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Documento DOUE-L-2001-80963

Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2001, sobre el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2001) 1114].

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 13 de abril de 2001, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80963

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (5), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 6,

Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (7), y, en particular, el segundo guión del punto 7 de la letra A de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Habiendo sido notificada la existencia de brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, la Comisión aprobó la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/.../CE (9).

(2) Las medidas que deben ejecutarse en una zona de vigilancia se establecen en el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (10), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(3) La situación de la enfermedad en Gran Bretaña requiere que las restricciones impuestas a las zonas de vigilancia se sigan aplicando durante un período prolongado, con los problemas que ello acarrea debido al creciente número de animales sensibles destinados al sacrificio que se mantienen en explotaciones que no están afectadas por la fiebre aftosa.

(4) El artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE prevé la posibilidad de que se transporten animales sensibles, bajo supervisión oficial, directamente a un matadero para realizar un sacrificio de emergencia. Este transporte podrá ser autorizado por las instancias competentes únicamente después de que el veterinario oficial haya realizado un examen de todos los animales en cuestión y confirmado que ninguno de ellos es sospechoso de estar infectado.

(5) La Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (11), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, dispone que la carne obtenida de animales de una explotación o de una zona que, por motivos sanitarios, esté sometida a una prohibición en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (12), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (13), no se podrá enviar desde el territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro y que dicha carne no podrá llevar el sello sanitario comunitario, a menos que lleve superpuesta una cruz.

(6) La Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (14), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, permite que los productos cárnicos elaborados con carne marcada con un sello como el previsto en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE se marquen de acuerdo con el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE, una vez que esa carne se haya sometido a un determinado tratamiento.

(7) La letra f) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE exige que los Estados miembros garanticen que la carne procedente de una zona sometida a restricciones zoosanitarias se somete a normas específicas que se determinarán caso por caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 de esa Directiva. Además, la letra h) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE dispone que esa carne debe marcarse con un sello nacional que no pueda confundirse con el sello comunitario y que, en particular, no sea oval.

(8) El segundo guión del punto 7 de la letra A del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE dispone que los productos cárnicos elaborados con carne que deba marcarse a escala local se deberán marcar con un sello que se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 20 de la Directiva 77/99/CEE.

(9) La letra f) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (15), cuya última modificación la constituye Directiva 94/65/CE (16), prevé que la carne de caza de cría lleve un sello sanitario.

(10) La Decisión 2001/172/CE de la Comisión prohíbe, con la excepción de la carne obtenida de animales sacrificados antes del 1 de febrero de 2001, el envío de carne fresca obtenida de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados originarios de Gran Bretaña y de productos cárnicos elaborados con esa carne, excepto tras haber aplicado un determinado tratamiento.

(11) El objetivo de la presente Decisión es, pues, determinar el sello sanitario aplicado a la carne fresca obtenida de animales sensibles y a los productos cárnicos elaborados con esa carne que, de conformidad con la normativa comunitaria sobre fiebre aftosa, no es apta para el comercio intracomunitario así como, además, las condiciones en las que puede aplicarse ese sello sanitario.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE del Consejo y, en particular, en sus artículos 5 y 9, el Reino Unido se cerciorará de que:

1) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/461/CEE, la carne fresca que cumpla los requisitos del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo y que se haya obtenido de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y la carne fresca que cumpla los requisitos del artículo 6 de la Directiva 91/495/CEE y que se haya obtenido de otros biungulados originarios de Gran Bretaña y se haya transformado después de una fecha que se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 3, no se marca con el sello sanitario previsto en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE o en el capítulo III del anexo I de la Directiva 91/495/CEE.

2) De acuerdo con la letra h) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE y siguiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 91/495/CEE, la carne fresca a que se refiere el apartado 1 se marca con un sello nacional que no pueda confundirse con el sello comunitario previsto en el capítulo XI del anexo I de esa Directiva y que, en particular, no sea oval.

3) El modelo de sello sanitario a que se refiere el apartado 2 será el que figura en el anexo. El color de los sellos sanitarios será uno de los que se mencionan en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 94/36/CE (17), excepto el E129, rojo allura AC.

4) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en la medida en que no se destine al comercio intracomunitario, cuando la carne fresca esté envasada en porciones comerciales destinadas a la venta directa al consumidor, la carne a que se refiere el apartado 1 podrá llevar, durante un período transitorio, el sello definido en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y en el capítulo III del anexo I de la Directiva 91/495/CEE a condición de que se aplique además el sello especial a que se refiere el apartado 2. No es necesario que los requisitos sobre dimensiones que figuran en el anexo se apliquen al sello exigido en virtud del presente apartado.

Artículo 2

El Reino Unido se cerciorará de que:

1) Los productos cárnicos que cumplan los requisitos de salud pública de la Directiva 77/99/CEE y que se hayan elaborado con carne fresca marcada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 se marcan con un sello nacional que no pueda confundirse con el sello sanitario comunitario previsto en el capítulo VI del anexo B de esa Directiva y que, en particular, no sea oval.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productos cárnicos elaborados con carne fresca marcada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 de la presente Decisión y tratados de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 2001/172/CE de la Comisión podrán marcarse con el sello sanitario previsto en el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE y enviarse desde Gran Bretaña de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 de la Decisión 2001/172/CE.

2) El modelo de sello sanitario a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 será el que figura en el anexo, si bien no es necesario que se apliquen los requisitos sobre dimensiones.

3) No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 y en la medida en que no se destinen al comercio intracomunitario, los productos cárnicos a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 podrán llevar, durante un período transitorio, el sello sanitario previsto en el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE, a condición de que se aplique además el sello especial a que se refiere el apartado 2.

Artículo 3

El Reino Unido notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha en que se comience el marcado de carne fresca de acuerdo con el artículo 1 y no permitirá el sacrificio para consumo humano de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados originarios de explotaciones de Gran Bretaña situadas en zonas de protección y vigilancia, tal como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, hasta esa fecha.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva actualizada mediante la Directiva 91/497/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 69).

(5) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

(6) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva actualizada mediante la Directiva 92/5/CEE (DO L 57 de 2.3.1992, p. 1).

(7) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25.

(8) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

(9) DO L.

(10) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(11) DO L 302 de 31.12.1972, p. 34.

(12) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(13) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(14) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(15) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41.

(16) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(17) DO L 237 de 19.9.1994, p. 13.

ANEXO

Dimensiones:

GB = 7 mm

Nº de establecimiento = 10 mm

Diámetro del círculo exterior = 50 mm

Grosor de la línea del círculo = 3 mm

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/04/2001
  • Fecha de publicación: 13/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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