LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El 27 de octubre de 2000, las autoridades francesas notificaron a la Comisión la aparición de casos de lengua azul en Córcega.
(2) Para evitar que la enfermedad se propague, las autoridades francesas prohibieron la expedición a partir del territorio de la región de Córcega de animales de las especies vulnerables a la lengua azul y de su esperma, óvulos y embriones.
(3) La lengua azul es una de las enfermedades que figuran en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y su propagación entraña un grave riesgo para la Comunidad y puede repercutir en los intercambios comerciales a escala internacional.
(4) Por razones de claridad y de transparencia, resulta conveniente adoptar a escala comunitaria medidas destinadas a prevenir la extensión de la enfermedad, en particular en lo referente a los movimientos a partir del territorio de la región de Córcega de animales de las especies vulnerables a la lengua azul y de su esperma, óvulos y embriones. Estas medidas tienen en cuenta las medidas ya adoptadas por las autoridades francesas.
(5) A la espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con Francia, resulta conveniente que la Comisión adopte medidas de protección provisionales en lo referente a los movimientos de animales vivos de las especies vulnerables a partir del territorio de la región de Córcega.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Francia prohibirá la expedición, a partir del territorio de la región de Córcega, de animales vivos de las especies vulnerables a la lengua azul y de su esperma, óvulos y embriones.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión se volverá a examinar en función de la evolución de la situación y de los resultados de las investigaciones y estudios realizados por las autoridades francesas.
La presente Decisión se volverá a examinar en la reunión del Comité veterinario permanente que se celebrará el 7 de noviembre de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid