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Documento DOUE-L-2006-80832

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC Nº 263/02/COL de 18 de diciembre de 2002 por la que se modifican por trigesimosexta vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo 26A: Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 10 de mayo de 2006, páginas 8 a 23 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80832

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye el Órgano de Vigilancia y el Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24 y el artículo 1 de su Protocolo no 3,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de aplicar las disposiciones sobre las ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobará comunicaciones y directrices en los ámbitos que abarca el Acuerdo EEE cuando así lo disponga expresamente este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción o cuando el Órgano de Vigilancia lo considere necesario,

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales (3) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4) y, en particular, su capítulo 26 (Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión),

CONSIDERANDO que el 7 de marzo del 2002 la Comisión Europea adoptó una nueva comunicación (5) sobre los principios en los que se basará para evaluar la compatibilidad con el Tratado de las ayudas regionales a grandes proyectos de inversión,

CONSIDERANDO que esa Comunicación también es pertinente a efectos del Espacio

Económico Europeo,

CONSIDERANDO que conviene garantizar la uniforme aplicación en todo el Espacio Económico Europeo de la normativa sobre ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del Anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por ésta para mantener la igualdad de condiciones de la competencia,

HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea,

RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó al respecto a los Estados miembros de la AELC en la reunión multilateral que celebraron el 19 de octubre del 2001,

DECIDE:

1. Se modificarán las Directrices sobre ayudas estatales introduciendo un nuevo capítulo 26A (Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión) correspondiente al texto que figura en el Anexo I de la presente Decisión.

____________________________

(1) En lo sucesivo denominado Acuerdo EEE.

(2) En lo sucesivo denominado Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(3) En lo sucesivo denominadas Directrices sobre ayudas estatales.

(4) Inicialmente publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, Suplemento EEE no 32.

(5) DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.

2. Asimismo, se suprimirán el capítulo 22 (Ayudas al sector de las fibras sintéticas) y el capítulo 23 (Ayudas al sector de los vehículos de motor) de las actuales Directrices sobre ayudas estatales.

3. Se informará de la presente Decisión y de su Anexo I mediante carta a los Estados miembros de la AELC, que dispondrán de veinte días hábiles para conceder su acuerdo a las medidas propuestas que figuran en dicho Anexo I (véase también el punto 26A.9 de dicho Anexo I).

4. Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del protocolo 27 del Acuerdo del EEE, mediante una copia de la presente Decisión y de su Anexo I.

5. La presente Decisión y su Anexo I se publicarán en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas previo acuerdo de los Estados miembros de la AELC.

6. El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre del 2002.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Einar M. BULL

Presidente

Hannes HAFSTEIN

Miembro del Colegio

ANEXO

«26A. DIRECTRICES MULTISECTORIALES SOBRE AYUDAS REGIONALES A GRANDES PROYECTOS DE INVERSIÓN

26A.1. INTRODUCCIÓN: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA

(1) El 4 de noviembre de 1998 el Órgano de Vigilancia aprobó las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (1), que se empezaron a aplicar el 1 de enero de 1999 por un período de prueba inicial de tres años y en el 2001 se prorrogaron hasta el 31 de diciembre del 2002.

(2) Las presentes Directrices sólo son aplicables a las ayudas regionales, según se definen en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (2), cuyo objeto es fomentar las inversiones iniciales o la creación de empleo ligada a tales inversiones sobre la base de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la evaluación de propuestas de ayuda con arreglo a otras disposiciones del Acuerdo del EEE, como la letra b) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE. En los sectores del acero y de las fibras sintéticas también son aplicables a las subvenciones individuales de elevada cuantía en favor de pequeñas y medianas empresas que no estén eximidas en virtud de otras disposiciones. En cambio no se aplican a las ayudas de reestructuración, que continuarán rigiéndose por las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (3). De manera similar, las presentes Directrices del Órgano de Vigilancia no afectarán a las directrices horizontales ya existentes, como el Encuadramiento del Órgano de Vigilancia sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (4) o las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (5).

(3) La intensidad de las ayudas regionales a la inversión que no estén exentas de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se limitará con arreglo a los criterios fijados en las presentes Directrices.

(4) En virtud de las presentes Directrices no será precisa la notificación previa de las ayudas destinadas a grandes proyectos de inversión cuyos costes subvencionables sean inferiores a determinados límites, siempre que se concedan al amparo de un régimen de ayudas aprobado por el Órgano de Vigilancia. No obstante, las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de notificar las ayudas individuales (ad hoc) que no estén exentas de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Las normas que se establecen en las presentes Directrices son también aplicables a efectos de la evaluación de tales medidas individuales (ad hoc) de ayuda estatal.

26A.2. NECESIDAD DE LA MEDIDA

(1) Por lo general, los límites máximos de ayuda regional establecidos por el Órgano de Vigilancia para todas las regiones asistidas están concebidos de manera que proporcionen en la medida adecuada el incentivo necesario para el desarrollo de estas regiones. Sin embargo, como establecen un único límite máximo, normalmente son excesivos cuando se trata de grandes proyectos. Con las presentes Directrices se pretende limitar el incentivo disponible para los grandes proyectos hasta un nivel que evite en la medida de lo posible que se produzcan falseamientos innecesarios de la competencia.

(2) Las grandes inversiones pueden contribuir de manera eficaz al desarrollo regional, entre otras cosas, atrayendo a otras empresas a la región e introduciendo tecnologías avanzadas y contribuyendo a la formación de los trabajadores. Sin embargo, a estas inversiones les afectan menos los problemas regionales específicos importantes de las zonas desfavorecidas. En primer lugar, las grandes inversiones pueden producir economías de escala que reducen los costes iniciales derivados de su ubicación. En segundo lugar, en muchos aspectos no están ligadas a la región en la que se realiza la inversión física. Las grandes inversiones pueden obtener con facilidad capital y créditos en los mercados mundiales y no están condicionadas por la mayor limitación de la oferta de servicios financieros de una determinada región desfavorecida. Además, las empresas que realizan grandes inversiones tienen acceso a un mercado laboral mucho más vasto y pueden transferir con más facilidad personal especializado al emplazamiento elegido.

(3) Al mismo tiempo, si las grandes inversiones reciben ayudas estatales de elevada cuantía beneficiándose al máximo de los límites regionales, aumenta el riesgo de que el comercio se vea afectado y, por tanto, de que se produzca un mayor falseamiento de cara a los competidores situados en otros Estados de la AELC. Esto se debe a que es más probable que el beneficiario de la ayuda sea un operador muy importante del mercado afectado y, por lo tanto, la inversión objeto de la ayuda puede alterar las condiciones de la competencia en dicho mercado.

_______________________________________

(1) DO L 111 de 29.4.1999, Suplemento EEE no 18 de 29.4.1999.

(2) Véase el capítulo 25 de dichas Directrices.

(3) Véase el capítulo 16 de dichas Directrices.

(4) Véase el capítulo 14 de dichas Directrices.

(5) Véase el capítulo 15 de dichas Directrices.

(4) Además, por lo general, las empresas que emprenden grandes inversiones poseen una considerable capacidad de negociación con las autoridades que conceden la ayuda. En efecto, los inversores en grandes proyectos a menudo consideran diferentes implantaciones en distintos Estados de la AELC, lo que puede conducir a una espiral de promesas de ayudas cada vez más generosas, posiblemente mucho más cuantiosas de lo necesario para compensar las desventajas regionales.

(5) Es muy probable que, de resultas de este fenómeno, las grandes inversiones estén recibiendo ayudas cuya intensidad excede de los costes suplementarios que implica la decisión de ubicar la inversión en una zona desfavorecida.

(6) El importe de las ayudas que excede del mínimo necesario para compensar las desventajas regionales es muy probablemente la causa de la aparición de efectos perversos (elección de implantaciones ineficaces), de un mayor falseamiento de la competencia y, dado que la ayuda es una costosa transferencia de los contribuyentes al beneficiario de la ayuda, de pérdidas netas de bienestar.

(7) La experiencia reciente demuestra que los grandes proyectos de inversión objeto de ayuda regional a la inversión llevan consigo una mayor intensidad de capital que los pequeños proyectos de inversión. Por consiguiente, un tratamiento más favorable de los pequeños proyectos de inversión supone un tratamiento más favorable en las zonas asistidas de los proyectos que utilizan más mano de obra y contribuye así a la creación de empleo y a la reducción del desempleo.

(8) Determinados tipos de inversión pueden ocasionar graves falseamientos de la competencia y su efecto beneficioso sobre la región en que se llevan a cabo resulta dudoso. Así ocurre, en particular, con las inversiones en sectores en los que sólo hay una empresa con una cuota de mercado elevada, o cuando la capacidad de producción del sector aumenta sustancialmente sin que la demanda crezca en consonancia. En general, el falseamiento de la competencia puede darse en sectores con problemas estructurales, en los que la capacidad de producción existente ya es superior a la demanda del mercado o en los que la demanda no deja de retroceder.

26A.3. REDUCCIÓN DE LOS NIVELES DE AYUDA PARA LOS GRANDES PROYECTOS DE INVERSIÓN

(1) Sin perjuicio de los criterios de compatibilidad establecidos en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional y sin perjuicio de la obligación de notificación establecida en el punto 4 de la sección 26A.3 ni de las normas transitorias de la sección 26A.8 de las presentes Directrices, las ayudas regionales a la inversión destinadas a inversiones que impliquen unos gastos subvencionables (1) correspondientes a los umbrales que se indican a continuación estarán sujetas a un límite máximo de ayuda regional ajustado a la baja con arreglo al siguiente baremo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

(2) Así pues, la ayuda admisible para un proyecto de más de 50 millones de euros se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: importe máximo de la ayuda = R × (50 + 0,50 B + 0,34 C), donde R es el límite máximo de ayuda regional no ajustado, B el tramo de los gastos subvencionables comprendido entre 50 millones de euros y 100 millones de euros y C el tramo de los gastos subvencionables superior a 100 millones de euros (2).

______________________________________________

(1) De conformidad con las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, los gastos subvencionables con ayudas regionales a la inversión vienen determinados por las normas establecidas en los puntos 8 y 12 de la sección 25.4 (opción 1) o por las normas establecidas en el punto 24 de la sección 25.4 (opción 2). Según el punto 30 de la sección 25.4 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, la ayuda calculada con arreglo a la opción 1 (“ayuda a la inversión”) y la ayuda calculada con arreglo a la opción 2 (“ayuda para la creación de empleo”) pueden acumularse siempre que el importe de la ayuda acumulada respete el límite máximo establecido para la región multiplicado por el mayor de los dos gastos subvencionables posibles. Conforme a esta norma y a efectos de las presente Directrices, los gastos subvencionables de un proyecto de inversión vienen determinados por la opción que dé un resultado más elevado. El importe de los gastos subvencionables se determinará de manera tal que no exceda del importe más elevado resultante de aplicar el método de la opción “ayuda para la creación de empleo” y el método de la opción “ayuda a la inversión”.

(2) El cuadro que figura a continuación indica qué intensidades de ayuda podrían autorizarse para determinados volúmenes de gasto subvencionable y para determinados límites máximos regionales con arreglo al baremo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

(3) A modo de ejemplo, en el caso de una gran empresa que invierta 80 millones de euros en una zona asistida sujeta a un límite máximo de ayuda regional no ajustado del 25 % en equivalente neto de subvención, la ayuda máxima admisible será de 16,25 millones de euros en equivalente neto de subvención, importe que corresponde a una intensidad de ayuda del 20,3 % en equivalente neto de subvención. Para una gran empresa que invierta 160 millones de euros en la misma zona, la ayuda máxima admisible será de 23,85 millones de euros en equivalente neto de subvención, importe que corresponde a una intensidad de ayuda del 14,9 % en equivalente neto de subvención.

(4) No obstante, los Estados de la AELC deben notificar todo supuesto de ayuda regional a la inversión si la ayuda propuesta excede de la ayuda máxima admisible que puede recibir una inversión de 100 millones de euros con arreglo al baremo y las normas del punto 1 de la sección 26A.3 (1). Los proyectos individuales notificables no serán subvencionables con ayudas a la inversión en cualquiera de estas dos circunstancias:

(a) el beneficiario de la ayuda tiene, con anterioridad a la inversión, una cuota de las ventas totales del producto afectado superior al 25 % o tendrá una cuota por encima del 25 % tras la inversión;

(b) o la capacidad creada por el proyecto representa más del 5 % del volumen del mercado calculado en términos de consumo aparente del producto de referencia, salvo que la tasa media de crecimiento anual de su consumo aparente en los últimos cinco años se sitúe por encima de la tasa media de crecimiento anual del PIB del Espacio Económico Europeo.

La carga de la prueba de las situaciones a que se refieren las letras a) y b) recae en los Estados de la AELC (2). A efectos de la aplicación de las letras a) y b), el consumo aparente se definirá en el nivel adecuado de la clasificación Prodcom (3) en el EEE o, si no se dispusiese de esta información, sobre la base de cualquier otra segmentación del mercado de aceptación general para los productos afectados, respecto de la que se disponga de datos estadísticos.

26A.4. PROHIBICIÓN DE LAS AYUDAS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN EN EL SECTOR SIDERÚRGICO

(1) Por lo que se refiere a la siderurgia entendida tal como se define en el anexo B de las presentes Directrices (4), el Órgano de Vigilancia observa que desde hace ya bastante tiempo las empresas siderúrgicas CECA funcionan sin necesidad de ciertos tipos de ayudas a la inversión que tienen a su disposición los demás sectores industriales. Las empresas siderúrgicas han integrado este factor en sus estrategias y se han acostumbrado a él. Las características específicas del sector del acero (en particular, su estructura, el exceso de capacidad existente a nivel europeo y mundial, la gran intensidad de capital exigida, la ubicación de la mayoría de las acerías en regiones asistidas a efectos de ayudas regionales, los considerables fondos públicos destinados a la reestructuración del sector de acero y a la conversión de las zonas siderúrgicas) y la experiencia adquirida cuando se aplicaban normas menos estrictas en materia de ayudas estatales, parecen justificar que se sigan prohibiendo las ayudas a la inversión en este sector, con independencia del volumen de la inversión. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia considera que las ayudas regionales a la siderurgia no son compatibles con el mercado común. Esta incompatibilidad se aplica asimismo a las grandes subvenciones individuales a pequeñas y medianas empresas que no están exentas en virtud de otras disposiciones.

26A.5. PROYECTOS DE INVERSIÓN EN SECTORES CON PROBLEMAS ESTRUCTURALES DISTINTOS DEL SIDERÚRGICO

(1) El Órgano de Vigilancia siempre ha considerado que las inversiones en sectores que padecen o corren el riesgo de padecer un serio exceso de capacidad o una disminución continua de la demanda elevan el riesgo de falseamiento de la competencia sin aportar las necesarias contrapartidas en forma de ventajas para la región correspondiente. La forma apropiada de reconocer que estas inversiones son menos beneficiosas desde el punto de vista regional consiste en limitar las ayudas a la inversión para proyectos en sectores con problemas estructurales a un nivel inferior al permitido para otros sectores.

(2) Hasta ahora varios sectores industriales sensibles han estado sujetos a normas específicas, más estrictas, en materia de ayudas estatales (5). En virtud del punto 3 de la sección 26.1 de las anteriores Directrices multisectoriales, dichas normas sectoriales específicas han seguido siendo de aplicación.

_________________________________________

(1) Las propuestas de concesión de ayudas ad hoc siempre se han de notificar y se evaluarán con arreglo a las normas establecidas en la sección 26,3 de las Directrices y de conformidad con los criterios generales de evaluación establecidos en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional.

(2) Si el Estado de la AELC demuestra que el beneficiario de la ayuda crea, a través de auténticas actividades de innovación, un nuevo mercado de productos, no será preciso realizar las pruebas establecidas en las letras a) y b) y la ayuda se autorizará con arreglo al baremo del punto 1 de la sección 26A.3.

(3) Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 374 de 31.12.1991, p. 1). Dicho Reglamento fue incorporado en el Acuerdo EEE (Anexo XXI) mediante la Decisión no 7/94 del Comité Mixto.

(4) Incluye los sectores siderúrgicos anteriormente regulados por el Tratado CECA y los subsectores de los tubos sin soldar y los tubos gruesos soldados, que no estaban regulados por el Tratado CECA, pero forman parte de un proceso de producción integrado y tienen características similares al sector siderúrgico CECA.

(5) Las ayudas al sector de la construcción naval se rigen por el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo por el que se establece una nueva normativa sobre las ayudas a la construcción naval modificado a efectos del Acuerdo EEE por la Decisión no 12/99 del Comité Mixto, en lo sucesivo denominado Reglamento sobre construcción naval (véase también el capítulo 31 de las Directrices sobre ayudas estatales).

(3) Uno de los objetivos de las anteriores Directrices multisectoriales era hacer posible la sustitución de las distintas normas sectoriales vigentes por un solo instrumento. Sin perjuicio de las normas transitorias de la sección 26A.8 de las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia, con esta revisión, desea incorporar esos sectores industriales sensibles a las presentes Directrices multisectoriales.

(4) El 31 de diciembre de 2003 a más tardar se determinarán en la Lista de sectores aneja a las presentes Directrices los sectores con problemas estructurales graves. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente sección, no se autorizarán ayudas regionales a la inversión en esos sectores.

(5) A efectos de la elaboración de la Lista de sectores, los problemas estructurales graves se medirán en función del consumo aparente, en el nivel adecuado de la clasificación CPA (1) en el EEE o, si no se dispusiese de esta información, sobre la base de otra segmentación del mercado de aceptación general para los productos afectados para la que se disponga de datos estadísticos. Se considerará que hay problemas estructurales graves cuando el sector afectado esté en retroceso (2). La Lista de sectores se actualizará periódicamente con una frecuencia que se determinará en el momento en que se decida aquélla.

(6) A partir del 1 de enero del 2004 y para los sectores incluidos en la Lista de sectores con problemas estructurales deberá notificarse de forma individual al Órgano de Vigilancia toda ayuda regional a la inversión concedida a un proyecto de inversión que implique unos gastos subvencionables superiores a un importe que determinará el Órgano de Vigilancia cuando elabore la Lista de sectores (3). El Órgano de Vigilancia examinará las notificaciones con arreglo a las siguientes normas: en primer lugar, el proyecto de ayuda debe cumplir los criterios generales de evaluación establecidos en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional; Además, los gastos subvencionables a efectos del punto 3 de la sección 26A.11 de las presentes Directrices que superen un importe que determinará el Órgano de Vigilancia cuando elabore la Lista de sectores no podrán acogerse a ayudas a la inversión salvo en los casos mencionados en el punto 7 de la sección 26A.5.

(7) No obstante lo dispuesto en el punto 6 de la sección 26A.5, el Órgano de Vigilancia podrá autorizar ayudas a la inversión para sectores incluidos en Lista de sectores sobre la base de las intensidades de ayuda fijadas en la sección 26A.3 de las presentes Directrices a condición de que el Estado de la AELC demuestre que, pese a tratarse de un sector en retroceso, el mercado del producto afectado está en rápido crecimiento (4).

26A.6. CONTROL A POSTERIORI

(1) Al redactar las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia ha procurado garantizar que en la medida de lo posible resulten claras e inequívocas, previsibles y eficaces y que ocasionen la menor carga administrativa adicional posible.

(2) Con objeto de garantizar la transparencia y el control eficaz, es preciso establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados de la AELC habrán de facilitar al Órgano de Vigilancia información resumida en la forma establecida en el anexo A cada vez que, en aplicación de las presentes Directrices, se conceda una ayuda a la inversión de más de 50 millones de euros. Cuando se conceda una ayuda que entre en el ámbito de las presentes Directrices, los Estados de la AELC, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la concesión de la ayuda por parte del organismo competente, deberán remitir al Órgano de Vigilancia dicha información resumida.

(3) Los Estados miembros deberán llevar registros detallados de la concesión de ayudas individuales sujetas a las presentes Directrices. Tales registros deberán contener toda la información necesaria para determinar si se ha respetado la intensidad máxima de ayuda aplicable en virtud de las presentes Directrices. Los Estados de la AELC miembros deberán conservar el registro relativo a cada ayuda individual durante diez años a partir de la fecha de su concesión. Previa solicitud por escrito, el Estado de la AELC correspondiente deberá facilitar al Órgano de Vigilancia en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más extenso que se establezca en la solicitud toda la información que aquél estime necesaria para determinar si se han cumplido las disposiciones de las presentes Directrices.

_______________________________________________________

(1) Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea (DO L 342 de 31.12.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 204/2002 (DO L 36 de 6.2.2002, p. 1). Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 374 de 31.12.1991, p. 1). Dicho Reglamento fue incorporado en el Acuerdo EEE (Anexo XXI) mediante la Decisión no 3696/93 del Comité Mixto.

(2) Se considerará que el sector afectado está en retroceso cuando en los últimos cinco años la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente del producto en cuestión en el EEE haya sido negativa.

(3) Dicho importe puede en principio establecerse en 25 millones de euros, pero puede variar de un sector a otro.

(4) Se considerará que el mercado del producto afectado está en rápido crecimiento cuando el consumo aparente de los últimos cinco años en el nivel adecuado de la clasificación Prodcom en el EEE o, si no se dispusiese de esta información, sobre la base de otra segmentación del mercado de aceptación general para los productos afectados para la que se disponga de datos estadísticos, registre una tasa media de crecimiento en valor igual o superior al crecimiento medio del PIB del EEE.

7. VALIDEZ DE LAS DIRECTRICES

(1) Las presentes Directrices serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2009. Antes de dicha fecha, el Órgano de Vigilancia las someterá a evaluación. Podrá igualmente modificarlas antes de la citada fecha por razones importantes relacionadas con la política de competencia o para tener en cuenta otras políticas EEE o compromisos internacionales. No obstante, las modificaciones que introduzca no podrán afectar a la prohibición de las ayudas a la inversión en el sector siderúrgico.

(2) Por lo que respecta al sector siderúrgico definido en el anexo B, las disposiciones de las presentes Directrices serán aplicables a partir del 1 de enero de 2003. A partir de esa fecha dejarán de aplicarse las normas sectoriales específicas de determinados sectores siderúrgicos no regulados por el Tratado CECA (1). Por lo que respecta al sector de los vehículos de motor definidos en el anexo C y al de las fibras sintéticas definido en el anexo D, las disposiciones de las presentes Directrices serán aplicables a partir del 1 de enero de 2003. No obstante, las notificaciones registradas por el Órgano de Vigilancia antes del 1 de enero de 2003 referidas al sector de los vehículos de motor y al de las fibras sintéticas serán examinadas con arreglo a los criterios en vigor en el momento de la notificación.

(3) Por lo que respecta a otros sectores distintos de los mencionados en el punto 2 de la sección 26A.7, las disposiciones de las presentes Directrices serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004. Las anteriores Directrices multisectoriales seguirán siendo aplicables hasta el 31 de diciembre de 2003. No obstante, las notificaciones registradas por el Órgano de Vigilancia antes del 1 de enero de 2004 serán examinadas con arreglo a los criterios en vigor en el momento de la notificación.

(4) El Órgano de Vigilancia evaluará la compatibilidad con el Acuerdo EEE de las ayudas a la inversión concedidas sin su autorización:

(a) con arreglo a los criterios establecidos en las presentes Directrices si la ayuda fue concedida:

— a partir del 1 de enero de 2003 por lo que se refiere a las ayudas a la inversión en el sector siderúrgico,

— a partir del 1 de enero de 2003 por lo que se refiere a las ayudas a la inversión en el sector de los vehículos de motor y en el de las fibras sintéticas,

— a partir del 1 de enero de 2004 por lo que se refiere a las ayudas a la inversión en cualquier otro sector sujeto a las presentes Directrices;

(b) con arreglo a los requisitos vigentes en la fecha de concesión de la ayuda, en los demás casos.

26A.8. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(1) Hasta la fecha de aplicabilidad de la Lista de sectores a que se refiere el punto 4 de la sección 26A.5:

(a) la intensidad máxima de ayuda de las ayudas regionales a la inversión en el sector de los vehículos de motor definido en el anexo C concedidas al amparo de un régimen de ayudas autorizado en favor de proyectos cuyos gastos subvencionables superen los 50 millones de euros o un importe de ayuda superior a 5 millones de euros en equivalente subvención bruto será equivalente al 30 % del correspondiente límite máximo de ayuda regional (2);

(b) no podrá subvencionarse con ayudas a la inversión ningún gasto en que se haya incurrido en el contexto de proyectos de inversión en el sector de las fibras sintéticas definido en el anexo D.

(2) Antes de la fecha de aplicabilidad de la Lista de sectores a que se refiere el punto 4 de la sección 26A.5 el Órgano de Vigilancia decidirá si y en qué medida procede incluir en la Lista de sectores el sector de los vehículos de motor definido en el anexo C y el de las fibras sintéticas definido en el anexo D.

(3) Por lo que se refiere al sector de la construcción naval, las normas existentes con arreglo a la Decisión no 12/99 del Comité Mixto seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2003. Antes de esa fecha el Órgano de Vigilancia examinará si las ayudas en el sector de la construcción naval deben estar reguladas por las presentes Directrices y ser incluidas en la Lista de sectores.

_________________________________

(1) Véase el capítulo 24 de las presentes Directrices.

(2) Las propuestas de concesión de ayudas ad hoc siempre se han de notificar y se evaluarán con arreglo a estas normas y de conformidad con los criterios generales de evaluación establecidos en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional.

9. MEDIDAS APROPIADAS

(1) Para garantizar la aplicación de las normas establecidas en las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia propondrá medidas apropiadas a efectos del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

Estas medidas apropiadas incluirán las siguientes medidas:

(a) modificar los actuales mapas de ayudas regionales adaptando:

— los límites máximos de ayuda regional vigentes a partir del 1 de enero de 2003 a las intensidades resultantes de aplicar las normas establecidas en la sección 26A.4 de las presentes Directrices,

— los límites máximos de ayuda regional vigentes a partir del 1 de enero de 2003 a las intensidades resultantes de aplicar las normas establecidas en la sección 26A.8,

— los límites máximos de ayuda regional vigentes a partir del 1 de enero de 2004 a las intensidades resultantes de aplicar las normas establecidas en la sección 26A.3;

(b) adaptar todos los regímenes de ayudas regionales existentes, definidos en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, incluidos los que están exentos de la obligación de notificación en aplicación del Reglamento de exención por categorías, con objeto de asegurar que, para las ayudas regionales a la inversión concedidas:

(i) respeten los límites máximos de ayuda regional establecidos en los mapas de ayuda regional modificados con arreglo a la letra a) a partir del 1 de enero de 2004 en lo relativo a sectores distintos de los mencionados en el punto 2 de la sección 26A.7;

(ii) prevean la notificación individual de las ayudas regionales a la inversión cuando el importe de la ayuda supere el límite máximo de ayuda que puede obtener una inversión de 100 millones de euros con arreglo al baremo del punto 1 de la sección 26A.3 de las presentes Directrices a partir del 1 de enero de 2004;

(iii) excluyan de su ámbito de aplicación las ayudas a la siderurgia a partir del 1 de enero de 2003;

(iv) excluyan de su ámbito de aplicación las ayudas al sector de las fibras sintéticas a partir del 1 de enero de 2003 y hasta que sea aplicable la Lista de sectores, y

(v) limiten las ayudas regionales a la inversión en el sector de los vehículos de motor definido en el anexo C en favor de proyectos cuyos gastos subvencionables superen los 50 millones de euros o un importe de ayuda superior a 5 millones de euros en equivalente subvención bruto al 30 % del correspondiente límite máximo de ayuda regional, a partir del 1 de enero de 2003 y hasta que sea aplicable la Lista de sectores;

(c) garantizar que los formularios mencionados en el punto 2 de la sección 26A.6 son enviados al Órgano de Vigilancia a partir de la fecha en que comiencen a ser de aplicación las presentes Directrices;

(d) garantizar que los formularios mencionados en el punto 3 de la sección 26A.6 son enviados al Órgano de Vigilancia a partir de la fecha en que comiencen a ser de aplicación las presentes Directrices;

(e) cumplir hasta el 31 de diciembre de 2003 las normas de las anteriores Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión y, en particular, los requisitos de notificación establecidos en las mismas.

