LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE contiene disposiciones sobre la vacunación de emergencia.
(2) Según los principios enunciados en ese artículo, es preciso contraponer la decisión de recurrir a esa vacunación con los intereses fundamentales de la Comunidad, que no deben verse perjudicados.
(3) A raíz de los informes sobre brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos e Irlanda, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/172/CE (4), 2001/208/CE (5), 2001/223/CE (6) y 2001/234/CE (7) relativas a medidas de protección contra la fiebre aftosa en cada uno de esos Estados miembros.
(4) Además de esas medidas, en el contexto de la Directiva 85/511/CEE, los Países Bajos aplican, como medida cautelar, el sacrificio preventivo de animales sensibles en las explotaciones más cercanas a explotaciones infectadas o de las que existen sospechas de infección, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y la elevada densidad de animales sensibles en ciertas partes del territorio.
(5) El sacrificio de animales por motivos sanitarios debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/119/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrifico o matanza (8).
(6) Con el sacrificio a gran escala de los animales de explotaciones infectadas o contaminadas puede agotarse rápidamente la capacidad de destrucción segura de las reses muertas lo que retrasaría inevitablemente el sacrificio preventivo y podría facilitar la amplificación y la propagación del virus.
(7) Las autoridades competentes de los Países Bajos han presentado a la Comisión un programa para utilizar la vacunación como un instrumento adicional de control y erradicación de la fiebre aftosa en conexión con el sacrificio preventivo de animales de las especies sensibles. Si bien la vacunación en el contexto de una campaña de sacrificio preventivo sólo es útil cuando los retrasos en los sacrificios superan el tiempo necesario para organizar una inmunidad suficiente para reducir eficazmente la propagación del virus, no debe en ningún caso menoscabar el proceso de reducción del número de animales de las especies sensibles en torno a los brotes de fiebre aftosa.
(8) En su informe de 10 de marzo de 1999, el Comité científico de la salud y el bienestar de los animales hizo recomendaciones sobre la estrategia de vacunación de emergencia contra la fiebre aftosa que deben ser tenidas en cuenta (9).
(9) Desde la perspectiva del comercio internacional, cualquier tipo de vacunación afectará inevitablemente a la calificación que tiene, con respecto a la fiebre aftosa, el Estado miembro o la zona de su territorio en que se recurra a ella, pero no sólo a él.
(10) Antes de tomar una decisión sobre vacunación de emergencia, la Comisión debe garantizar que las medidas que se tomen incluyan, al menos, las indicadas en los guiones primero y sexto del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE.
(11) La finalidad de la presente Decisión es establecer las condiciones en las que los Países Bajos pueden aplicar una vacunación de emergencia.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) "Sacrificio preventivo": el sacrificio de animales sensibles en las explotaciones situadas en un determinado radio alrededor de explotaciones sujetas a las restricciones establecidas en el artículo 4 o 5 de la Directiva 85/511/CEE.
Estará destinado a la reducción urgente del número de animales de las especies sensibles en una zona infectada.
2) "Vacunación supresora": la vacunación de emergencia de animales de las especies sensibles en explotaciones concretas situadas en una zona dada (zona de vacunación), que se realizará únicamente en conexión con el sacrificio preventivo definido en el apartado 1.
Estará destinada a la reducción urgente de la cantidad de virus en circulación y del riesgo de propagación del virus fuera del perímetro de la zona sin que se retrase el sacrificio preventivo.
Únicamente se aplicará cuando el sacrificio preventivo de animales de las especies sensibles deba retrasarse por un tiempo estimado que supere al necesario para reducir eficazmente la propagación del virus por inmunización por, al menos, uno de los siguientes motivos:
- limitaciones en el sacrificio de animales de las especies sensibles con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 93/119/CEE del Consejo,
- limitaciones en la capacidad de destrucción de los animales sacrificados de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE del Consejo y, en particular, en sus artículos 4, 5 y 9, los Países Bajos podrán decidir recurrir a la vacunación supresora de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo.
2. Previamente a la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1, los Países Bajos garantizarán que los Estados miembros y la Comisión están oficialmente informados de la delimitación geográfica y administrativa de la zona de vacunación, del número de explotaciones afectadas y del momento en el que comenzará y finalizará la vacunación, así como de las razones que hayan justificado la adopción de la medida.
Posteriormente, los Países Bajos garantizarán que la información facilitada de conformidad con el primer párrafo se complete sin demora indebida con los datos relativos al sacrificio de animales vacunados, en particular, el número de animales sacrificados, el número de explotaciones afectadas, el momento en el que finalizó el sacrificio y las modificaciones de las restricciones aplicadas en las zonas en cuestión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.
(4) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.
(5) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.
(6) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.
(7) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.
(8) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.
(9) http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scah/outcome_en.html
ANEXO
Condiciones de utilización de la vacunación supresora para el control y erradicación de la fiebre aftosa en aplicación del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
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