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Documento DOUE-L-2002-80364

Decisión nº 1/2002 del Consejo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, de 30 de enero de 2002, relativa a la introducción de dos declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra y a la República de San Marino y de las modificaciones del Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 27 de febrero de 2002, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80364

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN,

Visto el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento (1), denominado en lo sucesivo "Acuerdo interino",

Visto, en particular, el artículo 38 del Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino,

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado en Luxemburgo el 9 de abril de 2001, mediante Decisión 2001/330/CE (2) se celebró el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 50 del Acuerdo interino y tras la notificación por ambas partes el 27 de abril de 2001 de la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, el Acuerdo interino, junto con sus anexos y protocolos, incluido el Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, entró en vigor el 1 de junio de 2001(3).

(3) Conviene incluir una declaración conjunta a continuación del Protocolo n° 4, relativa al reconocimiento y aceptación por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la República de San Marino como productos originarios de la Comunidad. La inclusión de esta declaración conjunta es una práctica habitual en el contexto de los acuerdos preferenciales negociados por la Comunidad con terceros países y la existencia de una unión aduanera entre la Comunidad y la República de San Marino justifica la inclusión de dicha declaración.

(4) Conviene incluir una declaración conjunta a continuación del Protocolo n° 4, relativa al reconocimiento y aceptación por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia de productos clasificados en los capítulos 25 a 97 originarios del Principado de Andorra como productos originarios de la Comunidad. La inclusión de esta declaración conjunta es una práctica habitual en el contexto de los acuerdos preferenciales negociados por la Comunidad con terceros países y la existencia de una unión aduanera entre la Comunidad y Andorra con respecto a esos productos justifica la inclusión de dicha declaración.

(5) En aras de la claridad, conviene corregir determinados errores en el Protocolo n° 4 relativos a referencias erróneas a algunos artículos que se citan en otros artículos, así como una serie de errores materiales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, aplicable a partir de 1 de junio de 2001 tras la notificación por ambas partes de la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, quedará modificado como se indica a continuación:

1) En el "Índice", el texto del segundo guión del título II se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

2) En el "Índice", el texto del tercer guión del título II se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

3) En el artículo 3, el texto del título se sustituye por el texto siguiente:

"Acumulación bilateral en la Comunidad".

4) El texto de la última frase del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.".

5) El texto de la última frase del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.".

6) En las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5; en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 31, las expresiones "Estado miembro de la CE" y "Estados miembros de la CE" se sustituyen respectivamente por las expresiones siguientes:

"Estado miembro de la Comunidad" y "Estados miembros de la Comunidad".

7) El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"1. (Esta modificación no afecta a la versión en lengua castellana)".

8) El texto del apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.".

9) El texto del último párrafo del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.".

10) El texto del apartado 1 del artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en la moneda nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.".

11) En el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 1 del artículo 31, la expresión "Comisión Europea" se sustituye por la expresión siguiente:"Comisión de las Comunidades Europeas".

12) En el anexo II, el texto del último guión de la columna (3) de la partida 1901 se sustituye por el texto siguiente:

"- el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.".

13) En el anexo II, el texto del último guión de la columna (3) de la partida 2106 se sustituye por el texto siguiente:

"- el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.".

14) En el anexo II, el texto de los tres últimos guiones de la columna (3) aplicable al primer guión de la columna (2) de la partida 5602 se sustituye por el texto siguiente:

"- el filamento de polipropileno de la partida 5402,

- las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o - estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

para los que la denominación de cada filamento o fibra que los constituye es, en todos los casos, inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto".

15) En el anexo II, el texto de los tres últimos guiones de la columna (3) aplicable al primer guión de la columna (2) del capítulo 57 se sustituye por el texto siguiente:

"- el filamento de polipropileno de la partida 5402,

- las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o - estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

para los que la denominación de cada filamento o fibra que los constituye es, en todos los casos, inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Puede utilizarse tejido de yute como soporte.".

Artículo 2

Se añaden las declaraciones siguientes después del Protocolo n° 4:

"DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1. La ex República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado.

2. El Protocolo n° 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los citados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1. La ex República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo n° 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los citados productos.".

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente

_____________

(1) DO L 124 de 4.5.2001, p. 2.

(2) DO L 124 de 4.5.2001, p. 1.

(3) DO C 149 de 19.5.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/01/2002
  • Fecha de publicación: 27/02/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo nº 4 aprobado por Decisión 330/2001, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81215).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Macedonia
  • San Marino

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