LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Sobre la base de un programa de utilización de la vacunación supresora presentado por las autoridades competentes de los Países Bajos, la Comisión adoptó la Decisión 2001/246/CE por la que se establecen las condiciones para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE (4).
(2) Sobre la base de un programa de utilización de la vacunación protectora presentada por las autoridades competentes del Reino Unido, la Comisión adoptó la Decisión 2001/257/CE para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en el Reino Unido (5) en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE.
(3) Las autoridades competentes de los Países Bajos han presentado ahora a la Comisión un programa para utilizar, además de las medidas establecidas en la Decisión 2001/246/CE, la vacunación protectora como un instrumento adicional para el control y la erradicación de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y la elevada densidad de animales sensibles a la enfermedad en determinadas zonas de su territorio.
(4) Según los principios establecidos en el artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE, es preciso contraponer la decisión de recurrir a la vacunación con los intereses fundamentales de la Comunidad, que no deben verse perjudicados.
(5) Desde la perspectiva del comercio internacional, cualquier tipo de vacunación afectará inevitablemente a la calificación que tiene, con respecto a la fiebre aftosa, el Estado miembro o la zona de su territorio en que se recurra a ella, pero no sólo a él.
(6) Antes de tomar una decisión sobre vacunación de emergencia, la Comisión debe garantizar que las medidas que se tomen incluyan, al menos, las indicadas en los guiones primero y sexto del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE.
(7) La finalidad de la presente Decisión es establecer las condiciones en las que los Países Bajos pueden aplicar una vacunación de emergencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2001/223/CE (6), tal como ha sido modificada por última vez.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/246/CE quedará modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el siguiente punto 3:
"3. 'Vacunación protectora': la vacunación de emergencia de bovinos en explotaciones concretas situadas en la zona de vacunación, que se realizará únicamente en conexión con el sacrificio preventivo de determinadas categorías de otros animales de especies sensibles, tal como se define en el apartado 1, en conexión o no con la vacunación supresora definida en el apartado 2.
Estará destinada a la reducción urgente de la cantidad de virus en circulación y del riesgo de propagación del virus fuera del perímetro de la zona, no obstante, se llevará a cabo a condición de que los animales de las especies sensibles vacunados bajo las condiciones de la vacunación protectora no estén sujetos al sacrificio preventivo."
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE del Consejo y, en particular, en sus artículos 4, 5 y 9, las autoridades competentes de los Países Bajos podrán decidir recurrir a la vacunación de emergencia de conformidad con las condiciones establecidas en los anexos.
2. Previamente al comienzo de la vacunación protectora y supresora de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en el anexo I y II, los Países Bajos garantizarán que los Estados miembros y la Comisión están oficialmente informados de la delimitación geográfica y administrativa de la zona de vacunación, del número de explotaciones y animales por especie afectados y del momento en el que comenzará y finalizará la vacunación, así como de las circunstancias que motivan la decisión de aplicar las medidas.
Posteriormente, los Países Bajos garantizarán que la información facilitada de conformidad con el primer párrafo se complete sin demora con los datos relativos al sacrificio de animales vacunados, en particular, el número de animales sacrificados, el número de explotaciones y animales afectados, el momento de finalización del sacrificio, las modificaciones de las restricciones aplicadas en las zonas en cuestión en lo que respecta a la vacunación supresora realizada de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo I y el mantenimiento de las restricciones impuestas al movimiento de animales vivos y algunos de sus productos procedentes de animales que hayan sido sometidos a la vacunación protectora efectuada de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II.."
3) El anexo se sustituirá por los anexos de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.
(4) DO L 88 de 28.3.2001, p. 21.
(5) DO L 91 de 31.3.2001, p. 98.
(6) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.
ANEXO I
Condiciones de utilización de la vacunación supresora para el control y erradicación de la fiebre aftosa en aplicación del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 22
ANEXO II
Condiciones de utilización de la vacunación protectora para el control y erradicación de la fiebre aftosa en aplicación del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
ANEXO III
A) Zona de vacunación supresora:
Áreas de las provincias de Gelderland, Overijssell, Noord-Brabant y Flevoland en los Países Bajos, notificadas y descritas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.
B) Zona de vacunación protectora:
Un área de aproximadamente 25 km alrededor de Oene, notificada y descrita de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.
ANEXO IV
MEDIDAS APLICABLES EN LA ZONA DE VACUNACIÓN EN LO QUE RESPECTA A LOS BOVINOS VACUNADOS DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES DE LA VACUNACIÓN PROTECTORA
1. Los Países Bajos garantizarán la aplicación de las siguientes medidas en la zona de vacunación desde el comienzo de la vacunación hasta transcurridos al menos 30 días desde la finalización de la misma.
a) Se prohíbe el movimiento de bovinos vivos vacunados, dentro y fuera de la zona de vacunación.
No obstante la prohibición arriba establecida, y previa inspección clínica de los animales en cuestión y de los rebaños de origen o de expedición, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de bovinos vivos para su sacrificio inmediato en un matadero designado por la autoridad competente y situado dentro de la zona de vacunación o, que en circunstancias excepcionales, pueda ser autorizado caso por caso por las autoridades competentes, preferentemente cerca de dicha zona.
b) La carne fresca procedente de animales vacunados sacrificados durante el período contemplado en este apartado, llevarán el sello establecido en el artículo 5bis de la Directiva 72/461/CEE, se almacenará y transportará por separado de la carne que no lleve dicho sello y se transportará posteriormente en recipientes cerrados a un establecimiento designado por las autoridades competentes para su tratamiento de conformidad con el anexo V.
c) La leche y los productos lácteos procedentes de animales vacunados durante el período contemplado en este apartado podrán comercializarse dentro o fuera de la zona de vacunación, siempre que al menos uno de los tratamientos contemplados en los anexos VII-A y VII-B se haya aplicado en un establecimiento situado dentro de la zona de vacunación o, que en circunstancias excepcionales, pueda ser autorizado caso por caso por las autoridades competentes, fuera de dicha zona. Este tratamiento deberá ser certificado por las autoridades veterinarias competentes.
d) Quedará suspendida la recogida de esperma para inseminación artificial obtenido de bovinos machos mantenidos en centros situados dentro de la zona de vacunación.
No obstante la prohibición arriba establecida, las autoridades competentes podrán autorizar la recogida de esperma de bovinos machos, para la producción de esperma congelado que vaya a utilizarse dentro de la zona de vacunación, en centros de recogida de esperma situados dentro de la zona de vacunación, siempre que se garantice que el esperma obtenido durante este período se almacena por separado durante al menos 30 días y que su expedición está sujeta a la adopción de las siguientes medidas:
1) los machos donantes hayan sido vacunados tras la realización de una prueba con resultados negativos para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, y
2) se haya realizado, con resultado negativo, al final del periodo de cuarentena del esperma y en todos los animales sensibles presentes en el momento en el centro de recogida de esperma, una prueba de aislamiento del virus o una prueba autorizada para la detección de anticuerpos frente a proteínas no estructurales.
e) Se prohíbe la recogida de óvulos y embriones de bovinos hembras donantes.
2. Los Países Bajos garantizarán que, tras la finalización de las medidas establecidas en el apartado 1 y hasta que se levanten las restricciones en la zona de vacunación, se aplicarán las siguientes medidas en la zona de vacunación:
a) Se prohíbe el comercio intracomunitario de bovinos vacunados contra la fiebre aftosa.
b) Se prohíbe el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de bovinos vacunados contra la fiebre aftosa.
c) Se prohíbe la recogida de óvulos.
d) El movimiento de bovinos solamente podrá llevarse a cabo sujeto a las siguientes condiciones:
1) Los movimientos fuera de la zona de vacunación de bovinos no vacunados distintos de los contemplados en el punto 3 a continuación no podrán autorizarse hasta transcurridos 3 meses de la finalización de la vacunación completa y de conformidad con la Directiva 85/511/CEE.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, Los Países Bajos podrán autorizar el transporte de bovinos no vacunados a un matadero fuera de la zona de vacunación para el sacrificio inmediato, siempre que la carne vaya a someterse al tratamiento que se establece en el anexo VI.
2) Se prohíben los movimientos fuera de la zona de vacunación de bovinos vacunados, a no ser que hayan transcurrido 12 meses desde la finalización de las medidas contempladas en el apartado 1, o 12 meses desde el último brote registrado en la zona, si esta última fecha es posterior a la primera.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los Países bajos podrán autorizar el transporte de bovinos vacunados a un matadero designado fuera de la zona de vacunación para el sacrificio inmediato, siempre que la carne vaya a someterse al tratamiento que se establece en el anexo VI.
3) Se prohíbe la salida de la explotación de origen de las crías no vacunadas de madres vacunadas a no ser que vayan a transportarse:
i) a un matadero para el sacrificio inmediato y la carne vaya a someterse al tratamiento establecido en el anexo VI, o
ii) a otra explotación dentro de la zona de vacunación, o
iii) a cualquier otra explotación tras haberse realizado con resultado negativo una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa.
e) Se mantendrán las restricciones aplicables a la carne fresca obtenida de bovinos vacunados con arreglo al anexo VI, y a los productos cárnicos de conformidad con el anexo V, hasta que se levanten las restricciones impuestas a los movimientos de bovinos vacunados de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 85/511/CEE y, en cualquier caso, no antes de transcurridos 12 meses desde la finalización de la vacunación, o 12 meses desde el último brote en la zona de vacunación, si esta última fecha es posterior a la primera, o hasta que hayan transcurrido 3 meses desde el sacrificio del último bovino vacunado.
f) Se mantendrán las restricciones aplicables a la leche fresca obtenida de bovinos vacunados y a los productos lácteos producidos a partir de dicha leche de conformidad con los anexos VII-A y VII-B hasta que se levanten las restricciones impuestas a los movimientos de bovinos vacunados de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 85/511/CEE y, en cualquier caso, no antes de transcurridos 12 meses desde la finalización de la vacunación, o 12 meses desde el último brote en la zona de vacunación, si esta última fecha es posterior a la primera, o hasta que hayan transcurrido 3 meses desde el sacrificio del último bovino vacunado.
ANEXO V
TRATAMIENTO DE LAS CARNES PARA GARANTIZAR LA DESTRUCCIÓN DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
ANEXO VI
TRATAMIENTO DE LAS CARNES FRESCAS
1. Carnes frescas deshuesadas
Carnes descritas en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo junto con los diafragmas pero con exclusión de los despojos, de las que se han separado los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles.
2. Despojos cortados
- corazón del que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa adherida,
- hígado del que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo adherido y la grasa,
- el conjunto de los músculos maseteros, con incisiones según lo dispuesto en la letra a) del apartado A del punto 41 del capítulo VIII del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, de los que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa adherida,
- lengua con el epitelio pero sin huesos, cartílagos ni amígdalas,
- pulmones de los que se han separado la tráquea, los bronquios principales y los ganglios linfáticos mediastínicos y bronquiales,
- otros despojos sin hueso ni cartílago de los que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo, la grasa adherida y las membranas mucosas.
3. Maduración
- maduración de las canales a una temperatura superior a +2 °C durante al menos 24 horas,
- valor registrado de pH en medio del músculo dorsal largo inferior a 6,0.
4. Deben aplicarse medidas eficaces para evitar la contaminación cruzada.
ANEXO VII-A
TRATAMIENTO DE LA LECHE PARA GARANTIZAR LA DESTRUCCIÓN DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO
El tratamiento de la leche debe realizarse de acuerdo con el punto 1 siguiente y, en cualquier caso, tomando las precauciones necesarias para evitar que, después del tratamiento, la leche o los productos lácteos entren en contacto con cualquier posible fuente de virus de la fiebre aftosa.
1. La leche destinada al consumo humano será objeto al menos de uno de los siguientes tratamientos:
1.1. esterilización a un nivel mínimo de F03,
1.2. tratamiento único UHT (1),
1.3. tratamiento doble HTST (2) de la leche con un pH superior a 7,0,
1.4. tratamiento único HTST de la leche con un pH inferior a 7,0,
1.5. tratamiento único HTST combinado con otro tratamiento físico como:
1.5.1. bien un segundo tratamiento térmico que proporcione una reacción negativa en la prueba de la peroxidasa,
1.5.2. o bien un descenso del pH < 6 durante al menos una hora,
1.5.3. o bien un calentamiento adicional a 72 °C o más, combinado con desecación.
2. Los productos lácteos se obtendrán de leche que se haya sometido al tratamiento contemplado en el punto 1.
_________________________
(1) UHT = Tratamiento de temperatura ultraelevada a 130 °C durante 2-3 segundos.
(2) HTST = Breve pasteurización a temperatura elevada: pasteurización a 72 °C durante 15-17 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que proporcione reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.
ANEXO VII-B
TRATAMIENTO DE LA LECHE PARA GARANTIZAR LA DESTRUCCIÓN DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA LECHE NO DESTINADA AL CONSUMO HUMANO Y EN LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO ANIMAL
El tratamiento de la leche y de los productos lácteos debe realizarse de acuerdo con los puntos 1 a 3 siguientes, según el uso previsto de la leche o los productos lácteos, y, en cualquier caso, tomando las precauciones necesarias para evitar que, después del tratamiento, la leche o los productos lácteos entren en contacto con cualquier posible fuente de virus de la fiebre aftosa.
1. La leche no destinada al consumo humano y la leche destinada al consumo animal serán objeto al menos de uno de los siguientes tratamientos:
1.1. esterilización a un nivel mínimo de F03,
1.2. tratamiento único UHT (1) combinado con otro tratamiento físico contemplado en el punto 1.4.1 o en el 1.4.2.
1.3. tratamiento doble HTST (2),
1.4. tratamiento único HTST combinado con otro tratamiento físico como:
1.4.1. bien un descenso del pH < 6 durante al menos una hora,
1.4.2. .o bien un calentamiento adicional a 72 °C o más, combinado con desecación.
2. Los productos lácteos no destinados al consumo humano se obtendrán de leche que se haya sometido a los tratamientos contemplados en el punto 1.
3. Los productos lácteos destinados al consumo animal se obtendrán de leche que se haya sometido a uno de los tratamientos contemplados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.4.
4. El lactosuero que se vaya a dar a cerdos y se produzca a partir de leche tratada según se describe en el apartado 1 deberá recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones de porcino.
____________________________
(1) UHT = Tratamiento de temperatura ultraelevada a 130 °C durante 2-3 segundos.
(2) HTST = Breve pasteurización a temperatura elevada: pasteurización a 72 °C durante 15-17 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que proporcione reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.
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