LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 29, el apartado 12 de su artículo 33 y su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (3), establece normas generales relativas al pago por anticipado de las restituciones por exportación para los productos agrícolas.
(2) El Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1557/2000 (5), establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.
(3) El Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (7) y, para los certificados solicitados a partir del 1 de octubre de 2000, el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (8), establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.
(4) El Reglamento (CEE) n° 1445/95 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1659/2000 (10), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.
(5) El Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1470/2000 (12), establece las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas.
(6) Tras los casos de encefalopatía espongiforme bovina, las autoridades de algunos terceros países han adoptado con respecto a las exportaciones de vacuno y de carne de vacuno medidas sanitarias que han perjudicado gravemente a los intereses de los exportadores. Dicha situación ha afectado adversamente las posibilidades de exportación en las condiciones impuestas por los Reglamentos (CEE) n° 565/80, (CE) n° 800/1999, (CEE) n° 3719/88, (CE) n° 1291/2000 y (CEE) n° 1964/82.
(7) Por lo tanto, resulta necesario limitar esas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales, en particular la prolongación de algunos plazos establecidos por la normativa aplicable a las restituciones, para permitir la regularización de las operaciones de exportación que no pudieron concluirse debido a las circunstancias señaladas.
(8) Sólo podrán acogerse a estas medidas excepcionales los agentes económicos que puedan demostrar, apoyándose fundamentalmente en los documentos indicados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (14), que no pudieron efectuar sus operaciones de exportación debido a las circunstancias indicadas más arriba y, sobre todo, que solicitaron los certificados con el fin de exportar a los terceros países que han adoptado las medidas anteriormente mencionadas.
(9) Habida cuenta de la evolución de los acontecimientos, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.
2. El presente Reglamento sólo se aplicará cuando los exportadores afectados demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que no han podido realizar sus operaciones de exportación debido a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino como consecuencia de los casos de encefalopatía espongiforme bovina.
La evaluación de las autoridades competentes se basará fundamentalmente en los documentos comerciales mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.
Artículo 2
1. A instancia del titular, los certificados de exportación expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1445/95 que se hayan solicitado a más tardar el 15 de diciembre de 2000, excepto aquéllos cuyo período de validez haya expirado antes del 1 de noviembre de 2000 se anularán, con la consiguiente liberación de la garantía.
2. A instancia del exportador y respecto de los productos para los que, a más tardar, el 15 de diciembre de 2000:
- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación o hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de 60 días para salir del territorio aduanero de la Comunidad contemplado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 o en el apartado 1 de los artículos 7 y 34 del Reglamento (CEE) n° 800/1999 se ampliará a 150 días,
- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación, pero que no hayan salido aún del territorio aduanero de la Comunidad o que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el exportador deberá reembolsar la restitución eventualmente pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,
- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación y que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido devueltos y despachados a libre práctica en la Comunidad. En este caso, el exportador deberá reembolsar cualquier restitución pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,
- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación y que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido devueltos para ser sometidos a un régimen de suspensión, en una zona franca o en un depósito franco o aduanero durante 120 días como máximo, antes de llegar a su destino final, sin que ello comprometa en modo alguno el pago de la restitución correspondiente al destino final real o de la garantía correspondiente al certificado.
Artículo 3
A instancia del exportador y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82, cuando los trámites aduaneros de exportación o los trámites relativos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 no se hayan concluido, a más tardar, el 15 de diciembre de 2000 para la cantidad total de carne consignada en el certificado a que alude el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1964/82, expedido antes del 15 de diciembre de 2000, el exportador retendrá la restitución especial correspondiente a las cantidades que hayan sido exportadas y despachadas para su consumo en un tercer país. En este caso, no se aplicarán las condiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82.
Idéntica disposición procederá cuando, en aplicación de los guiones segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, una parte de la cantidad total consignada en el certificado a que alude el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión no se haya despachado para su consumo en un tercer país.
Artículo 4
1. La letra a) del apartado 3 del artículo 18, la reducción del 20 % mencionada en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 y los incrementos del 10 y 15 % mencionados, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 25 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 800/1999 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de los certificados solicitados, a más tardar, el 15 de diciembre de 2000.
2. Cuando se pierda el derecho a la restitución, no se aplicará la penalización establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999.
Artículo 5
Con respecto a cada una de las situaciones contempladas en el artículo 2, los Estados miembros comunicarán el jueves, las cantidades de productos en cuestión de la semana precedente detallando la fecha de expedición de los certificados y la categoría de que se trate.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(3) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(5) DO L 179 de 18.7.2000, p. 6.
(6) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(7) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.
(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(9) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(10) DO L 192 de 28.7.2000, p. 10.
(11) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.
(12) DO L 165 de 6.7.2000, p. 16.
(13) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
(14) DO L 338 de 28.12.1994, p. 16.
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