EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(2) |
La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicha Directiva.
En su Libro Blanco de 28 de marzo de 2011, titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible», la Comisión establece el objetivo «visión cero», conforme al cual la Unión debe aproximarse al objetivo de supresión total de víctimas mortales en el transporte por carretera para 2050. |
(3) |
En su Comunicación sobre las orientaciones políticas sobre seguridad vial para 2011-2020, titulada «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», la Comisión propuso además el objetivo de reducir a la mitad el número total de víctimas mortales en las carreteras de la Unión para 2020, comenzando a partir de 2010. Con vistas a alcanzar esta meta, la Comisión estableció siete objetivos estratégicos, que incluían la mejora de la educación y la formación de los usuarios de las vías públicas, así como la protección de los usuarios vulnerables. |
(4) |
El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 refrendó el objetivo vinculante de reducir internamente por lo menos en un 40 % las emisiones de gases de efecto invernadero de todos los sectores de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990. Dicho objetivo contribuirá al cumplimiento de los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) y todos los sectores de la economía deben contribuir a su consecución. El sector del transporte necesita un enfoque global en lo que se refiere al fomento de las reducciones de las emisiones y la eficiencia energética. Debe avanzarse hacia una movilidad de bajas emisiones, entre otras vías, mediante la investigación y la introducción de avances tecnológicos que ya están disponibles. Los conductores deben estar debidamente formados a fin de conducir de la manera más eficiente. |
(5)
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A fin de que los conductores puedan responder a las exigencias relacionadas con el mercado de los transportes por carretera, es preciso generalizar la normativa de la Unión sobre el nivel mínimo de formación para conductores de transporte por carretera a la totalidad de los conductores, tanto si conducen en calidad de autónomos como de asalariados, por cuenta propia o por cuenta ajena.
La normativa de la Unión sobre el nivel mínimo de formación para conductores de transporte por carretera tiene por finalidad garantizar que el conductor, en virtud de su cualificación, esté capacitado tanto para acceder a la actividad de conducción como para ejercerla. |
(7) |
Más concretamente, la obligación de ser titular de una cualificación inicial y de seguir una formación continua tiene por objeto mejorar la seguridad vial y la seguridad del conductor, incluso durante las operaciones efectuadas por el conductor con el vehículo parado. Asimismo, la modernidad de la profesión de conductor debería suscitar entre los jóvenes un interés por dicho oficio, lo que habría de contribuir a la contratación de nuevos conductores en una época de escasez. |
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(9) |
Para evitar desigualdades en las condiciones de competencia, la presente Directiva se debe aplicar a la actividad de conducción ejercida tanto por los nacionales de los Estados miembros como por los nacionales de terceros países empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro.
Es conveniente, a fin de respetar los principios del Derecho de la Unión, no aplicar la presente Directiva a los conductores de vehículos utilizados para efectuar transportes cuya repercusión en la seguridad vial sea de menor importancia, ni en los casos en que los requisitos de la presente Directiva pudieran imponer una carga económica o social desproporcionada. |
(10) |
Deben establecerse determinadas exenciones relativas a situaciones en que la conducción del vehículo no constituye la actividad principal del conductor y en las que el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva supondría una carga desproporcionada para los conductores. Por lo general, se considera que la conducción no es la actividad principal del conductor cuando ocupa menos del 30 % del tiempo de trabajo mensual. |
(11) |
En los casos en que se trate de una conducción realizada con poca frecuencia en zonas rurales y por conductores que abastezcan a sus propias empresas, deben aplicarse exenciones, siempre y cuando la seguridad vial siga estando garantizada. Debido a las diferentes condiciones en las zonas rurales de la Unión en lo que se refiere a la geografía, el clima y la densidad de la población, los Estados miembros deben disponer de discrecionalidad a la hora de determinar si este tipo de conducción se puede considerar ocasional y si tal exención repercute en la seguridad vial, por ejemplo, sobre la base del tipo de carretera, el volumen de tráfico o la presencia de usuarios vulnerables en la vía pública. |
(12) |
Dado que las distancias que las personas que trabajan en la agricultura, la horticultura, la silvicultura, la ganadería y la pesca, que están exentas de la aplicación de la presente Directiva, deben cubrir durante el desempeño de su trabajo varían en toda la Unión, corresponde a cada Estado miembro determinar en su Derecho nacional distancias máximas permitidas partiendo del centro de explotación de la empresa a la que se aplican las exenciones. |
(13)
(14) |
A fin de poder establecer que el conductor cumple sus obligaciones, los Estados miembros deben expedir al conductor un certificado de aptitud profesional (CAP), que certifique su cualificación inicial o su formación continua.
