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Documento DOUE-L-2001-81242

Reglamento (CE) nº 937/2001 de la Comisión, de 11 de mayo de 2001, relativo a la autorización de nuevos usos de los aditivos, de nuevos preparados de aditivos, a la prórroga de las autorizaciones provisionales y a la autorización durante diez años de un aditivo en la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 12 de mayo de 2001, páginas 25 a 32 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81242

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2697/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/524/CEE prevé que podrán autorizarse nuevos aditivos y nuevos usos de aditivos previa evaluación de una solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Directiva.

(2) En el apartado 1 del artículo 9 sexties de la Directiva se prevé que podrá concederse una autorización provisional a nuevos usos de los aditivos si se cumplen las condiciones establecidas en las letras b) a e) del artículo 3 bis y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilizan para la alimentación de animales tienen uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2. Estas autorizaciones provisionales pueden concederse por un período máximo de cuatro años en el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva.

(3) La evaluación de los expedientes presentados muestra que los nuevos usos de los preparados de enzimas y microorganismos descritos en los anexos I y II cumplen las condiciones anteriormente mencionadas y, por tanto, pueden autorizarse de forma provisional durante un período de cuatro años.

(4) Se han transmitido nuevos datos a fin de prorrogar la autorización de un preparado de enzimas incluido provisionalmente en el n° 11 a una nueva presentación material. La evaluación del expediente presentado muestra que es posible autorizar provisionalmente la nueva presentación material.

(5) El 1 de octubre de 2000 se renovó provisionalmente la autorización para el preparado de microorganismos n° 1 Bacillus cereus var. toyoi (NCIMB 40112) por un período limitado, a fin de disponer del tiempo suficiente para la reevaluación de la seguridad de esta variedad por lo que respecta a la producción de toxinas, tal como se pedía en el dictamen de 17 de febrero de 2000 del Comité científico de alimentación animal [CCAA] sobre la seguridad de la utilización de especies de Bacillus en la alimentación animal.

(6) De conformidad con el dictamen adoptado el 21 de marzo de 2001 por el CCAA sobre el Bacillus cereus var. toyoi (NCIMB 40112), la evaluación de los expedientes remitidos muestra que este producto puede considerarse seguro en cuanto a la producción de toxinas. Por tanto, puede volver a autorizarse provisionalmente este producto.

(7) El punto aaa) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE establece que la autorización de los coccidiostáticos debe vincularse a los responsables de su puesta en circulación.

(8) El artículo 9 ter de la Directiva 70/524/CEE prevé que la autorización de las sustancias mencionadas se conceda por un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de la autorización, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE.

(9) La evaluación del expediente presentado muestra que el coccidiostático descrito en el anexo IV cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 bis si se utiliza en la alimentación animal y se cumplen las condiciones descritas en el mencionado anexo.

(10) La evaluación de los expedientes muestra que puede ser necesario un determinado procedimiento para proteger a los trabajadores de la exposición a los aditivos. No obstante, esta protección debe efectuarse de conformidad con la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3) y de sus Directivas específicas.

(11) El Comité científico de alimentación animal ha presentado un dictamen favorable en relación con la inocuidad de los preparados de enzimas y microorganismos y del coccidiostático, así como en relación con los efectos favorables sobre la producción animal de este último, en las condiciones descritas en el mencionado anexo.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los preparados pertenecientes al grupo "Enzimas" enumerados en el anexo I del presente Reglamento quedan autorizados para su uso como aditivos en la alimentación animal con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

Los preparados pertenecientes al grupo "Microorganismos" enumerados en el anexo II del presente Reglamento quedan autorizados para su uso como aditivos en la alimentación animal con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 3

Las autorizaciones provisionales de los preparados pertenecientes al grupo "Microorganismos" enumerados en el anexo III quedan prorrogadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 4

Los aditivos del grupo "Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas" enumerados en el anexo IV del presente Reglamento quedan autorizados para su uso como aditivos en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de junio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 319 de 16.12.2000, p. 1.

(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 27 A 28

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 31

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/2001
  • Fecha de publicación: 12/05/2001
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2001.
  • Fecha de derogación: 19/07/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/1145, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81237).
  • SE MODIFICA el anexo IV, por Reglamento 249/2006, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80268).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones

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