EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Posición común 2000/696/PESC (1) se mantenían las medidas restrictivas específicas contra el antiguo Presidente de la República Federativa de Yugoslavia (RFY), Slobodan Milosevic, y las personas de su entorno, al tiempo que se levantaban todas las demás sanciones contra la RFY impuestas desde 1998.
(2) En sus Conclusiones de 22 de enero de 2001, el Consejo expresaba su satisfacción por las condiciones libres y equitativas en que se habían desarrollado las elecciones legislativas de diciembre en Serbia. El resultado de las mismas confirma la determinación del pueblo de Serbia a seguir consolidando la democracia en su país.
(3) Así pues, las medidas restrictivas deben limitarse al antiguo Presidente de la RFY, Slobodan Milosevic, a su familia y a las personas procesadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY).
(4) La Posición común 2000/696/PESC debe modificarse en consecuencia.
(5) La Posición común 98/725/PESC, de 14 de diciembre de 1998, sobre las medidas restrictivas que deberían adoptarse contra las personas de la República Federativa de Yugoslavia que actúen contra los medios de comunicación independientes (2), debe derogarse.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición común 2000/696//PESC se modificará como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. La prohibición de expedición de visados a que se refieren el artículo 4 de la Posición común 98/240/PESC y el artículo 1 de la Posición común 1999/318/PESC queda limitada al antiguo Presidente de la República Federativa de Yugoslavia (RFY), Slobodan Milosevic, su familia y las personas procesadas por el TPIY residentes en la RFY que se enumeran en el anexo.
2. Podrán hacerse excepciones en los casos en que la expedición de un visado sea necesaria para que el procesado comparezca ante el TPIY.
3. La lista de las personas enumeradas en el anexo será actualizada mediante una decisión de aplicación del Consejo.".
2) El anexo se sustituirá por el texto siguiente:
"ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 Y 4
Artículo 2
Queda derogada la Posición común 98/725/PESC.
Artículo 3
La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
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(1) DO L 287 de 14.11.2000, p. 1.
(2) DO L 345 de 19.12.1998, p. 1; Posición común modificada por la Posición común 2000/696/PESC.
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