todos los procesos directa o indirectamente ligados a las unidades de proceso
— horno de arco eléctrico
— metalurgia secundaria
— fundición y corte
— unidad de postcombustión
— unidad de extracción de polvo
— puestos de calentamiento de cubas
— puestos de precalentamiento de lingotes de fundición
— secado de chatarra y
— precalentamiento de chatarra
2710T121
Acero en bruto: acero sin alear fabricado en hornos eléctricos
(basado en el 10 % de la mejor media)
2710T131
Acero en bruto: acero aleado, excepto inoxidable, fabricado en hornos eléctricos
2710T141
Acero en bruto: acero inoxidable y termorresistente fabricado en hornos eléctricos
2710
Acero fino producido en horno eléctrico
0,352
tCO2/t de producto
Tonelada de acero fino en bruto
Acero que contiene un 8 % o más de elementos metálicos de aleación o que requiere una calidad de superficie y procesabilidad elevadas.
Se incluyen todos los procesos directa o indirectamente ligados a las unidades de proceso
— horno de arco eléctrico
— metalurgia secundaria
— fundición y corte
— unidad de postcombustión
— unidad de extracción de polvo
— puestos de calentamiento de cubas
— puestos de precalentamiento de lingotes de fundición
— foso de enfriamiento lento
— secado de chatarra y
— precalentamiento de chatarra
No están incluidas las siguientes unidades de proceso: convertidor de FeCr y almacenamiento criogénico de gases industriales
2710T121
Acero en bruto: acero sin alear fabricado en hornos eléctricos
(basado en el 10 % de la mejor media)
2710T142
Acero inoxidable y termorresistente fabricado por otros procesos distintos de los hornos eléctricos
2710
FeSi
8,540
MWh/t de producto
Tonelada de FeSi-75 final
FeSi-75
Todos los procesos directamente ligados al funcionamiento de los hornos.
No se incluyen elementos auxiliares.
27102020/24101230
Ferrosilicio-75 % de silicio
2710
FeMn HC
2,760
MWh/t de producto
Tonelada de FeMn final rico en carbono
FeMn rico en carbono
Todos los procesos directamente ligados al funcionamiento de los hornos.
No se incluyen procesos auxiliares.
27102010
Ferromanganeso (de acuerdo con el BREF)
2710
SiMn
3,850
MWh/t de producto
Tonelada de SiMn final
Silicomanganeso con distintos contenidos de carbono, incluidos el SiMn, el SiMn pobre en carbono y el SiMn muy pobre en carbono
Todos los procesos directamente ligados al funcionamiento de los hornos.
No se incluyen procesos auxiliares.
27102030
Sílicomanganeso a excepción del FeSiMn
2413
Cl2
2,461
MWh/t de producto
Tonelada de cloro
Cloro
Todos los procesos directa o indirectamente ligados a la unidad de electrólisis, incluidos los elementos auxiliares como los motores.
24131111
Cloro
2413
Metal de Si
11,870
MWh/t de producto
Tonelada de metal de Si
Silicio con un grado 90-99,99 %
Todos los procesos directamente ligados al funcionamiento de los hornos.
No se incluyen procesos auxiliares.
24131155
Silicio < 99,99 % de silicio en peso
2413
Polisilicio hiperpuro
60,000
MWh/t de producto
Tonelada de metal de silicio (Si) hiperpuro
Silicio con un grado > 99,99 %
Todos los procesos directa o indirectamente ligados al horno, incluidos los elementos auxiliares.
24131153
Silicio >= 99,99 % de silicio en peso
2413
SiC
6,200
MWh/t de producto
Tonelada de SiC al 100 %
Carburo de silicio de pureza 100 %
Todos los procesos directa o indirectamente ligados al horno, incluidos los elementos auxiliares.
24135450
Carburos, aunque no sean de constitución química definida
2414
Productos químicos de elevado valor
0,702
tCO2/t de producto
Tonelada de productos químicos de elevado valor (HVC) (tonelada de acetileno, etileno, propileno, butadieno, benceno e hidrógeno)
Mezcla de productos químicos de elevado valor (HVC), expresada en masa total de acetileno, etileno, propileno, butadieno, benceno e hidrógeno, salvo los HVC procedentes de una alimentación suplementaria (hidrógeno, etileno, otros HVC), con un contenido de etileno en la mezcla total de productos de al menos el 30 % en masa y un contenido de HVC, gases combustibles, butenos e hidrocarburos líquidos, en conjunto, de al menos el 50 % en masa respecto a la mezcla total de productos.
