EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 (4) disponen que determinados conductores que se dedican a los transportes de mercancías o de viajeros por carretera deben ser, en función de su edad, de la categoría del vehículo utilizado y de la distancia que se deba recorrer, titulares de un certificado de cualificación profesional, con arreglo a la normativa comunitaria relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera. Este nivel mínimo se determina en la Directiva 76/914/CEE(5).
(2) Dado que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3820/85 se aplican a un reducido porcentaje de conductores y que en la actualidad sólo en ciertos Estados miembros se exige la formación obligatoria de conductor, la mayoría de los conductores que conducen en el territorio de la Comunidad ejercen su oficio al amparo solamente del permiso de conducción.
(3) A fin de que los conductores puedan responder a las nuevas exigencias originadas por la evolución del mercado de los transportes por carretera, es preciso generalizar la normativa comunitaria a la totalidad de los conductores, tanto si conducen en calidad de autónomos como de asalariados, por cuenta propia o por cuenta ajena.
(4) La fijación de una nueva normativa comunitaria tiene por finalidad garantizar que el conductor, en virtud de su cualificación, esté capacitado tanto para el acceso como para la prosecución de la actividad de conducción.
(5) Más concretamente, la obligación de una cualificación inicial y de una formación continua tiene por objeto mejorar la seguridad vial y la seguridad del conductor, incluso durante las operaciones efectuadas por el conductor con el vehículo parado. Asimismo, la modernidad de la profesión de conductor debería suscitar entre los jóvenes un interés por dicho oficio, lo que habría de contribuir a la contratación de nuevos conductores en una época de escasez.
(6) Para evitar desigualdades en las condiciones de competencia, la presente Directiva se debe aplicar a la actividad de conducción tanto de los nacionales de los Estados miembros como de los nacionales de terceros países empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro.
(7) A fin de poder establecer que el conductor cumple sus obligaciones, los Estados miembros deben expedir al conductor un certificado de aptitud profesional, denominado en lo sucesivo CAP, que certifique su cualificación inicial o su formación continua.
(8) Habida cuenta de las diferencias entre los sistemas ya existentes en determinados Estados miembros, éstos deben poder elegir entre varias opciones con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a la cualificación inicial.
(9) A fin de mantener la cualificación de los conductores ya en actividad, es preciso imponerles que actualicen periódicamente los conocimientos esenciales para su profesión.
(10) Los requisitos mínimos que han de respetarse en el marco de la cualificación inicial y de la formación continua se refieren a las normas de seguridad que han de observarse durante la conducción y con el vehículo parado. El fomento de la conducción defensiva -anticipación a los peligros, concienciación sobre los demás usuarios de la carretera- que corre pareja con la racionalización del consumo de carburante, tendrá efectos positivos tanto para la sociedad como para el propio sector mismo de transportes por carretera.
(11) La presente Directiva no debe menoscabar los derechos adquiridos por el conductor titular del permiso de conducción necesario para ejercer la actividad de conducción en una fecha anterior a la prevista para obtener el CAP que certifica la cualificación inicial correspondiente o la formación continua.
(12) Sólo los centros de formación que han obtenido una autorización expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar capacitados para organizar los cursos de formación previstos en el marco de la cualificación inicial y de la formación continua. A fin de garantizar la calidad de dichos centros de formación autorizados, las autoridades competentes deben establecer criterios de autorización armonizados, entre ellos, el de una reconocida competencia.
(13) Debe corresponder no sólo a las autoridades competentes de los Estados miembros, sino también a toda entidad que aquéllas designen, la tarea de organizar los exámenes previstos en el marco de la cualificación inicial y la formación continua. Habida cuenta de la importancia que supone la presente Directiva para la seguridad vial y la igualdad de las condiciones de competencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben controlar dichos exámenes.
(14) Los Estados miembros deben establecer la realización de la primera formación continua y expedir al conductor el correspondiente CAP dentro de los cinco años siguientes bien a la fecha de expedición del CAP que certifica la cualificación inicial, o bien a la fecha de caducidad del límite establecido para que determinados conductores invoquen sus derechos adquiridos. Deben permitirse igualmente reducciones o prolongaciones de dichos plazos. Tras su primera formación continua, el conductor debe seguir una formación continua cada cinco años.
