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Documento DOUE-L-2001-81215

Decisión del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativa a la celebración del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento.

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 4 de mayo de 2001, páginas 1 a 196 (196 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81215

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado el 9 de abril de 2001 en Luxemburgo, es necesario aprobar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento.

(2) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en el Acuerdo tienen carácter excepcional y están relacionadas con la política aplicada en el marco del proceso de estabilización y asociación, no pudiendo constituir en modo alguno un precedente para la Unión Europea en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de aquellos de los Balcanes occidentales.

(3) Debe pues aprobarse el presente Acuerdo en nombre de la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, así como los Anexos y Protocolos que figuran como anexos al mismo y las Declaraciones adjuntas al Acta final.

Los textos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas que, en nombre de la Comunidad, podrán depositar el acta de notificación prevista en el artículo 50 del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 2001.

Por el Consejo

A. Lindh

El Presidente

ACUERDO INTERINO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en adelante denominada "la Comunidad",

por una parte, y

LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, se firmó mediante un Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001.

(2) El Acuerdo de la estabilización y asociación tiene como finalidad establecer una relación cercana y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, para que la ex República Yugoslava de Macedonia pueda consolidar y ampliar la relación ya establecida.

(3) Es necesario desarrollar las relaciones comerciales consolidando y ensanchando las relaciones establecidas previamente, en especial mediante el Acuerdo de cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas, que entró en vigor 1 de enero de 1998.

(4) A tal fin es necesario aplicar tan rápidamente como sea posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación sobre comercio y medidas de acompañamiento.

(5) Es necesario asegurarse de que, hasta que entre en vigor el Acuerdo de estabilización y asociación y se establezca el Consejo de estabilización y asociación, el Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de cooperación pueda ejercitar las atribuciones asignadas por el Acuerdo de estabilización y asociación al Consejo de estabilización y asociación, que son necesarias para la aplicación del Acuerdo interino.

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Anna Lindh,

Ministra de Asuntos Exteriores del Reino de Suecia,

Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,

Christopher Patten,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

Ljubco Georgievski,

Primer Ministro del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 (AEA 2)

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y definidos en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 2 (AEA 15)

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia establecerán gradualmente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.

3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo, será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.

4. Si se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

5. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos de base.

Capítulo I
Productos industriales
Artículo 3 (AEA 16)

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del Anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).

2. Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos, según se especifica en los artículos 9 y 10.

3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 4 (AEA 17)

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y todas las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 5 (AEA 18)

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad, excepto aquellos enumerados en los Anexos I y II, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo I se reducirán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:

- el 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;

- el 1 de enero del segundo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;

- el 1 del enero del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base;

- el 1 del enero del cuarto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;

- el 1 del enero del quinto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- el 1 del enero del sexto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;

- el 1 del enero del séptimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;

- el 1 del enero del octavo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base;

- el 1 del enero del noveno año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;

- el 1 del enero del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo II se reducirán progresivamente y quedarán suprimidos con arreglo al calendario especificado en dicho Anexo.

4. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 6 (AEA 19)

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán en sus intercambios comerciales cualquier gravamen que tenga un efecto equivalente al de los derechos de aduana sobre las importaciones.

Artículo 7 (AEA 20)

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente.

2. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones y las medidas de efecto equivalente.

Artículo 8 (AEA 21)

La ex República Yugoslava de Macedonia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 5 si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de cooperación hará las oportunas recomendaciones al respecto.

Artículo 9 (AEA 22)

En el Protocolo n° 1 se determina el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.

Artículo 10 (AEA 23)

En el Protocolo n° 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos a los que se hace referencia en el mismo.

Capítulo II
Agricultura y pesca
Artículo 11 (AEA 24)

Definición

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. El término "productos agrícolas y pesqueros" se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del Anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, 1994).

3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y ex 1902 20 (1) del capítulo 3.

Artículo 12 (AEA 25)

En el Protocolo n° 3 se determina el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 13 (AEA 26)

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

Artículo 14 (AEA 27)

Productos agrícolas

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo ("baby beef") definidos en el Anexo III y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1650 toneladas expresadas en peso de canal.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo IV A;

b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo IV B, dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese Anexo. Para las cantidades que excedan los contingentes arancelarios, la ex República Yugoslava de Macedonia reducirá progresivamente los derechos de aduana de conformidad con el calendario indicado para cada producto en el citado Anexo;

c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo IV C, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho Anexo.