Están incluidos todos los procesos directa o indirectamente ligados a la producción de productos químicos de elevado valor, expresados en producto purificado o producto intermedio con un contenido concentrado de los HVC respectivos en la primera forma comercializable [pygas (gasolina de pirólisis) sin hidrogenar, de C4, cruda] excepto la extracción de C4 (planta de butadieno), la hidrogenación de C4, el hidrotratamiento de la gasolina de pirólisis y la extracción de compuestos aromáticos, así como la logística y el almacenamiento para operaciones diarias.
Varios códigos Prodcom correspondientes al 2414 de la NACE
24141120
Hidrocarburos acíclicos saturados
24141130
Hidrocarburos acíclicos no saturados; etileno
24141140
Hidrocarburos acíclicos no saturados; propeno (propileno)
24141150
Hidrocarburos acíclicos no saturados; buteno (butileno) y sus isómeros
24141160
Hidrocarburos acíclicos no saturados; buta-1,3-dieno e isopreno
24141190
Hidrocarburos acíclicos no saturados (excepto etileno, propeno-buteno, buta-1,3-dieno e isopreno)
24/20141223
Benceno
2414
Aromáticos
0,030
tCO2/t de producto
Tonelada ponderada en función del CO2
Mezcla de compuestos aromáticos, expresada en toneladas ponderadas en función del CO2 (CWT)
Se incluyen todos los procesos directa o indirectamente ligados a las subunidades de compuestos aromáticos
— hidrotratamiento de gasolina de pirólisis
— extracción de benceno/tolueno/xileno (BTX)
— despolimerización térmica
— hidrodesalquilación
— isomerización de xileno
— unidades de p-xileno
— producción de cumeno y
— producción de ciclohexano
Varios códigos Prodcom correspondientes al 2414 de la NACE. Para consultar la lista completa, véase el documento de orientación no 9 sobre emisiones directas.
2414
Negro de humo
1,954
tCO2/t de producto
Tonelada de negro de humo de horno (unidad comercializable, > 96 %)
Negro de humo de horno. Esta referencia de producto no cubre los productos de negro de gas y negro de lámpara.
Están incluidos todos los procesos directa o indirectamente ligados a la producción de negro de humo de horno, así como a las fases de acabado, empaquetado y combustión en antorcha.
24131130
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono n.c.o.p.)
2414
Estireno
0,527
tCO2/t de producto
Tonelada de estireno (producto comercializable)
Monómero de estireno (vinilbenceno, número CAS: 100-42-5)
Están incluidos todos los procesos directa o indirectamente ligados a la producción de
— estireno, así como
— etilbenceno como producto intermedio (con la cantidad utilizada como materia prima para la producción de estireno)
24141250
Estireno
2414
Óxido de etileno (EO)/etilenglicoles (EG)
0,512
tCO2/t de producto
Tonelada de equivalentes de EO (EOE), que se definen como la cantidad de EO (en masa) que está insertada en una unidad de masa de cualquiera de los glicoles específicos.
El valor de referencia del óxido de etileno/etilenglicol comprende los productos
— Óxido de etileno (EO, pureza elevada)
— Monoetilenglicol [MEG, grado estándar + grado de fibra (pureza elevada)]
— Dietilenglicol (DEG)
— Trietilenglicol (TEG)
La cantidad total de productos se expresa en términos de equivalentes de EO (EOE), que se definen como la cantidad de EO (en masa) que está insertada en una unidad de masa del glicol específico
Están incluidos todos los procesos directa o indirectamente ligados a las siguientes unidades de proceso: producción de EO, purificación de EO y sección de glicol.
24146373
Oxirano (óxido de etileno)
24142310
Etilenglicol (etanodiol)
24146333
2,2-Oxidietanol (dietilenglicol)
2743
Electrólisis de zinc
4,000
MWh/t de producto
Tonelada de zinc
Zinc primario
Todos los procesos directa o indirectamente ligados a la unidad de electrólisis de zinc, incluidos los elementos auxiliares.
27431230
Zinc en bruto sin alear (excepto polvo y partículas de zinc)
2743125
Zinc en bruto aleado (excepto polvo y partículas de zinc)
2415
Amoniaco
1,619
tCO2/t de producto
Tonelada de amoníaco producida expresada en forma de producción (neta) comercializable y con una pureza del 100 %.