(15) Para certificar que el conductor nacional de un Estado miembro es titular de uno de los CAP previstos por la presente Directiva y para facilitar el reconocimiento mutuo de los distintos CAP, los
Estados miembros deben poner el código armonizado comunitario previsto a tal fin, acompañado del código de la fecha de caducidad, bien en el permiso de conducción o bien en la nueva tarjeta de cualificación del conductor, que deberá ser reconocida mutuamente por los Estados miembros, cuyo modelo armonizado se contempla en la presente Directiva. Esta tarjeta debe responder a la mismas exigencias de protección contra la falsificación del permiso de conducción, habida cuenta de la importancia de los derechos que confiere para la seguridad vial y la igualdad de condiciones de competencia. La posibilidad de que disponen los Estados miembros de poner el código comunitario en la nueva tarjeta debe permitirles prever un período de validez de los permisos de conducción que no coincida con la fecha de fin de validez de una formación continua, dado que la Directiva 91/439/CEE(6) dispone que cada Estado miembro conservará el derecho de fijar, según criterios nacionales, el periodo de validez de los permisos de conducción por él expedidos.
(16) Procede modificar los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE a fin de añadir a la lista de códigos y subcódigos armonizados que figura en dichos anexos el nuevo código comunitario que establezca la fecha hasta la que el conductor responde a la obligación de cualificación profesional, tanto si se trata de cualificación inicial como de formación continua.
(17) En lo que respecta a los conductores nacionales de un tercer país que estén contemplados en la presente Directiva, deben establecerse disposiciones de certificación particulares.
(18) Es preciso que la Comisión controle la aplicación de la presente Directiva, habida cuenta en particular de los distintos sistemas de cualificación inicial que prevea, y que presente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe al respecto.
(19) Visto el importante número de conductores que se ven afectados por la presente Directiva, es preciso prever la aplicación en dos etapas de las disposiciones relativas a la cualificación inicial, según se trate de la conducción de vehículos para el transporte de viajeros o para el transporte de mercancías. La aplicación diferida de la presente Directiva en lo referente a la obligación de cualificación inicial para los conductores de vehículos utilizados para el transporte de pasajeros y mercancías debe asimismo hacer posible el establecimiento gradual de la formación continua.
(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(21) A fin de tener cuenta la aplicación en dos fechas distintas de las disposiciones relativas a la cualificación inicial, procede derogar las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) n° 3820/85 así como la Directiva 76/914/CEE.
(22) No obstante, es conveniente, a fin de respetar los principios del Derecho comunitario, no aplicar la presente Directiva a los conductores de vehículos utilizados para efectuar transportes cuya repercusión en la seguridad vial sea de menor importancia, ni en los casos en que los requisitos de la presente Directiva pudieren imponer una carga económica o social desproporcionada.
(23) Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, el establecimiento de un estándar comunitario de cualificación inicial y de formación continua, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y sus efectos, la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará la actividad de conducción de los:
a) nacionales de un Estado miembro;
b) nacionales de un tercer país empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro,
denominados en lo sucesivo conductores, que efectúen una actividad de transporte por carretera dentro de la Comunidad, en vías públicas, por medio de vehículos:
- para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1+E, C o C+E, tal como se definen en la Directiva 91/439/CEE, o un permiso de conducción reconocido como equivalente,
- para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1+E, D o D+E, tal como
se definen en la Directiva 91/439/CEE, o un permiso de conducción reconocido como equivalente.
Artículo 2
Exenciones
La presente Directiva no se aplicará a los conductores:
a) de los vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;
b) de los vehículos utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos y las fuerzas de orden público, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos;
c) de los vehículos que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, y de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
d) de los vehículos utilizados en estados de urgencia o destinados a misiones de salvamento;
e) de los vehículos utilizados en las clases de conducción de automóviles destinadas a la obtención de un permiso de conducción o de un CAP, previsto en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 8;
f) de los vehículos utilizados para el transporte no comercial de viajeros o de bienes de carácter particular;
g) de los vehículos que transporten material o equipos para el uso del conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor.
