EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 175 y 179,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 27 de julio de 2000,
Considerando lo siguiente:
(1) Los bosques tienen diversas funciones y utilidades para la humanidad y pueden contribuir al logro de objetivos de la Comunidad en materia de desarrollo y medio ambiente como la lucha contra la pobreza, el desarrollo económico y social sostenible y la protección del medio ambiente.
(2) El Parlamento Europeo ha expresado en numerosas resoluciones su preocupación por la destrucción de los bosques y por sus consecuencias para las poblaciones que dependen de ellos, en particular las poblaciones indígenas.
(3) En respuesta a la petición del Parlamento Europeo formulada en su Resolución sobre una estrategia de la Unión Europea para el sector forestal (4), la Comisión ha adoptado una Comunicación titulada "Bosques y desarrollo: planteamiento de la CE", en la que se define una estrategia para una acción comunitaria destinada a fomentar la conservación y la gestión sostenible de los bosques en los países en desarrollo.
(4) Los objetivos de esta estrategia deben perseguirse en el marco de una política general de la Comunidad destinada a promover la conservación y la utilización sostenible de los bosques de cualquier zona geográfica o climática.
(5) La Comunidad y sus Estados miembros son signatarios de la Declaración de Río y del programa de acción "Programa 21" y se adhieren a la resolución del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre medidas para la continuación de la ejecución del Programa 21.
(6) La Comunidad y sus Estados miembros son miembros de la Organización Mundial del Comercio y Partes en acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, en particular el Convenio sobre la diversidad biológica, la Convención marco sobre el cambio climático y la Convención de lucha contra la desertización. Por ello, se han comprometido a tener en cuenta las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, de los países desarrollados y de los países en desarrollo en relación con esos temas.
(7) En su período extraordinario de sesiones de 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo suyas las propuestas de acción formuladas en el marco del Grupo intergubernamental sobre los bosques (IPF), propuestas que la Comunidad y sus Estados miembros están firmemente decididos a aplicar.
(8) El Reglamento (CE) n° 3062/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, sobre una actuación en favor de los bosques tropicales (5), definió un marco para la ayuda comunitaria en este ámbito. Dicho Reglamento era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999; la experiencia adquirida durante la aplicación de dicho Reglamento debe reflejarse en el presente Reglamento.
(9) En su Resolución de 30 de noviembre de 1998, el Consejo reconoció el papel de las poblaciones indígenas en la gestión del medio ambiente, en particular por lo que se refiere a la conservación y la utilización sostenible de los bosques en los países en desarrollo.
(10) Conviene completar los instrumentos financieros de que dispone actualmente la Comunidad para apoyar la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques.
(11) Conviene tomar disposiciones para financiar las acciones contempladas en el presente Reglamento. Se necesitan importantes medios financieros para contribuir significativamente a la protección de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo, en los casos en que la deforestación haya producido o amenace con producir desastres medioambientales tales como inundaciones o contaminación atmosférica.
(12) El presente Reglamento prevé, para todo el período de vigencia del programa que establece, una dotación financiera que constituirá, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (6), la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.
(13) Conviene establecer las normas detalladas de ejecución, y en particular la forma de intervención, los socios copartícipes en la cooperación y el procedimiento de adopción de decisiones.
(14) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comunidad proporcionará su ayuda financiera y los conocimientos técnicos apropiados con el fin de promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo de modo que los bosques puedan cumplir las funciones económicas, sociales y ambientales que se esperan de ellos a escala local, nacional y mundial.
La ayuda y los conocimientos técnicos proporcionados con arreglo al presente Reglamento completarán y reforzarán los proporcionados a través de otros instrumentos de la cooperación al desarrollo.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) "bosques tropicales y de otro tipo", denominados en lo sucesivo "los bosques": los ecosistemas forestales naturales y seminaturales, primarios o secundarios, las formaciones forestales cerradas o abiertas, en zonas tanto secas como semiáridas y húmedas;
2) "conservación": todas las actividades destinadas a preservar y repoblar los bosques, y específicamente las destinadas a proteger o restablecer la diversidad biológica y las funciones ecológicas del ecosistema forestal de que se trate y, al mismo tiempo, a preservar en la mayor medida posible su utilidad presente y futura para la humanidad, y en particular para las poblaciones que dependen de los bosques;
3) "gestión sostenible de los bosques": la gestión y utilización de los bosques y de los terrenos arbolados de un modo y con una intensidad tales que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas;
4) "desarrollo sostenible": la mejora del nivel de vida y del bienestar de las poblaciones afectadas, dentro de los límites de la capacidad de los ecosistemas, a través del mantenimiento del patrimonio natural y su diversidad biológica en beneficio de las generaciones presentes y futuras;
5) "poblaciones que dependen de los bosques": las poblaciones indígenas que habiten en el bosque o lo consideren su hábitat tradicional y cualquier población que viva dentro o cerca de los bosques y cuya dependencia tradicional del bosque sea directa e importante.
Artículo 3
Las actividades que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento tenderán a:
- hacer que los bosques ocupen un lugar más importante en las políticas nacionales e integrar en la planificación del desarrollo políticas forestales basadas en la gestión sostenible de los bosques,
- promover la producción y utilización de la madera y de los productos forestales no derivados de la madera a partir de recursos gestionados de manera sostenible,
- contribuir a una evaluación adecuada de los recursos y servicios forestales,
- garantizar una participación activa de las poblaciones que dependen de los bosques y de las comunidades locales en la elaboración de las políticas forestales nacionales y en la planificación en materia de desarrollo,
- mejorar la coordinación y el flujo de información entre los proyectos de la Comisión y de los Estados miembros, a fin de llevar a cabo acciones coherentes en este ámbito.
Artículo 4
1. Las actividades que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento se centrarán en particular en:
a) el establecimiento de marcos de acción nacionales e internacionales adecuados en materia de política forestal basados en una evaluación realista de los bosques, que incluyan elementos como la ordenación territorial, el comercio equitativo de productos forestales obtenidos según los principios de la gestión sostenible, medidas jurídicas y fiscales, el desarrollo institucional, la ayuda al sector privado y el fomento del desarrollo autónomo de las poblaciones que dependen de los bosques para que decidan las características de su desarrollo social, económico y cultural. Estos marcos de acción tendrán en cuenta otras políticas sectoriales que repercuten en los bosques, así como los intereses y derechos consuetudinarios de las poblaciones que dependen de los bosques;
b) la conservación y la recuperación de bosques que se consideren importantes debido a su gran valor ecológico, en especial a su valor para la conservación de la diversidad biológica, o debido al papel que desempeñan a nivel local y mundial en aspectos como la protección de cuencas hidrográficas o la prevención de la erosión de los suelos y del cambio climático;
c) la gestión y la utilización sostenibles de los bosques, para producir beneficios económicos, sociales y ambientales, y en particular la certificación de los bosques (teniendo en cuenta las diferentes condiciones de gestión de las zonas forestales grandes y pequeñas), la obtención de madera y productos forestales no derivados de la madera en condiciones ecológicamente racionales y la regeneración natural y asistida de los bosques;
d) la viabilidad económica de la gestión sostenible de los bosques, gracias a una utilización más eficiente de los productos forestales y a mejoras técnicas aportadas a las actividades de fases posteriores vinculadas al sector forestal, como la transformación y la comercialización, a pequeña y mediana escala, de madera y de productos forestales no derivados de la madera, la utilización sostenible de la madera como fuente de energía y el fomento de nuevas prácticas agrícolas que puedan sustituir a las que se basan en la tala de bosques;
e) la obtención y gestión de conocimientos e información sobre los servicios y productos forestales, con el fin de proporcionar una base científica sólida para las actividades enumeradas en las letras a), b), c) y d).
2. Entre las actividades que podrán optar a financiación figuran proyectos piloto sobre el terreno, programas innovadores, estudios e investigaciones cuyos resultados contribuyan, además de a sus objetivos específicos, al desarrollo, la adaptación y mejor aplicación de las políticas forestales de la Comunidad y de los países asociados.
3. Se prestará especial atención a:
- fomentar la participación de empresas privadas con actitudes responsables desde el punto de vista medioambiental y social en la cadena de transformación y comercialización de productos forestales, en el marco de políticas concertadas de desarrollo del sector privado y teniendo en cuenta los sistemas sociales existentes y las actividades económicas de las comunidades locales,
- promover la participación directa en los países en desarrollo de socios copartícipes en la cooperación velando al mismo tiempo por que las intervenciones tengan una dimensión adecuada y por que los procedimientos administrativos estén adaptados a las posibilidades locales de gestión,
- facilitar información previa y garantizar la participación tanto de las poblaciones que dependen de los bosques como de las comunidades locales en las actividades que se lleven a cabo con arreglo al presente Reglamento, teniendo en cuenta sus prioridades en cuanto al desarrollo y sus derechos económicos, sociales y culturales, entre otras cosas mediante el refuerzo de sus capacidades, con objeto de garantizar su plena participación en todos los procesos de adopción de decisiones,
- el carácter sostenible de cualquier actividad que se proponga desde el punto de vista social, económico y medioambiental,
- establecer flujos adecuados de coordinación e información entre la Comisión y los Estados miembros con objeto de garantizar la coherencia de las actividades en las regiones de que se trate,
- los respectivos cometidos, conocimientos, perspectivas y contribuciones de las mujeres adultas y jóvenes y de los hombres adultos y jóvenes en la gestión y utilización de los bosques.
