EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5 y el artículo 1 de la parte I de su Protocolo 3 (3),
Considerando que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre las ayudas estatales,
Considerando que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,
Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (4) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC,
Considerando que la Comisión Europea publicó una nueva Comunicación C (2003) 4582 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal el 1 de diciembre de 2003 (5),
Considerando que dicha Comunicación también afecta al Espacio Económico Europeo,
Considerando que conviene garantizar la uniforme aplicación en todo el Espacio Económico Europeo de la normativa sobre ayudas estatales,
Considerando que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por ésta,
Habiendo consultado a la Comisión Europea, Recordando que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó al respecto a los Estados miembros de la AELC en la reunión multilateral que celebraron el 3 de febrero de 2004.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1) Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán añadiendo un nuevo capítulo 9C titulado «Secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal».
2) El nuevo capítulo 9C de las Directrices sobre ayudas estatales figura en el anexo de la presente Decisión.
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(1) En lo sucesivo denominado Acuerdo EEE.
(2) En lo sucesivo denominado Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción
(3) Cabe recordar que las modificaciones del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción entraron en vigor el 28.8.2003, tras el Acuerdo de 10.12.2001 entre los Estados de la AELC, relativo a la modificación del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia. Estas modificaciones incorporaron al Protocolo 3 el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del (antiguo) artículo 93 del Tratado CE.
(4) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19.1.1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, Suplemento EEE no 32, cuya última modificación la constituye la Decisión no 198/03/COL del Órgano de Vigilancia de 5.11.2003, pendiente de publicación, en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales».
(5) Comunicación de la Comisión C (2003) 4582 de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, publicada en el DO C 297 de 9 de diciembre de 2003, página 6.
3) Se informará a los Estados de la AELC mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión y del anexo.
4) Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y de su anexo.
5) La Decisión y su anexo se publicarán en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
6) El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2004.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Hannes HAFSTEIN
Presidente
Bernd HAMMERMANN
Miembro del Colegio
ANEXO
9C. SECRETO PROFESIONAL EN LAS DECISIONES SOBRE AYUDA ESTATAL 9C.1. Introducción
1) La presente Comunicación establece las modalidades prácticas que el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará al gestionar las peticiones de los Estados miembros, como destinatarios de las decisiones sobre ayuda estatal, en el sentido de considerar que determinadas partes de tales decisiones deben estar cubiertas por la obligación de secreto profesional y por lo tanto no deben ser hechas públicas con motivo de la publicación de la decisión.
2) Esto implica dos aspectos:
a) determinar la información que podría estar cubierta por la obligación de secreto profesional, b) establecer el procedimiento aplicable cuando se presentan tales peticiones.
9C.2. Marco jurídico
1) El artículo 122 del Acuerdo EEE, cuyo texto corresponde al artículo 287 del Tratado CE, estipula que «Se exigirá de los representantes, delegados y expertos de las Partes Contratantes, así como de los funcionarios y otros agentes empleados en el marco del presente Acuerdo, incluso después del cese de sus funciones, que no revelen información alguna amparada por la obligación de secreto profesional, en particular la información referente a las empresas, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes.».
2) Este requisito también está reflejado en los artículos 24 y 25 de la Parte II del Protocolo 3 relativo a las funciones y poderes del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas de Estado (1).
3) El artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción dispone que «Las decisiones del Órgano de Vigilancia estarán motivadas.».
4) La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción estipula además, por lo que se refiere a las decisiones de incoar los procedimientos de investigación formal que «La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.».
9C.3. Determinación de la información que puede ser cubierta por el secreto profesional
1) El Tribunal de Justicia ha establecido que aunque el artículo 287 del Tratado CE haga fundamentalmente referencia a información suministrada por empresas, la expresión «en especial» indica que el principio en cuestión es general y se aplica también a otra información confidencial (2).
2) Por lo tanto se concluye que el secreto profesional cubre tanto secretos comerciales como otra información confidencial.
