EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de abril de 1993, los Estados miembros acordaron imponer un embargo de armas al Zaire (en la actualidad, República Democrática del Congo).
(2) El 11 de marzo de 2002, el Consejo adoptó la Posición común 2002/203/PESC relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo (1). Dicha Posición común establece, entre otras cosas, que la Unión Europea se esforzará en lograr una rápida aplicación del proceso de desarme contemplado en el Acuerdo de Lusaka y prestará su apoyo a la reconstrucción y desarrollo de la República Democrática del Congo.
(3) En la Posición común 2001/374/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2001, sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África (2), se estipula que la Unión Europea reforzará su apoyo al desarme en situaciones postbélicas, con especial atención a la retirada de minas antipersonas.
(4) El mencionado embargo de armas debería modificarse, por consiguiente, para hacer posible determinadas exenciones.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro o venta a la República Democrática del Congo, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, equipo y vehículos militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:
a) a los suministros temporalmente exportados a la República Democrática del Congo y destinados al personal de las Naciones Unidas, exclusivamente para su propio uso;
b) a los suministros de equipos militares no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, temporalmente exportados a la República Democrática del Congo y destinados a los representantes de los medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y al personal asociado;
c) a los equipos destinados a la retirada y la destrucción de minas antipersonas.
3. Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 2, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en el código de conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas. Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas para evitar que se utilicen de forma inapropiada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 2 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar los equipos.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a los demás Estados miembros, así como a la Comisión, las medidas que adopten en virtud de la presente Posición común y se transmitirán mutuamente cualquier otra información de que dispongan en relación con la misma.
Artículo 3
A fin de dar la máxima eficacia a las medidas adoptadas, la Unión Europea se esforzará en alentar a otros países a adoptar medidas similares a las de la presente Posición común.
Artículo 4
La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.
La presente Posición común será objeto de continuo reexamen.
Artículo 5
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
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(1) DO L 68 de 12.3.2002, p. 1.
(2) DO L 132 de 15.5.2001, p. 3.
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