LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 988/2002 (2), y en particular su artículo 9 bis.
Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/2001 (4),
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene aplicar la decisión, adoptada en marzo de 2001 por la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas, con el fin de integrar el anhídrido acético y el permanganato de potasio en el cuadro I del anexo del Convenio de las Naciones Unidas de 1988.
(2) Para conformarse a dicha decisión es necesario modificar el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90. Esta modificación puede ser introducida por la Comisión en virtud de la letra e) del artículo 9 bis de dicho Reglamento.
(3) El Reglamento (CEE) n° 3769/92 debe modificarse con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) n° 3677/90 cuyos efectos son separar las disposiciones relativas a la autorización de exportaciones de las disposiciones relativas a la notificación previa a la exportación respecto a las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 1 del anexo.
(4) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) no 3677/90 se sustituirá por el anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) n° 3769/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 2
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 2 estarán sometidas mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos 4 y 4 bis del Reglamento de base cuando se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".
2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3
Sin perjuicio de obligaciones más específicas que se determinarán sobre la base de acuerdos con los países en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, las disposiciones de los artículos 4 y 4 bis del Reglamento de base se aplicarán a las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3 siempre que se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no pueda concederse una autorización general individual de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".
3) El anexo I se sustituirá por el anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2002.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.
(2) DO L 151 de 11.6.2002, p. 1.
(3) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.
(4) DO L 173 de 27.6.2001, p. 26.
ANEXO 1
"ANEXO
CATEGORÍA 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
Incluidas las sales obtenidas a partir de las autoridades enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible.
CATEGORÍA 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible.
CATEGORÍA 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
ANEXO 2
"ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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