LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1116/2001 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1610/2000 (4),
Considerando lo siguiente:
(1) La obligación de enviar una notificación previa a la exportación cuando la solicitud se presenta en aplicación del apartado 10 del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de la Resolución S-20/4 B de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se deberá identificar y notificar a los Estados miembros.
(2) Es conveniente simplificar y acortar el procedimiento que permite modificar la lista de los países a los que deben enviarse estas notificaciones, a fin de poder responder rápidamente a las solicitudes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3769/92 se modificará como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias clasificadas que figuran en la categoría 2
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, las exportaciones de las sustancias que figuran en la categoría 2 estarán sometidas mutatis mutandis a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base cuando se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".
2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias clasificadas que figuran en la categoría 3
Sin perjuicio de obligaciones más específicas que se determinarán sobre la base de acuerdos con los países en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base se aplicarán a las exportaciones de las sustancias que figuran en la categoría 3 siempre que se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no pueda concederse una autorización general individual de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.
(2) DO L 153 de 8.6.2001, p. 4.
(3) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.
(4) DO L 185 de 25.7.2000, p. 30.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid