EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras la decisión de los Estados miembros, el 7 de abril de 1993, de imponer un embargo de armas al Zaire (en la actualidad, la República Democrática del Congo) y la adopción por el Consejo, el 11 de marzo de 2002, de la Posición Común 2002/203/PESC, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo (1), el Consejo adoptó, el 21 de octubre de 2002, la Posición Común 2002/829/PESC relativa al suministro de ciertos equipos a la República Democrática del Congo (2), que permite ciertas exenciones en relación con el embargo de armas.
(2) El 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1493 (2003), que impone un embargo de armas y de prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento conexos a las actividades militares a todos los grupos armados congoleños o extranjeros que operen en el territorio de Kivu del norte y del sur y de Ituri en la República Democrática del Congo, y a grupos que no sean partes en el Acuerdo global e inclusivo sobre la transición firmado en Pretoria el 17 de diciembre de 2002, y que contempla determinadas exenciones. Dichas exenciones requieren autorización nacional.
(3) La Posición Común 2002/829/PESC debe modificarse a fin de aplicar la Resolución 1493 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(4) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2002/829/PESC queda modificada como sigue:
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. a) Se prohíbe el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a la República Democrática del Congo por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o mediante la utilización de buques o aeronaves de su pabellón, de armamento o cualquier tipo de material conexo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.
b) Se prohíbe la prestación, directa o indirecta, a cualquier persona, entidad u organismo de la República Democrática del Congo por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, de cualquier tipo de asistencia (incluidas la financiación y la ayuda financiera), asesoramiento o adiestramiento conexos a las actividades militares, incluidos en particular el adiestramiento y la asistencia de tipo técnico conexos al suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en la letra a).
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:
a) al suministro, venta o transferencia de armamento o cualquier material conexo o a la prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento a que se refiere el apartado 1, a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo y a las fuerzas integradas nacionales del ejército y la policía congoleños;
b) al suministro, venta o transferencia de equipos militares no mortíferos destinados exclusivamente a fines humanitarios o de protección, ni a la prestación de asistencia o adiestramiento conexos a dichos equipos militares no mortíferos, siempre que dicho suministro o prestación hayan sido notificados con antelación al Secretario General de las Naciones Unidas por conducto de su Representante Especial.
3. El suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo o la prestación de servicios a que se refiere el apartado 2 estará sometido a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.
4. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas mencionadas en el apartado 2, tomando plenamente en cuenta los criterios establecidos en el código de conducta de la Unión Europea sobre exportación de armas. Los Estados miembros exigirán las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida con arreglo al apartado 3 y tomarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados.".
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
F. Frattini
______________
(1) DO L 68 de 12.3.2002, p. 1.
(2) DO L 285 de 23.10.2002, p. 1.
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