LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1991/2002 del Parlamento Europeo y el Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La evolución de las técnicas y los conceptos, especialmente en lo relativo a la distinción entre educación formal y otras formas de aprendizaje, así como la aplicación de la clasificación por sectores de educación y formación profesional requieren adaptar la lista de variables de educación y formación profesional incluida en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 577/98.
(2) Por consiguiente, es necesario adaptar también la codificación de dichas variables incluida en el anexo del Reglamento (CE) n° 1575/2000 de la Comisión, de 19 de julio de 2000(3). Es preciso que la nueva lista se aplique en 2003 para garantizar una compatibilidad total con el módulo ad hoc 2003 sobre aprendizaje permanente (4).
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo, la letra h) se sustituirá por el texto siguiente:
"h) educación y formación profesional:
participación en una actividad de educación formal en las últimas cuatro semanas
- nivel
- sector
asistencia a cursos (u otras actividades no formales) en las últimas cuatro semanas
- duración total
- motivo del curso (u otra actividad no formal) más reciente
- sector de la actividad no formal más reciente
- asistencia a la actividad no formal más reciente durante horas de trabajo
nivel educativo alcanzado
- nivel más elevado de estudios o de formación superado
- sector de dicho nivel más elevado de estudios o de formación
- año en que se alcanzó dicho nivel más elevado; ".
Artículo 2
La codificación de las variables de educación y formación profesional que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2003, incluida en el anexo del presente Reglamento sustituirá a las variables correspondientes del anexo del Reglamento (CE) n° 1575/2000 de la Comisión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.
Por la Comisión
Pedro Solbes
Mira Miembro de la Comisión
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(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.
(2) DO L 308 de 9.11.2002, p. 1.
(3) DO L 181 de 20.7.2000, p. 16.
(4) DO L 192 de 20.7.2002, p. 16.
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
1. Las variables se codificarán como sigue:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 19
2. Las variables siguientes son opcionales:
EDUCFIELD, COURFIELD, COURPURP, COURWORH.
3. Las variables siguientes son opcionales en 2003:
EDUCSTAT, EDUCLEVEL, COURATT, COURLEN.
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