LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en España.
(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos.
(3) España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
(4) Mediante la Decisión 2001/532/CE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/578/CE (5), la Comisión adoptó determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.
(5) A la vista de la evolución de la situación es necesario modificar por segunda vez las medidas adoptadas mediante la Decisión 2001/532/CE.
(6) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/532/CE de la Comisión se modificará como sigue:
1) En la letra b), apartado 1 del artículo 1, se añadirá el texto siguiente: "No obstante, España podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el segundo guión de la letra c) cuando se trate de cerdos destinados al sacrificio que se envíen a mataderos.".
2) En la letra c), apartado 1 del artículo 1, se añadirá el último párrafo por el texto siguiente: "No obstante, España podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el segundo y tercer guiones de la letra c) cuando se trate de movimientos de cerdos dentro de su territorio.".
3) El anexo I se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2001.
Por la Comisión
David Byrn
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11.
(4) DO L 192 de 14.7.2001, p. 24.
(5) DO L 205 de 31.7.2001, p. 37.
ANEXO
"ANEXO I
En la Comunidad Autónoma de Cataluña: todas las comarcas de Pla d'Urgell, Urgell,
Noguera, Segrià, Garrigues y Segarra eu la provincia de Lérida.
En la Comunidad Autónoma de Valencia: las comarcas de Chelva, Lliria, Utiel,
Requena, Torre Baja y Foios en la provincia de Valencia.
En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las comarcas de Landete,
Cañete y Motilla del Palancar en la provincia de Cuenca.
En la Comunidad Autónoma de Aragón: los municipios de Arcos de las Salinas,
Torrijas y Abejuelas en la provincia de Teruel."
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