EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24 y el artículo 1 de su Protocolo no 3, Considerando que, en virtud del artículo 24 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones relativas a las ayudas estatales;
Considerando que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de vigilancia y jurisdicción expresamente así lo establecen, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario;
Recordando las Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4) y, en particular, lo dispuesto en su capítulo 17 (Ayudas en forma de garantías estatales) y en el punto 20.7.2 del capítulo 20 (Garantías a las empresas públicas del sector de la fabricación);
Considerando que la Comisión Europea publicó el 24 de noviembre de 1999 un aviso a los Estados miembros en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales bajo la forma de garantías (DO C 71 de 11.3.2000, p. 14);
Considerando que este aviso es interesante también para el Espacio Económico Europeo;
Considerando que debe garantizarse una aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el Espacio Económico Europeo;
Considerando que, con arreglo al punto II del título "General" al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará, previa consulta con la Comisión Europea, actos correspondientes a los adoptados por la Comisión, con el fin de mantener la igualdad de las condiciones de competencia;
Habiendo consultado a la Comisión Europea,
Recordando que la Autoridad de Vigilancia de la AELC ha consultado los Estados de la AELC en una reunión multilateral sobre el tema,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán reemplazando el actual capítulo 17 y el punto 7.2. (1) del capítulo 20 con un nuevo capítulo 17 sobre garantías estatales, contenidas en el anexo I de la presente Decisión.
2. La presente Decisión, incluido el anexo I, se publicará en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Suplemento EEE.
3. Se informará a los Estados de la AELC mediante una copia de la presente Decisión, con inclusión del anexo I.
4. Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo no 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión, con inclusión del anexo I.
5. El texto de la presente Decisión en lengua inglesa será el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2000.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Knut Almestad
Presidente
___________________
(1) En lo sucesivo denominado "Acuerdo EEE".
(2) En lo sucesivo denominado "Acuerdo de vigilancia y jurisdicción".
(3) En lo sucesivo denominadas "Directrices sobre ayudas estatales".
(4) Inicialmente publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994 y en su Suplemento EEE 32 de la misma fecha; la última modificación (26a) la constituye la Decisión n° 72/00/COL de 5 de abril de 2000 (véase la página 26 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
"17. GARANTÍA ESTATAL
(1) 17.1. Introducción (1) Este capítulo resume el planteamiento de la Autoridad de Vigilancia de la AELC sobre las ayudas estatales concedidas bajo la forma de garantías. Las garantías generalmente se asocian con un préstamo u otra obligación financiera que debe ser contraída por un prestatario con un prestamista. Sin embargo, este capítulo cubre todas las formas de garantías, con independencia de su base jurídica y de la transacción cubierta. Las garantías pueden concederse como garantías individuales o bajo sistemas de garantía. Si la ayuda está implicada, en la mayoría de los casos beneficia al prestatario. Sin embargo, en ciertas circunstancias puede también haber una ayuda al prestamista.
(2) Este capítulo se aplica sin perjuicio del artículo 125 del Acuerdo EEE y no prejuzga, por lo tanto, la normativa del sistema de propiedad de los Estados de la AELC. La Autoridad de Vigilancia de la AELC es neutra por lo que se refiere a la propiedad pública o privada. Esta nota no se aplica a las garantías de crédito a la exportación.
(3) La Autoridad de Vigilancia de la AELC adoptó en 1994 Directrices referentes a las garantías estatales (2), que establecen que la Autoridad de Vigilancia de la AELC considerará que todas las garantías concedidas directamente por el Estado, o por delegación a través de las instituciones financieras, caen en el ámbito del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Según estas Directrices, debería notificarse a la Autoridad de Vigilancia de la AELC cualquier plan para establecer sistemas de garantía o garantías de subvención fuera de un sistema. Las Directrices adoptadas por la Autoridad de Vigilancia de la AELC en 1994 en la aplicación de las disposiciones de ayuda estatal a empresas públicas en el sector de la fabricación (3) también abordaron el tema de los garantías.