Artículo 3
Cualificación y formación
1. La actividad de conducción, definida en el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, los Estados miembros establecerán:
a) un sistema de cualificación inicial
Los Estados miembros deberán elegir entre las dos posibilidades siguientes:
i) opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen
De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1 de la sección 2 del anexo I, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si se supera éste, se obtendrá el CAP previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6,
ii) opción que incluye únicamente exámenes
De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.2 de la sección 2 del anexo I, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico.
Si se superan éstos, se obtendrá el CAP previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6.
No obstante, un Estado miembro podrá autorizar a un conductor a conducir dentro de su territorio antes de obtener un CAP, cuando esté realizando un curso de formación profesional de al menos seis meses, por un período máximo de tres años. En el contexto de ese curso de formación profesional, los exámenes mencionados en los incisos i) y ii) podrán completarse en etapas;
b) un sistema de formación continua
De conformidad con lo dispuesto en la sección 4 del anexo I, la formación continua supone la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del CAP previsto en el apartado 1 del artículo 8.
2. Asimismo, los Estados miembros podrán establecer un sistema de cualificación inicial acelerada para permitir al conductor conducir en los casos previstos en el inciso ii) de la letra a) y en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el inciso i) de la letra a) y en la letra b) del apartado 3 del mismo artículo.
De conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del anexo I, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si se supera éste, se obtendrá el CAP previsto en el apartado 2 del artículo 6.
3. Los Estados miembros podrán dispensar a un conductor que haya obtenido el certificado de aptitud profesional previsto en la Directiva 96/26/CE(8) de los exámenes a que se refieren los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 en las materias correspondientes al examen previsto en la mencionada Directiva y, si ha lugar, dispensarle de asistir a la parte del curso que corresponda a dichas materias.
Artículo 4
Derechos adquiridos
Estarán exentos de la obligación de cualificación inicial los conductores que sean:
a) titulares de un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1+E, D, D+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido a más tardar dos años después de la fecha límite de incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva;
b) titulares de un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1+E, C, C+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido a más tardar tres años después de la fecha límite de incorporación
al Derecho nacional de la presente Directiva.
Artículo 5
Cualificación inicial
1. El acceso a la cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.
2. Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:
a) a partir de la edad de 18 años:
i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el apartado 1 del artículo 6,
ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C1 y C1+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el apartado 2 del artículo 6;
b) a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el apartado 2 del artículo 6.
3. Los conductores de un vehículo destinado al transporte de viajeros podrán conducir:
a) a partir de la edad de 21 años:
i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D+E, para transportar viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, así como un vehículo de las categorías de permiso de conducción D1 y D1+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el apartado 2 del artículo 6.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de las mencionadas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 18 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el apartado 1 del artículo 6,
ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el apartado 1 del artículo 6.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de las mencionadas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 20 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el apartado 1 del artículo 6. Esta edad podrá reducirse a 18 años en caso de que el conductor conduzca estos vehículos sin pasajeros;
b) a partir de la edad de 23 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el apartado 2 del artículo 6.
4. Sin perjuicio del límite de edad establecida en el apartado 2, los conductores que efectúen transportes de mercancías que estén en posesión del CAP previsto en el artículo 6 para alguna de las categorías de permiso de conducción de vehículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán dispensados de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado.
Estas disposiciones se aplicarán en las mismas condiciones a los conductores que efectúen transportes de viajeros para las categorías de permiso de conducción de vehículos a las que se refiere el apartado 3.
5. Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no deberán repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino sólo las partes específicas de la nueva cualificación.