(2) Los Estados de la AELC deberán hacer las modificaciones necesarias dentro de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2003 salvo en el caso de las medidas relativas al sector siderúrgico en que deberán estar disponibles a partir del 1 de enero de 2003 y en el de las relativas al sector de las fibras sintéticas y al de los vehículos de motor, cuyas modificaciones deberán estar disponibles a partir del 1 de enero de 2003. Se invita a los Estados de la AELC a dar su acuerdo explícito a la presente propuesta de medidas apropiadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la pertinente carta. A falta de respuesta el Órgano de Vigilancia entenderá que no están de acuerdo con las medidas propuestas.

26A.10. NOTIFICACIÓN CON ARREGLO A LAS PRESENTES DIRECTRICES

(1) Se invita a los Estados de la AELC a utilizar el formulario de notificación adjunto a las presentes Directrices (anexo E) para notificar las propuestas de ayuda de conformidad con lo dispuesto en ellas.

26A.11. DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS UTILIZADOS

(1) En el marco de las presentes Directrices se aplicarán las siguientes definiciones de los términos utilizados.

Proyecto de inversión

(2) Por “proyecto de inversión” se entenderá toda inversión inicial a efectos de la sección 25.4 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional. Los proyectos de inversión no podrán dividirse artificialmente en subproyectos para eludir la aplicación de las disposiciones de las presentes Directrices. A efectos de las presentes Directrices, un proyecto de inversión incluye todas las inversiones en activos fijos hechas por una o más empresas en un emplazamiento en un período de tres años. A efectos de las presentes Directrices, un emplazamiento de producción es una serie de activos fijos económicamente indivisibles que cumplen una función técnica concreta, que están vinculados por vínculos físicos o funcionales, y que persiguen objetivos bien definidos, como la fabricación de un producto determinado. Cuando dos o más productos se fabriquen con las mismas materias primas, se considerará que las unidades de producción de estos productos constituyen un único emplazamiento de producción.

Gastos subvencionables

(3) Los “gastos subvencionables” se determinarán de conformidad con las normas establecidas con tal fin en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional.

Límite máximo de ayuda regional

(4) El “límite máximo de ayuda regional” es la intensidad máxima de ayuda autorizada en la correspondiente zona asistida para las grandes empresas en la fecha de concesión de la ayuda.

La intensidad máxima de ayuda se determina con arreglo a lo dispuesto en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, sobre la base del mapa de ayuda regional aprobado por el Órgano de Vigilancia.

Producto afectado

(5) Los “productos afectados” son los productos previstos por el proyecto de inversión y, en su caso, los productos considerados intercambiables por el consumidor (en razón de las características de los productos, precios y uso previsto) o por el productor (debido al carácter flexible de las instalaciones de producción). Cuando el proyecto se refiera a un producto intermedio para el que no exista un mercado, se considerará que el producto afectado incluye los productos de la fase posterior de la cadena de producción.

Consumo aparente

(6) El “consumo aparente” del producto afectado viene determinado por la suma de la producción y las importaciones menos las exportaciones.

(7) Cuando el Órgano de Vigilancia determine de conformidad con las presentes Directrices la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente del producto afectado, tomará en consideración, en su caso, todo cambio significativo de tendencia.

(8) Cuando el proyecto de inversión se refiera a un sector de servicios, y a fin de determinar el tamaño y evolución del mercado, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta, en vez del consumo aparente, el volumen de negocios de los servicios, sobre la base de la segmentación del mercado de aceptación general para los servicios afectados para la que se disponga de datos estadísticos.

ANEXO A

[FORMULARIO DE CONTROL A POSTERIORI]

— Denominación del régimen (o indíquese que se trata de una ayuda ad hoc)

— Entidad pública que otorga la ayuda

— Si el fundamento jurídico es un régimen de ayudas aprobado por el Órgano de Vigilancia, facilítese la fecha de la aprobación y el número de referencia del asunto de ayuda estatal

— Región y municipio

— Indíquese el nombre de la empresa, si es una PYME o una gran empresa y, en su caso, el nombre de las matrices

— Descríbase la naturaleza del proyecto, especificando si se trata de una nueva implantación, una ampliación de capacidad u otra modalidad

— Especifíquese el coste total y los gastos subvencionables del capital que vaya a invertirse a lo largo del proyecto

— Importe nominal de la ayuda y sus equivalentes bruto y neto de subvención

— Indíquense las condiciones inherentes al pago de la ayuda propuesta

— Productos o servicios afectados y su nomenclatura Prodcom o nomenclatura CPA para los proyectos relativos a sectores de servicios.

ANEXO B DEFINICIÓN DEL SECTOR SIDERÚRGICO

A EFECTOS DE LAS DIRECTRICES MULTISECTORIALES

A efectos de las Directrices multisectoriales, por sector siderúrgico se entienden las empresas que se dedican a la producción de los productos del acero enumerados a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

_________________

(1) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.

ANEXO C

DEFINICIÓN DEL SECTOR SIDERÚRGICO A EFECTOS DE LAS DIRECTRICES MULTISECTORIALES

Se entenderá por “sector de los vehículos de motor”, el desarrollo, fabricación y montaje de “vehículos automóviles”, de “motores” para los vehículos automóviles y de “módulos o subsistemas” para estos vehículos o motores, ya sea directamente por un constructor o por un “fabricante de componentes de primer orden”, y en este último caso únicamente en el marco de un “proyecto global”.