(4) La experiencia adquirida mientras tanto hace necesario revisar la política de la Autoridad de Vigilancia de la AELC en este campo. Este capítulo reemplaza el actual capítulo 17 sobre garantías estatales y el punto 20.7.2. (1). Su propósito es proporcionar a los Estados de la AELC explicaciones más detalladas de los principios en los cuales la Autoridad de Vigilancia de la AELC se propone basar su interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE, así como el Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, y de su aplicación para declarar garantías. La Autoridad de Vigilancia de la AELC se propone de esta manera hacer su política en este campo tan transparente como sea posible, asegurándose de que sus decisiones sean fiables y de que la igualdad de trato esté garantizada.
17.2. Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE
17.2.1. Ayuda al prestatario
(1) Generalmente, el beneficiario de la ayuda es el prestatario. La garantía estatal permite que el prestatario obtenga mejores términos financieros para un préstamo que los normalmente disponibles en los mercados financieros. Típicamente, con el beneficio de la garantía estatal, el prestatario puede obtener tipos más bajos y/o ofrecer menos garantías. En algunos casos, el prestatario, sin una garantía estatal, no encontraría a ninguna institución financiera dispuesta a prestarle en cualquier término. Las garantías estatales pueden facilitar de esta manera la creación de nuevos negocios y permitir que ciertas empresas aumenten su capital para llevar a cabo nuevas actividades o seguir siendo simplemente activas en vez de desaparecer o reestructurarse, creando así distorsiones de la competencia. De esta manera, las garantías estatales generalmente corresponden al ámbito del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, si afectan al comercio entre las Partes contratantes y no se paga ninguna prima de mercado.
(2) El beneficio de una garantía estatal es que el riesgo asociado con la misma es contraído por el Estado. Esto implica que el Estado debe ser remunerado normalmente por una prima apropiada. En los casos en que el Estado olvida tal prima, hay tanto un beneficio para la empresa como una pérdida en los recursos del Estado. Así pues, incluso si el Estado no hiciera nunca un pago bajo garantía, puede, sin embargo, haber una ayuda estatal de conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Se concede actualmente la ayuda cuando se da la garantía, no cuando ésta se invoca o se hacen los pagos de conformidad con ella. Independientemente de si una garantía constituye o no ayuda estatal y, si lo es, de cuál es la cantidad de la misma, debe evaluarse en cuanto se concede la garantía.
(3) La Autoridad de Vigilancia de la AELC también considera como ayuda bajo la forma de garantía los términos más favorables de financiación obtenidos por empresas cuya forma jurídica excluye la quiebra u otros procedimientos de insolvencia o proporciona una garantía estatal o una cobertura explícita de pérdidas por el Estado. Lo mismo se aplica a la adquisición por un Estado de una sociedad de cartera en una empresa si se acepta la responsabilidad ilimitada en vez de la responsabilidad limitada usual (4).
(4) El apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE cubre la ayuda concedida por los Estados de la AELC o a través de los recursos del Estado. Por lo tanto, de la misma manera que otras formas de ayuda potencial, las garantías dadas directamente por el Estado, a saber, por las autoridades centrales, regionales o locales, así como las garantías dadas por las empresas bajo la influencia dominante de los poderes públicos, pueden constituir ayuda estatal.
17.2.2 .Ayuda al prestamista
(1) Aunque generalmente el beneficiario de la ayuda es el prestatario, no puede excluirse que, en determinadas circunstancias, el prestamista también se beneficie de la ayuda. En tal caso la Autoridad de Vigilancia de la AELC seguirá en consecuencia el asunto.
(2) En especial, por ejemplo, si se da una garantía estatal ex post por lo que se refiere a un préstamo o a otra obligación financiera ya suscrita sin que los términos de este préstamo u obligación financiera haya sido ajustada, o si se utiliza un préstamo con garantía para restituir otro no garantizado a la misma institución de crédito, entonces puede haber una ayuda al prestamista, siempre que se incremente la seguridad de los préstamos. Tal ayuda puede favorecer al prestamista y distorsionar la competencia, y generalmente entra en el ámbito del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, si afecta al comercio entre las Partes contratantes.