Artículo 6
CAP acreditativo de la cualificación inicial
1. CAP acreditativo de la cualificación inicial
a) CAP expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen
De conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el Estado miembro impondrá al candidato conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 del anexo I, denominado en lo sucesivo centro de formación autorizado. Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en la lista de la sección 1 del anexo I. Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el punto 2.1 de la sección 2 del anexo I. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que éstas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del anexo I en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si éste se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.
b) CAP expedido para sancionar unos exámenes
De conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el Estado miembro impondrá al candidato conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el punto 2.2 de la sección 2 del anexo I. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que éstas designen y estarán encaminados a comprobar si el candidato conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del anexo I en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.
2. CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada
De conformidad con el apartado 2 del artículo 3, el Estado miembro impondrá al candidato conductor la
asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado. Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en la lista de la sección 1 del anexo I.
Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en la sección 3 del anexo I. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que éstas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del anexo I en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si éste se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada.
Artículo 7
Formación continua
La formación continua consiste en una formación que permite a los titulares del CAP previsto en el artículo 6 así como a los conductores contemplados en el artículo 4 actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera y la racionalización del consumo de carburante.
Esta formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con la sección 5 del anexo I. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya efectuado deberá ser tenida en cuenta.
La formación continua tiene por finalidad profundizar y revisar algunas de las materias de la lista de la sección 1 del anexo I.
Artículo 8
CAP acreditativo de la formación continua
1. Tras la terminación de la formación continua prevista en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros o el centro de formación autorizado expedirán a nombre del conductor un CAP acreditativo de la formación continua.
2. Deberán seguir por primera vez una formación continua:
a) los titulares del CAP previsto en el artículo 6, en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha de expedición de dicho CAP;
b) los conductores contemplados en el artículo 4, en el transcurso de los cinco años siguientes respectivamente a las fechas contempladas en el apartado 2 del artículo 14, con arreglo a un calendario fijado por los Estados miembros.
Los Estados miembros podrán reducir o prolongar los plazos contemplados en las letras a) y b), en particular, a efectos de hacerlo coincidir con la fecha de expiración del permiso de conducción o de permitir una introducción gradual de la formación continua. Sin embargo, dicho plazo no podrá ser inferior a tres años ni superior a siete años.
3. El conductor que haya terminado un primer curso de formación continua a que se refiere el apartado 2 seguirá una formación continua cada cinco años antes del final del período de validez del CAP acreditativo de la formación continua.
4. Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 o del CAP previsto en el apartado 1 de artículo, así como los conductores contemplados en el artículo 4, que hayan dejado de ejercer la profesión y no cumplan las exigencias de los apartados 1, 2 y 3, deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudar el ejercicio de la profesión.
5. Los conductores que realicen transportes de mercancías o viajeros por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 estarán dispensados de seguir una formación continua para otra de las categorías de permiso de conducción de vehículos previstas en dichos apartados.
Artículo 9
Lugar en el que se impartirá la formación
Los conductores contemplados en la letra a) del artículo 1 obtendrán la cualificación inicial, a la que se
refiere el artículo 5, en el Estado miembro donde tengan su residencia normal, según se define en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3821/85 (9).
Los conductores mencionados en la letra b) del artículo 1 obtendrán esta cualificación en el Estado miembro en que la empresa se encuentre establecida o en el Estado miembro que les haya expedido un permiso de trabajo.
Los conductores mencionados en las letras a) y b) del artículo 1 seguirán la formación continua prevista en el artículo 7 en el Estado miembro donde tengan su residencia normal o en el Estado miembro donde trabajen.
Artículo 10
Código comunitario
1. Basándose en el CAP mencionado en el artículo 6 y en el CAP mencionado en el apartado 1 del artículo 8, las autoridades competentes de los Estados miembros inscribirán, atendiendo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el artículo 8, el código comunitario previsto en el apartado 2 del presente artículo, junto a las categorías de permisos correspondientes:
- bien en el permiso de conducción,
- o bien en la "tarjeta de cualificación del conductor", elaborada según el modelo que figura en el anexo II.
Se reconocerán recíprocamente las tarjetas de cualificación de los conductores expedidas por los Estados miembros. Cuando expidan la tarjeta, las autoridades competentes se asegurarán que no haya caducado el permiso de conducción cuyo número consta en la tarjeta.
2. Se añade el siguiente código comunitario a la lista de los códigos comunitarios armonizados establecida en los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE:
"95. Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en el artículo 3 válida hasta el ... (por ejemplo: 95.01.01.2012).".
3. a) El conductor contemplado en la letra b) del artículo 1 que conduzca vehículos que efectúen transportes de mercancías por carretera demostrará que tiene la cualificación y la formación estipuladas en la presente Directiva mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) n° 484/2002 (10).
El Estado miembro podrá, como complemento de dicho certificado, expedir a estos conductores la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el anexo II de la presente Directiva, en la cual se inscribirá el código comunitario correspondiente.
b) El conductor contemplado en la letra b) del artículo 1 que conduzca vehículos que efectúen transportes de viajeros por carretera demostrará que tiene la cualificación y la formación estipuladas en la presente
Directiva mediante:
- o bien el código comunitario inscrito en el permiso de conducción de modelo comunitario, si es titular de dicho permiso,
- o bien la tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo II, en la que constará el código comunitario correspondiente,
- o bien un certificado nacional cuya validez reconocerán los Estados miembros en sus territorios respectivos.
Artículo 11
Adaptación al progreso científico y técnico
Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos I y II al progreso científico y técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 12
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
Informe
La Comisión presentará antes del 10 de septiembre de 2011 un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, que incluya una primera evaluación de la aplicación de la presente Directiva, en particular por lo que respecta a la equivalencia de los diferentes sistemas de cualificación inicial previstos en el articulo 3, y su eficacia para alcanzar el nivel de cualificación deseado. En su caso, dicho informe irá acompañado de las propuestas adecuadas.
Artículo 14
Transposición y aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 10 de septiembre de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones:
- respecto a la cualificación inicial exigida para la conducción de vehículos de las categorías de permiso de conducción D1, D1+E, D y D+E a partir del 10 de septiembre de 2008,
- respecto a la cualificación inicial exigida para la conducción de vehículos de las categorías de permiso de conducción C1, C1+E, C y C+E, a partir del 10 de septiembre de 2009.
Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión y se prestarán asistencia mutua en la aplicación de dichas disposiciones.
Artículo 15
Derogación
1. El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 se modifica como sigue:
a) se deroga el apartado 1 con efectos a partir del 10 de septiembre de 2009;
b) se derogan los apartados 2 y 4 con efectos a partir del 10 de septiembre de 2008.
2. La Directiva 76/914/CEE queda derogada con efectos a partir del 10 de septiembre de 2009.
3. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 76/914/CEE dejarán de aplicarse:
- a partir del 10 de septiembre de 2008 a los conductores de vehículos de transporte de viajeros por carretera,
- a partir del 10 de septiembre de 2009 a los conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera.
Artículo 16
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Tremonti
_________
(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 258, y DO C 20 E de 28.1.2003, p. 263.
(2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 90.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2002 (DO C 271 E de 7.11.2002, p. 381), Posición Común del Consejo de 5 de diciembre de 2002 (DO C 32 E de 11.2.2003, p. 9) y Decisión del Parlamento Europeo de 8 de abril de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 13 de junio de 2003.
(4) Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 1).
(5) Directiva 76/914/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera (DO L 357 de 29.12.1976, p. 36).
(6) Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237 de 24.8.1991, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/56/CE de la Comisión (DO L 237 de 21.9.2000, p. 45).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/76/CE (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).
(9) Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1360/2002 de la Comisión (DO L 207 de 5.8.2002, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n° 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 881/92 y (CEE) n° 3118/93 del Consejo con objeto de establecer un certificado de conductor (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).
ANEXO I
REQUISITOS MÍNIMOS DE CUALIFICACIÓN Y FORMACIÓN
Sección 1: Lista de materias
Los conocimientos que deberán tener en cuenta los Estados miembros para la verificación de la cualificación inicial y la formación continua del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en la presente lista. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate.
El nivel mínimo de conocimientos no podrá ser inferior al nivel 2 de la estructura de los niveles de formación previsto en el anexo I de la Decisión 85/368/CEE (1), es decir, al nivel alcanzado durante la escolaridad obligatoria completada con una formación profesional.
1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad
Todos los permisos
1.1. Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización.
Curvas de par, potencia y consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades.
1.2. Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento.
Características del circuito de frenado oleoneumático, límites de utilización de los frenos y ralentizadores, utilización combinada de frenos y ralentizador, selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas, acciones que deben adoptarse en caso de fallo.
1.3. Objetivo: poder optimizar el consumo de carburante.
Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos
1.1 y 1.2.
Permisos C, C+E, C1, C1+E
1.4. Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo.
Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volumen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga.
Principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, y entoldado y desentoldado.
Permisos D, D+E, D1, D1+E
1.5. Objetivo: poder garantizar la seguridad y la comodidad de los pasajeros.
Calibración de los movimientos longitudinales y laterales, uso compartido de la carretera, colocación en la calzada, suavidad de frenado, trabajo del voladizo, utilización de infraestructuras específicas (espacios públicos, vías reservadas), gestión de conflictos entre una conducción segura y las demás funciones propias del conductor, interacción con los pasajeros, especificidades del transporte de determinados grupos de pasajeros (discapacitados, niños).
1.6. Objetivo: ser capaz de llevar a cabo una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo.
Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad.
2. Aplicación de la reglamentación
Todos los permisos
2.1. Objetivo: conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación.
Duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y
consecuencias de los Reglamentos (CEE) n° 3820/85 y (CEE) n° 3821/85; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua.
Permisos C, C+E, C1, C1+E
2.2. Objetivo: conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías
Títulos que habilitan para el ejercicio del transporte, obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR, redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que acompañan a las mercancías.
Permisos D, D+E, D1, D1+E
2.3. Objetivo: conocer la reglamentación relativa al transporte de viajeros
Transporte de grupos específicos, equipos de seguridad a bordo del autocar, cinturones de seguridad, carga del vehículo.
3. Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística
Todos los permisos
3.1. Objetivo: tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo.
Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas.
3.2. Objetivo: ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos
Información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas.
3.3. Objetivo: ser capaz de prevenir los riesgos físicos.
Principios ergonómicos: movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protecciones individuales.
3.4. Objetivo: tener conciencia de la importancia de la aptitud física y mental.
Principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo.
3.5. Objetivo: tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia.
Comportamiento en situaciones de emergencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros, reacción en caso de incendio, evacuación de los ocupantes del camión/de los pasajeros del autocar, garantizar la seguridad de todos los pasajeros, reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente.
3.6. Objetivo: poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa.
Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero.
Permisos C, C+E, C1, C1+E
3.7. Objetivo: conocer el entorno económico del transporte por carretera de mercancías y la organización del mercado.
El transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.).
Permisos D, D+E, D1, D1+E
3.8. Objetivo: conocer el entorno económico del transporte por carretera de viajeros y la organización del mercado.
El transporte por carretera de viajeros frente a los distintos modos de transporte de viajeros (ferrocarril, automóvil particular), distintas actividades del transporte por carretera de viajeros, paso de fronteras (transporte internacional), organización de los principales tipos de empresas de transporte de viajeros por carretera.
Sección 2: Obligación de cualificación inicial contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 3
2.1. Opción: combinación asistencia al curso y examen
La cualificación inicial deberá incluir la enseñanza de todos los temas que figuran en la lista de la sección
1. La duración de esta cualificación inicial será de 280 horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos 20 horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen definidos por la Directiva 91/439/CEE.
Durante dicha conducción individual, el candidato conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada conductor podrá efectuar ocho horas como máximo de las 20 horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
Para los conductores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5, la duración de la cualificación inicial será de 70 horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que éstas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1.