Amoníaco (NH3), expresado en toneladas producidas
Están incluidos todos los procesos directa o indirectamente ligados a la producción de amoníaco y a la de hidrógeno como producto intermedio.
24151075
Amoníaco anhidro
Productos para los que se establece la intercambiabilidad de combustible y electricidad en el anexo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/278/UE (3)
La Decisión 2011/278/UE establece en su anexo I que, en el caso de algunos procesos de producción, hay sustituibilidad entre el combustible y la electricidad. Para esos productos no procede establecer un valor de referencia sobre la base de MWh/t de producto. En lugar de ello, el punto de partida son las curvas de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las emisiones directas. Para dichos procesos, los valores de referencia de producto se determinaron sobre la base de la suma de emisiones directas (de energía y de proceso), así como las emisiones indirectas derivadas del uso de la parte intercambiable de la electricidad.
En estos casos, el factor «E» de la fórmula para calcular el importe máximo de la ayuda mencionada en el apartado 27, letra a), de las Directrices ha de ser sustituido por el siguiente término que convierte un valor de referencia de producto con arreglo a la Decisión 2011/278/UE en un valor de referencia de la eficiencia del consumo de electricidad sobre la base de un factor medio europeo de intensidad de las emisiones de 0,465 tCO2/MWh:
Valor de referencia existente por producto según el anexo I de la Decisión 2011/278/UE (en tCO2/t) × parte de las emisiones indirectas pertinentes (*) a lo largo del periodo de referencia (%)/0,465 (t CO2/MWh)
__________
(*) la «parte de las emisiones indirectas pertinentes a lo largo del período de referencia» es el cociente entre
— las emisiones indirectas pertinentes y
— la suma del total de las emisiones directas totales y las emisiones indirectas pertinentes de acuerdo con el artículo 14 de la Decisión 2011/278/UE.
____________
(1) Para los productos que aparecen sombreados en gris claro se ha establecido la intercambiabilidad de combustible y electricidad, y el valor de referencia se presenta en términos de tCO2.
(2) Las unidades de producción, las definiciones y los procesos cubiertos que aparecen sombreados en gris oscuro se basan en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE.
(3) Decisión de la Comisión por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, de 27 de abril de 2011, C(2011) 2772 final, DO L 130 de 17.5.2011, p. 1. La Decisión se ha incorporado al Acuerdo sobre el EEE en el punto 21 a) l) c) del anexo XX.
Apéndice IV
Factores regionales máximos de emisión de CO2 en diferentes zonas geográficas (tCO2/MWH)
Electricidad
Europa central y occidental
Austria, Bélgica, Francia, Alemania, Países Bajos, Luxemburgo, Liechtenstein
0,76
Región checa y eslovaca
República Checa, Eslovaquia
1,06
Iberia
Portugal, España
0,57
Nórdica
Dinamarca, Suecia, Finlandia, Noruega
0,67
Bulgaria
1,12
Chipre
0,75
Estonia
1,12
Grecia
0,82
Hungría
0,84
Irlanda
0,56
Italia
0,60
Letonia
0,60
Lituania
0,60
Malta
0,86
Polonia
0,88
Rumanía
1,10
Eslovenia
0,97
Reino Unido
0,58
Islandia
0,00
Nota explicativa relativa a los factores de emisión de CO2 máximos regionales
A fin de garantizar la igualdad de trato de las fuentes de electricidad y evitar posibles abusos, se aplica el mismo factor de emisión de CO2 a todas las fuentes de suministro de energía eléctrica (generación de electricidad propia, contratos de suministro de energía eléctrica o suministros través de la red) y a todos los beneficiarios de ayuda del Estado del EEE en cuestión.
El método para determinar la cuantía máxima de las ayudas tiene en cuenta el factor de emisión de CO2 de la electricidad suministrada por las centrales de combustión en diferentes áreas geográficas. Esa diferenciación regional refleja la importancia de las centrales de combustibles fósiles para el precio final establecido en el mercado mayorista y su papel como centrales marginales en el orden de mérito.
La Comisión definió ex ante el valor o valores regionales anteriormente mencionados de los factores de emisión de CO2 que constituirán los valores máximos para el cálculo del importe de la ayuda. No obstante, los Estados del EEE pueden aplicar a todos los beneficiarios de ayuda en su territorio un factor de emisión de CO2 inferior.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid