LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1255/1999 ha sustituido al Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (4), y, entre otros, al Reglamento (CEE) n° 1842/83 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1958/97 (6), relativo al suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos en establecimientos escolares. A fin de tener en cuenta el nuevo régimen de ayuda comunitaria y la experiencia adquirida, resulta oportuno modificar y simplificar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3392/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1842/83 del Consejo, por el que se establecen las normas generales relativas a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos en los establecimientos escolares (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2235/97 (8). Con motivo de dichas modificaciones, conviene, por razones de claridad, proceder a una refundición de dicho Reglamento.
(2) Por lo que respecta a los beneficiarios del régimen de ayuda, resulta oportuno incluir a los centros de preescolar y de enseñanza primaria, dejando a la libre elección de los Estados miembros la posibilidad de incluir a los centros de enseñanza secundaria. Con objeto de simplificar la gestión del régimen, resultaría indicado excluir el consumo de los alumnos durante la estancia de los mismos en colonias de vacaciones.
(3) El empleo de productos lácteos subvencionados en la preparación de las comidas que se sirven a los alumnos plantea problemas de control. Además, este empleo parece un instrumento poco eficaz para el logro de los objetivos del régimen de ayuda. Por consiguiente, es conveniente limitar esa posibilidad de distribución.
(4) La lista de los productos lácteos que pueden acogerse a la ayuda debe establecerse privilegiando algunos productos básicos cuyo consumo es esencial para el equilibrio del mercado. Además, con objeto de tener en cuenta los distintos hábitos de consumo en la Comunidad, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros incluyan también algunos productos lácteos light, así como determinados quesos.
(5) El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) 1255/1999, modificado por e1 Reglamento (CE) n° 1670/2000, prevé un nuevo importe de ayuda para la leche entera equivalente al 75 % del precio indicativo y, para los demás productos lácteos, un importe de ayuda que se determinará en función de sus componentes lácteos. Conviene precisar el importe de las ayudas para los diferentes productos teniendo en cuenta dichas normas.
(6) Por lo que respecta al pago de la ayuda, resulta oportuno precisar las condiciones que deben reunir los solicitantes de la misma, así como los trámites que deben llevarse a cabo para la presentación de las solicitudes, las comprobaciones que deben efectuar las autoridades competentes así como las modalidades de pago. Parece adecuado basar la gestión del pago de las ayudas y el control del régimen en el acuerdo de los interesados. A fin de simplificar la gestión del régimen, conviene facilitar la centralización de las solicitudes de ayuda a través de organismos que realicen la petición en nombre de varios centros escolares.
(7) El apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 establece que la ayuda se concederá con respecto a una cantidad de 0,25 litros de equivalente leche por alumno y día. Conviene precisar los valores del equivalente leche para los distintos productos.
(8) Es preciso establecer las modalidades de control del régimen de ayuda considerado a fin de garantizar, en particular, que el importe de la ayuda se repercuta sobre el precio pagado por los beneficiarios y que los productos lácteos subvencionados no se empleen con una finalidad distinta de aquella a la que han sido destinados.
(9) Resulta oportuno aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2001, habida cuenta de la fecha de aplicabilidad del nuevo importe de la ayuda y a fin de permitir a las autoridades competentes preparar la aplicación de las nuevas disposiciones.
(10) Las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 por lo que respecta a la concesión, en virtud de su artículo 14, de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (en lo sucesivo denominada "la ayuda").
Artículo 2
Beneficiarios de la ayuda
1. Los beneficiarios de la ayuda serán los alumnos que asistan regularmente a un centro escolar que pertenezca a una de las categorías siguientes:
a) centros de preescolar organizados o reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro;
b) centros de enseñanza primaria;
c) centros de enseñanza secundaria, cuando el Estado miembro decida incluirlos en el régimen aplicado en su territorio.
2. Los alumnos contemplados en el primer apartado no podrán acogerse a la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por el centro escolar correspondiente o por la autoridad responsable de la organización de dicho centro.
3. La concesión de la ayuda se supeditará al compromiso por escrito por parte del centro escolar o, en su caso, de la autoridad responsable de la organización con la autoridad competente, de no utilizar los productos lácteos subvencionados en la preparación de comidas.
No obstante, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá autorizar a dicho Estado miembro a establecer una excepción a la disposición del primer párrafo.
