LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Vista la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América para la modificación, en lo que respecta a determinados cereales, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT de 1994 (3), y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para los cereales en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (4), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de negociaciones comerciales, la Comunidad modificó las condiciones de importación de trigo blando de calidad media y baja y de cebada mediante la creación de contingentes de importación, a partir del 1 de enero de 2003. En lo que respecta a la cebada, la Comunidad decidió sustituir el régimen de margen de preferencias por dos contingentes arancelarios: un contingente arancelario de cebada para cerveza de 50000 toneladas y un contingente arancelario de cebada de 300000 toneladas. El presente Reglamento hace referencia al contingente arancelario de cebada para cerveza de 50000 toneladas.
(2) De acuerdo con los compromisos internacionales de la Comunidad, la cebada para cerveza que se importe deberá destinarse a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya. A este respecto, sería conveniente adoptar, en lo que se refiere a los criterios de calidad de la cebada y las obligaciones de transformación, disposiciones similares a las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1234/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 822/2001 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos al amparo de un contingente de cebada para cerveza (5).
(3) La apertura de este contingente hace necesaria la adaptación del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Con el fin de permitir la apertura del contingente el 1 de enero de 2003, procede establecer excepciones al Reglamento (CEE) n° 1766/92 durante un período transitorio que expirará que expirará en la fecha de entrada en vigor de la modificación de dicho Reglamento, y a más tardar el 30 de junio de 2003.
(4) Para permitir la importación ordenada y no especulativa de la cebada incluida en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. En el ámbito de las cantidades establecidas, los certificados expedidos, previa petición de los interesados, deberán fijar, en su caso, un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.
(5) Para garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.
(6) Para tener en cuenta las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.
(7) Habida cuenta de la obligación de fijar una garantía a un nivel elevado que asegure la correcta ejecución del contingente y de mantener depositada dicha garantía durante todo el período de transformación, es preciso eximir a los importadores cuyos envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Estados Unidos de América, de conformidad con el procedimiento de cooperación administrativa establecido en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 444/2002 de la Comisión (7).
(8) Con el fin de garantizar una gestión eficaz del contingente, conviene establecer una serie de excepciones al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (9), por lo que se refiere al carácter transferible de los certificados y la tolerancia relativa a las cantidades despachadas a libre práctica.
(9) Para permitir una correcta gestión de este contingente, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1322/2002 (11).
(10) Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, el derecho de importación de cebada para cerveza correspondiente al código NC 1003 00 queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento.
En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el artículo 2 del presente Reglamento, será de aplicación el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.
Artículo 2
1. Se abre un contingente arancelario para la importación de 50000 toneladas de cebada para cerveza del código NC 1003 00 50 destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya.
2. El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 8 euros por tonelada.
Artículo 3
Todas las importaciones efectuadas en el ámbito del contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 2 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación expedido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "granos dañados": los granos de cebada, de otros cereales o de avena loca, que presenten daños, incluidos los deterioros debidos a las plagas, el hielo, el calor, los insectos o los mohos, las inclemencias y cualquier otro daño material;
b) "granos de cebada sana, cabal y comercial": los granos de cebada o los trozos de granos de cebada que no sean granos dañados, tal como se definen en la letra a), excepto aquellos dañados por el hielo o los mohos.
Artículo 5
1. Se concederá el beneficio de este contingente arancelario si la cebada importada reúne los siguientes criterios:
a) peso específico: un mínimo de 60,5 kg/hl;
b) granos dañados: hasta un máximo del 1 %;
c) contenido de humedad: hasta un máximo del 13,5 %;
d) granos de cebada sana, cabal y comercial: un mínimo del 96 %.
2. Los criterios de calidad mencionados en el apartado 1 se demostrarán por medio de uno de los documentos siguientes:
a) un certificado de análisis realizado, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o
b) un certificado de conformidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen y reconocido por la Comisión.
Artículo 6
1. Se concederá el beneficio del acceso al presente contingente cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) la cebada importada debe transformarse en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica;
b) la malta así obtenida debe transformarse en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de 150 días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.
2. La solicitud de certificado de importación en el ámbito del contingente arancelario sólo será válida si va acompañada de lo siguiente:
a) la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido una actividad comercial en el sector de los cereales al menos durante los 12 meses anteriores y que está registrada en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;
b) la prueba de que el solicitante ha depositado una garantía de 85 euros por tonelada ante el organismo competente del Estado miembro de despacho a libre práctica; en caso de que los envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por el "Federal Grain Inspection Service" (FGIS - Servicio federal de inspección de cereales) mencionado en el artículo 8, la garantía se reducirá a 10 euros por tonelada;
c) el compromiso escrito del solicitante de que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica, la totalidad de la mercancía que se va a importar será transformada en malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de 150 días a partir del vencimiento del plazo para su transformación en malta. Deberá especificar el lugar de la transformación indicando la empresa y el Estado miembro de transformación o un máximo de cinco instalaciones de transformación. Antes de que se envíen las mercancías para su transformación, la oficina aduanera hará extender un documento de control T5, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2454/93. La información exigida en la primera frase de la letra c) y el nombre y el lugar de la empresa de transformación se indicarán en la casilla 104 del T5.
3. Se considerará que se ha efectuado la transformación de la cebada importada en malta cuando la cebada para cerveza haya pasado por la fase de remojo. Además, la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de 150 días deberá estar sujeta al control de la autoridad competente.
Artículo 7
1. La garantía contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 6, se devolverá cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de conformidad o del análisis, reúna los criterios a que se refiere el apartado 1 del artículo 5;
b) el solicitante del certificado presente la prueba de la utilización final específica contemplada en el apartado 1 del artículo 6, demostrando que esta utilización tuvo lugar en el plazo previsto en el compromiso escrito al que se hace referencia en la letra c) del apartado 2 del artículo 6. La prueba, en su caso en forma de una copia del documento de control T5, deberá demostrar, para satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que todas las cantidades importadas han sido transformadas en el producto contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 6.
2. Cuando no se cumplan los criterios de calidad o las condiciones de transformación contemplados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, la garantía correspondiente al certificado de importación a que se refiere la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 y la garantía adicional a la que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento se ejecutarán excepto si el importador presenta un nuevo certificado de importación expedido de acuerdo con el contingente gestionado por el Reglamento (CE) n° 2376/2002 de la Comisión(12). En este caso, la garantía de 30 euros correspondiente a este certificado sólo se devolverá hasta un máximo de 22 euros.
Artículo 8
En el anexo I figura un modelo de los certificados que expedirá el Federal Grain Inspection Service (FGIS). Los certificados expedidos por el (FGIS) para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya serán reconocidos oficialmente por la Comisión en virtud del procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Cuando los parámetros analíticos que se indiquen en el certificado de conformidad expedido por el FGIS se consideren conformes con las normas de calidad de la cebada para cerveza establecidas en el artículo 5, se tomarán muestras de al menos el 3 % de los cargamentos que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización de que se trate. La reproducción de los sellos y firmas autorizados por el Gobierno de Estados Unidos de América se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 9
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo lunes de cada mes.
En cada solicitud de certificado constará una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación del producto de que se trate con cargo al año correspondiente.
2. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por fax una comunicación, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II, y la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación. Si el día previsto para la presentación de las solicitudes es un día festivo nacional, el Estado miembro enviará la comunicación el día hábil anterior, a más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas.
Esta información se notificará por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.
3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del año y de la cantidad contemplada en el apartado 2 supere la cantidad del contingente correspondiente al año en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el cuarto día hábil de la presentación de la solicitud. El mismo día de la expedición de los certificados, a más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión por fax al número mencionado en el anexo II la cantidad total resultante de la suma de las cantidades para las que se expidieron los certificados de importación.
Artículo 10
Los certificados de importación serán válidos durante un período de sesenta días a partir del día de la expedición del certificado. El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.
Artículo 12
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 13
En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los datos siguientes:
a) en la casilla 20, el nombre del producto transformado que debe fabricarse a partir de los cereales y una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 2377/2002
- Forordning (EF) nr. 2377/2002
- Verordnung (EG) Nr. 2377/2002
- >TEXTO EN GRIEGO
- >Regulation (EC) No 2377/2002
- Règlement (CE) n° 2377/2002
- Regolamento (CE) n. 2377/2002
- Verordening (EG) nr. 2377/2002
- Regulamento (CE) n.o 2377/2002
- Asetus (EY) N:o 2377/2002
- Förordning (EG) nr 2377/2002
b) en la casilla 24, la indicación "8 euros por tonelada".
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
Se aplicará hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que modifique el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) No aparecido aún en el Diario Oficial.
(4) No aparecido aún en el Diario Oficial.
(5) DO L 168 de 23.6.2001, p. 12.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(7) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(9) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
(10) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(11) DO L 194 de 23.7.2002, p. 22.
(12) Véase la página 92 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Modelo de certificado de conformidad expedido por el Gobierno de Estados Unidos de América para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya
IMAGEN OPMITIDA PÁG. 99
ANEXO II
CUADRO OMITIDO PÁG. 100
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