(a) Vehículos automóviles

Se entenderá por “vehículos automóviles” los coches particulares, furgonetas, camionetas, camiones, vehículos de tracción para uso en carretera, autobuses, autocares y demás vehículos industriales. Quedan excluidos los vehículos de competición, los vehículos destinados a ser utilizados fuera de la red de carreteras (por ejemplo, en la nieve o en campos de golf), las motocicletas, los remolques, los tractores agrícolas y forestales, las caravanas, los vehículos destinados a usos especiales (por ejemplo, vehículos de lucha contra incendios o coches-taller), los volquetes, las carretillas automóviles (por ejemplo, las carretillas elevadoras, las carretillas puente y las transportadoras) y los vehículos militares destinados a los ejércitos.

(b) Motores para vehículos automóviles

Se entenderá por “motores para vehículos automóviles” los motores de compresión o de explosión, los motores eléctricos, de turbina, de gas, híbridos y otros destinados a los vehículos automóviles.

(c) Módulos y subsistemas

Se entenderá por “módulo o subsistema” un conjunto de componentes primarios, destinado a un vehículo automóvil o a un motor, producido, ensamblado o montado por un fabricante de componentes de primer orden y suministrado mediante un pedido de suministro informatizado o producción ajustada. Los servicios logísticos de abastecimiento y almacenamiento, así como la subcontratación de operaciones coherentes (como la pintura de subconjuntos) que intervienen en la cadena de producción se asimilarán a los módulos o subsistemas.

(d) Fabricantes de componentes de primer orden

Se entenderá por “fabricante de componentes de primer orden” un proveedor, independiente o no de un constructor, que participa en el estudio y desarrollo (12), y que, durante las fases de fabricación o montaje, fabrica, monta y/o suministra a un industrial del sector de los vehículos de motor subsistemas o módulos. Este socio industrial suele estar vinculado al constructor mediante un contrato cuya duración es similar al ciclo de la vida del modelo (por ejemplo, hasta una remodelación del mismo). Un fabricante de componentes de primer orden puede también prestar servicios, especialmente de carácter logístico, tales como la gestión de un centro de suministro.

(e) Proyecto global

Un constructor puede integrar en el mismo lugar de la inversión o en uno o varios polos industriales situados a cierta proximidad geográfica (13) uno o varios proyectos de fabricantes de componentes de primer orden destinados a garantizarle el suministro de módulos o subsistemas para los vehículos o motores a los que corresponde su proyecto. Se entenderá por “proyecto global” el conjunto de estos proyectos. El proyecto global tendrá una duración equivalente a la del proyecto de inversión del constructor de vehículos de motor. Para que la inversión de un fabricante de componentes de primer orden pueda integrarse en la definición de un proyecto global, será necesario que al menos la mitad de la producción resultante de esta inversión se entregue al constructor en la fábrica de que se trate.

ANEXO D

DEFINICIÓN DEL SECTOR DE LAS FIBRAS SINTÉTICAS A LOS EFECTOS DE LAS DIRECTRICES MULTISECTORIALES

A los efectos de las Directrices multisectoriales, el sector de las fibras sintéticas se define como el relativo a las siguientes actividades:

— extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibra e hilo basados en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final,

o

— polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada,

o

— cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada.

ANEXO E

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN (1)

SECCIÓN 1 — ESTADO DE LA AELC

1.1. Información sobre la autoridad pública notificante.

1.1.2. Nombre y dirección de la autoridad notificante.

1.1.3. Nombre, apellidos, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y cargo de la persona o personas con que haya que ponerse en contacto para recabar más datos.

1.2. Información de contacto en la Representación Permanente.

1.2.1. Nombre, apellidos, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y cargo de la persona con que haya que ponerse en contacto para recabar más datos.

SECCIÓN 2 — BENEFICIARIO DE LA AYUDA

2.1. Estructura de la empresa o empresas que invierten en el proyecto.

2.1.1. Identidad del beneficiario de la ayuda.

2.1.2. Si la personalidad jurídica del beneficiario de la ayuda es distinta de la (s) empresa (s) que financia (n) el proyecto o que recibe (n) la ayuda, indíquense también estas diferencias.

2.1.3. Indíquese el grupo matriz al que pertenece el beneficiario de la ayuda, descríbase la estructura del grupo y la estructura de propiedad de cada una de las sociedades matrices.

2.2. Con respecto a cada una de las empresas que invierten en el proyecto, facilítense los siguientes datos de los tres últimos ejercicios financieros:

2.2.1. Volumen de negocios mundial, volumen de negocios en el EEE, volumen de negocios en el Estado de la AELC en cuestión.

2.2.2. Beneficios después de impuestos y flujo de caja (consolidado).

2.2.3. Plantilla mundial, en el EEE y en el Estado de la AELC en cuestión.

2.2.4. Desglose de las ventas por mercados en el Estado de la AELC en cuestión, en el resto del EEE y fuera del EEE.

2.2.5. Balances financieros auditados y memoria anual de los tres últimos años.

2.3. Si la inversión tiene lugar en una implantación industrial existente, facilítense los siguientes datos de los tres últimos ejercicios financieros de dicha entidad.

2.3.1. Volumen de negocios total.

2.3.2. Beneficios después de impuestos y flujo de caja.

2.3.3. Plantilla.

2.3.4. Desglose de las ventas por mercados: en el Estado de la AELC en cuestión, en el resto del EEE y fuera del EEE.

_________________________________________

(1) Cuando se trate de ayudas que no estén amparadas por un régimen de ayuda autorizado, los Estados de la AELC deberán facilitar información detallada sobre los efectos benéficos de la ayuda sobre la región asistida.

SECCIÓN 3 — APORTACIÓN DE AYUDA PÚBLICA

Facilítense los siguientes datos para cada medida de ayuda pública que se proponga:

3.1. Pormenores.

3.1.1. Título del programa (o indíquese si se trata de una ayuda ad hoc).

3.1.2. Fundamento jurídico (ley, decreto, etc.).

3.1.3. Entidad pública que otorga la ayuda.

3.1.4. Si el fundamento jurídico es un régimen de ayudas aprobado por el Órgano de Vigilancia, facilítese la fecha de la aprobación y el número de referencia del asunto de ayuda estatal.

3.2. Forma de ayuda propuesta.

3.2.1. Indíquese si la ayuda consiste en una subvención, bonificación de intereses, reducción de las contribuciones a la seguridad social, desgravación de impuestos, participación en el capital, conversión o cancelación de deudas, préstamos preferentes, aplazamiento del pago de impuestos, importe cubierto por un plan de garantía, etc.

3.2.2. Indíquense las condiciones inherentes al pago de la ayuda propuesta.

3.3. Cuantía de la ayuda propuesta.

3.3.1. Importe nominal de la ayuda y sus equivalentes bruto y neto de subvención.

3.3.2. ¿Está sujeta al impuesto de sociedades o a otro impuesto directo la medida de ayuda propuesta? Si lo está sólo parcialmente, ¿hasta qué punto?

3.3.3. Facilítese el calendario del pago de la ayuda propuesta. Para el conjunto de la ayuda pública propuesta facilítense los datos siguientes:

3.4. Características de las medidas de ayuda.

3.4.1. ¿Está todavía sin definir alguna de las medidas de ayuda del conjunto de medidas propuestas? En caso afirmativo, especifíquese.

3.4.2. Indíquese cuáles de las medidas anteriormente mencionadas no constituyen una ayuda estatal y por qué razones.

3.5. ¿Se va a solicitar para el mismo proyecto ayuda complementaria de alguna otra institución financiera europea o internacional? En caso afirmativo, ¿por qué importes?

3.6. Acumulación de medidas de ayuda pública:

3.6.1. Equivalente bruto de subvención estimado (antes de impuestos) del conjunto de las medidas de ayuda.

3.6.2. Equivalente neto de subvención estimado (después de impuestos) del conjunto de las medidas de ayuda.

SECCIÓN 4 — PROYECTO SUBVENCIONADO

4.1. Ubicación del proyecto.

4.1.1. Especifíquese la región y el municipio, así como la dirección.

4.2. Duración del proyecto.

4.2.1. Especifíquese la fecha de inicio del proyecto de inversión, así como la fecha de terminación de la inversión.

4.2.2. Especifíquese la fecha prevista para el inicio de la nueva producción y el año en que podrá alcanzarse la plena producción.

4.3. Descripción del proyecto.

4.3.1. Descríbase la naturaleza del proyecto, especificando si se trata de una nueva implantación, una ampliación de capacidad u otra modalidad.

4.3.2. Facilítese una breve descripción general del proyecto.

4.4. Desglose de los costes del proyecto.

4.4.1. Especifíquese el coste total del desembolso de capital que se ha de invertir y amortizar a lo largo de la duración del proyecto.

4.4.2. Facilítese un desglose detallado del gasto de capital y de otros factores (2) asociados al proyecto de inversión.

4.5. Financiación de los costes totales del proyecto.

4.5.1. Indíquese la financiación del coste total del proyecto de inversión.

SECCIÓN 5 — CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO Y DEL MERCADO

5.1. Descripción del producto o productos objeto del proyecto.

5.1.1. Especifíquese el producto o productos que se van a fabricar en las instalaciones objeto de ayuda una vez finalizada la inversión y los sectores o subsectores a que pertenecen (indíquese el código de la Prodcom o nomenclatura CPA para los proyectos relativos a sectores de servicios).

5.1.2. ¿Qué productos reemplazarán? Si los productos que van a ser sustituidos no se producen en la misma ubicación, indíquese dónde se producen actualmente.

5.1.3. ¿Qué otros productos pueden producirse en las mismas instalaciones nuevas con un coste adicional escaso o nulo?

5.2. Precisiones sobre la capacidad.

5.2.1. Cuantifíquese la repercusión del proyecto en la capacidad total viable del beneficiario en el EEE (inclusive a nivel de grupo) para cada uno de los productos considerados (en unidades anuales, en el año anterior al de inicio del proyecto y al término del mismo).

5.2.2. Facilítese una estimación de la capacidad total de todos los productores del EEE para cada uno de los productos afectados.

5.3. Datos de mercado.

5.3.1 Facilítense datos sobre el consumo aparente del producto o productos considerados durante cada uno de los seis últimos ejercicios financieros. En la medida en que se disponga de ellas, inclúyanse estadísticas preparadas por otras fuentes para ilustrar la respuesta.

5.3.2. Facilítese una previsión de la evolución del consumo aparente del producto o productos considerados durante los tres próximos ejercicios financieros. En la medida en que se disponga de ellas, inclúyanse estadísticas elaboradas por fuentes independientes para ilustrar la respuesta.

5.3.3. ¿Está en retroceso el mercado de referencia, y por qué razones?

5.3.4. Facilítese una estimación de la cuota de mercado (en valor) del beneficiario de la ayuda o del grupo al que pertenezca en el año anterior al de inicio del proyecto y al término del mismo.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/2002
  • Fecha de publicación: 10/05/2006
Referencias anteriores
  • AÑADE capítulo 26A a las Directrices sobre Ayudas Estatales de la DECISION 4/94, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1994-82348).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Espacio Económico Europeo
  • Fibras artificiales
  • Productos siderúrgicos

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