17.3. Cuantía de la ayuda
(1) En el caso de una garantía estatal individual, el elemento de la ayuda debe ser evaluado por referencia a los aspectos de la garantía y del préstamo (u otra obligación financiera). Los factores relevantes son en especial la duración y la cuantía de la garantía y el préstamo, el riesgo de impago por el prestatario, el precio pagado por el prestatario por la garantía, la naturaleza de la seguridad dada, cómo y cuándo se puede exigir al Estado que pague una deuda y los medios (por ejemplo, declaración de quiebra) que deben ser utilizados por el Estado para recuperar cantidades debidas por el prestatario una vez que se ha invocado la garantía.
(2) La donación en efectivo equivalente a una garantía de préstamo en un año dado puede ser:
- calculada de la misma manera que la donación equivalente a un préstamo a bajo interés, donde la subvención de interés representa la diferencia entre el tipo de mercado y el índice obtenido gracias a la garantía estatal después de que se haya deducido cualquier prima pagada, o - calculando la diferencia entre: a) el importe garantizado pendiente de reembolso, multiplicado por el coeficiente de riesgo (probabilidad de impago), y b) las primas pagadas, esto es: (importe garantizado × riesgo) - prima,
- calculada por cualquier otro método objetivamente justificable y generalmente aceptado.
Para las garantías individuales, el primer método debe ser, en principio, la forma normal de cálculo; para sistemas de garantía, el segundo.
En cuanto al coeficiente de riesgo, éste tendrá que reflejar los casos en que no hayan sido reembolsados los préstamos concedidos en circunstancias similares (sector, tamaño de la empresa, nivel de actividad económica general). Los equivalentes anuales en donación deberían descontarse a su actual valor, utilizando el índice de referencia, y sumarse para obtener el equivalente en donación total.
(3) En los casos en que, cuando se conceda el préstamo, haya una probabilidad de impago por parte del prestatario, por ejemplo porque está en dificultades financieras, el valor de la garantía puede ser tan alto como la cantidad cubierta efectivamente por ella.
(4) Si una obligación financiera está totalmente cubierta por una garantía estatal, el prestamista tiene menos incentivos para evaluar correctamente, para asegurar y minimizar el riesgo que surge de la operación de préstamos, y en especial para calcular correctamente la capacidad acreedora del prestatario. Tal evaluación del riesgo podría también no ser asumida siempre por el garante, por falta de medios. Esta falta de incentivo para minimizar el riesgo de impago de préstamo podría animar a prestamistas a contratar préstamos con un riesgo comercial superior al normal y de este modo aumentar la cantidad de garantías de alto riesgo en la cartera del Estado.
(5) La Autoridad de Vigilancia de la AELC considera que un porcentaje de por lo menos 20 % no cubierto por una garantía estatal será el límite apropiado para inducir al prestamista a evaluar correctamente la capacidad acreedora del prestatario(5), asegurar correctamente sus préstamos y minimizar el riesgo asociado con la transacción(6). La Autoridad de Vigilancia de la AELC, por lo tanto, examinará, por regla general, críticamente cualquier garantía que cubra la totalidad (o casi la totalidad) de una transacción financiera.
(6) En el caso de los sistemas de garantía estatal, las características específicas de los casos individuales pueden no conocerse en el momento en que se debe evaluar el sistema. En estas circunstancias, el elemento de ayuda debe ser evaluado por referencia a las disposiciones del sistema referentes entre otros a la cantidad y duración máximas de los préstamos, a la categoría de la empresa y el tipo de proyecto elegibles, a la seguridad requerida por parte de los prestatarios, a la prima que debe pagarse y a los tipos de interés obtenidos por ellos.
17.4. Condiciones que excluyen la existencia de la ayuda
(1) Una garantía individual o un sistema de garantía contraída por el Estado estará fuera del ámbito del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE cuando la ayuda no favorezca ciertas empresas o la producción de determinadas mercancías. En estos casos, la notificación del Estado de la AELC no es necesaria. Una garantía no constituye tampoco ayuda estatal de conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE cuando la medida no afecte al comercio entre las Partes contratantes.
