LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1425/2001 (2), y, en particular, su artículo 15, el apartado 1 de su artículo 16 y su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/767/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios aplicables a las importaciones de carne fresca procedentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.
(2) Se confirmó la existencia de focos de fiebre aftosa en la región de Rio Grande do Sul en Brasil desde el 9 de mayo de 2001 y se ha introducido un programa de vacunación de los animales vacunos contra la fiebre aftosa.
(3) La Comisión suspendió la importación en la Comunidad de todas las categorías de carne fresca de especies sensibles a la fiebre aftosa, procedente de la región de Rio Grande do Sul, mediante la Decisión 2001/410/CE de la Comisión (5), por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE, en el sentido de eliminar la citada región de la lista de regiones de Brasil desde las que se autorizan las importaciones de estos tipos de carne fresca.
(4) Entre el 22 y el 26 de octubre de 2001, tuvo lugar una visita de inspección de la Comisión para examinar la situación epidemiológica en lo que respecta a la fiebre aftosa y las medidas de control aplicadas.
(5) Este examen mostró que las autoridades veterinarias competentes de Brasil han solventado los problemas que se pusieron de relieve en anteriores visitas y que actualmente la situación de la enfermedad se ha estabilizado. Por esta razón es conveniente levantar la prohibición de importar en la Comunidad carne fresca deshuesada destinada al consumo humano, y algunos tipos de carne y despojos destinados a tratamiento por la industria de alimentos para animales de compañía y reintroducir a tal efecto la región de Rio Grande do Sul en la lista del anexo I de la Decisión 93/402/CEE.
(6) La Decisión 2001/410/CE también clarificó las condiciones aplicables en Uruguay, pero dicha clarificación actualmente ha sido consolidada mediante la Decisión 2001/767/CE, por lo que la Decisión 2001/410/CE puede derogarse en su totalidad.
(7) La Directiva 93/119/CEE del Consejo (6) establece que el certificado veterinario que acompañe a la carne que vaya a importarse en la Comunidad Europea procedente de terceros países deberá ir acompañado de una declaración en la que se certifique que los animales han sido sacrificados en condiciones que ofrecen unas garantías de trato humanitario equivalentes, como mínimo, a las de las disposiciones pertinentes de la Directiva; es oportuno introducir esa exigencia en el propio modelo de certificado sanitario, en un momento en que han de efectuarse otras modificaciones.
(8) También es oportuno actualizar los modelos de certificados veterinarios para que figure el requisito de inclusión del número del contenedor y del correspondiente número del precinto y también para incluir la declaración sobre la protección de los animales en el momento de su sacrificio.
(9) Por esa razón, es necesario modificar la Decisión 93/402/CEE en consecuencia y derogar la Decisión 2001/410/CE.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I, II y III de la Decisión 93/402/CEE se sustituirán por los correspondientes anexos de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2001/410/CE.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2001 tras ser revisada en el Comité veterinario permanente previsto para los días 20 y 21 de noviembre de 2001.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 288 de 1.11.2001, p. 51.
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 49.
(6) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.
ANEXO
"ANEXO I
Descripción de los territorios de América del Sur a efectos de la certificación zoosanitaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47
"ANEXO II
GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
((Las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de certificados zoosanitarios específicos descritos en la parte 2 del anexo III de la presente Decisión y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión. El guión (-) significa que la importacion no está autorizada.)) >SITIO PARA UN CUADRO>
CH: Destinados al consumo humano.
PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico:
1= Corazones
2= Hígados
3= Maseteros
4= Lenguas
AC: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía.
"ANEXO III
PARTE 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
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