LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el segundo guión del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 (4), el derecho a la restitución se inicia en el momento de la importación en un determinado tercer país si a ese país se le aplica un tipo de restitución diferenciado. Los artículos 14 a 16 del mismo Reglamento precisan las condiciones para el pago de la restitución en el caso de las restituciones diferenciadas, concretamente los documentos que deben presentarse para probar la llegada de las mercancías a su destino.
(2) En el caso de las restituciones por exportación diferenciadas, los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 disponen que una parte de la restitución, calculada sobre la base del tipo de restitución más bajo, se abone a petición del exportador tan pronto como se presente la prueba de que el producto ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.
(3) El Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1163/2002 (6), introduce en su artículo 13 bis excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 tras los acuerdos comerciales con Bulgaria, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumania, Eslovenia y Eslovaquia, que suprimen las restituciones para esos destinos.
(4) El Reglamento (CE) n° 934/2003 de la Comisión (7) ha abierto una licitación para las restituciones por exportación de trigo blando a todos los terceros países, excluyendo a los diez países candidatos a la adhesión el 1 de mayo de 2004 así como a Bulgaria y Rumania; ello exige una diferenciación del tipo de restitución según el destino. Esos destinos, por otra parte, se excluyen también de la fijación periódica de las restituciones por exportación. Dado que no existe ningún acuerdo comercial con Chipre ni Malta y que estos países no figuran por tanto entre los destinos contemplados en el artículo 13 bis del Reglamento (CE) n° 1501/95, la excepción relativa a la prueba de llegada a destino y el cálculo del importe del anticipo previsto en dicho artículo no son aplicables a la licitación abierta por el Reglamento (CE) n° 934/2003 ni a la fijación periódica de las restituciones por exportación.
(5) Según la información estadística disponible, no hay exportaciones a Chipre ni Malta de productos comunitarios del sector de los cereales. Para que la mayor parte de las exportaciones comunitarias no se vea entorpecida con la exigencia de una prueba de llegada a destino, es necesario ampliar las excepciones previstas en el artículo 13 bis del Reglamento (CE) n° 1501/95 en los casos en que no se fije ninguna restitución para esos dos destinos.
(6) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 1501/95 en tal sentido.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 13 bis del Reglamento (CE) n° 1501/95, se añade el apartado 3 siguiente:
"3. Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán también en caso de que la restitución no se haya fijado para la exportación a Chipre y Malta de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1.
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(4) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.
(5) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.
(6) DO L 170 de 29.6.2002, p. 46.
(7) DO L 133 de 29.5.2003, p. 42.
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