(2) La Autoridad de Vigilancia de la AELC considera que el cumplimiento de todas las siguientes condiciones asegurara que una garantía estatal individual no sea ayuda estatal de conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE:
a) el prestatario no está en dificultades financieras;
b) los prestatarios estarían en condiciones de obtener, teóricamente, un préstamo en condiciones normales en el mercado financiero sin intervención del Estado;
c) las garantías están vinculadas a una transacción financiera específica, con un importe máximo fijo, no cubren más del 80 % de cada préstamo u otra obligación financiera (a excepción de bonos e instrumentos similares) y son de duración limitada;
d) se paga el precio de mercado para la garantía (que refleja, entre otros, su cantidad y duración, la seguridad dada por el prestatario, la situación financiera del prestatario, el sector de actividad y de las perspectivas, los índices de impagos y otras condiciones económicas).
(3) La Autoridad de Vigilancia de la AELC considera que el cumplimiento de todas las siguientes condiciones garantizan que un sistema de garantía estatal no sea ayuda estatal de conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE:
a) el régimen no permite conceder garantías a prestatarios que se encuentren en una situación financiera difícil;
b) los prestatarios estarían en condiciones de obtener, teóricamente, un préstamo en condiciones normales en el mercado financiero sin intervención del Estado;
c) las garantías están vinculadas a una transacción financiera específica, con un importe máximo fijo, no cubren más del 80 % de cada préstamo u otra obligación financiera (a excepción de bonos e instrumentos similares) y son de duración limitada;
d) las modalidades del régimen se fijan sobre la base de una evaluación realista del riesgo, de forma que, con casi completa seguridad, pueda financiarse con las primas pagadas por las empresas beneficiarias;
e) el régimen prevé una revisión anual, como mínimo, de las condiciones de concesión de futuras garantías y de la financiación general del sistema;
f) las primas cubren tanto los riesgos corrientes asociados a las garantías como los costes administrativos del régimen, incluyendo una remuneración normal de dicho capital, en los casos en los que el Estado aporta el capital inicial para la puesta en marcha del régimen.
(4) El hecho de no cumplir con cualesquiera de las condiciones anteriormente mencionadas previstas en los puntos 17.4. (2) y 17.4. (3) no significa que se considere automáticamente tal garantía o sistema de garantía como ayuda estatal. Si hay cualquier duda en cuanto a si una garantía o un sistema constituye ayuda estatal, debe notificarse.
(5) Puede darse la circunstancia de que se planifique utilizar garantías estatales para que empresas, en especial pequeñas y medianas empresas, puedan obtener préstamos que el mercado no suministraría. Las empresas pueden estar en sus comienzos, extendiéndose rápidamente, o ser pequeñas y por lo tanto incapaces de suministrar la seguridad necesaria para garantizar un préstamo u obtener una garantía. Pueden entrar en la categoría de empresas de riesgo elevado (que se espera se trasladen a la rentabilidad solamente a largo plazo o tener un porcentaje de impagos particularmente alto). Esto puede ser el caso, por ejemplo, de proyectos referentes a productos o procesos nuevos, innovadores. La Autoridad de Vigilancia de la AELC considera que en tales circunstancias las garantías del Estado no quedan, generalmente, fuera del ámbito del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Las garantías del Estado concedidas en tales circunstancias deben, por lo tanto, notificarse a la Autoridad de Vigilancia de la AELC con tiempo suficiente, de la misma manera que garantías estatales dadas en otras circunstancias.
17.5. Compatibilidad de las ayudas estatales bajo la forma de garantías con el funcionamiento del Acuerdo EEE
(1) Las garantías estatales en el ámbito del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE deben ser examinadas por la Autoridad de Vigilancia de la AELC con objeto de determinar si efectivamente son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo. Antes de poder evaluar la compatibilidad, debe identificarse al beneficiario de la ayuda que, como se ha explicado en el punto 17.2, puede ser el prestatario, el prestamista, o ambos.
(2) En la mayoría de los casos la garantía contiene la ayuda al prestatario (punto 17.2.1). Si esta ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE será examinada por la Autoridad de Vigilancia de la AELC según las mismas normas que se aplican a medidas de ayuda que toman otras formas. Los criterios concretos para la evaluación de la compatibilidad pueden considerarse en los capítulos de las Directrices que cubren la ayuda horizontal, regional y sectorial. El examen tendrá en cuenta, en especial, la intensidad de la ayuda, las características de los beneficiarios y los objetivos llevados a cabo.
(3) La Autoridad de Vigilancia de la AELC aceptará garantías solamente si su movilización está ligada contractualmente a condiciones específicas que pueden ir hasta la declaración obligatoria de quiebra de la empresa beneficiaria, o cualquier procedimiento similar. Estas condiciones tendrán que ser acordadas en el examen previo de la garantía propuesta por la Autoridad de Vigilancia de la AELC conforme a los procedimientos normales del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, cuando se conceda. En caso de que un Estado de la AELC quiera movilizar la garantía bajo condiciones distintas a las acordadas inicialmente en la etapa de concesión, entonces la Autoridad de Vigilancia de la AELC considerará la movilización de la garantía como una nueva ayuda que hay que notificar de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción.
(4) En los casos en que la garantía contenga ayuda al prestamista (punto 17.2.2), hay que tener en cuenta que tal ayuda podría, en principio, constituir ayuda de explotación.
17.6. Consecuencias de la infracción del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción
(1) Cuando un Estado de la AELC no observe las obligaciones de notificación previa y suspensión fijadas en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, se deberá cualificar el elemento de ayuda de la garantía como ilegal de conformidad con el capítulo 6 de estas Directrices. En cuanto a las consecuencias de la infracción de la tercera frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, se plantean diversas posibilidades. A continuación se examinará la posición del beneficiario de la ayuda y la del prestamista que no sea beneficiario.
(2) Primero, cuando se haya concedido ilegalmente la ayuda, los beneficiarios de la ayuda contenida en la garantía corren un riesgo. La Autoridad de Vigilancia de la AELC puede tomar medidas cautelares de conformidad con el punto 6.2.1 del capítulo 6 de estas Directrices, hasta que finalice el resultado del examen en cuanto a la compatibilidad de la ayuda. Si, después de este examen, la Autoridad de Vigilancia de la AELC encuentra que la ayuda estatal es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, por regla general pedirá al Estado que recupere la ayuda del beneficiario de conformidad con el punto 6.2.3 del capítulo 6 de estas Directrices, incluso si esto significa la declaración de la quiebra de la empresa.
(3) Por otra parte, los beneficiarios de ayuda también corren un riesgo a nivel nacional, ya que el papel de los tribunales nacionales es salvaguardar los derechos de que disfrutan los individuos como resultado de la prohibición establecida en la 'disposición de inmovilización' de la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, que se ha transpuesto en el ordenamiento jurídico nacional de los Estados de la AELC. El hecho de que la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción se haya incorporado al ordenamiento jurídico nacional de los Estados de la AELC da a los tribunales nacionales suficientes poderes para hacer que se cumpla la 'disposición de inmovilización'(7). Los tribunales nacionales de los Estados de la AELC tienen que sacar las conclusiones apropiadas de la ilegalidad de la ayuda estatal concedida infringiendo las normas procesales del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción. Si se solicita a un tribunal nacional que pida la recuperación de la ayuda ilegal, debe concederlo normalmente(8).
(4) En segundo lugar, las garantías difieren de otras medidas de ayuda estatal, tales como subvenciones o exenciones fiscales, en el sentido de que en el caso de una garantía el Estado también entra en relación legal con el prestamista. Por lo tanto, hay que considerar el hecho de que haber concedido ilegalmente una ayuda estatal tiene consecuencias para terceros. En el caso de las garantías estatales para préstamos, esto concierne principalmente a las instituciones financieras de crédito. En el caso de obligaciones con garantías emitidas para obtener la financiación de compromisos, concierne a las instituciones financieras implicadas en la emisión de las obligaciones.
(5) La cuestión de si la ilegalidad de la ayuda afecta a las relaciones legales entre el Estado y los terceros es una cuestión que debe examinarse conforme al Derecho nacional. Los tribunales nacionales deben examinar si el Derecho nacional impide que los contratos de garantía se cumplan, y en esa evaluación la Autoridad de Vigilancia de la AELC considera que deben tener en cuenta la infracción de la legislación EEE. Por consiguiente, los prestamistas pueden tener interés en verificar, como precaución normal, que, al conceder las garantías, se haya observado la normativa EEE sobre ayudas estatales. El Estado miembro de la AELC debería poder proporcionar un número de expediente expedido por la Autoridad de Vigilancia de la AELC para un caso individual o de sistema y, en su caso, una copia no confidencial de la decisión de la Autoridad de Vigilancia de la AELC así como la referencia pertinente a la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y del Suplemento EEE. La Autoridad de Vigilancia de la AELC, por su parte, hará todo lo posible para que exista información transparente sobre casos y sistemas aprobados por ella.
17.7. Informes que deben ser presentados a la Autoridad de Vigilancia de la AELC por los Estados de la AELC
(1) Como se puede producir una evolución en los mercados financieros y el valor de garantías estatales es difícil de evaluar, es muy importante revisar constantemente los sistemas de garantía estatal aprobados por la Autoridad de Vigilancia de la AELC de conformidad con el apartado 1 del artículo 62 del Acuerdo EEE. Además de los datos usuales sobre el gasto, los informes que deben presentarse anualmente a la Autoridad de Vigilancia de la AELC deberían contener (para los sistemas y las garantías individuales igualmente) datos sobre la cantidad total de las garantías estatales pendientes de pago, la cantidad total pagada en el año anterior por el Estado a los deudores morosos (netos de cualquier fondo recuperado), y las primas pagadas por las garantías estatales en el mismo año. Esta información ayudará a calcular el índice de impagos y se utilizará para valorar de nuevo el valor de garantías futuras y, en caso de necesidad, de la prima que debe desembolsarse.
(2) La Autoridad de Vigilancia de la AELC no se propone utilizar la información suministrada en los informes previamente mencionados y no conocida o previsible cuando tomó una decisión previa para revisar sus conclusiones iniciales referentes a la existencia o escala de la ayuda contenida en los sistemas de garantía estatal. La Autoridad de Vigilancia de la AELC puede, sin embargo, utilizar tal información para proponer medidas apropiadas a un Estado de la AELC de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, para alterar un sistema existente de garantía estatal.".
___________________
(1) Este capítulo corresponde al Aviso de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales bajo la forma de garantías (DO C 71 de 11.3.2000, p. 14).
(2) Véase el capítulo 17 de las presentes Directrices. El capítulo 17 corresponde a las siguientes cartas de la Comisión a los Estados miembros de la CE: SG(89) D/4328 de 5 de abril de 1989 y SG(89) D/12772 de 12 de octubre de 1989 (puntos 11 y 12 del anexo XV del Acuerdo EEE).
(3) Véase el capítulo 20 de las presentes Directrices. Las garantías se encuentran en su punto 20.7.2.
(4) Véase el capítulo 20 de estas Directrices, puntos 20.7.2.(2) y 20.7.2.(3).
(5) Suponiendo que la empresa proporcione el mismo nivel de seguridad al Estado y a la institución de crédito.
(6) Las respuestas a un cuestionario sobre garantías estatales en los Estados de la AELC muestran que este principio solamente se aplica hasta cierto punto. La mayoría de las garantías cubren la cantidad completa de la operación financiera subyacente, eximiendo así a la institución de crédito de la necesidad de evaluar correctamente la capacidad acreedora del beneficiario en su propio interés.
(7) Véase también en este contexto el capítulo 9A de estas Directrices (la cooperación entre los tribunales nacionales y la Autoridad de Vigilancia de la AELC en el campo de ayudas estatales).
(8) Véase el asunto C-39/94: Syndicat français de l'Express International (SFEI) y otros contra La Poste y otros (Recopilación 1996, p. I-3547).
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