4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.

Artículo 15 (AEA 28)

Productos pesqueros

1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia. Los productos enumerados en el Anexo V A estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todos los gravámenes que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y reducirá en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea. Los derechos residuales se irán reduciendo durante un período de seis años hasta quedar eliminados al final de ese período.

Las normas contenidas en este apartado no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo V B, que estarán sujetos a las reducciones arancelarias fijadas en dicho Anexo.

Artículo 16 (AEA 29)

1. Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes comunitarias en materia de agricultura y de pesca, de las normas de la política agrícola de la ex República Yugoslava de Macedonia, del papel de la agricultura en la economía de la ex República Yugoslava de Macedonia, del potencial de producción y exportación de sus sectores y mercados tradicionales y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia examinarán en el seno del Consejo de estabilización y asociación, a más tardar el 1 de enero de 2003, para cada producto y sobre una base recíproca y ordenada apropiada, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

Artículo 17 (AEA 30)

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 24, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, cuando las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 12, 14 y 15, causen perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

Capítulo III
Disposiciones comunes
Artículo 18 (AEA 31)

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.

Artículo 19 (AEA 32)

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o gravámenes de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se aumentarán los que ya son aplicables.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 13, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el Anexo III, en los Anexos IV A, B y C y en los Anexos V A y B.

Artículo 20 (AEA 33)

Prohibición de la discriminación fiscal

1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las suprimirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos en exceso del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 21 (AEA 34)

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 22 (AEA 35)

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1. El presente Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Durante los períodos transitorios especificados en los artículos 4 y 5, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por la ex República Yugoslava de Macedonia o que resulten de los acuerdos bilaterales celebrados por la ex República Yugoslava de Macedonia para impulsar el comercio regional.

3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de estabilización y asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 23 (AEA 36)

Dumping

1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.

2. Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de cooperación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping en el sentido del artículo VI del GATT o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

Artículo 24 (AEA 37)

Cláusula general de salvaguardia

1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

- un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora; o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

2. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto.

Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4 del presente artículo, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de cooperación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.

4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Consejo de cooperación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Consejo de cooperación o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de treinta días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Consejo de cooperación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para fijar el calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6. En caso de que la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a otra Parte.

Artículo 25 (AEA 38)

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o gravámenes de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de cooperación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de treinta días desde que el asunto fue sometido al Consejo de cooperación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de cooperación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 26 (AEA 39)

Monopolios estatales

La ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de cooperación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 27 (AEA 40)

El Protocolo n° 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 28 (AEA 41)

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; la protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.

Artículo 29 (AEA 42)

Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 17, 24 y 36 y el Protocolo n° 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 30 (AEA 43)

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

TÍTULO III
PAGOS, COMPETENCIA Y DISPOSICIONES ECONÓMICAS VARIAS
Artículo 31 (AEA 58)

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Estatuto del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 32 (AEA 65)

1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o la ex República Yugoslava de Macedonia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 33 (AEA 69)

Competencia y otras disposiciones de carácter económico

1. Serán incompatibles con el funcionamiento correcto del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en su totalidad o en una parte sustancial de los mismos;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que, durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por la ex República Yugoslava de Macedonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la ex República Yugoslava de Macedonia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales mediante, entre otras cosas, informes anuales a la otra Parte sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda concedida y facilitando, si así se solicita, información sobre los planes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.

Cada una de las Partes garantizará la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo

4. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;

- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

5. Si la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia consideran que una práctica específica es incompatible con los términos del apartado 1, y:

- si tal práctica causa o amenaza con causar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluida su industria de servicios, podrán adoptar medidas apropiadas tras consultar al Consejo de cooperación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.

En el caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y bajo las condiciones establecidas en el mismo o con arreglo a la legislación interna comunitaria pertinente.

6. Las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 34 (AEA 70)

En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, cada Parte se asegurará de que, a partir del tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 86.

Artículo 35 (AEA 71)

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

3. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a adherirse, dentro del plazo anteriormente mencionado, a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el Anexo VI.

