LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 y el apartado3 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 de su artículo9 y el primer párrafo de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) A la luz de la evolución de la situación existente en2001 en cuatro Estados miembros en relación con la fiebre catarral ovina, se adoptó la Decisión 2001/783/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, relativa alas zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/14/CE (3), que establece tres zonas geográficas correspondientes a situaciones epidemiológicas específicas. Dicha Decisión también establece las condiciones en que pueden aplicarse las excepciones alas restricciones aplicables a los traslados de animales, establecidas en la Directiva.
(2) En lo que atañe a Grecia, el programa de vigilancia llevado a cabo por las autoridades griegas ha demostrado la ausencia de seroconversión en animales centinela durante el año 2002.
(3) Es posible por lo tanto adoptar las disposiciones necesarias para flexibilizar, en determinadas condiciones, las restricciones aplicables a los traslados de animales vivos de especies sensibles procedentes del territorio griego, a excepción de las zonas directamente amenazadas por un nuevo contagio a partir de terceros países.
(4) En lo que atañe a Italia y Francia, los programas de vigilancia llevados a cabo en esos países han demostrado que, en las zonas en las que se ha efectuado correctamente la vacunación, la propagación del virus se ha reducido a niveles insignificantes antes del invierno.
(5) Es posible por lo tanto adoptar las disposiciones necesarias para flexibilizar, en determinadas condiciones, las restricciones aplicables a los traslados de animales vivos vacunados, procedentes de esas zonas.
(6) No obstante, la principal condición para la aplicación de estas medidas de flexibilización debe ser que el programa de vigilancia implantado no indique una reactivación del virus de la fiebre catarral ovina en esa zona y, además, es conveniente distinguir zonas de mayor o menor riesgo epidemiológico.
(7) Es preciso proceder también a modificaciones técnicas con objeto de facilitar los traslados de animales vivos en el territorio de un mismo Estado miembro, especialmente si los animales están destinados al sacrificio inmediato.
(8) Por motivos de claridad, es conveniente derogar la Decisión2001/783/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión tiene como objetivo establecer, a fin de prevenir la propagación de la fiebre catarral ovina, zonas restringidas que incluyan zonas de protección y vigilancia con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/75/CE, y fijar las normas relativas a los traslados de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina en dichas zonas y a partir de las mismas.
Artículo 2
Restricciones relativas a los traslados
Quedan prohibidos la expedición y el tránsito de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina y su esperma, óvulos y embriones:
- a partir del territorio correspondiente a las unidades administrativas enumeradas en el anexo I A o a través de dicho territorio,
- a partir del territorio correspondiente a las unidades administrativas enumeradas en el anexo I B o a través de dicho territorio,
- a partir del territorio correspondiente a las unidades administrativas enumeradas en la sección 1 del anexo I C o a través de dicho territorio,
- a partir del territorio correspondiente a las unidades administrativas enumeradas en la sección 2 del anexo I C o a través de dicho territorio.
Artículo 3
Excepciones relativas a los intercambios comerciales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2:
a) la expedición de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina y su esperma, óvulos y embriones quedará autorizada a partir de las zonas restringidas establecidas en el anexo I, siempre que dichos animales cumplan las condiciones previstas en el anexo II;
b) la expedición de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina podrá autorizarse a partir de las zonas de menor riesgo establecidas en la sección 1 de los anexos I A, I B, y I C, siempre y cuando así lo autorice el Estado miembro de destino en caso de comercio intracomunitario y el programa de vigilancia implantado no indique una reactivación del virus de la fiebre catarral ovina en una zona de origen importante desde el punto de vista epidemiológico y,
i) por lo que respecta a Italia y Francia, siempre que los animales hayan sido vacunados desde hace más de 30días y menos de 6 meses, o
ii) por lo que respecta a Grecia, siempre que los animales hayan sido sometidos a una prueba serológica (prueba ELISA o prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina), con resultados negativos, en las 72 horas anteriores a la salida, y pulverizados, en el momento del muestreo con vistas a la realización de la prueba, con un repelente de insectos cuya eficacia dure más de 4 días .
2. En caso de comercio intracomunitario, el Estado miembro de origen que haga uso de la excepción prevista en el apartado1 se cerciorará de que se añada la siguiente mención adicional en los certificados correspondientes, establecidos en las Directivas64/432/CEE (4), 88/407/CEE (5), 89/556/CEE (6), 91/68/CEE (7) y 92/65/CEE (8) del Consejo:
"Animales/esperma/óvulos/embriones (*) conformes a la Decisión 2003/218/CE.
(*) Táchese lo que no proceda.".
Artículo 4
Excepciones en materia de traslados internos
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes nacionales podrán autorizar el traslado de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina enel territorio de un mismo Estado miembro, a partir de las zonas de mayor riesgo establecidas en la sección 2 de los anexos I A, I B, y I C:
a) en lo que atañe a Italia y Francia, siempre que:
- el programa de vigilancia y control aplicado en una zona de origen importante desde el punto de vista epidemiológico haya demostrado el fin de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina desde hace más de 100 días, y/o
- el programa de vigilancia de vectores aplicado en una zona de destino importante desde el punto de vista epidemiológico haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos;
b) en lo que atañe a Grecia, siempre que:
- los animales hayan sido sometidos a una prueba serológica (prueba ELISA o prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina), con resultados negativos, en las 72 horas anteriores a la salida, y pulverizados, en el momento del muestreo con vistas a la realización dela prueba, con un repelente de insectos cuya eficacia dure más de 4 días y el programa de vigilancia implantado no indique una reactivación del virus de la fiebre catarral ovina en una zona de destino importante desde el punto de vista epidemiológico.
Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción establecerán un procedimiento canalizado bajo el control de las autoridades competentes de origen y de destino, a fin de impedir todo traslado posterior a otro Estado miembro de los animales trasladados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 5
Excepciones relativas al sacrificio
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes nacionales podrán autorizar el traslado de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, destinados al sacrifico inmediato, dentro del territorio de un mismo Estado miembro, a partir de las zonas de menor riesgo establecidas en la sección 1 de los anexos I A y I B, siempre que:
a) se haya llevado a cabo una evaluación en cada caso en cuanto a un posible contacto entre los animales y los vectores durante el transporte hasta el matadero, teniendo en cuenta lo siguiente:
i) los datos disponibles sobre la actividad del vector a través del programa de vigilancia,
ii) la distancia desde el punto de entrada en la zona no restringida hasta el matadero, y los datos entomológicos en dicho trayecto,
iii) el período del día durante el cual se realiza el traslado, en relación con las horas de actividad de los vectores,
iv) la posible utilización de insecticidas de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE, y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (9);
b) los animales que vayan a trasladarse no presenten signos defiebre catarral ovina el día del transporte;
c) los animales sean transportados sin demora y directamente al matadero, en vehículos precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial;
d) la autoridad competente responsable del matadero sea informada de la intención de enviar animales al mismo y notifique su llegada a la autoridad competente en materia de expedición.
Artículo 6
El tránsito de animales expedidos a partir de una zona de la Comunidad situada fuera de las zonas restringidas establecidas en el anexo I, a través de una de dichas zonas, quedará autorizado siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) se aplicará a los animales y los medios de transporte un tratamiento con insecticida en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida; en caso deque esté previsto un período de descanso en un punto deparada durante el tránsito a través de una zona restringida, se aplicará un tratamiento con insecticida a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores;
b) en caso de comercio intracomunitario, el tránsito deberá recibir la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y se añadirá la mención siguiente a los certificados correspondientes, establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:
"Tratamiento con insecticida (nombre del producto), efectuado el (fecha) a las (hora), de conformidad con la Decisión2003/218/CE.".
Artículo 7
Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas que apliquen a los intercambios comerciales se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 8
Queda derogada la Decisión 2001/783/CE. Las referencias a la Decisión derogada deberán entenderse como referencias a la presente Decisión.
Artículo 9
La presente Decisión será aplicable a partir del 18 de abril de 2003.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_______________________________
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 293 de 10.11.2001, p. 42.
(3) DO L 7 de 11.1.2003, p. 87.
(4) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(5) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
(6) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
(7) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(9) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
ANEXO I
(zonas de protección y vigilancia)
ANEXO I A
Sección 1
Sicilia: Catania, Enna, Messina.
Basilicata: Matera, Potenza.
Puglia: Brindisi, Foggia.
Sección 2
Sicilia: Agrigento, Caltanisetta, Palermo, Ragusa, Siracusa, Trapani.
Calabria: Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria, Vibo Valentia.
Puglia: Bari, Lecce, Taranto.
Campania: Avellino, Benevento, Caserta, Napoli, Salerno.
ANEXO I B
Sección 1
Francia:
Corse du sud, Haute Corse.
Italia:
Sardegna: Cagliari, Nuoro, Sassari, Oristano.
Lazio: Viterbo, Roma.
Toscana: Grosseto, Livorno, Pisa, Massa-Carrara.
Molise: Isernia.
Abruzzo: l'Aquila.
Sección 2
Lazio: Latina, Frosinone.
ANEXO I C
Sección 1: todo el territorio griego, a excepción de las prefecturas enumeradas en la sección 2.
Sección 2: las prefecturas de Dodecaneso, Samos, Quíos y Lesbos.
ANEXO II
A. Los animales vivos deberán haber estado:
1) protegidos de los ataques de culicoides durante los 100 días anteriores al envío como mínimo;
2) protegidos de los ataques de culicoides durante al menos los 28 días anteriores al envío y haberse sometido durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 7 días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos 21 días después del ingreso en la planta de cuarentena, o3) protegidos de los ataques de culicoides durante los 14 días anteriores al envío como mínimo y haberse sometido durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción encadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 7 días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos 7 días después del ingreso en la planta de cuarentena; y4) protegidos de los ataques de culicoides durante el transporte hasta el lugar de expedición.
B. El esperma deberá proceder de donantes que hayan:
1) estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores al inicio de la recogida del esperma y durante la misma;
2) sido sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, al menos cada 60 días a lo largo del período de recogida y entre 28 y 60días después de la última recogida para este envío, o
3) sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con muestras de sangre tomadas al principio y al final de la recogida de esperma para este envío, y al menos cada 7días (prueba de aislamiento del virus) o al menos cada 28 días (prueba de reacción en cadena de la polimerasa) durante la recogida de esperma para este envío, con resultados negativos.
C. Los óvulos y embriones deberán proceder de donantes que hayan:
1) estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores al inicio de la recogida de los óvulos y embriones y durante la misma;
2) sido sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarralovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmuno difusión en agar para la fiebre catarral ovina, entre 28 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, o
3) sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción encadena de la polimerasa, efectuada con muestras de sangre tomadas el día de la recogida, con resultados negativos.
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