LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 170 y 187 leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial ( 3 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Para determinados productos sujetos a la organización común de mercados agrícolas, las restituciones a la exportación, los elementos correctores y los gravámenes a la exportación como medida especial en caso de perturbación del mercado deben fijarse según determinados criterios que permitan cubrir la diferencia entre las cotizaciones y los precios de estos productos en la Unión y en el mercado mundial.
(3) Dada la disparidad de los precios de los cereales ofrecidos por los distintos países exportadores en el mercado mundial, es conveniente tener en cuenta en particular los distintos gastos de expedición y fijar la restitución teniendo en cuenta la diferencia entre los precios representativos en la Unión y las cotizaciones y los precios más ventajosos en el mercado mundial.
(4) Para que puedan efectuarse exportaciones de harina, grañones, sémolas y malta, los elementos que deben tomarse en consideración para fijar la restitución son, por una parte, los precios de los cereales de base, las cantidades de dichos cereales necesarias para la elaboración de los productos considerados y el valor de los subproductos y, por otra, las posibilidades y las condiciones de venta de los productos en el mercado mundial.
(5) El funcionamiento del sistema de elementos correctores previstos en el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 requiere que estos puedan diferenciarse en función del destino de los productos que vayan a exportarse.
(6) A fin de garantizar una gestión eficaz de los fondos de la Unión y tener en cuenta las posibilidades de exportación de los productos, es conveniente prever que la fijación de la restitución y de los gravámenes a la exportación de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 pueda efectuarse mediante un procedimiento de licitación para una cantidad determinada.
(7) Para garantizar un trato igual a todos los interesados en la Unión, las licitaciones deben organizarse con arreglo a principios uniformes. A tal fin, la publicación de la decisión de apertura de la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea debe acompañarse de un anuncio de licitación.
(8) Es indispensable que las ofertas contengan los datos necesarios para su evaluación y vayan acompañadas de ciertos compromisos formales.
______________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.
( 3 ) Véase el anexo IV.
(9) Es conveniente fijar una restitución máxima a la exportación o un gravamen mínimo a la exportación. Este método permite la adjudicación de todas las cantidades objeto de esta fijación.
(10) Pueden presentarse situaciones de mercado en que, debido a los aspectos económicos de las exportaciones previstas, en lugar de fijarse una restitución a la exportación o un gravamen a la exportación no se dé curso a la licitación.
(11) Una garantía de licitación debe permitir que las cantidades se exporten por medio del certificado expedido en el marco de la licitación. Esta obligación solo puede cumplirse si se mantiene la oferta presentada. Por lo tanto, en caso de retirarse la oferta, se ejecutará dicha garantía.
(12) Conviene establecer las modalidades de comunicación de los resultados de la licitación a los licitadores y de expedición del certificado necesario para la exportación de las cantidades adjudicadas.
(13) A fin de fijar la restitución a la exportación respecto de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y evitar la utilización de medios de control para detectar pequeñas variaciones de las cantidades de productos de base utilizadas, sin ningún efecto notable en la calidad del producto, es conveniente adoptar un método global de evaluación.
Entre los medios técnicos que permiten evaluar la cantidad de cereales de base, el análisis del contenido de cenizas de los productos elaborados ha resultado ser el más eficaz. Conviene que este análisis se realice utilizando el mismo método en toda la Unión.
(14) No parece justificada la concesión de una restitución a la exportación para los cereales importados de terceros países y reexportados a terceros países. Por consiguiente, la concesión de la restitución debe limitarse a los productos de la Unión.
(15) El Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de los productos agrícolas ( 1 ), exige que, en caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución esté supeditado a la presentación de la prueba de que el producto ha sido importado sin transformar en el tercer país o en uno de los terceros países para el que está prevista la restitución.
En el sector de los cereales, el único tipo de restitución inferior al aplicable a las exportaciones a todos los terceros países es el fijado para las exportaciones a Suiza y Liechtenstein. A fin de no dificultar la mayor parte de las exportaciones de la Unión exigiendo la prueba de que los productos han llegado a su destino, es conveniente comprobar por otros medios que los productos que se hayan beneficiado del tipo de restitución aplicable a las exportaciones a «todos los terceros países» no sean exportados a los países antes citados. A tal fin, procede renunciar a la presentación de una prueba de llegada en todos los casos en que la exportación se efectúe por vía marítima. Para ofrecer esta garantía, puede considerarse suficiente un certificado expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros que acredite que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Unión tras haber sido cargados en un buque apto para la navegación marítima.
