EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, el artículo 24, la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y el artículo 1 de la Parte I de su Protocolo 3 (3),
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC dará efecto a las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a las ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobará comunicaciones y directrices en los ámbitos que abarca el Acuerdo EEE cuando así lo dispongan expresamente este Acuerdo o el Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, o cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considere necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (4) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (5),
CONSIDERANDO que el 8 de mayo de 2003 la Comisión Europea publicó una nueva Comunicación relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (6),
CONSIDERANDO que esta Comunicación también es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO es preciso garantizar una aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que, con arreglo al punto II del título «General» del final del Anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe adoptar, previa consulta con la Comisión Europea, actos que correspondan a los adoptados por la Comisión, con el fin de mantener la igualdad de condiciones de competencia,
CONSIDERANDO que el Capítulo 33.2 de las Directrices sobre ayudas estatales, relativo a los tipos de interés de referencia también se ocupa de los tipos de interés y, por consiguiente, debe figurar en el mismo capítulo que las disposiciones relativas a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de las ayudas ilegales,
PREVIA CONSULTA a la Comisión Europea,
RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha consultado a los Estados de la AELC en una reunión multilateral celebrada el 20 de junio de 2003 sobre este asunto,
__________________________
(1) En lo sucesivo denominado Acuerdo EEE.
(2) En lo sucesivo denominado Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(3) Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, modificado por los Estados de la AELC el 10 de diciembre de 2001.
Las modificaciones entraron en vigor el 28 de agosto de 2003.
(4) En lo sucesivo denominadas Directrices sobre ayudas estatales.
(5) Inicialmente publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994 y en el Suplemento EEE del DO no 32 en la misma fecha, modificadas en último término por la Decisión del Colegio no 196/03/COL de 5 de noviembre de 2003, pendiente de publicación.
(6) Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (DO C 110 de 8.5.2003, p. 21, corrección de errores en el DO C 150 de 27.6.2003, p. 3).
DECIDE:
1. Se modifican las Directrices sobre ayudas estatales añadiendo un nuevo Capítulo 34 denominado «Tipos de referencia y de actualización y tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas ilegales».
2. El Capítulo 33.2 de las Directrices sobre ayudas estatales se convierte en el Capítulo 34.1. Se suprime el Capítulo 33.2.
3. El título del Capítulo 33 «Otras disposiciones» se sustituye por el título del Capítulo 33.1, que pasa a ser el siguiente: «Conversiones entre las monedas nacionales y el euro». Cualquier referencia de este capítulo al ecu se entenderá hecha al «euro». Se suprime el título del Capítulo 33.1.
4. El nuevo Capítulo 34 figura en el Anexo de la presente Decisión.
5. Se informará a los Estados de la AELC mediante carta a la que se adjuntará copia de la presente Decisión, incluido el Anexo.
6. De conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, se informará a la Comisión Europea mediante copia de la presente Decisión, incluido el Anexo.
7. La Decisión, incluido el Anexo, se publicará en la Sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su Suplemento EEE.
8. La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2003.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Einar M. BULL
Presidente
Hannes HAFSTEIN
Miembro del Colegio
ANEXO
«34. TIPOS DE REFERENCIA Y DE ACTUALIZACIÓN Y TIPOS DE INTERÉS APLICABLES A EFECTOS DE LA RECUPERACIÓN DE AYUDAS ILEGALES
34.1. TIPOS DE INTERÉS DE REFERENCIA (1)
(1) En el marco del control de las ayudas estatales previsto por el Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC recurre a distintos parámetros, entre los que figuran los tipos de referencia y actualización.
(2) Dichos tipos se utilizan para medir el equivalente de subvención de una ayuda abonada en varios tramos y calcular los elementos de ayuda de los regímenes de préstamos bonificados. Asimismo, se utilizan para la aplicación de la norma de minimis y para el reembolso de las ayudas ilegales.
(3) Los tipos de referencia reflejan el nivel medio de los tipos de interés vigentes, en los distintos Estados miembros de la AELC firmantes del Acuerdo EEE, para los préstamos a medio y a largo plazo (entre cinco y diez años), provistos de las garantías normales.
(4) A partir del 1 de abril de 2000 los tipos de referencia se fijarán del siguiente modo:
— el tipo indicador se fijará al nivel del coeficiente de rendimiento de las obligaciones del Estado a cinco años, en la moneda respectiva, más una prima de 25 puntos básicos,
— el tipo de referencia será igual a la media de los tipos indicadores registrados en los meses de septiembre, octubre y noviembre precedentes,
— el tipo de referencia se fijará (de 2001 en adelante) con efectos a partir del 1 de enero,
— en el transcurso del año, el tipo de referencia será objeto de un ajuste cuando difiera más de un 15 % de la media de los tipos indicadores registrados durante los tres últimos meses para los cuales se disponga de datos.
NÓTESE ASIMISMO QUE:
— el tipo de referencia fijado de este modo es un tipo de base que puede ser incrementado en situaciones de especial riesgo (por ejemplo, cuando se trata de una empresa en crisis o cuando no se dispone de los avales que normalmente exigen los bancos).
