LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 13 y el inciso i) de su artículo 19,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan én la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (4), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 92/160/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/27/CE (6), establece la regionalización de determinados países terceros a efectos de la importación de équidos.
(2) La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/117/CE (8), establece las condiciones y los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados.
(3) La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/610/CE (10), establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal.
(4) La Decisión 93/196/CEE de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/117/CE, establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto.
(5) La Decisión 93/197/CEE de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/117/CE, establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción.
(6) La Decisión 95/392/CE de la Comisión (13) establece medidas de protección contra la durina en México.
(7) La Decisión 96/486/CE de la Comisión (14) establece medidas de protección contra la encefalomielitis equina venezolana en México.
(8) México no ha registrado ningún caso de encefalomielitis equina venezolana desde hace más de dos años y, por otro lado, una visita de inspección veterinaria llevada a cabo recientemente en ese país ha confirmado que la situación sanitaria de la cabaña equina es satisfactoria. No obstante, para mayor precaución, el informe de la visita de inspección recomienda regionalizar los dos Estados más meridionales de México, a saber, Chiapas y Oaxaca, a efectos de las exportaciones a la Comunidad. Dado que salen équidos de abasto de esos Estados, resulta conveniente prohibir las importaciones en la Comunidad de équidos de abasto procedentes de México.
(9) Con el fin de autorizar las importaciones de équidos procedentes de México, es necesario establecer la regionalización de México mediante la modificación del anexo de la Decisión 92/160/CEE, adaptar las condiciones zoosanitarias modificando las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE y derogar las Decisiones 95/392/CE y 96/486/CE.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se insertarán las palabras siguientes en el anexo de la Decisión 92/160/CEE en el lugar que corresponda según el código ISO:
"México - todo el territorio excepto los Estados de Chiapas y Oaxaca.".
Artículo 2
La Decisión 92/260/CEE se modificará como sigue:
1) La lista de terceros países del grupo D del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
"Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (1) (BR), Chile (CL), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (1) (MX), Paraguay (PY) y Uruguay (UY).".
2) El título del certificado sanitario de la letra D del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
"CERTIFICADO SANITARIO
para la admisión temporal en el terntorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil (1), Chile, Cuba, Jamaica, México (1), Paraguay o Uruguay por un período de menos de 90 días.".
Artículo 3
La Decisión 93/195/CEE se modificará como sigue:
1) La lista de terceros países del grupo D del anexo I se sustituirá por el texto siguiente: "Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (1) (BR), Chile (CL), Colombia (1) (CO), Costa Rica (1) (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (1) (MX), Perú (1) (PE), Paraguay (PY), Uruguay (UY) y Venezuela (1) (VE).".
2) La lista de países del grupo D que figura en el título del certificado sanitario establecido en el anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
"Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil (1), Chile, Colombia (1), Costa Rica (1), Cuba, Jamaica, México (1), Perú (1), Paraguay, Uruguay y Venezuela.".
Artículo 4
Se retira a México de la lista de terceros países del grupo D que figura en la nota a pie de página 3 del anexo II de la Decisión 93/196/CEE.
Artículo 5
La Decisión 93/197/CEE:
1) La lista de terceros países del grupo D del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
"Argentina (AR), Barbados (2) (BB), Bermudas (2) (BM), Bolivia (2) (BO), Brasil (1) (BR), Chile (CL), Cuba (2) (CU), Jamaica (2) (JM), México (1) (MX), Paraguay (PY) y Uruguay (UY).".
2) El título del certificado sanitario de la letra D del anexo II se sustituirá por el siguiente:
"CERTIFICADO SANITARIO
para la importación en el terntorio comunitario de caballos registrados procedentes de Barbados, Bermudas, Bolivia, Cuba o Jamaica y de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Argentina, Brasil (1), Chile, México (1), Paraguay o Uruguay.".
Artículo 6
Quedan derogadas las Decisiones 95/392/CE y 96/486/CE.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(2) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(4) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.
(5) DO L 71 de 18.3.1992, p. 27.
(6) DO L 6 de 11.1.2001, p. 20.
(7) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.
(8) DO L 43 de 14.2.2001, p. 38.
(9) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.
(10) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.
(11) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7.
(12) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.
(13) DO L 234 de 3.10.1995, p. 44.
(14) DO L 198 de 8.8.1996, p. 49.
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