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Documento DOUE-L-2002-81336

Reglamento (CE) nº 1342/2002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 25 de julio de 2002, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81336

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (2), y, en particular, sus artículos 10, 15 y 80,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de resolver un problema práctico concreto, es conveniente modificar la fecha límite prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 para establecer una excepción a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. Para aplicar las diferentes disposiciones relativas a la concesión de la excepción son necesarias importantes y complejas cargas administrativas, sobre todo en lo que respecta a controles y sanciones. Por consiguiente, para permitir que las citadas cargas administrativas se desarrollen correctamente, conviene aplazar dicha fecha al 30 de noviembre de 2002.

(2) El Reglamento (CE) n° 1227/2000 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2001 (4), fijó la fecha límite del período mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 durante el cual los productores pueden obtener derechos de replantación después de la plantación de la superficie correspondiente. Por razones prácticas relacionadas con la obtención de esos derechos, es preciso adaptar dicho período.

(3) La experiencia revela que, para no ocasionar un exceso de cargas administrativas, es útil simplificar el régimen de las primas por abandono definitivo de la viticultura en superficies que no excedan de 25 áreas.

(4) Como consecuencia de la modificación del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, introducida por el Reglamento (CE) n° 2585/2001, es preciso definir las condiciones de concesión de las ayudas otorgadas en el contexto de antiguos planes de mejora material y de las concedidas a jóvenes agricultores, de modo que no perjudique al objetivo general de la organización común de mercados en lo que respecta al control del potencial vitícola.

(5) Dentro de los programas de reestructuración y de reconversión, procede distinguir los casos en que la ayuda se abone para la realización del conjunto de las medidas previstas en el plan de los casos en que la ayuda se abone para una medida específica. Por consiguiente, conviene precisar las disposiciones de ejecución del pago anticipado de la ayuda.

(6) Es preciso tener en cuenta los condicionamientos climáticos o sanitarios para adaptar la duración de los planes de reestructuración y de reconversión en caso de que la ayuda se abone anticipadamente.

(7) Es conveniente modificar las sanciones previstas para hacerlas proporcionales a la realización de las medidas contempladas en el plan y que no se hayan ejecutado en los plazos fijados. Por consiguiente, es necesario, a efectos de control, establecer el criterio de comprobación del cumplimiento de dichas medidas.

(8) La experiencia demuestra que es útil establecer disposiciones específicas para los casos en que el productor renuncia a la realización del plan o al pago anticipado de la ayuda.

(9) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1227/2000.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1227/2000 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modificará del modo siguiente:

a) Se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. En el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la fecha establecida en el 31 de julio de 2002 se aplaza hasta el 30 de noviembre de 2002.".

b) En el apartado 5, la fecha de "31 de marzo de 2002" se sustituirá por la de "15 de julio de 2002.".

2) El artículo 8 se modificará del modo siguiente:

a) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Podrá concederse una prima máxima por hectárea que no exceda de 4300 euros a todas las explotaciones cuya superficie vitícola no sea superior a 25 áreas.

Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima mencionada en el párrafo primero a las explotaciones cuya superficie vitícola sea superior a 25 áreas para el arranque de superficies comprendidas entre un mínimo de 10 áreas y un máximo de 25 áreas.".

b) Se suprimirá el apartado 6.

3) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, se entenderá por:

a) 'sustitución normal de viñedos que hayan llegado al término de su ciclo de vida natural', la replantación de una misma superficie de terreno con la misma variedad y según el mismo método de cultivo de la vid;

b) 'jóvenes agricultores' los agricultores que tengan menos de cuarenta años, que posean la competencia profesional adecuada y que se instalen por primera vez en una explotación vitícola en calidad de titulares de la explotación.

2. Los derechos de nueva plantación contemplados en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 incluirán también los derechos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Reglamento.".

4) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán la dimensión mínima de la parcela que puede ser objeto de ayudas a la reestructuración y a la reconversión y la dimensión mínima de la parcela resultante de la reestructuración y la reconversión.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán:

a) las definiciones de las medidas previstas en los planes;

b) los plazos para su ejecución, que no superarán los cinco años;

c) la obligación de hacer figurar en todos los planes, para cada ejercicio financiero, las medidas que deben realizarse en dicho ejercicio, y la superficie afectada por cada medida;

d) los procedimientos de seguimiento de dicha ejecución.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán las disposiciones por las que se limitará el uso, al aplicar un plan, de los derechos de replantación, derivados del arranque previsto en el plan, si al hacerlo se puede ocasionar un posible incremento del rendimiento de la superficie afectada por el mismo. Las disposiciones deberán garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido por el sistema, en particular, que no se produzca un incremento global del potencial de producción del Estado miembro considerado.

Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán las disposiciones que regirán la utilización de los derechos de nueva plantación. Estas disposiciones podrán prever que los derechos se utilicen únicamente si son necesarios desde el punto de vista técnico y en una proporción que no exceda del 10 % de la superficie total cubierta por el plan. Dichas disposiciones podrán prever también una reducción adecuada de la ayuda concedida en favor de esas superficies.

En lo que respecta a los derechos de nueva plantación contemplados en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las disposiciones del párrafo segundo del presente apartado prevén que:

a) no será aplicable la limitación del 10 % mencionada en el párrafo segundo del presente apartado;

b) esos derechos de nueva plantación concedidos a los jóvenes agricultores no excederán del 30 % del importe de los derechos de plantación de nueva creación asignados al Estado miembro de que se trate en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán las disposiciones que regirán el ámbito de aplicación concreto y los niveles de la ayuda que se conceda. No obstante lo dispuesto en el capítulo III del título II del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y en el presente capítulo, esas disposiciones podrán prever el pago de importes a tanto alzado, los niveles máximos de la ayuda por hectárea y la modulación de la ayuda sobre la base de criterios objetivos. Dichas disposiciones establecerán un aumento adecuado de los niveles de ayuda en los casos en que los derechos de replantación, derivados del arranque previsto en el plan, se utilicen al ejecutar el plan.".

5) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 15

1. La ayuda se pagará una vez se haya comprobado la ejecución de la medida específica.

Si, con ocasión de la verificación, se comprueba que la medida que figura en la solicitud de ayuda no se ha ejecutado totalmente, pero se ha ejecutado en más del 80 % de las superficies correspondientes dentro de los plazos establecidos, la ayuda se abonará una vez deducido un importe igual al doble de la ayuda suplementaria que debería haberse concedido por la realización de la medida en la totalidad de las superficies.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro podrá establecer que la ayuda se pague a los productores a título de anticipo para una medida determinada antes de que dicha medida haya sido ejecutada, a condición de que haya comenzado la ejecución de la medida específica y de que el beneficiario haya constituido una garantía por un importe igual al 120 % de la ayuda. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85, la obligación será ejecutar la medida considerada en los dos años siguientes a la concesión del anticipo.

Esta duración podrá ser adaptada por el Estado miembro cuando:

a) las superficies en cuestión estén comprendidas en zonas que hayan sufrido una catástrofe natural reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate;

b) un organismo reconocido por el Estado miembro de que se trate haya certificado la existencia de problemas sanitarios que afecten al material vegetal e impidan la realización de la medida prevista.

La ayuda sólo podrá pagarse a título de anticipo cuando el productor en cuestión haya recibido previamente una ayuda a título de anticipo en relación con otra medida relativa a la misma parcela y esa otra medida haya sido totalmente ejecutada.

Si, con ocasión de la verificación, se comprueba que la medida que figura en la solicitud de ayuda y por la que se haya recibido un anticipo no se ha ejecutado totalmente, pero se ha ejecutado en más del 80 % de las superficies correspondientes dentro de los plazos establecidos, la garantía se liberará una vez deducido un importe igual al doble de la ayuda suplementaria que debería haberse concedido por la ejecución de la medida en la totalidad de las superficies.