3) No hay ninguna razón por la que las nociones de secreto comercial y otra información confidencial deban interpretarse con un significado diferente al que les es dado en el contexto de procedimientos antimonopolio y de concentración de empresas. El hecho de que en estos procedimientos los destinatarios de la decisión de la Comisión sean empresas, mientras que en los de ayuda estatal se trate de Estados miembros, no constituye un obstáculo para un planteamiento uniforme a la hora de determinar lo que puede constituir secretos comerciales u otra información confidencial.
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(1) Cabe recordar que las modificaciones del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción entraron en vigor el 28.8.2003, tras el Acuerdo de 10.12.2001 entre los Estados de la AELC, relativo a la modificación del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia. Estas modificaciones incorporaron al Protocolo 3 el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del (antiguo) artículo 93 del Tratado CE.
(2) Asunto 145/83 ADAMS c. Comisión [RTJ] 1985, 3539, párrafo 34, y asunto T-353/94 Postbank c. Comisión [RTJ] 1996, II-921, párrafo 86.
9C.3.1. Secretos comerciales
1) Los secretos comerciales se limitan a información relativa a una actividad empresarial que tenga un valor económico real o potencial y gracias a cuyo conocimiento otras empresas podrían obtener un beneficio económico. Ejemplos típicos de secretos comerciales son: métodos de evaluación de costes de fabricación y distribución, secretos y procesos de producción (un secreto, plan con valor comercial, fórmula, o un proceso o dispositivo utilizados para fabricar, preparar, montar o tratar mercancías comerciales y que puede considerarse como producto final de una innovación o de un esfuerzo sustancial), fuentes de suministro, cantidades producidas y vendidas, cuotas de mercado, listas de clientes y distribuidores, planes de comercialización, estructura de los costes de producción, política de ventas, e información sobre la organización interna de la empresa.
2) En principio los secretos comerciales sólo pueden hacer referencia al beneficiario de la ayuda o a otro tercero y sólo pueden concernir a la información presentada por el Estado de la AELC (o el tercero). Por lo tanto, las declaraciones del propio Órgano de Vigilancia (por ejemplo, la expresión de dudas sobre la viabilidad de un plan de reestructuración) no pueden ser cubiertas por la obligación de secreto profesional.
3) El simple hecho de que la divulgación de información pudiera causar daño a la empresa no es en sí mismo suficiente para considerar que tal información debe ser considerada como secreto comercial. Por ejemplo, una decisión del Órgano de Vigilancia de incoar el procedimiento de investigación formal en un caso de ayuda de reestructuración puede expresar dudas sobre determinados aspectos del plan de reestructuración habida cuenta de la información que el Órgano de Vigilancia ha recibido. Tal decisión podría, además, afectar a la posición crediticia de dicha empresa.
Sin embargo esto no lleva necesariamente a la conclusión de que la información en la que la decisión se basó debería haberse considerado como secreto comercial.
4) Generalmente el Órgano de Vigilancia aplicará la siguiente lista no exhaustiva de criterios para determinar si se puede considerar que la información constituye un secreto comercial:
a) En qué medida la información es conocida fuera de la empresa.
b) Hasta qué punto se han tomado en la empresa medidas para proteger la información, por ejemplo mediante cláusulas de no competencia o de confidencialidad impuestas a los empleados, etc.
c) El valor de la información para la empresa y sus competidores.
d) El esfuerzo y la inversión dedicados por la empresa para adquirir la información.
e) El esfuerzo que otros deberían hacer para adquirir o copiar la información.
f) El grado de protección ofrecido a tal información por la legislación del Estado de la AELC concernido.
5) En principio el Órgano de Vigilancia considera que la siguiente información no está cubierta normalmente por la obligación de secreto profesional:
a) La información públicamente accesible, incluso cuando sólo lo fuera mediante pago a servicios informativos especializados o cuando su conocimiento sea generalizado entre especialistas del ámbito (por ejemplo, conocimientos comunes entre ingenieros o médicos). Igualmente, el volumen de negocios no se considerará normalmente como secreto comercial pues es una cifra publicada en las cuentas anuales o conocida de otro modo por el mercado. Las peticiones de confidencialidad referentes a cifras de volumen de negocios que no sean de dominio público tendrán que motivarse y serán evaluadas para cada caso concreto. El hecho de que la información no esté públicamente disponible no implica necesariamente que pueda considerarse como secreto comercial.
b) La información histórica, en especial la de antigüedad superior a 5 años.
c) Información estadística o general.
d) Nombres de beneficiarios de la ayuda, sector de actividad, objetivo e importe de la ayuda, etc.