Artículo 3
Productos lácteos subvencionables
1. Los Estados miembros abonarán la ayuda para los productos lácteos que figuran en las categorías I y III del anexo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2596/97 del Consejo (9), los Estados miembros tendrán atribuciones para abonar la ayuda para los productos lácteos incluidos en las categorías II, y IV a IX del anexo.
3. En el caso de los departamentos franceses de ultramar, la leche con sabor a chocolate o aromatizada contemplada en el anexo podrá tratarse de leche reconstituida.
4. Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 mg de flúor por kg de producto a los productos contemplados en las categorías I a V del anexo.
5. Los productos contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2597/97 del Consejo (10) quedarán asimilados, según los casos, a la leche entera, la leche semidesnatada o la leche desnatada.
Artículo 4
Importe de la ayuda
1. El importe de la ayuda comunitaria será equivalente a:
a) 23,24 euros por cada 100 kg de productos de la categoría I del anexo;
b) 21,82 euros por cada 100 kg de productos de la categoría II del anexo;
c) 17,58 euros por cada 100 kg de productos de la categoría III del anexo;
d) 16,17 euros por cada 100 kg de productos de la categoría IV del anexo;
e) 13,34 euros por cada 100 kg de productos de la categoría V del anexo;
f) 69,72 euros por cada 100 kg de productos de la categoría VI del anexo;
g) 177,79 euros por cada 100 kg de productos de la categoría VII del anexo;
h) 197,54 euros por cada 100 kg de productos de la categoría VIII del anexo;
i) 217,29 euros por cada 100 kg de productos de la categoría IX del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la ayuda comunitaria sea superior al precio de venta aplicado por el proveedor antes de la deducción de la ayuda, esta última se reducirá de forma que quede garantizado que no rebasa el precio del producto en cuestión.
3. En caso de modificarse el importe de la ayuda, expresado en euros, el importe de ésta para las cantidades cedidas a precios reducidos durante el mes en curso será el aplicable el primer día de dicho mes.
4. En caso de que las cantidades de productos suministrados se expresen en litros, su conversión en kilogramos se efectuará mediante la aplicación de un coeficiente de 1,03.
Artículo 5
Aplicación de la cantidad máxima subvencionada
1. Para la aplicación de la cantidad máxima de 0,25 litros, contemplada en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, se tendrán en cuenta las cantidades globales de productos lácteos susceptibles de ayuda durante el período para el que se haya solicitado dicha ayuda, así como el número de alumnos matriculados en el centro escolar correspondiente.
2. En el caso de los productos de las categorías VI a IX del anexo, el cálculo mencionado en el primer apartado se efectuará basándose en las cantidades siguientes:
a) 100 kg de productos pertenecientes a la categoría VI del anexo se considerarán equivalentes a 300 kg de leche entera;
b) 100 kg de productos pertenecientes a la categoría VII del anexo se considerarán equivalentes a 765 kg de leche entera;
c) 100 kg de productos pertenecientes a la categoría VIII del anexo se considerarán equivalentes a 850 kg de leche entera;
d) 100 kg de productos pertenecientes a la categoría IX del anexo se considerarán equivalentes a 935 kg de leche entera.
Artículo 6
Condiciones generales para la concesión de la ayuda
1. La ayuda será otorgada a un solicitante autorizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 para el suministro de productos alimenticios elaborados en la Comunidad y contemplados en el anexo, adquiridos en el Estado miembro donde se encuentre el centro escolar.
2. La ayuda podrá ser solicitada por:
a) el centro escolar;
b) la autoridad responsable de la organización, que solicitará la ayuda para los productos distribuidos a los alumnos bajo su jurisdicción;
c) cuando así lo establezca el Estado miembro, el proveedor de los productos;
d) cuando así lo establezca el Estado miembro, una organización que efectúe la solicitud de ayuda por cuenta de uno o varios centros escolares o autoridades responsables de la organización y constituida específicamente a tal fin.
Artículo 7
Autorización de los solicitantes
El solicitante de la ayuda deberá haber sido autorizado a tal fin por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro escolar al que se suministran los productos lácteos.
Artículo 8
Condiciones generales de autorización
La autorización se supeditará al compromiso por escrito del solicitante ante la autoridad competente de:
a) destinar los productos lácteos exclusivamente al consumo por los alumnos que dependan, según los casos, de su centro o de los centros para los que solicite la ayuda;
b) reembolsar las ayudas abonadas de forma indebida, por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe que los productos lácteos no se han suministrado a los beneficiarios contemplados en el artículo 2, o que la ayuda se ha cobrado por cantidades superiores a las que resultan de la aplicación del artículo 5;
c) poner los documentos justificantes a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten;
d) permitir las inspecciones físicas sobre el terreno.
Artículo 9
Condiciones específicas para la autorización de determinados solicitantes
1. En caso de que la ayuda sea solicitada por el proveedor, además de a las condiciones establecidas en el artículo 8, la autorización estará supeditada al compromiso por escrito de dicho proveedor de:
a) llevar una contabilidad en la que figure el fabricante de los productos lácteos, los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades responsables de la organización así como las cantidades de productos lácteos que les hayan sido vendidas o suministradas;
b) someterse a cualquier medida de control establecida por el organismo competente del Estado miembro de que se trate, en particular, en lo que respecta a la comprobación de la contabilidad.
2. En caso de que la ayuda sea solicitada por una organización contemplada en el punto d) del apartado 2 del artículo 6, además de a las condiciones establecidas en el artículo 8, la autorización se supeditará al compromiso por escrito de dicha organización de:
a) llevar una contabilidad en la que figure el fabricante o el proveedor de los productos lácteos, los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades responsables de la organización así como las cantidades de productos lácteos que les hayan sido vendidas o suministradas;
b) someterse a cualquier medida de control establecida por el organismo competente del Estado miembro de que se trate, en particular en lo que respecta a la comprobación de la contabilidad.
Artículo 10
Suspensión y retirada de la autorización
En caso de que se compruebe que un solicitante de la ayuda ha dejado de reunir las condiciones previstas en los artículos 8 y 9 o incumple cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento, la autorización se suspenderá por un período de uno a doce meses o se retirará atendiendo a la gravedad de la infracción.
Las medidas contempladas en el primer párrafo no se impondrán en caso de fuerza mayor o cuando el Estado miembro determine que la infracción no se ha cometido deliberadamente o por negligencia, o cuando su importancia sea menor.
En caso de retirada, la autorización podrá volver a concederse a petición del interesado, pero sólo tras un período de seis meses, como mínimo.
Artículo 11
Solicitud de pago
1. La solicitud de pago de la ayuda deberá efectuarse con arreglo a las modalidades precisadas por la autoridad competente del Estado miembro e incluir, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) cantidades distribuidas desglosadas por categoría de producto;
b) nombre y dirección del centro escolar o de la autoridad responsable de la organización.
2. El Estado miembro determinará la periodicidad de las solicitudes de pago de la ayuda. Dichas solicitudes cubrirán un período de uno a siete meses, habida cuenta, en particular, del importe de ayuda solicitado por el interesado.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de pago, para ser admitida a trámite, deberá presentarse a más tardar el último día del cuarto mes siguiente al término del período objeto de la solicitud.
Cuando el plazo previsto en el primer párrafo se rebase en menos de dos meses, la ayuda se pagará a pesar de todo, aunque estará sujeta a una de las reducciones siguientes:
a) un 5 % de su importe en caso de que el retraso sea inferior a un mes;
b) un 10 % en los demás casos.
4. Los importes indicados en la solicitud de pago deberán justificarse mediante facturas que se pondrán a disposición de las autoridades competentes. Dichas facturas deberán indicar, por separado, el precio de cada uno de los productos suministrados contemplados en el anexo, y estar canceladas o ir acompañadas de una prueba de su pago.
Artículo 12
Pago de la ayuda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, la ayuda sólo se pagará al proveedor:
a) previa presentación de un recibo de las cantidades efectivamente suministradas; o
b) a la vista de un informe de control de la autoridad competente efectuado antes del pago definitivo de la ayuda en el que se haga constar que se cumplen realmente las condiciones necesarias para proceder dicho pago; o
c) en caso de que el Estado miembro lo autorice, previa presentación del extracto de la cuenta del proveedor que se utilice exclusivamente para pagar las cantidades suministradas en el marco del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes pagarán la ayuda en un plazo de cuatro meses a partir del día de presentación de la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 11, salvo en caso de que se haya incoado un expediente administrativo relativo al derecho a percibir la ayuda.
3. Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades locales un mandato para que procedan al pago de la ayuda y garanticen la gestión de la medida prevista por el presente Reglamento.
En determinados casos establecidos por el Estado miembro, las autoridades locales podrán ser sustituidas por una asociación autorizada por el Estado miembro al que pertenezcan los centros escolares interesados.
Artículo 13
Pago de anticipos
1. Los Estados miembros estarán autorizados a abonar un anticipo por un importe equivalente al de la ayuda solicitada, previa constitución de una garantía igual al 110 % del importe del anticipo.
2. En caso de solicitud de un anticipo por parte del proveedor, la autoridad competente estará autorizada a abonar dicho anticipo en función de las cantidades suministradas, sin exigir los justificantes contemplados en el apartado 1 del artículo 12. En el plazo de un mes a partir del pago del anticipo, el proveedor deberá presentar a la autoridad competente los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda, a menos que dicha autoridad elabore el informe mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 12.
3. El pago definitivo de la ayuda se efectuará, a más tardar, al finalizar el sexto mes siguiente al del término del año escolar correspondiente.
Artículo 14
Medidas de control
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que el importe de la ayuda sea repercutido en el precio pagado por el beneficiario.
A tal fin, fijarán los precios máximos que deben pagarse por alumno en relación con los distintos productos incluidos en el anexo que se distribuyan en su territorio. Estos precios serán comunicados a la Comisión junto con los datos que los justifiquen.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas de control necesarias a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Tales controles incluirán, en particular, la comprobación de las facturas del suministro de productos incluidos en el anexo y de la observancia de las cantidades máximas subvencionadas.
3. Los controles previstos en el apartado 2 se completarán mediante inspecciones físicas sobre el terreno destinadas a comprobar, concretamente:
a) la repercusión de la ayuda en el precio pagado por el beneficiario y, en particular, la observancia de los precios máximos mencionados en el apartado 1;
b) la contabilidad a que se refiere el artículo 9;
c) la utilización de los productos subvencionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular en los casos en que existan indicios de desviación de esos productos;
d) el precio de los productos pagado al proveedor, asegurándose de que no sea inferior a la ayuda correspondiente.
Artículo 15
Comunicaciones
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento las medidas nacionales para su aplicación y, en particular, las modalidades de control adoptadas.
2. Antes del 31 de diciembre de cada año comunicarán:
a) las cantidades para las que se hayan pagado las ayudas durante el curso escolar precedente;
b) un resumen de las acciones de información y promoción de los productos lácteos llevadas a cabo, eventualmente, con motivo de la distribución de los productos subvencionados a los centros escolares.
Artículo 16
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3392/93.
Toda referencia al reglamento derogado se entenderá como efectuada al presente Reglamento.
Las excepciones previstas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3392/93 seguirán siendo válidas en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.
Las autorizaciones concedidas en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3392/93 seguirán siendo válidas en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(4) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.
(5) DO L 183 de 7.7.1983, p. 1.
(6) DO L 277 de 10.10.1997, p. 1.
(7) DO L 306 de 11.12.1993, p. 27.
(8) DO L 306 de 11.11.1997, p. 11.
(9) DO L 351 de 23.12.1997, p. 12.
(10) DO L 351 de 23.12.1997, p. 13.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE LA AYUDA COMUNITARIA
Categoría I
a) Leche entera tratada térmicamente
b) Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 % en peso de leche entera.
c) Yogur de leche entera.
Categoría II
a) Leche tratada térmicamente con un contenido en grasa del 3 %, como mínimo.
b) Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a).
c) "Piimä/filmjölk" con un contenido en materia grasa del 3 %, como mínimo.
Categoría III
a) Leche semidesnatada tratada térmicamente.
b) Leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 % en peso de leche semidesnatada.
c) Yogur de leche semidesnatada.
d) "Piimä/fil" con un contenido en materia grasa del 1,5 %, como mínimo.
Categoría IV
a) Leche tratada térmicamente con un contenido en materia grasa del 1 %, como mínimo.
b) Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a).
Categoría V
a) Leche desnatada tratada térmicamente.
b) Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente que contenga, como mínimo, un 90 % en peso de leche desnatada.
c) Yogur de leche desnatada.
d) "Piimä/fil" con un contenido en materia grasa inferior al 1,5 %.
Categoría VI
Quesos frescos y quesos fundidos con un contenido de grasas en peso de materia seca igual o superior al 40 %.
Categoría VII
Los demás quesos con un contenido de grasas en peso de materia seca igual o superior al 45 %.
Categoría VIII
Queso "grana padano".
Categoría IX
Queso "parmigiano reggiano".
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