2.2. Opción: exámenes
Las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que éstas designen, organizarán los exámenes teórico y práctico (de los que se tratará seguidamente) para comprobar que los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos exigido en la sección 1 respecto de la totalidad de los objetivos y materias que allí se indican.
a) El examen teórico constará de al menos dos pruebas:
i) preguntas que podrán incluir preguntas de elección múltiple, preguntas de respuesta directa o una combinación de ambos sistemas,
ii) estudios de casos.
La duración mínima del examen teórico será de cuatro horas.
b) El examen práctico constará de dos pruebas:
i) una prueba de conducción destinada a evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. Esta prueba tendrá lugar, en lo posible, en carreteras situadas fuera de los núcleos urbanos, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas, que presenten los distintos tipos de dificultades a que pueda tener que hacer frente un conductor. Es deseable que esta prueba se pueda desarrollar en distintas condiciones de densidad de tráfico. El tiempo de conducción en carretera deberá utilizarse de manera óptima para evaluar al candidato en todas las zonas de circulación en las que podría circular. La duración mínima de esta prueba será de 90 minutos,
ii) una prueba práctica relativa como mínimo a los puntos 1.4, 1.5, 1.6, 3.2, 3.3 y 3.5.
La duración mínima de esta prueba será de 30 minutos.
Los vehículos utilizados en los exámenes prácticos responderán como mínimo a los criterios de los vehículos de examen definidos por la Directiva 91/439/CEE.
El examen práctico podrá completarse mediante una tercera prueba que se desarrollará en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular, por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
El tiempo asignado para esta prueba opcional puede variar. En caso de que el conductor se someta esta prueba, su duración podría deducirse de la duración de 90 minutos de la prueba de conducción a que se refiere el inciso i), no pudiendo esta reducción superar los 30 minutos.
Para los conductores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5, el examen teórico se limitará a las materias de la sección 1 relativas a los vehículos a que se refiere la nueva cualificación inicial. Estos conductores deberán, no obstante, realizar el examen práctico en su totalidad.
Sección 3: Cualificación inicial acelerada prevista en el apartado 2 del artículo 3
La cualificación inicial acelerada deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1. Esta cualificación acelerada tendrá una duración de 140 horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos diez horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen definidos por la Directiva 91/439/CEE.
Durante la conducción individual, el candidato conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada conductor podrá efectuar un máximo de cuatro horas de las diez horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
Para los conductores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5, la cualificación inicial acelerada tendrá una duración de 35 horas, de las cuales dos horas y media estarán destinadas a la conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que éstas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1.
Sección 4: Formación continua obligatoria prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 3
Los centros de formación autorizados organizarán cursos de formación continua obligatoria. La duración
de estos cursos será de 35 horas cada cinco años y se impartirán por períodos de un mínimo de siete horas. Parte de esta formación continua podrá impartirse en simuladores de alto nivel.
Sección 5: Autorización de la cualificación inicial y de la formación continua
5.1. Los centros de formación que participen en la cualificación inicial y en la formación continua deberán estar autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta autorización sólo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización debe ir acompañada de documentos que incluyan:
5.1.1. un programa de cualificación y de formación adecuado que especifique las materias enseñadas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos,
5.1.2. las cualificaciones y los campos en los que trabajen los docentes,
5.1.3. información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado,
5.1.4. las condiciones de participación en los cursos (número de participantes).
5.2. La autoridad competente deberá conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:
5.2.1. la formación deberá impartirse conforme a los documentos adjuntos a la solicitud,
5.2.2. la autoridad competente podrá enviar a personas autorizadas para que presten su cooperación en los cursos de formación en los centros autorizados y dispondrán de un derecho de control de dichos centros por lo que atañe a los medios utilizados y el correcto desarrollo de los cursos de formación y de los exámenes,
5.2.3. la autorización podrá retirarse o suspenderse cuando no se cumplan las condiciones en que se basó la autorización.
El centro de formación autorizado deberá garantizar que los instructores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación. En el marco de un procedimiento de selección específica, los instructores deberán demostrar que poseen conocimientos didácticos y pedagógicos. Por lo que se refiere a la parte práctica de la formación, los instructores deberán justificar una experiencia como conductores profesionales o una experiencia de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados.
El programa de enseñanza deberá elaborarse con arreglo a la autorización y se basará en las materias indicadas en la sección 1.
(1) Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31.7.1985, p. 56).
ANEXO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE TARJETA DE CUALIFICACIÓN DEL CONDUCTOR
1. Las características físicas de la tarjeta se ajustarán a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.
Los métodos de verificación de las características físicas de las tarjetas destinadas a garantizar su conformidad con las normas internacionales se ajustarán a la norma ISO 10373.
2. La tarjeta constará de anverso y reverso:
En el anverso figurarán:
a) la mención "tarjeta de cualificación del conductor" impresa en caracteres grandes en la lengua o las lenguas del Estado miembro que expide la tarjeta;
b) la mención del nombre del Estado miembro que expide la tarjeta (mención facultativa);
c) el signo distintivo del Estado miembro que expide la tarjeta, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas; los signos distintivos son los siguientes:
B: Bélgica
DK: Dinamarca
D: Alemania
GR: Grecia
E: España
F: Francia
IRL: Irlanda
I: Italia
L: Luxemburgo
NL: Países Bajos
A: Austria
P: Portugal
FIN: Finlandia
S: Suecia
UK: Reino Unido;
d) la información específica de la tarjeta expedida, numerada del siguiente modo:
1. apellidos del titular
2. nombre del titular
3. fecha y lugar de nacimiento del titular
4. a) fecha de expedición de la tarjeta
b) fecha de expiración de la tarjeta
c) designación de la autoridad que expide la tarjeta (puede imprimirse en el reverso)
d) un número distinto del número del permiso de conducción, para uso administrativo (mención facultativa)
5. a) número del permiso de conducción
b) número de serie de la tarjeta
6. fotografía del titular
7. firma del titular
8. residencia, domicilio o dirección postal del titular (mención facultativa)
9. (sub)categorías de vehículos para las cuales el conductor cumple las obligaciones de cualificación y de formación continua;
e) la mención "modelo de las Comunidades Europeas" en la lengua o las lenguas del Estado miembro que expide la tarjeta y la mención "tarjeta de cualificación del conductor" en las demás lenguas oficiales de la Comunidad, impresas en azul para formar el entramado de la tarjeta:
tarjeta de cualificación del conductor
chaufføruddannelsesbevis
Fahrerqualifizierungsnachweis
Texto en griego
Driver qualification card
carte de qualification de conducteur
cárta cáilíochta tiomána
carta di qualificazione del conducente
kwalificatiekaart bestuurder
carta de qualificação do motorista
kuljettajan ammattipätevyyskortti
yrkeskompetensbevis för förare;
f) los colores de referencia:
- azul: Pantone Reflex blue
- amarillo: Pantone yellow.
En el reverso figurarán:
a) 9. (sub)categorías de vehículos para las cuales el conductor cumple las obligaciones de cualificación y de formación continua
10. código comunitario mencionado en el artículo 10 de la presente Directiva
11. un espacio reservado para que el Estado miembro que expida la tarjeta pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente;
b) una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en el anverso y en el reverso de la tarjeta [al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4 a), 4 b), 4 c), 5 a), 5 b) y 10].
En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional que no sea una de las lenguas siguientes: alemán, danés, español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco, elaborará una versión bilingüe de la tarjeta utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.
3. Características de seguridad, con inclusión de la protección de datos personales
Los diferentes elementos constitutivos de la tarjeta de conductor tienen por objeto descartar toda posibilidad de falsificación o manipulación fraudulenta y detectar toda tentativa de este tipo.
El Estado miembro procurará que el grado de seguridad de la tarjeta sea al menos comparable al grado de seguridad del permiso de conducción.
4. Disposiciones particulares
Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas tales como código de barras, símbolos nacionales y características de seguridad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo.
En el marco del reconocimiento mutuo de las tarjetas, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en la tarjeta de cualificación del conductor o que es indispensable para el proceso de emisión de la tarjeta.
MODELO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE TARJETA DE CUALIFICACIÓN DEL
CONDUCTOR
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid