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Documento DOUE-L-2003-80809

Reglamento (CE) nº 958/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos cerealeros originarios de la República de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2809/2000.

Publicado en:
«DOUE» núm. 136, de 4 de junio de 2003, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80809

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 2003/286/CE, la Comunidad se ha comprometido a establecer en cada campaña de comercialización unos contingentes arancelarios de importación con derecho cero para el trigo, el morcajo, el gluten de trigo y el maíz originarios de la República de Bulgaria.

(2) A fin de garantizar que las importaciones de trigo y maíz cubiertas por esos contingentes se hagan de forma ordenada y no especulativa, es preciso que queden sujetas a la expedición de certificados de importación. Estos certificados deben expedirse a petición de los interesados y en el límite de las cantidades previstas, sin perjuicio de que, cuando proceda, se fije un coeficiente de reducción para las cantidades solicitadas.

(3) Para garantizar la correcta gestión de estos contingentes, procede fijar plazos para la presentación de solicitudes de certificado y precisar qué información debe figurar en las solicitudes y en los certificados.

(4) Para tener en cuenta las condiciones de entrega, es preciso que los certificados de importación sean válidos desde la fecha de su expedición hasta el final del mes siguiente a ésta.

(5) Para la correcta gestión de los contingentes es necesario que, en lo que respecta a la transmisibilidad de los certificados y a la tolerancia en materia de cantidades despachadas a libre práctica, se admitan ciertas excepciones al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (3).

(6) La buena gestión de los contingentes exige también que la garantía depositada por los certificados de importación se fije en un nivel relativamente alto como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 498/2003 (5).

(7) Es preciso asegurar una comunicación rápida entre la Comisión y los Estados miembros en lo que atañe a las cantidades solicitadas e importadas.

(8) Dado que el Reglamento (CE) n° 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria (6) ha sido derogado mediante la Decisión 2003/286/CE, procede modificar el Reglamento (CE) n° 2809/2000 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación, en relación con los productos del sector de los cereales, de los Reglamentos (CE) n° 2290/2000 y (CE) n° 2851/2000, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas procedentes de la República de Bulgaria y la República de Polonia, respectivamente, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1218/96 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 573/2003 (8).

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de trigo y morcajo del código NC 1001 y de gluten de trigo del código NC 1109 00 00 originarias de la República de Bulgaria que se contemplan en el anexo I y que, en virtud de la Decisión 2003/286/CE, se beneficien de un derecho cero dentro del contingente arancelario n° 09.4676, estarán sujetas a la expedición de un certificado de importación conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las importaciones de maíz de los códigos NC 1005 10 90 y 1005 90 00 originarias de la República de Bulgaria que se contemplan en el anexo I y que, en virtud de la Decisión 2003/286/CE, se beneficien de un derecho cero dentro del contingente arancelario n° 09.4677, estarán sujetas a la expedición de un certificado de importación conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los productos contemplados en los apartados 1 y 2 se despacharán a libre práctica tras la presentación de uno de los documentos siguientes:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades competentes del país exportador de conformidad con el Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo celebrado con ese país;

b) una declaración sobre la factura emitida por el exportador de acuerdo con ese Protocolo.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del segundo lunes de cada mes.

Las cantidades contempladas en esas solicitudes no podrán superar el volumen de importación fijado para el producto de que se trate en la campaña de comercialización considerada.

2. A más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los

Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión (32-2) 295 25 15, siguiendo el formato establecido en el anexo II, la suma total de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.

Esta información se comunicará separadamente de la correspondiente a otras solicitudes de certificado de importación de cereales.

3. Si el total de las cantidades de un producto solicitadas desde el inicio de la campaña de comercialización o la cantidad comunicada en virtud del apartado 2 superase el contingente de esa campaña, la Comisión fijará, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación de las solicitudes, un coeficiente de reducción único aplicable a las cantidades solicitadas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de las solicitudes. A más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión la suma total de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese día.

Artículo 3

Para contabilizar las cantidades importadas al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión aplicará los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo III. La cantidad que figure en cada solicitud de certificado para un determinado producto se multiplicará por el coeficiente correspondiente al producto en cuestión.

Artículo 4

En aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez de los certificados de importación se iniciará el mismo día de su expedición.

Los certificados serán válidos hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

Artículo 5

Los derechos derivados de los certificados de importación no serán transmisibles.

Artículo 6

La cantidad despachada a libre práctica no podrá exceder de la indicada en las secciones 17 y 18 del certificado de importación. A este efecto, se anotará la cifra "0" en la sección 19 del certificado.

Artículo 7

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados contendrán la información siguiente:

a) en la sección 8, el nombre del país de origen;

b) en la sección 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 958/2003

- Forordning (EF) nr. 958/2003

- Verordnung (EG) Nr. 958/2003

- texto en griego

- Regulation (EC) No 958/2003

- Règlement (CE) n° 958/2003

- Regolamento (CE) n. 958/2003

- Verordening (EG) nr. 958/2003

- Regulamento (CE) n.o 958/2003

- Asetus (EY) N:o 958/2003

- Förordning (EG) nr 958/2003

c) en la sección 24, las palabras "derecho cero".

Artículo 8

El importe de la garantía de los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 9

El Reglamento (CE) n° 2809/2000 quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el siguiente:

"Reglamento (CE) n° 2809/2000 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, que establece para los productos del sector de los cereales disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2851/2000, por los que se establecen ciertas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de la República de Polonia, y que deroga el Reglamento (CE) n° 1218/96.".

2) Queda suprimido el artículo 1.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la

Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(3) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(4) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(5) DO L 74 de 20.3.2003, p. 15.

(6) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.

(7) DO L 326 de 22.12.2000, p. 16.

(8) DO L 82 de 29.3.2003, p. 25.

ANEXO I

Lista de productos originarios de la República de Bulgaria mencionados en los apartados 1 y 2 del

artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANEXO II

Modelo de la comunicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2

Contingentes de importación de trigo y maíz de la República de Bulgaria abiertos por la Decisión 2003/286/CE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANEXO III

Coeficientes de equivalencia para el trigo y sus productos derivados de la República de Bulgaria mencionados en el artículo 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/2003
  • Fecha de publicación: 04/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2003
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82758).
  • SE AÑADE art. 1 bis y SE SUSTITUYEN los arts. 2.1, 2.3, 2.4, por Reglamento 1023/2006, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81324).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1046/2005, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81220).
  • SE MODIFICA el art. 7, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80868).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y SUPRIME el art. 1 del Reglamento 2809/2000, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82515).
Materias
  • Bulgaria
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Maíz
  • Polonia
  • Trigo

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