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Documento DOUE-L-2002-81507

Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, por la que se establecen los requisitos estándar que deben cumplir los informes sobre los programas de erradicación y control de las enfermedades animales cofinanciados por la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2000/322/CE [notificada con el número C(2002) 3103].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 27 de agosto de 2002, páginas 24 a 32 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81507

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 90/424/CEE contempla la posibilidad de que la Comunidad participe financieramente en programas de erradicación y control de las enfermedades animales. Anualmente, los Estados miembros deben presentar los programas por los que desean recibir una contribución financiera.

(2) Con el fin de determinar los avances realizados durante el período de aplicación de los programas de erradicación y control, debe aplicarse un sistema de evaluación. Conviene que el sistema de evaluación incluya un sistema de información para la obtención de datos epidemiológicos de los programas. Es deseable que el sistema de información esté armonizado.

(3) Tanto la ejecución y el éxito de los programas de erradicación y control, como la correcta gestión financiera de las medidas cofinanciadas, incumben ante todo al Estado miembro solicitante.

(4) Los criterios aplicables a los programas de erradicación y control previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE se establecen en la Decisión 90/638/CEE del Consejo (3).

(5) El punto 13 del anexo I de la Decisión 90/638/CEE dispone que los programas de erradicación presentados por los Estados miembros a la Comisión para obtener cofinanciación deben incluir al menos, en caso necesario, normas para compensar suficientemente y cuanto antes a los ganaderos por los animales sacrificados.

(6) Conviene disponer que, a falta de esas normas, la compensación debe abonarse en el plazo de 90 días.

(7) La presente Decisión sustituye a la Decisión 2000/322/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2000, por la que se establecen los requisitos estándar que deben cumplir los informes sobre los programas de erradicación y control de las enfermedades animales que cuenten con autorización para recibir cofinanciación comunitaria (4), que conviene derogar a partir de la fecha en que sea aplicable la presente Decisión.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones siguientes:

a) "primera evaluación técnica y financiera del programa": primera evaluación del programa en curso que debe presentarse a la Comisión antes del 1 de junio de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE;

b) "informes intermedios": informes que deben presentarse a la Comisión a intervalos regulares;

c) "informes finales": informes que deben presentarse a la Comisión correspondientes al año completo de aplicación del programa;

d) "solicitudes de pago": las solicitudes previstas en el apartado 8 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 2

En relación con los programas de erradicación y control aprobados de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, los Estados miembros deberán presentar una primera evaluación técnica y financiera, informes intermedios e informes finales de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 3

La primera evaluación técnica y financiera de un programa aprobado para recibir cofinanciación deberá incluir al menos la información que se especifica en el anexo I.

Artículo 4

1. Los informes intermedios recogerán al menos la información que se especifica en los anexos II, III y IV, según corresponda, en relación con las enfermedades siguientes:

Tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, leucosis bovina enzoótica, rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR/IPV), paratuberculosis bovina, perineumonía contagiosa bovina, carbunco bacteriano, Maedi Visna, virus de la artritis y de la encefalitis caprina, lengua azul, enfermedad de Aujeszky, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular del cerdo, cowdriosis, babesiasis, anaplasmosis, necrosis hematopoyética infecciosa, anemia infecciosa del salmón, Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum.

2. En relación con la rabia, los informes intermedios recogerán toda la información pertinente.

Artículo 5

1. Los informes finales incluirán las solicitudes de pago y recogerán al menos la información que se especifica en los anexos II, III, IV, V, VI y VII, según corresponda, en relación con las enfermedades siguientes:

Tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, leucosis bovina enzoótica, rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR/IPV), paratuberculosis bovina, perineumonía contagiosa bovina, carbunco bacteriano, Maedi Visna, virus de la artritis y de la encefalitis caprina, lengua azul, enfermedad de Aujeszky, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular del cerdo, cowdriosis,

babesiasis, anaplasmosis, necrosis hematopoyética infecciosa, anemia infecciosa del salmón, Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum.

2. En relación con la rabia, los informes finales recogerán toda la información pertinente e incluirán las solicitudes de pago de la cofinanciación.

3. Con el fin de cumplimentar el cuadro del anexo VII, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (5), los Estados miembros deberán indicar en la columna "compensación" la compensación concedida dentro de los 90 días siguientes al sacrificio del animal o tras la presentación de la solicitud cumplimentada.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2000/322/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 7

La presente Decisión se aplicará a los programas de erradicación y control de las enfermedades animales que se pongan en práctica a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 224 de 18.9.1990, p. 19.

(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.

(3) DO L 347 de 12.12.1990, p. 54.

(4) DO L 111 de 9.5.2000, p. 19.

(5) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANEXO VII

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/08/2002
  • Fecha de publicación: 27/08/2002
  • Fecha de derogación: 02/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de enero de 2003, la Decisión 2000/322, de 13 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80775).
  • CITA Decisión 90/424, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81102).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Financiación comunitaria
  • Información
  • Normalización
  • Programas
  • Sanidad veterinaria

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