6) Toda petición de derogación de estos principios en casos excepcionales deberá ser objeto de una motivación detallada y específica.
9C.3.2. Otra información confidencial
1) En los casos antimonopolio y de concentración la información confidencial incluye ciertos tipos de información comunicados al Órgano de Vigilancia a condición de que se respete la confidencialidad (verbigracia, un estudio de mercado encargado por una empresa constituida como parte en el procedimiento y que es de su propiedad). Parece conveniente aplicar un planteamiento similar a las decisiones relativas a ayudas estatales.
2) Sin embargo en el ámbito de las ayudas estatales puede haber algunas formas de información confidencial que no están necesariamente presentes en los procedimientos antimonopolio y de concentración, en concreto secretos de Estado u otra información confidencial relativa a la organización del Estado. Generalmente, teniendo en cuenta la obligación por parte del Órgano de Vigilancia de motivar sus decisiones y el requisito de transparencia, tal información sólo podrá estar cubierta por el secreto profesional en circunstancias muy excepcionales. Por ejemplo, la información relativa a la organización y los costes de los servicios públicos no se considerará normalmente como «otra información confidencial», aunque puede constituir un secreto comercial si se cumplen los criterios fijados en la sección 9C.3.1.
9C.4. Procedimiento aplicable
9C.4.1. Principios generales
1) La tarea principal del Órgano de Vigilancia es reconciliar dos obligaciones opuestas: motivar sus decisiones de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y por lo tanto asegurarse de que contienen todos los elementos esenciales necesarios, y salvaguardar la obligación de secreto profesional.
2) Además de la obligación básica de motivar sus decisiones, el Órgano de Vigilancia tiene que tener en cuenta la necesidad de aplicación efectiva de las normas sobre ayuda estatal (entre otras cosas, dando a Estados miembros, beneficiarios y partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones o de recurrir sus decisiones) y de transparencia de su política, y por lo tanto hay que reconocer un interés predominante por hacer públicos los argumentos de fondo de sus decisiones. Como principio general, las peticiones de trato confidencial sólo serán aceptadas cuando sean estrictamente necesarias para proteger secretos comerciales u otra información confidencial que merezca una protección similar.
3) Los secretos comerciales y otra información confidencial no disfrutan de una protección absoluta. Esto significa, por ejemplo, que podrían divulgarse cuando son esenciales para motivar las decisiones del Órgano de Vigilancia, lo que implica que la información necesaria para identificar una medida de ayuda y a su beneficiario no puede ser cubierta normalmente por la obligación de secreto profesional. Del mismo modo, la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones del artículo 61 del Acuerdo EEE no puede ser cubierta normalmente por la obligación de secreto profesional. Sin embargo la Comisión considerará cuidadosamente si la necesidad de publicación es más importante, dadas las circunstancias específicas de un caso, que el perjuicio que podría derivarse para el Estado de la AELC o la empresa implicados.
4) La versión pública de una decisión del Órgano de Vigilancia sólo podrá suprimir datos de la versión adoptada por razones de secreto profesional. Los párrafos no podrán desplazarse y no podrá añadirse o alterarse ninguna frase. En los casos en que el Órgano de Vigilancia considere que determinada información no puede revelarse, podrá añadirse una nota a pie de página parafraseando la información no revelada o indicando una gama de magnitudes o tamaños, en caso de que ello resulte útil para la comprensión y coherencia de la decisión.
5) No serán aceptadas las peticiones de no revelar el texto completo de una decisión o de partes sustanciales de la misma cuando ello menoscabe la comprensión de la motivación del Órgano de Vigilancia.
