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Documento DOUE-L-2001-82368

Reglamento (CE) nº 2133/2001 de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por el que se establecen la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios y de límites arancelarios en el sector de los cereales y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1897/94, (CE) nº 306/96, (CE) nº 1827/96, (CE) nº 1970/96, (CE) nº 1405/97, (CE) nº 1406/97, (CE) nº 2492/98, (CE) nº 2809/98 y (CE) nº 778/1999.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 287, de 31 de octubre de 2001, páginas 12 a 17 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82368

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Vista la Decisión 95/582/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otra, sobre determinados productos agrícolas (3), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuren en la lista CXL elaborada a raíz de las conclusiones de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (4), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (5), y, en particular, su artículo 30,

Visto el Reglamento (CE) n° 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria (7), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001(9), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana y las relativas a la supervisión de las importaciones que se acogen a un régimen preferencial.

(2) En aras de la simplificación y habida cuenta del pequeño volumen de determinados contingentes y límites establecidos en la Decisión 95/582/CE, en la Decisión 97/126/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (10), por otra, y en los Reglamentos (CE) n° 1095/96, (CE) n° 1706/98, (CE) n° 1727/2000 y (CE) n° 2290/2000, conviene asimismo aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2454/93 a los citados contingentes y límites.

(3) Por razones administrativas, es necesario introducir un nuevo número de orden para cada uno de los contingentes y límites máximos arancelarios contemplados.

(4) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de determinados contingentes y límites máximos previstos en el presente Reglamento, es preciso exigir la presentación de un certificado en el que se atestigüe el origen de la mercancía.

(5) Habida cuenta de las condiciones establecidas en lo que atañe a la calidad del trigo cubierto por los contingentes 09.0074 y 09.0075, las autoridades aduaneras deberán efectuar una comprobación de la conformidad de la calidad antes de conceder el beneficio del contingente. Es conveniente establecer un sistema de garantías que permita realizar una gestión eficaz de dichos contingentes.

(6) En el caso de los límites máximos contemplados por el presente Reglamento, si un año se alcanzan dichos límites, la Comisión puede restablecer, mediante reglamento, la percepción de los derechos de aduana normales, reducidos un 50 %.

(7) La aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2454/93 a estos contingentes y límites máximos hace superfluas las disposiciones de aplicación establecidas para dichos contingentes y límites máximos en los Reglamentos (CE) n° 1897/94(11), (CE) n° 306/96(12), (CE) n° 1827/96(13), (CE) n° 1970/96(14), (CE) n° 1405/97(15), (CE) n° 1406/97(16), (CE) n° 2492/98(17), (CE) n° 2809/98(18) y (CE) n° 778/1999(19). Por consiguiente, es conveniente derogar dichos Reglamentos a partir de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

(8) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I se abrirán a partir del 1 de julio de 2002 cuando se trate de campañas de comercialización que vayan del 1 de julio al 30 de junio.

2. Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II se abrirán a partir del 1 de enero de 2002 por año civil.

3. Los límites máximos arancelarios que figuran en el anexo III se abrirán a partir del 1 de enero de 2002 por año civil.

Artículo 2

1. En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.5716 y 09.5732, los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por el país exportador de acuerdo con las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo celebrado con dicho país, o bien de una declaración en factura realizada de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

2. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0779, los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por el país exportador de acuerdo con el anexo IV del acuerdo bilateral celebrado con dicho país, o bien de una declaración en factura realizada de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo.

3. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0689, los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por el país exportador de acuerdo con el anexo IV del Protocolo n° 3 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, o bien de una declaración en factura realizada de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo.

4. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.1633 y de los límites máximos arancelarios contemplados en el anexo III, los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por el país exportador de acuerdo con las disposiciones del Protocolo n° 1 del anexo V del Acuerdo ACP-CE, o bien de una declaración en factura realizada de conformidad con las disposiciones de dicho protocolo.

Artículo 3

1. En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0074 y 09.0075, con el fin de garantizar la calidad conforme del producto importado, el importador deberá depositar ante la autoridad aduanera competente, y además de la garantía exigida, en su caso, en virtud del artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, para poder beneficiarse del derecho de importación igual a cero, el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, una garantía de importación por un importe de 5 euros por tonelada.

2. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0075, la autoridad aduanera recogerá muestras representativas de cada importación con el fin de llevar a cabo los análisis necesarios para comprobar la conformidad de la calidad importada con los criterios de calidad establecidos en el anexo IV. En caso de que la calidad no sea conforme, se denegará el beneficio del contingente.

3. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0074, la autoridad aduanera recogerá muestras representativas de cada importación con el fin de llevar a cabo los análisis necesarios para comprobar que el contenido de grano vítreo es igual o superior al 73 %. En caso de que la calidad no sea conforme, se denegará el beneficio del contingente.

4. La garantía de importación de 5 euros por tonelada contemplada en el apartado 1 se devolverá por la cantidad de producto importado cuya calidad sea conforme con los criterios contemplados en los apartados 2 y 3 espectivamente, según el contingente de que se trate. En caso de que el resultado de los análisis contemplados en los apartados 2 y 3 respectivamente, según el contingente de que se trate, ponga de manifiesto que la calidad del producto importado es inferior a la calidad prescrita, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (20). El importe de 5 euros por tonelada mencionado en el apartado 1 se retendrá en concepto de penalización.

Artículo 4

1. Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 serán administrados por la Comisión de conformidad con lo establecido en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Los límites máximos arancelarios contemplados en el apartado 3 del artículo 1 estarán sujetos a una vigilancia comunitaria efectuada por la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 5

1. El 1 de julio de 2002 quedarán derogados los Reglamentos (CE) n° 1970/96, (CE) n° 1405/97, (CE) n° 1406/97 y (CE) n° 778/1999.

2. El 1 de enero de 2002 quedarán derogados los Reglamentos (CE) n° 1897/94, (CE) n° 306/96, (CE) n° 1827/96, (CE) n° 2809/98 y (CE) n° 2492/98.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002, en lo que respecta a los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 1, y a partir del 1 de enero de 2002, en lo que respecta a los contingentes y límites máximos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 327 de 30.12.1995, p. 17.

(4) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(5) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

(6) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.

(7) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.

(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(9) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.

(10) DO L 53 de 22.2.1997, p. 1.

(11) DO L 194 de 29.7.1994, p. 4.

(12) DO L 43 de 21.2.1996, p. 1.

(13) DO L 241 de 21.9.1996, p. 23.

(14) DO L 261 de 15.10.1996, p. 34.

(15) DO L 194 de 23.7.1997, p. 7.

(16) DO L 194 de 23.7.1997, p. 10.

(17) DO L 309 de 19.11.1998, p. 35.

(18) DO L 349 de 24.12.1998, p. 41.

(19) DO L 101 de 16.4.1999, p. 36.

(20) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

ANEXO I

Contingentes arancelarios para un período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio

(NMF: Nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO II

Contingentes arancelarios para un período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

(NMF: Nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO III

Límites máximos arancelarios para un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

(NMF: Nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO IV

Criterios de calidad mínima del trigo destinado a la importación en el marco del contingente de n° de orden 09.0075 de 300000 toneladas de trigo de calidad, abierto por el Reglamento (CE) n° 1095/96

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/2001
  • Fecha de publicación: 31/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002 y desde el 1 de julio de 2002, según contingentes.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1987, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81834).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Productos alimenticios

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