4. Las prioridades se fijarán en función de lo siguiente:
- las necesidades de cada país, tal como se definen en las políticas regionales y nacionales de desarrollo y medio ambiente relativas a los bosques, teniendo en cuenta los planes forestales nacionales y las necesidades locales, y
- los objetivos de cooperación de la Comunidad definidos por la Comisión en los estudios estratégicos por países, elaborados de común acuerdo.
5. Las actividades que se realicen en virtud del presente Reglamento irán precedidas de evaluaciones de los efectos medioambientales y socioculturales, que incluirán una evaluación de la coherencia de las operaciones previstas con las prioridades en materia de desarrollo de las poblaciones que dependen de los bosques y de las comunidades locales afectadas, y de un análisis de viabilidad financiera y económica. Irán precedidas asimismo de un intercambio transparente de información con las poblaciones que dependen de los bosques y las comunidades locales y estarán condicionadas al apoyo de éstas.
6. Las actividades que se realicen en virtud del presente Reglamento se coordinarán con los programas y actividades de carácter nacional e internacional en favor de la conservación y gestión sostenible de los bosques y podrán prestar apoyo a estos programas y actividades, en particular las propuestas de acción formuladas en el marco del proceso del Grupo intergubernamental sobre los bosques/Foro intergubernamental sobre los bosques (IPF/IFF).
7. En su caso, las actividades se llevarán a cabo en el marco de organizaciones regionales y programas de cooperación internacionales y fomentarán la elaboración de una política mundial de conservación y gestión sostenible de los bosques en la que pueda inscribirse la política comunitaria.
Artículo 5
Entre los socios copartícipes en la cooperación que podrán recibir ayuda con arreglo al presente Reglamento figuran las organizaciones internacionales, los Estados, las regiones y los organismos regionales, los servicios descentralizados, los organismos públicos, los agentes económicos y las empresas del sector privado, las cooperativas, las comunidades locales, las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones que representen a las poblaciones locales, en especial a las poblaciones que dependen de los bosques.
Artículo 6
1. La financiación comunitaria podrá abarcar estudios, asistencia técnica, educación, formación u otros servicios, suministros y obras, fondos para pequeñas subvenciones, estimaciones, auditorías y misiones de evaluación y control. Podrá incluir, dentro de los límites establecidos anualmente por la autoridad presupuestaria, los gastos de asistencia técnica y administrativa de la Comisión y del beneficiario para actividades que no sean actividades permanentes de la administración pública y que estén relacionadas con la identificación, preparación, gestión, seguimiento, auditoría y control de los programas y proyectos.
Podrá cubrir tanto los gastos de inversión relacionados con una actividad específica, con excepción de la compra de bienes inmuebles, como los gastos corrientes (incluidos los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento).
Con la salvedad de los programas de formación, educación e investigación, los gastos corrientes, como norma general, sólo podrán ser cubiertos durante la fase de lanzamiento de las actividades, y tal cobertura disminuirá progresivamente.
2. Para cada actividad de cooperación se solicitará una contribución de los socios copartícipes en la cooperación contemplados en el artículo 5. La contribución solicitada dependerá de las posibilidades de los socios y de las características de cada actividad.
3. Podrán buscarse posibilidades de cofinanciación con otros donantes, en particular con los Estados miembros y las organizaciones internacionales interesadas. En este caso, se procurará establecer una coordinación con las medidas tomadas por otros donantes.
4. Se tomarán las medidas necesarias para destacar el carácter comunitario de la asistencia proporcionada en virtud del presente Reglamento.
5. Para conseguir los objetivos de coherencia y complementariedad previstos por el Tratado y a fin de garantizar la máxima eficacia de todas estas actividades, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, adoptará todas las medidas de coordinación necesarias, en especial:
a) el intercambio y análisis sistemáticos de información sobre las actividades financiadas o cuya financiación esté siendo considerada por la Comunidad y los Estados miembros;
b) la coordinación in situ de estas actividades mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en los países beneficiarios.
6. Con el fin de que las actividades tengan el mayor impacto posible a nivel mundial, nacional y local, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, tomará todas las iniciativas necesarias para garantizar una buena coordinación y una estrecha colaboración, en especial por lo que se refiere al intercambio de información, con los socios copartícipes en la cooperación, los donantes de fondos y otros organismos internacionales interesados, en particular los del sistema de las Naciones Unidas.
Artículo 7
La asistencia financiera con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.
Artículo 8
La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período de 2000 a 2006 será de 249 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.
Artículo 9
1. La Comisión se encargará de la evaluación, la toma de decisiones respecto de la financiación y la administración de las actividades contempladas por el presente Reglamento con arreglo a los procedimientos presupuestarios y de otra índole vigentes, y en particular los que se establecen en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
2. Cada dos años, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10, las directrices estratégicas y las prioridades de ejecución de las actividades que vayan a llevarse a cabo durante los años siguientes. La Comisión informará al Parlamento Europeo al respecto.
3. La Comisión adoptará, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10, las decisiones relativas a las subvenciones por un importe igual o superior a 3,5 millones de euros por actividad financiada en virtud del presente Reglamento.
4. La Comisión informará sucintamente al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 10 sobre cualquier decisión de financiación que tenga intención de adoptar en relación con subvenciones de menos de 3,5 millones de euros para actividades cubiertas por el presente Reglamento. La información deberá facilitarse a más tardar una semana antes de la fecha de adopción de la decisión.
5. La Comisión estará habilitada para aprobar cualquier compromiso suplementario necesario para la cobertura de sobrecostos, previstos o reales, o necesidades adicionales en relación con las actividades, siempre que esos sobrecostos o necesidades adicionales sean inferiores o iguales al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.
6. Todos los convenios o contratos de financiación celebrados con arreglo al presente Reglamento dispondrán que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ según las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
7. Cuando las acciones sean objeto de convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, se establecerá en ellos que la Comunidad no financiará el pago de impuestos, derechos ni gravámenes de otro tipo.
8. La participación en las licitaciones y en la adjudicación de contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país beneficiario; podrá extenderse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros terceros países.
9. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del país beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, justificados por las circunstancias, los suministros podrán ser originarios de otros países.
10. Se prestará especial atención a:
- tratar de obtener una buena relación coste-eficacia y unos efectos sostenibles de la actividad,
- la definición clara y la supervisión de los objetivos e indicadores de realización de todas las actividades.
Artículo 10
1. La Comisión estará asistida por el Comité responsable en materia de desarrollo que corresponda según criterios geográficos, denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 11
1. A más tardar el 1 de septiembre siguiente al cierre de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, que comprenderá un resumen de las actividades financiadas durante ese ejercicio y una evaluación de la aplicación del presente Reglamento durante el ejercicio.
El resumen incluirá, en particular, información sobre el número y las características de las actividades financiadas, los socios copartícipes en la cooperación y los países afectados. El informe indicará también el número de evaluaciones externas efectuadas con respecto a actividades específicas.
2. La Comisión procederá regularmente a una evaluación de las actividades financiadas por la Comunidad con el fin de determinar si se han logrado los objetivos perseguidos y de establecer directrices para mejorar la eficacia de futuras actividades. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los beneficiarios, incluidas las poblaciones que dependen de los bosques y las comunidades locales. La Comisión presentará al Comité previsto en el apartado 1 del artículo 10 un resumen de las evaluaciones realizadas. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de otras partes interesadas.
3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar un mes después de su decisión, de las actividades aprobadas, precisando su coste y sus características, los países afectados y los socios copartícipes en la cooperación.
4. Los servicios de la Comisión publicarán una guía de financiación en la que se precisarán las orientaciones y criterios aplicables para la selección de las actividades, y la remitirán a las partes interesadas, incluidas las delegaciones de la Comisión en los países afectados.
Artículo 12
1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.
2. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las actividades financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento, en el contexto de la cooperación general al desarrollo de la Comunidad, junto con propuestas relativas al futuro del presente Reglamento, incluida su posible modificación o derogación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
_______________________
(1) DO C 87 de 29.3.1999, p. 97, y DO C 248 E de 29.8.2000, p. 97.
(2) DO C 258 de 10.9.1999, p. 13.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 184), Posición común del Consejo de 16 de diciembre de 1999 (DO C 64 de 6.3.2000, p. 55) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 20 de septiembre de 2000 y Decisión del Consejo de 7 de septiembre de 2000.
(4) DO C 55 de 24.2.1997, p. 22.
(5) DO L 327 de 30.12.1995, p. 9.
(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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