— el Órgano de Vigilancia de la AELC se reserva la posibilidad de utilizar, en la medida en que resulte necesario para examinar determinados casos, un tipo de base a más corto plazo (por ejemplo, el LIBOR a un año) o a más largo plazo (por ejemplo, el tipo de las obligaciones del Estado a diez años) que el tipo de rendimiento de las obligaciones del Estado a cinco años.
(5) El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará el tipo de referencia en Internet en la siguiente dirección: www.eftasurv.int.
34.2 TIPOS DE INTERÉS APLICABLES A EFECTOS DE LA RECUPERACIÓN DE AYUDAS CONCEDIDAS ILEGALMENTE (2)
(1) El artículo 14 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción dispone que, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. La ayuda recuperable devenga intereses al tipo que el Órgano de Vigilancia de la AELC considere adecuado. Los intereses se devengan desde la fecha en que la ayuda se hizo efectiva hasta la fecha de su recuperación.
________________________________________
(1) Este subcapítulo corresponde en parte a la Comunicación de la Comisión sobre el método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3), antiguo capítulo 33.2 de las Directrices sobre ayudas estatales.
(2) Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente, (DO C 110 de 8.5.2003, p. 21; corrección de errores en el DO C 150 de 27.6.2003, p. 3).
(2) En su carta a los Estados miembros de la UE de 22 de febrero de 1995, la Comisión Europea sostenía que, para restablecer el statu quo, los tipos comerciales constituían una medida más adecuada de la ventaja conferida indebidamente al beneficiario de la ayuda ilegal que los tipos legales. De ahí que comunicase a los Estados miembros de la UE que en las decisiones en que ordenase la recuperación de ayuda ilegalmente concedida aplicaría el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. De este modo, durante varios años la Comisión Europea ha tenido por norma incluir en sus decisiones de recuperación una cláusula que estipula que los intereses deben determinarse sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. El 9 de septiembre de 1997, la Comisión Europea adoptó una Comunicación explicativa sobre los tipos de referencia utilizados para el cálculo de los importes que se han de reembolsar en caso de ayuda ilegal y para otros fines (1), que el Órgano de Vigilancia de la AELC incorporó parcialmente en las Directrices sobre ayudas estatales [véase el actual Capítulo 34.1 (2)]. Cabe preguntarse si debe calcularse el interés simple o el interés compuesto (3).
(3) Según un gran número de resoluciones de los tribunales comunitarios (4), la recuperación es la consecuencia lógica de la ilegalidad de la ayuda. El objetivo de la recuperación es restablecer la situación previamente existente. Al devolver la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja que injustamente había obtenido sobre sus competidores y se restablecen las condiciones de competencia que existían antes del pago de la ayuda. Según la práctica habitual en el mercado, lo normal es que se calcule el interés simple si el beneficiario de los fondos no dispone de los intereses hasta el fin del período considerado, por ejemplo si los intereses no se pagan hasta que finaliza dicho período. El interés compuesto normalmente se aplica cuando cabe considerar que cada año (o cada período de que se trate) se pagan intereses al beneficiario, con el consiguiente incremento del capital inicial. En este caso, los intereses acumulados en cada período devengan intereses.
(4) El tipo de ayuda concedido y la situación del beneficiario varían en la práctica. Si la ayuda consiste en una sobrecompensación, cabe asimilar el beneficio obtenido por la empresa a una imposición, que normalmente devengaría un interés compuesto. Si se trata de una ayuda a la inversión para determinado coste subvencionable, puede ser que la ayuda haya reemplazado a una fuente alternativa de financiación, a la que normalmente también se habría aplicado un interés compuesto a tipos comerciales. Si es una ayuda de funcionamiento, tendrá repercusiones directas sobre la cuenta de pérdidas y ganancias y, por ende, en el balance, con la consiguiente disponibilidad de fondos ingresables en una cuenta a plazo. Así pues, a pesar de la diversidad de situaciones, está claro que una ayuda ilegal lo que hace es proporcionar financiación al beneficiario en condiciones similares a las de un préstamo a medio plazo sin intereses. Por lo tanto, es preciso calcular el interés compuesto para asegurarse de que se contrarrestan completamente las ventajas financieras derivadas de esta situación.
(5) Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene el honor de informar a los Estados miembros de la AELC y a las partes interesadas de futuras decisiones de recuperación de ayuda ilegal de que calculará el interés compuesto aplicando el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. De conformidad con la práctica normal de mercado, calculará el interés compuesto anual. De igual modo, el Órgano de Vigilancia de la AELC espera que los Estados miembros de la AELC también calculen el interés compuesto al ejecutar las decisiones de recuperación, salvo que ello vaya en contra de algún principio general del Derecho del EEE.»
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(1) Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (véase la nota a pie de página no 1).
(2) La subsiguiente Comunicación de la Comisión relativa a una adaptación técnica del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 241 de 26.8.1999, p. 9), estaba relacionada con la entrada en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria el 1 de enero de 1999 y no era pertinente para el Espacio Económico Europeo.
(3) Fórmula del interés simple: Interés = (capital × tipo de interés × número de años).
Fórmula del interés compuesto anual: Interés = [capital (1 + tipo de interés) número de años] – capital.
(4) Véanse los asuntos C-24/95, Land Rheinland-Pfalz/Alcan, Rec. 1997, p. I-1591, y T-459/93, Siemens/Comisión, Rec. 1995, p. II-1675.
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