6) En caso de que exista un denunciante, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta el interés de éste al establecer las razones por las que el Órgano de Vigilancia adoptó determinada decisión, sin necesidad de recurrir a la jurisprudencia del Tribunal (3). Por lo tanto las peticiones de los Estados de la AELC para que las partes de las decisiones referidas a inquietudes de los denunciantes estén cubiertas por la obligación de secreto profesional deberán estar particularmente bien motivadas y ser persuasivas. Por otra parte, normalmente el Órgano de Vigilancia no revelará información cubierta por la obligación de secreto profesional cuando existan sospechas de que la denuncia se ha presentado fundamentalmente para obtener acceso a la información.
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(3) Asunto C-367/95 P Comisión c. Sytraval [RTJ] 1998 I-1719, párrafo 64.
7) Los Estados de la AELC no podrán invocar el secreto profesional para negarse a facilitar la información que el Órgano de Vigilancia considere necesaria para el examen de las medidas de ayuda. A este respecto se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en particular el apartado 2 del artículo 2 y los artículos 5, 10 y 16 de la parte II del Protocolo 3).
9C.4.2. Procedimiento
1) Actualmente el Órgano de Vigilancia notifica sus decisiones al Estado de la AELC concernido sin demora y le ofrece la oportunidad de indicar, normalmente en un plazo de 15 días laborables, la información que considera cubierta por la obligación de secreto profesional. Este plazo puede ampliarse con el consentimiento del Órgano de Vigilancia y del Estado de la AELC.
2) Cuando el Estado de la AELC concernido no indique qué información considera cubierta por la obligación de secreto profesional en el plazo establecido por el Órgano de Vigilancia, la decisión será normalmente hecha pública en su integridad.
3) Cuando el Estado de la AELC concernido desee que determinada información sea cubierta por la obligación de secreto profesional, deberá indicar de qué pasajes se trata y exponer los motivos por los que solicita la no divulgación de cada uno de ellos.
4) El Órgano de Vigilancia examinará la petición del Estado de la AELC sin demora. En caso de que el Órgano de Vigilancia no acepte que ciertas partes de la decisión estén cubiertas por la obligación de secreto profesional, expondrá las razones por las que, en su opinión, estas partes no pueden eliminarse en la versión pública de la decisión. A falta de una justificación aceptable del Estado de la AELC para su petición (es decir, una motivación que no sea manifiestamente irrelevante o incorrecta), el Órgano de Vigilancia no estará obligado a especificar las razones por las que estas partes no pueden eliminarse de la versión pública de la decisión, salvo haciendo referencia a la falta de justificación.
5) Si el Órgano de Vigilancia decide cubrir ciertas partes por la obligación de secreto profesional sin responder íntegramente a la petición del Estado miembro, notificará su decisión al Estado de la AELC, acompañada de un nuevo borrador en que se indiquen las partes omitidas. En caso de que el Órgano de Vigilancia acepte que las partes indicadas por el Estado de la AELC estén cubiertas por la obligación de secreto profesional, el texto de la decisión se publicará de conformidad con el artículo 26 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, omitiendo las partes cubiertas por la obligación de secreto profesional. Tales omisiones se indicarán en el texto (4).
6) El Estado de la AELC tendrá 15 días laborables tras la recepción de la decisión del Órgano de Vigilancia en la que éste motive su denegación de no revelación de determinadas partes, para aportar elementos adicionales que justifiquen su petición.
7) Cuando el Estado de la AELC no reaccione en el plazo establecido por el Órgano de Vigilancia, éste publicará normalmente la decisión según lo indicado en su respuesta a la petición original del Estado de la AELC.
8) Los eventuales elementos adicionales aportados por el Estado de la AELC en el plazo establecido serán examinados por el Órgano de Vigilancia sin demora. En caso de que el Órgano de Vigilancia acepte que las partes indicadas por el Estado miembro sean cubiertas por la obligación de secreto profesional, se publicará el texto de la decisión en las condiciones antes mencionadas.
9) En caso de que no sea posible alcanzar un acuerdo, el Órgano de Vigilancia procederá a publicar su decisión de incoar inmediatamente el procedimiento de investigación formal. La decisión del Órgano de Vigilancia deberá resumir las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial del carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, incluyendo la información esencial que permita a terceros y a los otros Estados de la AELC presentar observaciones pertinentes. El deber del Órgano de Vigilancia de proporcionar tal información esencial prevalecerá normalmente sobre cualquier demanda de protección de secretos comerciales u otra información confidencial. Además redunda en el interés de las partes beneficiarias e interesadas acceder a tal decisión lo más rápidamente posible, por lo que permitir cualquier retraso a este respecto comprometería el proceso de control de la ayuda estatal.
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4) Mediante corchetes […] e indicando en una nota a pie de página «cubierta por la obligación de secreto profesional».
10) En caso de que no sea posible alcanzar un acuerdo sobre las peticiones de aplicación del secreto profesional a determinada información en las decisiones de no plantear objeciones y en las decisiones de archivar el procedimiento de investigación formal, el Órgano de Vigilancia notificará al Estado de la AELC su decisión final así como el texto que prevé publicar, dándole otros 15 días laborables para enviar sus comentarios. A falta de una respuesta pertinente el Órgano de Vigilancia procederá a publicar el texto según los procedimientos habituales.
11) El Órgano de Vigilancia está revisando actualmente sus modalidades de notificación de la ayuda estatal. Para evitar correspondencia innecesaria con los Estados de la AELC y retrasos en la publicación de decisiones, en el futuro se propone incluir en el formulario una pregunta sobre si la notificación contiene información que no debe publicarse y las razones para ello. Solamente si se contesta afirmativamente a tal pregunta el Órgano de Vigilancia se pondrá en contacto con el Estado de la AELC. Del mismo modo, en caso de que el Órgano de Vigilancia solicite información adicional el Estado de la AELC, tendrá que indicar en el momento de facilitarla si no debe publicarse y las razones para ello. Si el Órgano de Vigilancia utiliza en su decisión la información así identificada por el Estado miembro, comunicará la decisión adoptada al Estado de la AELC exponiendo las razones por las que, en su opinión, estas partes no pueden eliminarse en la versión pública de la decisión, según lo establecido anteriormente.
12) Una vez que el Órgano de Vigilancia haya decidido el texto que publicará y que haya notificado al Estado de la AELC su decisión final, deberá ser éste quien decida si considera o no oportuno recurrir a los procedimientos judiciales disponibles, incluidas las medidas cautelares, en los plazos previstos en el artículo 36 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
9C.4.3. Terceros
1) Cuando terceros distintos del Estado de la AELC concernido (por ejemplo, denunciantes, otros Estados de la AELC o beneficiarios) presenten información en el contexto de procedimientos sobre ayuda estatal, las presente directrices se aplicarán mutatis mutandis.
9C.4.4. Aplicación a tiempo
1) Las presentes directrices no pueden, ni pretenden, establecer normas legales obligatorias sino que simplemente explican por adelantado, en interés de una buena gestión, la forma en que el Órgano de Vigilancia se propone abordar el problema de la confidencialidad en los procedimientos sobre ayuda estatal. Por regla general, si no puede alcanzarse un acuerdo, la decisión del Órgano de Vigilancia de hacer pública determinada información puede ser objeto de procedimientos judiciales específicos de apelación. Como estas directrices únicamente se refieren a asuntos procesales (y en gran medida sólo resumen la práctica existente), se aplicarán con efecto inmediato, incluso a las decisiones de no plantear objeciones (5) adoptadas antes de la entrada en vigor de las modificaciones (6) del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, a las cuales pretendan acceder terceros.
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(5) Las decisiones de incoar el procedimiento de investigación formal y las decisiones finales adoptadas antes de esa fecha ya fueron publicadas en la Sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas (denominado Diario Oficial de la Unión Europea desde la entrada en vigor del Tratado de Niza). Antes de la publicación los Estados de la AELC pudieron indicar si alguna información estaba cubierta por la obligación de secreto profesional.
(6) Véase la nota 1.
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