EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra (1), prevé el establecimiento de determinadas concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.
(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo dispone que la Comunidad y Rumania examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
(3) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo con Rumania se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones sobre la agricultura en la Ronda Uruguay, que incluía mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 98/626/CE del Consejo (2).
(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 2435/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumania (3). Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo europeo en forma de un Protocolo adicional.
(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo europeo con Rumania concluyeron el 18 de junio de 2002.
(6) El nuevo Protocolo del Acuerdo europeo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, (en lo sucesivo, el Protocolo) debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, que incluyan los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.
(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4) ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 2435/2000 ha sido sustituido y por lo tanto debe derogarse.
DECIDE:
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se ajustan los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.
1. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad, a fin de obligar a la Comunidad.
2. El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación de la aprobación prevista en el artículo 3 del Protocolo.
1. A partir del momento en que la presente Decisión surta efecto, los regímenes previstos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los regímenes previstos en los anexos XI y XII, a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificado, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra.
2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5.
1. Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A b) del Reglamento (CE) n° 2435/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna del anexo A b) del Protocolo adjunto, excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92 del Consejo (6) o, en su caso, por el Comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, quedará derogado el Reglamento (CE) n° 2435/2000.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
L. Espersen
(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.
(2) DO L 301 de 11.11.1998, p. 1.
(3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(contemplados en el artículo 4)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 21
PROTOCOLO
de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
RUMANIA,
por otra,
Considerando lo siguiente:
(1) El 1 de febrero de 1993 se firmó en Bruselas el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y Rumania por otra, (denominado en lo sucesivo el Acuerdo europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 (1).
(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo dispone que la Comunidad y Rumania examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones agrícolas adicionales. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.
(3) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo (2) para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay.
(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 26 de mayo de 2000 y el 18 de junio de 2002.
(5) Por una parte, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) nº 2435/2000 (3), aplicar, de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra parte, el Gobierno de Rumania adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2000, las concesiones rumanas equivalentes (norma de excepción no 124 de 30 de junio de 2000) (4).
(6) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Rumania que figura en los anexos A a) y A b), así como el régimen de importación en Rumania aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B a) y B b) del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania por otra.
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo europeo.
El presente Protocolo será aprobado por las la Comunidad y por Rumania de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.
Las Partes contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes contemplados en el párrafo primero.
(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.
(2) DO L 301 de 11.11.1998, p. 3.
(3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
(4) MO I, 306 de 4.7.2000.
Sujeto al cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos.
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veinte de diciembre del dos mil dos.
Udfærdiget i Bruxelles den tyvende december to tusind og to.
Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Dezember zweitausendundzwei.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δύο.
Done at Brussels on the twentieth day of December in the year two thousand and two.
Fait à Bruxelles, le vingt décembre deux mille deux.
Fatto a Bruxelles, addì venti dicembre duemiladue.
Gedaan te Brussel, de twintigste december tweeduizendtwee.
Feito em Bruxelas, em vinte de Dezembro de dois mil e dois.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksi.
Som skedde i Bryssel den tjugonde december tjugohundratvå.
Încheiat la Bruxelles, la data de doua˘zeci decembrie a anului doua˘ mìi doi.
Por la Comunidad EuropeaFor Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische GemeinschaftΓια την ΕυρωπαϊκήΚοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europeaVoor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade EuropeiaEuroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 23
Pentru România
FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 23
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 28
1. A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Rumania:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Rumania para que éstas puedan corregir la situación.
4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Rumania, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.
5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 33
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