(16) De conformidad con el artículo 162 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, los productos que se relacionan en ese artículo para ser exportados con o sin ulterior transformación pueden beneficiarse de las restituciones por exportación si cumplen las condiciones específicas contempladas en el artículo 167 de dicho Reglamento. Por otra parte, el artículo 167, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 dispone que la Comisión podrá establecer condiciones adicionales para la concesión de las restituciones por exportación para uno o varios productos.
Estas condiciones se establecieron en los reglamentos del Consejo sobre la organización común de mercado de los sectores relacionados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Dado que estos reglamentos han sido derogados conviene prever disposiciones horizontales.
(17) Ya existen disposiciones horizontales en el Reglamento (CE) n o 612/2009. Conviene, pues, adaptar dicho Reglamento con el fin de establecer las condiciones contempladas en el artículo 167, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y suprimir dichas condiciones en el presente Reglamento.
(18) El artículo 187 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 establece que deben adoptarse medidas necesarias en caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, del citado Reglamento alcancen en el mercado mundial un nivel que perturbe o amenace perturbar el suministro en el mercado de la Unión y cuando la situación pueda prolongarse o deteriorarse. En tal caso es necesario garantizar una oferta suficiente de cereales.
A tal fin, es conveniente recurrir, en particular, a la percepción de impuestos a la exportación y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación.
(19) Debido al carácter no comercial de las operaciones de ayuda alimentaria de la Unión y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como de otras medidas de la Unión de suministro gratuito, las exportaciones efectuadas en este concepto deben ser excluidas del ámbito de aplicación del gravamen por exportación aplicable a las exportaciones comerciales en caso de perturbación en el sector de los cereales.
(20) Como una situación como la contemplada en el artículo 187 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 puede presentarse en un plazo relativamente breve, es indispensable que la Comisión esté habilitada para suspender, en cualquier momento, la expedición de los certificados de exportación.
(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas.
_____________________________
( 1 ) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, las restituciones a la exportación y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 15, letra a), del presente Reglamento, así como los importes correctores a que se refiere el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 se fijarán teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:
a) los precios practicados en los mercados representativos de la Unión y su evolución, y las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;
b) los gastos de comercialización y de transporte más ventajosos a partir de los mercados representativos de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación, así como los gastos de expedición en el mercado mundial; c) en el caso de los productos transformados, la cantidad de cereales necesaria para su elaboración;
d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos considerados en el mercado mundial;
e) el interés de evitar perturbaciones en el mercado de la Unión;
f) el aspecto económico de las exportaciones previstas;
g) los límites cuantitativos y presupuestarios que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 218 del Tratado.
Artículo 2
Las disposiciones del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 se aplicarán, en todo o en parte, a cada uno de los productos mencionados en el anexo I, parte I, letras c) y d), de dicho Reglamento, y a los productos mencionados en el anexo I, parte I, de dicho Reglamento exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte I, de dicho Reglamento.
Las disposiciones del artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 se aplicarán en el sector de los cereales así como a los productos exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX de dicho Reglamento.
Artículo 3
Los importes correctores podrán diferenciarse según el destino.
Artículo 4
1. Las restituciones a la exportación para los productos contemplados en el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 15, letra a), del presente Reglamento podrán fijarse mediante licitación.
Las condiciones de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso de todas las personas establecidas en la Unión.
La licitación se referirá al importe de la restitución a la exportación o del gravamen a la exportación.
2. La apertura de una licitación se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
3. La apertura de una licitación irá acompañada de la publicación de un anuncio de licitación establecido por la Comisión, en el que se indicarán, en particular, las distintas fechas en que podrán presentarse las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los que deberán dirigirse las ofertas.
4. La decisión relativa a la apertura de una licitación y el anuncio de licitación serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Entre la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas deberá transcurrir por lo menos un período de cinco días.
Artículo 5
1. Los interesados participarán en la licitación, bien presentando una oferta escrita al servicio competente del Estado miembro, bien dirigiendo una oferta a dicho servicio por cualquier medio de telecomunicación escrita.
2. En la oferta se indicará:
a) la referencia de la licitación;
b) el nombre y apellidos y la dirección del licitador;
c) el tipo y la cantidad del producto que vaya a exportarse;
d) el importe por tonelada de la restitución a la exportación o, en su caso, el importe por tonelada del gravamen a la exportación, expresado en euros.
3. La oferta solo será válida si:
a) antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de las ofertas, se aporta la prueba de que el licitador ha constituido la garantía de licitación;
b) la misma va acompañada de un compromiso escrito de que, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación contemplada en el apartado 3 del artículo 7, se presentará, para las cantidades adjudicadas, una solicitud de certificado de exportación, o, en su caso, una solicitud de certificado de exportación con fijación anticipada de un gravamen a la exportación por un importe de la oferta presentada;
c) no contiene condiciones distintas de las previstas en el anuncio de licitación.
4. Las ofertas presentadas no podrán retirarse.
Artículo 6
Los servicios competentes de los Estados miembros procederán a la apertura de las ofertas, a puerta cerrada. Las personas que participen en la apertura deberán mantener el secreto.
Las ofertas se comunicarán de forma anónima y sin demora a la Comisión.
Artículo 7
1. Basándose en las ofertas comunicadas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, la Comisión decidirá fijar una restitución máxima a la exportación o, en su caso, un gravamen mínimo a la exportación o no dar curso a la licitación.
2. Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o a los licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima, y al licitador o a los licitadores cuya oferta se refiera a un gravamen a la exportación.
Cuando se fije un gravamen mínimo a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o a los licitadores cuya oferta sea igual o superior al gravamen mínimo.
3. El servicio competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en cuanto la Comisión haya tomado una decisión.
Artículo 8
1. El certificado de exportación se expedirá en favor del adjudicatario por las cantidades que le hayan sido adjudicadas, tras la recepción de la solicitud de certificado de exportación por parte del servicio competente del Estado miembro.
2. En la casilla del certificado de exportación y de la solicitud de certificado prevista a tal efecto, se mencionará el destino a que se refiere el Reglamento relativo a la apertura de la licitación.
El certificado obligará a exportar a ese destino.
Artículo 9
La garantía de licitación se liberará cuando:
a) no se haya seleccionado la oferta;
b) el adjudicatario aporte la prueba de que se ha constituido la garantía contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 1342/2003 de la Comisión ( 1 ).
En caso de que no se cumpla el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5, se ejecutará la garantía de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.
Artículo 10
Las restituciones a la exportación de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 se fijarán por lo menos una vez al mes.
Artículo 11
1. La restitución a la exportación de la harina de trigo o de tranquillón, harina de centeno, grañones y sémolas de trigo y malta se fijará teniendo en cuenta la cantidad de cereales de base necesaria para la elaboración de 1 000 kilogramos del producto. Los coeficientes de transformación que expresan la relación existente entre la cantidad del producto de base y la cantidad de este contenida en el producto transformado serán los que figuran en el anexo I.
2. El contenido de cenizas de la harina se determinará según el método de análisis descrito en el anexo II.
Artículo 12
No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 612/2009, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación de la restitución a la exportación hacia cualquier tercer país, siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1 500 toneladas por lo menos de productos de cereales ha abandonado el territorio aduanero de la Unión en un buque apto para la navegación marítima.
Esta prueba se aportará mediante la inclusión de una de las indicaciones que figuran en el anexo III, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 612/2009, en la declaración de exportación contemplada en el artículo 787 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 2 ) o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Unión Artículo 13
Cuando el operador aporte la prueba de haber cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo en Suiza o en Liechtenstein, al importe de la restitución a la exportación a «todos los terceros países» fijada en el marco de una licitación se le deducirá la diferencia entre ese importe y el de la restitución a la exportación vigente para dichos destinos el día de la adjudicación.
Artículo 14
Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 187 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 en relación con uno o varios productos, podrán adoptarse las siguientes medidas:
a) aplicación de un gravamen a la exportación. Podrá fijarse un importe corrector. Tanto el gravamen como el importe corrector podrán diferenciarse según el destino;
b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;
c) desestimación total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes de tramitación.
________________________________
( 1 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
( 2 ) DO L 253 du 11.10.1993, p. 1.
No obstante, no se aplicará ningún gravamen a las exportaciones de cereales o de productos de cereales realizadas para la prestación de la ayuda alimentaria de la Unión y nacional prevista en el marco de convenios internacionales u otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas de la Unión de suministro gratuito.
Artículo 15
En caso de que no haya licitación, el gravamen a la exportación que deberá percibirse será el aplicable el día en que se cumplan las formalidades aduaneras.
No obstante, el gravamen a la exportación aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado se aplicará, a petición del interesado, presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, a una exportación que se realice durante el período de validez de dicho certificado.
Artículo 16
Las medidas contempladas en el artículo 15 serán adoptadas con arreglo al procedimiento a que se refiere en el artículo 195 del Reglamento (CE) n o 1234/2007. No obstante, en caso de urgencia, dichas medidas podrán ser adoptadas por la Comisión.
Artículo 17
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1501/95.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Código NC
Harina, grañones y sémolas con un contenido de cenizas, por 100 g, de (expresado en miligramos)
Coeficientes de transformación que indican el número de kilogramos de cereales por 1 000 kg de
producto
1. Harina de trigo, de escanda o de tranquillón
1101 00 15 9100
0 a 600
1 370
1101 00 15 9130
601 a 900
1 280
1101 00 15 9150
901 a 1 100
1 180
1101 00 15 9170
1 101 a 1 650
1 090
1101 00 15 9180
1 651 a 1 900
1 020
2. Harina de centeno
1102 10 00 9500
0 a 1 400
1 370
1102 10 00 9700
1 401 a 2 000
1 080
3. Grañones y sémolas de trigo blando
1103 11 90 9200
0 a 600
1 370
4. Grañones y sémolas de trigo duro
1103 11 10 9200
0 a 1 300 (tamiz de 0,160 mm)
1 500
1103 11 10 9400
0 a 1 300
1 340
1103 11 10 9900
superior a 1 300
1 260
5. Malta no torrefactada
1107 10 19
1 270
1107 10 99
Malta torrefactada
1107 20 00
1 490
ANEXO II
Método de dosificación de las cenizas contenidas en la harina
EQUIPO
1. Balanza de laboratorio con una sensibilidad de 0,1 miligramo. Caja con sus pesos correspondientes.
2. Horno eléctrico con circulación de aire suficiente, dotado de un dispositivo para regular y controlar la temperatura.
3. Cápsulas de incineración redondas de fondo plano (diámetro aproximado de 5 centímetros, altura máxima de 2 centímetros), preferentemente de una aleación de oro y platino, o de cuarzo o porcelana.
4. Desecador (con un diámetro interior aproximado de 18 centímetros) provisto de una llave y de una placa perforada, de porcelana o aluminio.
El agente deshidratante será cloruro de calcio, anhídrido fosfórico o gel de sílice de color azul.
TÉCNICA OPERATORIA
1. El peso de la muestra será de 5 a 6 gramos. Cuando se trate de harina cuyo contenido de cenizas en relación con la materia seca sea probablemente superior a un 1 %, el peso de la muestra será de 2 a 3 gramos. Bastará con ajustar el peso de la muestra con una aproximación de 10 miligramos; todas las demás pesadas deberán efectuarse con una aproximación de 0,1 miligramo.
2. Inmediatamente antes de su utilización, las cápsulas deberán calentarse en el horno a la temperatura de incineración, hasta alcanzar un peso constante; por lo general bastarán 15 minutos.
A continuación se enfriarán las cápsulas en el desecador hasta alcanzar la temperatura del laboratorio, en las condiciones señaladas en el punto 7.
3. Introducir la muestra en la cápsula y repartirla en una capa de espesor uniforme, sin comprimirla. Inmediatamente antes de efectuar la incineración, mojar la muestra con 1 a 2 mililitros de alcohol etílico.
4. Colocar las cápsulas en la entrada del horno, que tendrá la puerta abierta. Cuando la sustancia haya dejado de arder, meter las cápsulas en el horno. Una vez cerrada la puerta del horno, deberá mantenerse una corriente de aire suficiente, aunque no lo bastante intensa para arrastrar la sustancia fuera de las cápsulas.
5. El resultado de la incineración será la combustión total de la harina, incluidas las partículas carbonosas que pueda haber en las cenizas. Se considerará que la incineración ha terminado cuando el residuo quede prácticamente blanco después de enfriarse.
6. La temperatura de incineración deberá alcanzar los 900 °C.
7. Cuando termine la incineración, sacar las cápsulas del horno y ponerlas a enfriar sobre una placa de enfriamiento durante aproximadamente un minuto; introducirlas luego en el desecador (como máximo cuatro cápsulas a la vez). Se acercará el desecador cerrado a la balanza de análisis. Pesar las cápsulas cuando se hayan enfriado por completo (aproximadamente una hora).
RESULTADOS
1. Límite de error: cuando el contenido de cenizas no exceda de un 1 %, la diferencia observada en los resultados de un ensayo realizado dos veces no deberá ser superior a 0,02; si el contenido de cenizas excediere de un 1 %, la diferencia no deberá superar el 2 % de dicho contenido de cenizas. Si la diferencia excediere de dichos límites, el ensayo deberá repetirse.
2. El contenido de cenizas se expresará para 100 partes de materia seca, con una aproximación de 0,01.
ANEXO III
Menciones a que se refiere el artículo 12, párrafo segundo
— en búlgaro: Износ на зърнени култури по море — член 12 от Регламент (ЕC) № 234/2010
— en español: Exportación de cereales por vía marítima; artículo 12 del Reglamento (UE) n o 234/2010
— en checo: Vývoz obilovin po moři – článek 12 nařízení (EU) č. 234/2010
— en danes: Eksport af korn ad søvejen — Artikel 12 i forordning (EU) nr. 234/2010
— en alemán: Ausfuhr von Getreide auf dem Seeweg — Verordnung (EU) Nr. 234/2010 Artikel 12
— en estonio: Teravilja eksport meritsi – määruse (EL) nr 234/2010 artikkel 12
— en griego: Εξαγωγή σιτηρών δια θαλάσσης — Άρθρο 12 του κανονισμού (ΕE) αριθ. 234/2010
— en inglés: Export of cereals by sea — Article 12 of Regulation (EU) No 234/2010
— en francés: Exportation de céréales par voie maritime — Règlement (UE) n o 234/2010, article 12
— en italiano: Esportazione di cereali per via marittima — Regolamento (UE) n. 234/2010, articolo 12
— en letón: Graudu izvešana pa jūras ceļiem – Regulas (ES) Nr. 234/2010 12. pants
— en lituano: Grūdų eksportas jūra – reglamento (ES) Nr. 234/2010 12 straipsnis
— en húngaro: Gabonafélék exportja tengeri úton – 2010/234/EU rendelet 12. cikk
— en maltés: Esportazzjoni ta' ċereali bil-baħar – Artikolu 12 tar-Regolament (UE) Nru 234/2010
— en neerlandés: Uitvoer van graan over zee — Verordening (EU) nr. 234/2010, artikel 12
— en polaco: Wywóz zbóż drogą morską – Art. 12 rozporządzenia (UE) nr 234/2010
— en portugués: Exportação de cereais por via marítima — Artigo 12. o , Regulamento (UE) n. o 234/2010
— en rumano: Export de cereale pe cale maritimă – Regulamentul (UE) nr. 234/2010 articolul 12
— en eslovaco: Vývoz obilnín po mori — článok 12 nariadenia (EÚ) č. 234/2010
— en esloveno: Izvoz žit s pomorskim prometom – člen 12 Uredbe (EU) št. 234/2010
— en finlandés: Viljan vienti meriteitse – Asetus (EU) N:o 234/2010 12 artikla
— en sueco: Export av spannmål sjövägen – Artikel 12 i förordning (EU) nr 234/2010.
ANEXO IV
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) n o 1501/95 de la Comisión ( 1 ) (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7)
Reglamento (CE) n o 2480/95 de la Comisión (DO L 256 de 26.10.1995, p. 9)
Reglamento (CE) n o 95/96 de la Comisión (DO L 18 de 24.1.1996, p. 10)
Reglamento (CE) n o 1259/97 de la Comisión (DO L 174 de 2.7.1997, p. 10)
Reglamento (CE) n o 2052/97 de la Comisión (DO L 287 de 21.10.1997, p. 14)
Reglamento (CE) n o 2513/98 de la Comisión (DO L 313 de 21.11.1998, p. 16)
Reglamento (CE) n o 602/2001 de la Comisión (DO L 89 de 29.3.2001, p. 16)
Reglamento (CE) n o 1163/2002 de la Comisión (DO L 170 de 29.6.2002, p. 46)
Reglamento (CE) n o 1431/2003 de la Comisión (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16)
Reglamento (CE) n o 777/2004 de la Comisión (DO L 123, de 27.4.2004, p. 50) Únicamente en lo relativo a su artículo 3
Reglamento (CE) n o 1996/2006 de la Comisión (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1) Únicamente en lo relativo a su artículo 5
Reglamento (CE) n o 499/2008 de la Comisión (DO L 146 de 5.6.2008, p. 9) Únicamente en lo relativo a su artículo 1
___________
( 1 ) Este Reglamento también ha sido modificado por el Reglamento (CE) n o 2094/98 (DO L 266 de 1.10.1998, p. 61), derogado por el Reglamento (CE) n o 2513/98 (DO L 313 de 21.11.1998, p. 16).
ANEXO V
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) n o 1501/95
Presente Reglamento
Artículos 1 a 11 Artículos 1 a 11
Artículo 12 —
Artículo 13 Artículo 12
Artículo 13 bis —
Artículo 14 Artículo 13
Artículo 15 Artículo 14
Artículo 16 Artículo 15
Artículo 17 Artículo 16
Artículo 18 —
Artículo 19 —
— Artículo 17
— Artículo 18
Anexo I Anexo I
Anexo II Anexo II
Anexo III Anexo III
— Anexo IV
— Anexo V
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