Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-82244

Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en Córcega, Francia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 23 de noviembre de 2000, páginas 35 a 35 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82244

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de octubre de 2000, Francia confirmó a la Comisión la aparición de casos de lengua azul en la cabaña ovina de Córcega.

(2) La Comisión aprobó la Decisión 2000/671/CE, de 31 de octubre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en Córcega, Francia (3).

(3) El apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE establece que una medida adoptada urgentemente por la Comisión debe someterse al Comité veterinario permanente para su confirmación, modificación o invalidación.

(4) La evolución de la epidemia no justifica una modificación de las medidas establecidas en la Decisión 2000/671/CE.

(5) Por lo tanto conviene prorrogar las medidas establecidas en la Decisión 2000/671/CE.

(6) Sin embargo, es conveniente establecer excepciones para los animales de abasto destinados a los mataderos situados en Cerdeña, dado que esta región también está infectada.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Francia prohibirá la expedición, a partir del territorio de Córcega, de animales vivos de las especies vulnerables a la lengua azul, de su esperma, óvulos y embriones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán autorizarse las expediciones de animales de abasto, con destino a un matadero situado en Cerdeña, previo acuerdo de las autoridades centrales y regionales, en las condiciones siguientes:

- la autoridad competente del lugar de partida notificará directamente por fax a la autoridad competente del matadero de destino la hora de salida de los animales y la hora de llegada prevista de los mismos,

- la autoridad competente responsable del matadero de destino enviará por fax a las autoridades competentes del lugar de expedición un acuse de recibo de los lotes de animales originarios de Córcega.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2000/671/CE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 279 de 1.11.2000, p. 62.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/11/2000
  • Fecha de publicación: 23/11/2000
  • Fecha de derogación: 13/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Francia
  • Ganado ovino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid