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Documento DOUE-L-2000-82119

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 4 de noviembre de 2000, páginas 59 a 62 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82119

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada por la Decisión 98/603/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2000/170/CE (4) enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.

(2) Las Decisiones 2000/672/CE (5), 2000/675/CE (6), 2000/676/CE (7), y 2000/673/CE (8) de la Comisión adoptan condiciones particulares de importación de productos de la pesca y la acuicultura originarios de Venezuela, Irán, Polonia y Namibia, respectivamente. Procede, pues, incluir a esos países en la parte I del anexo.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituye por el de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.

(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 68.

(5) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 63 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 69 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.

ANEXO

"ANEXO

LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS

I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo

AL - ALBANIA

AR - ARGENTINA

AU - AUSTRALIA

BD - BANGLADESH

BR - BRASIL

CA - CANADÁ

CI - COSTA DE MARFIL

CL - CHILE

CN - CHINA

CO - COLOMBIA

CU - CUBA

EC - ECUADOR

EE - ESTONIA

FK - ISLAS MALVINAS

FO - ISLAS FEROE

GH - GHANA

GM - GAMBIA

GT - GUATEMALA

ID - INDONESIA

IN - INDIA

IR - IRÁN

JP - JAPÓN

KR - COREA DEL SUR

LT - LITUANIA

LV - LETONIA

MA - MARRUECOS

MG - MADAGASCAR

MR - MAURITANIA

MU - MAURICIO

MV - MALDIVAS

MX - MÉXICO

MY - MALASIA

NA - NAMIBIA

NG - NIGERIA

NZ - NUEVA ZELANDA

OM - OMÁN

PA - PANAMÁ

PE - PERÚ

PH - FILIPINAS

PK - PAKISTÁN

PL - POLONIA

RU - RUSIA

SC - SEYCHELLES

SG - SINGAPUR

SN - SENEGAL

TH - TAILANDIA

TN - TÚNEZ

TW - TAIWÁN

TZ - TANZANIA

UY - URUGUAY

VE - VENEZUELA

VN - VIETNAM

YE - YEMEN

ZA - SUDÁFRICA

II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo

AG - ANTIGUA Y BARBUDA(1)

AN - ANTILLAS NEERLANDESAS

AO - ANGOLA

AZ - AZERBAIYÁN(2)

BJ - BENÍN

BS - BAHAMAS

BY - BIELORRUSIA

BZ - BELICE

CH - SUIZA

CM - CAMERÚN

CR - COSTA RICA

CY - CHIPRE

CZ - CHEQUIA

DZ - ARGELIA

ER - ERITREA

FJ - FIYI

GA - GABÓN

GD - GRANADA

GL - GROENLANDIA

GN - GUINEA

HK - HONG KONG

HN - HONDURAS

HR - CROACIA

HU - HUNGRÍA(3)

IL - ISRAEL

JM - JAMAICA

KE - KENIA

LK - SRI LANKA

MM - BIRMANIA (MYANMAR)

MT - MALTA

MZ - MOZAMBIQUE

NC - NUEVA CALEDONIA

NI - NICARAGUA

PF - POLINESIA FRANCESA

PG - PAPÚA-NUEVA GUINEA

PM - SAN PEDRO Y MIQUELÓN

RO - RUMANIA

SB - ISLAS SALOMÓN

SH - SANTA ELENA

SI - ESLOVENIA

SR - SURINAM

TG - TOGO

TR - TURQUÍA

UG - UGANDA

US - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

VC - SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

ZW - ZIMBABUE

______________________________

(1) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(3) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/10/2000
  • Fecha de publicación: 04/11/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 18/11/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Decisión 97/296, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80837).
Materias
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Sanidad

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