Cuando el productor renuncie al anticipo, dentro de un plazo establecido por el Estado miembro en cuestión, se liberará un 95 % de la garantía. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el plazo que hayan establecido en aplicación de este párrafo.

Cuando el productor renuncie a la ejecución de la medida, dentro de un plazo establecido por el Estado miembro en cuestión, reembolsará el anticipo en caso de que éste ya haya sido pagado y seguidamente se liberará un 90 % de la garantía. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el plazo que hayan establecido en aplicación de este párrafo.

3. Si todas las medidas que figuran en la solicitud de ayuda no se ejecutan en los plazos establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 13, el productor reembolsará toda la ayuda concedida de acuerdo con dicha solicitud.

No obstante, si el conjunto de medidas que figura en la solicitud de ayuda se ejecuta en más del 80 % de las superficies en cuestión en los plazos previstos, el reembolso será igual al doble de la ayuda suplementaria que debería haberse concedido por la realización de todas las medidas incluidas en el plan en la totalidad de las superficies.

4. En aplicación de este artículo, se aplicará una tolerancia del 5 % en la comprobación de las superficies en cuestión.

Artículo 15 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros podrán establecer que la ayuda se pague una vez se haya comprobado la ejecución de todas las medidas que figuren en la solicitud de ayuda. Si, con ocasión de la verificación, se comprueba que el conjunto de medidas que figura en la solicitud de ayuda no se ha ejecutado totalmente, pero se ha ejecutado en más del 80 % de las superficies correspondientes dentro de los plazos establecidos, la ayuda se abonará una vez deducido un importe igual al doble de la ayuda suplementaria que debería haberse concedido por la ejecución del conjunto de las medidas en la totalidad de las superficies.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que la ayuda se pague a los productores a título de anticipo para el conjunto de las medidas que figuran en la solicitud de ayuda, antes de que el conjunto de dichas medidas haya sido ejecutado, a condición de que haya comenzado dicha ejecución y de que el productor haya constituido una garantía por un importe igual al 120 % de la ayuda. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85, la obligación será ejecutar todas las medidas en los dos años siguientes a la concesión del anticipo.

Esta duración podrá ser adaptada por el Estado miembro cuando:

a) las superficies en cuestión estén comprendidas en zonas que hayan sufrido una catástrofe natural reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate;

b) un organismo reconocido por el Estado miembro de que se trate haya certificado la existencia de problemas sanitarios que afecten al material vegetal e impidan la realización de la medida prevista.

Si, con ocasión de la verificación, se comprueba que todas las medidas que figuran en la solicitud de ayuda y por las que se haya recibido un anticipo no se han ejecutado totalmente, pero se han ejecutado en más del 80 % de las superficies correspondientes dentro de los plazos establecidos, se liberará la garantía una vez deducido un importe igual al doble de la ayuda suplementaria que debería haberse concedido por la ejecución de la medida en la totalidad de las superficies.

Cuando el productor renuncie al anticipo, dentro de un plazo establecido por el Estado miembro en cuestión, se liberará un 95 % de la garantía. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el plazo que hayan establecido en aplicación de este párrafo.

Cuando el productor renuncie a la ejecución del conjunto de las medidas que figuren en la solicitud de ayuda, dentro de un plazo establecido por el Estado miembro de que se trate, reembolsará el anticipo en caso de que éste ya haya sido pagado y seguidamente se liberará un 90 % de la garantía. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el plazo que hayan establecido en aplicación de este párrafo.

3. En aplicación de este artículo, se aplicará una tolerancia del 5 % en la comprobación de las superficies en cuestión.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.

(3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1.

(4) DO L 173 de 27.6.2001, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2002
  • Fecha de publicación: 25/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 8, 12, 13 y 15 del Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81015).
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones
  • Plantaciones
  • Primas
  • Viticultura

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