4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de cooperación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 36 (AEA 88, apartado 3)

Aduanas

La asistencia mutua en cuestiones aduaneras entre las autoridades administrativas de las Partes tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Protocolo 5.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 37

El Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de cooperación firmado el 29 de abril de 1997, mediante Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, desempeñará las obligaciones que le asigna el presente Acuerdo con arreglo a las modalidades aplicadas hasta el presente en el contexto del Acuerdo de cooperación.

Artículo 38 (AEA 110 y 112)

1. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de cooperación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesarias para aplicarlas.

2. El Consejo de cooperación podrá también hacer las recomendaciones oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

3. El Consejo de cooperación podrá estar asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité mixto compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, normalmente a nivel de alto funcionario.

Entre las obligaciones del Comité mixto estará la preparación de reuniones del Consejo de cooperación.

4. El Consejo de cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité mixto. En ese caso, el Comité mixto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

5. El Comité mixto adoptará, según convenga, su propio reglamento interno, y podría reunirse una vez al año. Las reuniones especiales podrán convocarse por acuerdo mutuo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité mixto estaría presidido, alternativamente, por cada una de las Partes. Siempre que sea posible se acordará de antemano su orden del día.

Artículo 39 (AEA 111)

Cada Parte podrá someter al Consejo de cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de cooperación podrá resolver cualquier controversia mediante una decisión vinculante.

Artículo 40 (AEA 115)

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 41 (AEA 116)

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 42 (AEA 117)

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique la ex República Yugoslava de Macedonia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a la ex República Yugoslava de Macedonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia o sus sociedades o empresas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 43 (AEA 118)

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de cooperación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen cabal de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de cooperación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 44 (AEA 119)

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 17, 24, 25 y 29, y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 45 (AEA 121)

Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 5 y los Anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 46 (AEA 122)

El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación firmado en Luxemburgo el 9 de abril de 2001.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 47 (AEA 124)

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 48 (AEA 125)

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

Artículo 49 (AEA 126)

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 50 (AEA 127)

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo primero.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sin efecto los artículos 13 a 32 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas.

(1) La subpartida ex 1902 20 corresponde a "pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos".

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo I ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 5)

Anexo II ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 3 del artículo 5)

Anexo III ... Definición CE de productos de añojo ("baby-beef") (mencionado en el apartado 2 del artículo 14)

Anexo IV A ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos) (mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 14)

Anexo IV B ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos dentro de los contingentes arancelarios) (mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 14)

Anexo IV C ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios) (mencionado en la letra c) del apartado 3 del artículo 14)

Anexo V A ... Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (mencionado en el apartado 1 del artículo 15)

Anexo V B ... Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 15)

Anexo VI ... Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (mencionado en el artículo 35)

ANEXO I
IMPORTACIONES EN LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES MENOS SENSIBLES ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(mencionado en el apartado 2 del artículo 5)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 24

ANEXO II
IMPORTACIONES EN LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES SENSIBLES ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(mencionado en el el apartado 3 del artículo 5)

Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad que figuran en el presente Anexo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

- El 1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico.

- El 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.

- El 1 de enero del sexto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 60 % del derecho básico.

- El 1 de enero del séptimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 50 % del derecho básico.

- El 1 de enero del octavo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 40 % del derecho básico.

- El 1 de enero del noveno año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 20 % del derecho básico.

- El 1 de enero del décimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 37

ANEXO III
DEFINICIÓN CE DE PRODUCTOS DE AÑOJO ("BABY-BEEF")

(mencionado en el apartado 2 del artículo 14)

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 39

ANEXO IV A
IMPORTACIONES EN LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (DERECHOS DE ADUANA NULOS)

[mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 14]

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 51

ANEXO IV B
IMPORTACIONES EN LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (DERECHOS DE ADUANA NULOS DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS)

[mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 14]

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 53

ANEXO IV C
IMPORTACIONES EN LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (CONCESIONES DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS)

[mencionado en la letra c) del apartado 3 del artículo 14]

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

ANEXO V A
IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PESCADO Y PRODUCTOS PESQUEROS ORIGINARIOS DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

(mencionado en el apartado 1 del artículo 15)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

ANEXO V B
IMPORTACIONES EN LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PESCADO Y PRODUCTOS PESQUEROS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(mencionado en el apartado 2 del artículo 15)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

ANEXO VI
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

(mencionado en el artículo 35)

1. El apartado 3 del artículo 35 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

El Consejo de cooperación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 35 se aplicará a otros convenios multilaterales.

2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).

- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971).

- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.

LISTA DE PROTOCOLOS

Protocolo nº 1 ... relativo a los productos textiles y de confección.

Protocolo nº 2 ... relativo a los productos siderúrgicos.

Protocolo nº 3 ... relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad.

Protocolo nº 4 ... relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Protocolo nº 5 ... relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

PROTOCOLO N° 1

relativo a los productos textiles y de confección

Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo "productos textiles") enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.

Artículo 2

1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos aplicables a la importación directa en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en el anexo I del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.

3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo y, en especial, sus artículos 6 y 21 se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

Artículo 3

El sistema de doble control y otras cuestiones conexas en relación con las exportaciones de productos textiles originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia quedan establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles tal y como ha sido prorrogado y aplicado desde el 1 de enero de 2000.

Artículo 4

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.

ANEXO I
DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Los derechos de importación en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles que figuran en el presente Anexo y originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

- El 1 de enero del primer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.

- El 1 de enero del segundo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 63 % del derecho básico.

- El 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 56 % del derecho básico.

- El 1 de enero del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 49 % del derecho básico.

- El 1 de enero del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 42 % del derecho básico.

- El 1 de enero del sexto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 35 % del derecho básico.

- El 1 de enero del séptimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 28 % del derecho básico.

- El 1 de enero del octavo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 21 % del derecho básico.

- El 1 de enero del noveno año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 14 % del derecho básico.

- El 1 de enero del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

Lista de los productos cuyos tipos de derecho han de reducirse

5007 10

5007 20

5007 90

5106 10

5106 20

5107 10

5107 20

5108 10

5108 20

5109 10

5109 90

5110 00

5111 11

5111 12

5111 13

5111 90

5112 11

5112 19

5112 20

5112 30

5112 90

5113 00

5204 20

5205 11

5205 12

5205 13

5205 14

5205 15

5205 21

5205 22

5205 23

5205 24

5205 26

5205 27

5205 28

5205 31

5205 32

5205 33

5205 34

5205 35

5205 41

5205 42

5205 43

5205 44

5205 46

5205 47

5205 48

5206 11

5206 12

5206 13

5206 14

5206 15

5206 21

5206 22

5206 23

5206 24

5206 25

5206 31

5206 32

5206 33

5206 34

5206 35

5206 41

5206 42

5206 43

5206 44

5206 45

5207 10

5207 90

5208 11

5208 12

5208 13

5208 19

5208 21

5208 22

5208 23

5208 29

5208 31

5208 32

5208 33

5208 39

5208 41

5208 42

5208 43

5208 49

5208 51

5208 52

5208 53

5208 59

5209 11

5209 12

5209 19

5209 21

5209 22

5209 29

5209 31

5209 32

5209 39

5209 41

5209 42

5209 43

5209 49

5209 51

5209 52

5209 59

5210 11

5210 12

5210 19

5210 21

5210 22

5210 29

5210 31

5210 32

5210 39

5210 41

5210 42

5210 49

5210 51

5210 52

5210 59

5211 11

5211 12

5211 19

5211 21

5211 22

5211 29

5211 31

5211 32

5211 39

5211 41

5211 42

5211 43

5211 49

5211 51

5211 52

5211 59

5212 11

5212 12

5212 13

5212 14

5212 15

5212 21

5212 22

5212 23

5212 24

5212 25

5309 11

5309 19

5309 21

5309 29

5310 10

5310 90

5311 00

5401 10

5401 20

5402 10

5402 20

5402 31

5402 32

5402 33

5402 39

5402 41

5402 42

5402 43

5402 49

5402 51

5402 52

5402 59

5402 61

5402 62

5402 69

5403 10

5403 20

5403 33

5403 39

5403 41

5403 42

5403 49

5404 90

5405 00

5406 10

5406 20

5407 10

5407 20

5407 30

5407 41

5407 42

5407 43

5407 44

5407 51

5407 52

5407 53

5407 54

5407 61

5407 69

5407 71

5407 72

5407 73

5407 74

5407 81

5407 82

5407 83

5407 91

5407 92

5407 93

5407 94

5408 10

5408 21

5408 22

5408 23

5408 24

5408 31

5408 32

5408 33

5408 34

5501 10

5501 20

5501 30

5501 90

5503 10

5503 20

5503 30

5503 40

5503 90

5505 10

5505 20

5506 10

5506 20

5506 30

5506 90

5508 10

5508 20

5509 11

5509 12

5509 21

5509 22

5509 31

5509 32

5509 41

5509 42

5509 51

5509 52

5509 53

5509 59

5509 61

5509 62

5509 69

5509 91

5509 92

5509 99

5510 11

5510 12

5510 20

5510 30

5510 90

5511 10

5511 20

5511 30

5512 11

5512 19

5512 21

5512 29

5512 97

5512 99

5513 11

5513 12

5513 13

5513 19

5513 21

5513 22

5513 23

5513 29

5513 31

5513 32

5513 33

5513 39

5513 41

5513 42

5513 43

5513 49

5514 11

5514 12

5514 13

5514 19

5514 21

5514 22

5514 23

5514 29

5514 31

5514 32

5514 33

5514 39

5514 41

5514 42

5514 43

5514 49

5515 11

5515 12

5515 13

5515 19

5515 21

5515 22

5515 29

5515 91

5515 92

5515 99

5516 11

5516 12

5516 13

5516 14

5516 21

5516 22

5516 23

5516 24

5516 31

5516 32

5516 33

5516 34

5516 41

5516 42

5516 43

5516 44

5516 91

5516 92

5516 93

5516 94

5601 10

5601 21

5601 22

5601 29

5601 30

5602 10

5602 21

5602 29

5602 90

5603 11

5603 12

5603 13

5603 14

5603 91

5603 92

5603 93

5603 94

5606 00

5608 19

5608 90

5609 00

5701 10

5701 90

5702 10

5702 20

5702 31

5702 32

5702 39

5702 41

5702 42

5702 49

5702 51

5702 52

5702 59

5702 91

5702 92

5702 99

5703 10

5703 20

5703 30

5703 90

5704 10

5704 90

5705 00

5801 10

5801 21

5801 22

5801 23

5801 24

5801 25

5801 26

5801 31

5801 32

5801 33

5801 34

5801 35

5801 36

5801 90

5802 11

5802 19

5802 20

5802 30

5803 10

5803 90

5804 10

5804 21

5804 29

5804 30

5805 00

5806 10

5806 20

5806 31

5806 32

5806 39

5806 40

5807 10

5807 90

5808 10

5808 90

5809 00

5810 10

5810 91

5810 92

5810 99

5811 00

5901 10

5901 90

5902 10

5902 20

5902 90

5904 10

5904 91

5904 92

5905 00

5906 10

5906 91

5906 99

5907 00

5908 00

5910 00

6001 10

6001 21

6001 22

6001 29

6001 91

6001 92

6001 99

6002 10

6002 20

6002 30

6002 41

6002 42

6002 43

6002 49

6002 91

6002 92

6002 93

6002 99

6101 10

6101 20

6101 30

6101 90

6102 10

6102 20

6102 30

6102 90

6103 11

6103 12

6103 19

6103 21

6103 22

6103 23

6103 29

6103 31

6103 32

6103 33

6103 39

6103 41

6103 42

6103 43

6103 49

6104 11

6104 12

6104 13

6104 19

6104 21

6104 22

6104 23

6104 29

6104 31

6104 32

6104 33

6104 39

6104 41

6104 42

6104 43

6104 44

6104 49

6104 51

6104 52

6104 53

6104 59

6104 61

6104 62

6104 63

6104 69

6105 10

6105 20

6105 90

6106 10

6106 20

6106 90

6107 11

6107 12

6107 19

6107 21

6107 22

6107 29

6107 91

6107 92

6107 99

6108 11

6108 19

6108 21

6108 22

6108 29

6108 31

6108 32

6108 39

6108 91

6108 92

6108 99

6109 10

6109 90

6110 10

6110 20

6110 30

6110 90

6111 10

6111 20

6111 30

6111 90

6112 11

6112 12

6112 19

6112 20

6112 31

6112 39

6112 41

6112 49

6113 00

6114 10

6114 20

6114 30

6114 90

6115 11

6115 12

6115 19

6115 20

6115 91

6115 92

6115 93

6115 99

6116 10

6116 91

6116 92

6116 93

6116 99

6117 10

6117 20

6117 80

6117 90

6201 11

6201 12

6201 13

6201 19

6201 91

6201 92

6201 93

6201 99

6202 11

6202 12

6202 13

6202 19

6202 91

6202 92

6202 93

6202 99

6203 11

6203 12

6203 19

6203 21

6203 22

6203 23

6203 29

6203 31

6203 32

6203 33

6203 39

6203 41

6203 42

6203 43

6203 49

6204 11

6204 12

6204 13

6204 19

6204 21

6204 22

6204 23

6204 29

6204 31

6204 32

6204 33

6204 39

6204 41

6204 42

6204 43

6204 44

6204 49

6204 51

6204 52

6204 53

6204 59

6204 61

6204 62

6204 63

6204 69

6205 10

6205 20

6205 30

6205 90

6206 10

6206 20

6206 30

6206 40

6206 90

6207 11

6207 19

6207 21

6207 22

6207 29

6207 91

6207 92

6207 99

6208 11

6208 19

6208 21

6208 22

6208 29

6208 91

6208 92

6208 99

6209 10

6209 20

6209 30

6209 90

6210 10

6210 20

6210 30

6210 40

6210 50

6211 11

6211 12

6211 20

6211 31

6211 32

6211 33

6211 39

6211 41

6211 42

6211 43

6211 49

6212 10

6212 20

6212 30

6212 90

6213 10

6213 20

6213 90

6214 10

6214 20

6214 30

6214 40

6214 90

6215 10

6215 20

6215 90

6216 00

6217 10

6217 90

6301 10

6301 20

6301 30

6301 40

6301 90

6302 10

6302 21

6302 22

6302 29

6302 31

6302 32

6302 39

6302 40

6302 51

6302 52

6302 53

6302 59

6302 60

6302 91

6302 92

6302 93

6302 99

6303 11

6303 12

6303 19

6303 91

6303 92

6303 99

6304 11

6304 19

6304 91

6304 92

6304 93

6304 99

6305 10

6305 20

6305 32

6305 33

6305 39

6305 90

6306 11

6306 12

6306 19

6306 21

6306 22

6306 29

6306 31

6306 39

6306 41

6306 49

6306 91

6306 99

6307 10

6307 20

6307 90

6308 00

PROTOCOLO N° 2

relativo a los productos siderúrgicos

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos del capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que en el futuro puedan ser originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia dentro del capítulo anteriormente mencionado.

Artículo 2

Los derechos de importación aplicables en la Comunidad a los productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 3

Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

1) Los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico al comienzo de cada año una vez haya entrado en vigor el Acuerdo.

2) Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, el 40 %, el 20 %, y el 0 % del derecho básico al comienzo del segundo, tercero, cuarto y quinto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 4

1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

1. Dadas las disposiciones del artículo 33 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, la ex República Yugoslava de Macedonia deberá poner en marcha en un plazo de dos años un programa de reestructuración y reconversión de su industria siderúrgica que haga que este sector sea rentable en condiciones comerciales normales. Si lo solicita, la Comunidad ofrecerá a la ex República Yugoslava de Macedonia el asesoramiento técnico adecuado para lograr ese objetivo.

2. Además de las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 69 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, la ex República Yugoslava de Macedonia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:

- la ayuda dé como resultado la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración,

- el importe y la importancia de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente,

- el programa de reestructuración se vincule a un plan global de racionalización y reducción de capacidad en la ex República Yugoslava de Macedonia.

4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5. El Consejo de cooperación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.

6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudique o pueda perjudicar los intereses de la primera Parte o pueda causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 8 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 21 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.

Artículo 7

1. Las Partes contratantes reconocen que es necesario disponer de un procedimiento administrativo que garantice el envío rápido de información sobre la evolución de los flujos comerciales de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con el fin de aumentar la transparencia y evitar los posibles desvíos del comercio.

2. En consecuencia, las Partes contratantes acuerdan implantar un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, intercambiar información estadística sobre las exportaciones y los documentos de vigilancia e iniciar rápidamente consultas sobre cualquier problema que surja al aplicar dicho sistema.

3. Los pormenores del sistema de doble control figuran en el anexo I del presente Protocolo. Se efectuará periódicamente un examen de este sistema. Por tanto, podrá modificarse posteriormente el anexo o podrá suprimirse el sistema de doble control mediante una decisión del Consejo de cooperación.

Artículo 8

Las Partes acuerdan que el organismo especial ya creado por el Consejo de cooperación, a saber, el Grupo de contacto sobre productos siderúrgicos (1), debatirá la aplicación del presente Protocolo.

(1) Decisión 1/98 de 20 de marzo de 1998.

ANEXO I
relativo a la implantación de un sistema de doble control de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea
Artículo 1

1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominados el "Acuerdo" y la "Comunidad" respectivamente), las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice 1 originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo del apéndice 2 y esté expedido por las autoridades de la Comunidad.

2. La clasificación de los productos incluidos en el presente Protocolo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo "nomenclatura combinada", o, en abreviatura, "NC"). El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos cubiertos por el sistema de doble control antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

4. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice 1 y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán también sujetas a la expedición de un documento de exportación por parte de las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia. A fin de evitar problemas a finales de año, el importador deberá presentar el original del documento de exportación el 31 de marzo a más tardar del año siguiente al año en que se hayan enviado las mercancías cubiertas por el documento.

5. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comunitario y que las mercancías que en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable en 1996 sólo podían importarse mediante presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.

6. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaran para su exportación en el medio de transporte.

7. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el apéndice 3. Será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

8. La ex República Yugoslava de Macedonia notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales autorizadas de la ex República Yugoslava de Macedonia para expedir y verificar los documentos de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

9. En el apéndice 4 se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

Artículo 2

1. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a suministrar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 1.

Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el apéndice 1. Dicha información se transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia al finalizar el mes siguiente al mes al que se refieran.

Artículo 3

En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del sistema de doble control. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente artículo será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

Artículo 4

Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG Trade E/2 y DG Enterprise C/2);

- en el caso de la ex República Yugoslava de Macedonia, a su Misión ante las Comunidades Europeas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Economía.

Apéndice 1 del anexo I

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL

Partida NC 7208 completa

Partida NC 7209 completa

Partida NC 7210 completa

Partida NC 7211 completa

Partida NC 7212 completa

Los anexos técnicos restantes se añadirán en una fase posterior y tendrán en cuenta los anexos técnicos vigentes actualmente.

PROTOCOLO N° 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad

Artículo 1

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y el anexo II respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.

2. El Consejo de cooperación se pronunciará sobre lo siguiente:

- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

- las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II,

- los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3. El Consejo de cooperación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de cooperación:

- cuando, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, se reduzcan los derechos aplicados a los productos básicos, o

- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos aplicables a los productos cubiertos por el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO I
Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia

Los derechos serán nulos en el caso de las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados a continuación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 83

ANEXO II
Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 84 A 88

PROTOCOLO N° 4

relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

- Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

- Artículo 2 Requisitos generales

- Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Europea

- Artículo 4 Acumulación en la ex República Yugoslava de Macedonia

- Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

- Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

- Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

- Artículo 8 Unidad de cualificación

- Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

- Artículo 10 Surtidos

- Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

- Artículo 12 Principio de territorialidad

- Artículo 13 Transporte directo

- Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

- Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

- Artículo 16 Requisitos generales

- Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

- Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

- Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

- Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

- Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

- Artículo 22 Exportador autorizado

- Artículo 23 Validez de la prueba de origen

- Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

- Artículo 25 Importación fraccionada

- Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

- Artículo 27 Documentos justificativos

- Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

- Artículo 29 Discordancias y errores de forma

- Artículo 30 Importes expresados en euros

TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

- Artículo 31 Asistencia mutua

- Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen

- Artículo 33 Solución de litigios

- Artículo 34 Sanciones

- Artículo 35 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

- Articulo 36 Aplicación del Protocolo

- Articulo 37 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

- Artículo 38 Modificaciones del Protocolo

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";

k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) "territorios" incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos enteramente obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad Europea

Las materias originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 4

Acumulación en la ex República Yugoslava de Macedonia

Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Los siguientes productos serán considerados enteramente obtenidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en la ex República Yugoslava de Macedonia;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de dichos Estados;

d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia; así como e) al menos el 75 % de cuya tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) afilado y rectificación y corte sencillos;

j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones para adquirir el carácter originario establecidas en el título II deben seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y así como

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por canalizaciones a través de un territorio distinto del de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y así como

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país distinto de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; así como

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en la ex República Yugoslava de Macedonia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos cubiertos por el apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

a) se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en la ex República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

b) se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en la ex República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 1 de enero de 2003 y podrán revisarse de común acuerdo.

TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, al ser importados en la ex República Yugoslava de Macedonia, y los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, al ser importados de la Comunidad, se beneficiarán de las disposiciones del presente Acuerdo previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Sudáfrica o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los impresos mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

- "EXPEDIDO A POSTERIORI",

- "UDSTEDT EFTERFØLGENDE",

- "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT",

- "TEXTO EN GRIEGO",

- "ISSUED RETROSPECTIVELY",

- "DÉLIVRÉ A POSTERIORI",

- "RILASCIATO A POSTERIORI",

- "AFGEGEVEN A POSTERIORI",

- "EMITIDO A POSTERIORI",

- "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN",

- "UTFÄRDAT I EFTERHAND",

- "DOPOLNITELNO IZDADENO".

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder:

- "DUPLICADO",

- "DUPLIKAT",

- "DUPLIKAT",

- "TEXTO EN GRIEGO",

- "DUPLICATE",

- "DUPLICATA",

- "DUPLICATO",

- "DUPLICAAT",

- "SEGUNDA VIA",

- "KAKSOISKAPPALE",

- "DUPLIKAT",

- "DUPLIKAT".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado a efectos del artículo 22;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general n° 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interior;

c) documentos que prueben la elaboración o transformación de las materias en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interior;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de ésta, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en la moneda nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a la ex República Yugoslava de Macedonia los importes pertinentes.

4. La Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. La ex República Yugoslava de Macedonia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Consejo de Cooperación a petición de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia. En el desarrollo de esa revisión, el Consejo de Cooperación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Cooperación. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36

Aplicación del Protocolo

1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia disfrutarán a todos los efectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. La ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas un el apartado 1 del artículo 7.

2) Productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos enteramente obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "La ex República Yugoslava de Macedonia" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de cooperación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la ex República Yugoslava de Macedonia o de la Comunidad.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la ex República Yugoslava de Macedonia a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario para el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la ex República Yugoslava de Macedonia. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados.

Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403 los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712 los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER ORIGINARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 106 A 184

ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 187 A 190

ANEXO IV
DECLARACIÓN EN FANCTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 191 A 192

PROTOCOLO N° 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "legislación aduanera", las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en los territorios de la Comunidad Europea y de la ex República Yugoslava de Macedonia que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) "autoridad solicitante", una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) "autoridad requerida", una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) "datos personales", toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) "operación contraria a la legislación aduanera", toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- las operaciones que son o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

- los nuevos medios o métodos utilizados para realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

- las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

- las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

- los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento o

- notificar cualquier decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3. Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de la ex República Yugoslava de Macedonia o la de un Estado miembro de la Unión Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

- no contravendrán las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

- se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia; y

- no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Consejo de cooperación creado por el Acuerdo de cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/04/2001
  • Fecha de publicación: 04/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2001
  • Contiene Acuerdo de 9 de abril de 2001, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de junio de 2001 (DOCE C 149, de 19 de mayo de 2001).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 28, anexos I a IV, SE AÑADE anexo V y SE SUSTITUYE Protocolo 4 del Acuerdo, por Decisión 2008/273, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80647).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • aprobando un Protocolo sobre la participación en programas comunitarios: Decisión 2005/520, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-81330).
    • sobre la firma y aplicación provisional de un Protocolo para tener en cuanta nuevas adhesiones: Decisión 2004/896, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-83031).
  • SE MODIFICA el Protocolo nº 4, por Decisión 2002/170, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80364).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre gestión de contingentes arancelarios de carnes de vacuno: Reglamento 153/2002, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80129).
    • sobre comercio de productos siderúrgicos: Reglamento 152/2002, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80128).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea
  • Cooperación económica
  • Macedonia

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