Los Estados miembros deben poder elegir entre varias opciones con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a la cualificación inicial. |
(15)
(16) |
A fin de mantener la cualificación de los conductores ya en actividad, es preciso imponerles que actualicen periódicamente los conocimientos esenciales para su profesión.
Los conductores que estaban exentos del requisito de la cualificación inicial, aunque continúen disfrutando de la exención, deben no obstante seguir periódicamente una formación continua para garantizar que mantienen actualizados los conocimientos esenciales para su trabajo. |
(17) |
Los requisitos mínimos que han de respetarse en materia de cualificación inicial y formación continua se refieren a las normas de seguridad que han de observarse durante la conducción y con el vehículo parado. El fomento de la conducción defensiva (anticipación a los peligros, concienciación sobre los demás usuarios de la carretera), que corre pareja con la racionalización del consumo de carburante, debería tener efectos positivos tanto para la sociedad como para el propio sector de transportes por carretera. |
(18) |
La presente Directiva no debe menoscabar los derechos adquiridos por el conductor titular del permiso de conducción necesario para ejercer la actividad de conducción en una fecha anterior a la prevista para obtener el CAP que certifica la cualificación inicial correspondiente o la formación continua. |
(19) |
Solo los centros de formación que han obtenido una autorización expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar capacitados para organizar los cursos de formación previstos en el marco de la cualificación inicial y de la formación continua. A fin de garantizar la calidad de dichos centros de formación autorizados, las autoridades competentes deben establecer criterios de autorización armonizados, entre ellos, el de una reconocida competencia. |
(20) |
Debe corresponder no solo a las autoridades competentes de los Estados miembros, sino también a toda entidad que aquellas designen, la tarea de organizar los exámenes previstos en el marco de la cualificación inicial y la formación continua. Habida cuenta de la importancia que supone la presente Directiva para la seguridad vial y la igualdad de las condiciones de competencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben controlar dichos exámenes. |
(21) |
Los Estados miembros deben establecer la realización de la primera formación continua y expedir al conductor el correspondiente CAP, dentro de los cinco años siguientes bien a la fecha de expedición del CAP que certifica la cualificación inicial o bien a la fecha de caducidad del límite establecido para que determinados conductores invoquen sus derechos adquiridos. Deben permitirse igualmente reducciones o prolongaciones de dichos plazos. Tras su primer curso de formación continua, el conductor debe seguir una formación continua cada cinco años. |
(22) |
Para certificar que el conductor nacional de un Estado miembro es titular de uno de los CAP previstos por la presente Directiva y para facilitar el reconocimiento mutuo de los distintos CAP, los Estados miembros deben poner el código armonizado de la Unión previsto a tal fin, acompañado de su fecha de caducidad, bien en el permiso de conducción o bien en la tarjeta de cualificación del conductor, que debe ser reconocida mutuamente por los Estados miembros, cuyo modelo normalizado figura en el anexo II de la presente Directiva. Dicha tarjeta debe responder a las mismas exigencias de protección contra la falsificación del permiso de conducción, habida cuenta de la importancia de los derechos que confiere para la seguridad vial y la igualdad de condiciones de competencia. |
(23) |
Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, deben intercambiar electrónicamente información sobre los CAP. Deben desarrollar la plataforma electrónica necesaria teniendo en cuenta un análisis de costes y beneficios por parte de la Comisión, incluida la opción de ampliar la red del permiso de conducción de la UE creada en virtud de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Ello permitirá, entre otros beneficios, que los Estados miembros puedan acceder fácilmente a la información sobre la formación completada que no consta en el permiso de conducción del conductor. Es importante que los Estados miembros y la Comisión se esfuercen por orientar más el desarrollo de esta función hacia el acceso en tiempo real durante las inspecciones en carretera. |
(24) |
Teniendo en cuenta la evolución de la formación y la educación, y con el fin de asegurar la contribución de la presente Directiva a la seguridad vial, así como la pertinencia de la formación para los conductores, es preciso que en los cursos de formación se aborden temas relacionados con la seguridad vial, por ejemplo, la percepción del peligro, la protección de los usuarios vulnerables (en particular de los peatones, los ciclistas y las personas con movilidad reducida), la conducción eficiente desde el punto de vista del carburante, las condiciones meteorológicas extremas y las operaciones especiales de transporte. En este contexto, los cursos deben referirse también a los sistemas de transporte inteligente y evolucionar con el desarrollo tecnológico. |
(25) |
Los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de mejorar y modernizar la formación a través de instrumentos basados en las tecnologías de la información y la comunicación (como el aprendizaje electrónico y el aprendizaje mixto) en parte de los cursos, garantizando al mismo tiempo su calidad. Al mejorar y modernizar la formación a través de instrumentos basados en TIC, es importante tener en cuenta que algunos temas específicos requieren formación práctica y no pueden abordarse adecuadamente con dichas herramientas de aprendizaje, por ejemplo, la instalación de cadenas para la nieve o la colocación de las cargas, u otros aspectos formativos donde el aspecto práctico es importante. La formación práctica puede, pero no tiene que consistir en conducir. Una parte importante de la formación requerida en virtud de la presente Directiva debe llevarse a cabo en un centro de formación autorizado. |
(26) |
Para garantizar la coherencia entre las diferentes formas de formación exigidas por el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de combinar diferentes tipos de formación, por ejemplo, la relativa al transporte de mercancías peligrosas, a la sensibilización en materia de discapacidad o al transporte de animales, con la formación prevista en la presente Directiva. |
(27) |
Para evitar prácticas divergentes entre los Estados miembros que puedan obstaculizar el reconocimiento mutuo y restringir el derecho de los conductores a seguir su formación continua en el Estado miembro en el que trabajan, las autoridades de los Estados miembros, si la formación completada no puede indicarse en el permiso de conducción, deben expedir la tarjeta de cualificación del conductor en la forma prescrita por el modelo normalizado que figura en el anexo II de la presente Directiva, que garantiza el reconocimiento mutuo de todos los conductores que cumplan los requisitos de la presente Directiva. |
(28) |
La utilización del certificado de conductor por conductores de terceros países como prueba de conformidad con el requisito de formación podría suponer un obstáculo para los conductores cuando el transportista devuelve el certificado a la autoridad expedidora, en particular cuando estos conductores desean asumir un empleo en otro Estado miembro. Para evitar situaciones en que, en estas circunstancias, los conductores pudieran tener que repetir su formación cuando se incorporen a un nuevo puesto de trabajo, se debe alentar a los Estados miembros a cooperar e intercambiar información sobre las cualificaciones del conductor. |
(29) |
En lo que respecta a los conductores nacionales de un tercer país que estén contemplados en la presente Directiva, deben establecerse disposiciones de certificación particulares. |
(30) |
A fin de adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar los anexos I y II de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(31) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, determinar el nivel de la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos de carretera destinados al transporte de mercancías o de viajeros en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo del transporte por carretera y de los problemas que la presente Directiva pretende solventar, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(32) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a la actividad de conducción de los:
a) nacionales de un Estado miembro;
b) nacionales de un tercer país empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro,
(denominados, en lo sucesivo, «conductores») que efectúen una actividad de transporte por carretera dentro de la Unión, en vías públicas, por medio de vehículos:
— para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1 + E, C o C + E, tal como se definen en la Directiva 2006/126/CE, o un permiso de conducción reconocido como equivalente,
— para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1 + E, D o D + E, tal como se definen en la Directiva 2006/126/CE, o un permiso de conducción reconocido como equivalente.
A los efectos de la presente Directiva, las referencias a las categorías de permisos de conducción que contengan un signo más («+») se leerán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo III de la presente Directiva.
Exenciones
1. La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos:
a) cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;
b) utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios;
c) que realicen pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
d) para los que se exija un permiso de conducción de categoría D o D1 y que son conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento hacia o desde un centro de mantenimiento situado en las proximidades de la base de mantenimiento más cercana utilizada por el operador de transporte, siempre que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor;
e) utilizados en estados de urgencia o destinados a misiones de salvamento, incluidos los utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria;
f) utilizados en las clases y los exámenes de conducción destinados a la obtención de un permiso de conducción o de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, siempre que no se utilicen para el transporte comercial de mercancías y viajeros;
g) utilizados para el transporte no comercial de viajeros o de mercancías;
h) que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no represente la actividad principal de los conductores.
Con respecto al párrafo primero, letra f), la presente Directiva no se aplicará a una persona que desee obtener un permiso de conducción o un CAP, de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, cuando esta persona esté siguiendo una formación de conducción complementaria durante el aprendizaje en el trabajo, a condición de que la persona esté acompañada por otra persona que sea titular de un CAP o un instructor de conducción para la categoría del vehículo utilizado para el fin establecido en dicha letra.
2. La presente Directiva no se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) los conductores de los vehículos que circulan en las zonas rurales para el abastecimiento de su propia empresa;
b) los conductores que no ofrezcan servicios de transporte;
c) los Estados miembros consideren que el transporte es ocasional y no afecta a la seguridad vial.
3. La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia establecida en el Derecho nacional desde el centro de explotación de la empresa que posee o alquila el vehículo.
Cualificación y formación
1. La actividad de conducción, a la que se refiere el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, los Estados miembros establecerán:
a) un sistema de cualificación inicial
Los Estados miembros deberán elegir entre las dos posibilidades siguientes:
i) una opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen
De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 2, punto 2.1, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si se supera este, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, letra a);
ii) una opción que incluye únicamente exámenes
De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 2, punto 2.2, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico. Si se superan estos, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b).
No obstante, un Estado miembro podrá autorizar a un conductor a conducir dentro de su territorio antes de obtener un CAP, cuando esté siguiendo un curso de formación profesional de al menos seis meses, por un período máximo de tres años. En el contexto de ese curso de formación profesional, los exámenes mencionados en los incisos i) y ii) podrán completarse en etapas;
b) un sistema de formación continua
De conformidad con lo dispuesto en anexo I, sección 4, la formación continua supondrá la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del CAP previsto en el artículo 8, apartado 1.
2. Asimismo, los Estados miembros podrán establecer un sistema de cualificación inicial acelerada para permitir al conductor conducir en los casos previstos en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), y letra b), y apartado 3, letra a), inciso i), y letra b).
De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 3, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si se supera este, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
3. Los Estados miembros podrán dispensar a un conductor que haya obtenido el certificado de competencia profesional previsto en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) de los exámenes a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y el apartado 2 del presente artículo, en las materias correspondientes al examen previsto en el mencionado Reglamento y, si ha lugar, dispensarle de asistir a la parte del curso que corresponda a dichas materias.
Derechos adquiridos
Estarán exentos de la obligación de cualificación inicial los conductores que sean:
a) titulares de un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1 + E, D, D + E o de un permiso de conducción reconocido como equivalente, expedido a más tardar el 9 de septiembre de 2008;
b) titulares de un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1 + E, C, C + E o de un permiso de conducción reconocido como equivalente, expedido a más tardar el 9 de septiembre de 2009.
Cualificación inicial
1. El acceso a una cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.
2. Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:
a) a partir de la edad de 18 años:
i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1,
ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C1 y C1 + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2;
b) a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
3. Los conductores de un vehículo destinado al transporte de viajeros podrán conducir:
a) a partir de la edad de 21 años:
i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, para transportar viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, así como un vehículo de las categorías de permiso de conducción D1 y D1 + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de dichas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 18 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1,
ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de dichas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 20 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1. Esta edad podrá reducirse a 18 años en caso de que el conductor conduzca tales vehículos sin pasajeros;
b) a partir de la edad de 23 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
4. Sin perjuicio del límite de edad establecido en el apartado 2 del presente artículo, los conductores que efectúen transportes de mercancías que estén en posesión del CAP, previsto en el artículo 6, para alguna de las categorías de permiso de conducción de vehículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán dispensados de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado.
Estas disposiciones se aplicarán en las mismas condiciones a los conductores que efectúen transportes de viajeros para las categorías a las que se refiere el apartado 3.
5. Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no deberán repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino solo las partes específicas de la nueva cualificación.
CAP acreditativo de la cualificación inicial
1. Se podrá expedir un CAP que acredite una cualificación inicial en las siguientes circunstancias:
a) CAP expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), el Estado miembro impondrá al candidato conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 5 («centro de formación autorizado»). Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en el anexo I, sección 1. Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el anexo I, sección 2, punto 2.1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si se supera este, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial;
b) CAP expedido para sancionar unos exámenes
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el Estado miembro impondrá al candidato conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el anexo I, sección 2, punto 2.2. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estarán encaminados a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.
2. Se podrá expedir un CAP que acredite una cualificación inicial acelerada.
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro impondrá al candidato conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado. Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en la lista del anexo I, sección 1.
Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el anexo I, sección 3. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada.
Formación continua
La formación continua consistirá en una formación que permita a los titulares del CAP actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción.
Esa formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con el anexo I, sección 5. La formación consistirá en clases presenciales, formación práctica y formación mediante herramientas de tecnologías de la información y la comunicación o el uso de simuladores de alto nivel, si se encuentran disponibles. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya seguido será tenida en cuenta.
La formación continua tiene por finalidad profundizar y revisar algunas de las materias mencionadas en el anexo I, sección 1. Deberá cubrir una serie de temas diversos e incluir siempre al menos una materia relacionada con la seguridad vial. Las materias de formación tendrán en cuenta la evolución legislativa y tecnológica pertinente, y, en la medida de lo posible, las necesidades específicas de formación del conductor.
CAP acreditativo de la formación continua
1. Cuando un conductor haya completado la formación continua prevista en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros o el centro de formación autorizado expedirán a nombre del conductor un CAP acreditativo de que la formación continua fue completada.
2. Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 seguirán un primer curso de formación continua en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha de expedición de dicho CAP.
Los Estados miembros podrán reducir o prolongar los plazos contemplados en el párrafo primero, en particular, a efectos de hacerlo coincidir con la fecha de caducidad del permiso de conducción. Sin embargo, dicho plazo no podrá ser inferior a tres años ni superior a siete años.
3. El conductor que haya completado el primer curso de formación continua a que se refiere el apartado 2 o de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/59/CE, seguirá una formación continua cada cinco años antes del final del período de validez del CAP acreditativo de que la formación continua fue completada.
4. Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 o del CAP previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como los conductores contemplados en el artículo 4, que hayan dejado de ejercer su profesión y no cumplan las exigencias de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, seguirán un curso de formación continua antes de reanudar el ejercicio de la profesión.
5. Los conductores que realicen transportes de mercancías o viajeros por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos de conducción previstas en el artículo 5, apartados 2 y 3, estarán dispensados de seguir una formación continua para cualquier otra de las categorías de permiso de conducción de vehículos previstas en dichos apartados.
Lugar en el que se impartirá la formación
Los conductores contemplados en el artículo 1, letra a), de la presente Directiva, obtendrán la cualificación inicial a que se refiere el artículo 5 de la presente Directiva en el Estado miembro donde tengan su residencia normal, definida en el artículo 12 de la Directiva 2006/126/CE.
Los conductores mencionados en el artículo 1, letra b), obtendrán esta cualificación inicial en el Estado miembro en que la empresa se encuentre establecida o en el Estado miembro que les haya expedido un permiso de trabajo.
Los conductores mencionados en el artículo 1, letras a) y b), seguirán la formación continua prevista en el artículo 7 en el Estado miembro donde tengan su residencia normal o en el Estado miembro donde trabajen.
Código de la Unión
1. Basándose en el CAP acreditativo de la cualificación inicial y en el CAP acreditativo de la formación continua, las autoridades competentes de los Estados miembros, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, y en el artículo 8 de la presente Directiva, inscribirán el código de la Unión armonizado «95», previsto en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, junto a las categorías de permisos de conducción correspondientes:
— en el permiso de conducción, o bien
— en la «tarjeta de cualificación del conductor», elaborada según el modelo normalizado que figura en el anexo II de la presente Directiva.
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro donde se hubiera obtenido el CAP no puedan inscribir el código de la Unión armonizado en el permiso de conducción, expedirán para el conductor una tarjeta de cualificación del conductor.
Se reconocerán recíprocamente las tarjetas de cualificación de los conductores expedidas por los Estados miembros. Cuando expidan la tarjeta de cualificación de los conductores, las autoridades competentes comprobarán la validez del permiso de conducción para la categoría de vehículo correspondiente.
2. Al conductor contemplado en el artículo 1, letra b), de la presente Directiva que conduzca vehículos que efectúen transportes de mercancías por carretera también se le permitirá demostrar que tiene la cualificación y la formación estipuladas en la presente Directiva mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), siempre que este posea el código «95», de la Unión. A los efectos de la presente Directiva, el Estado miembro de expedición indicará el código de la Unión, «95», en el apartado de observaciones de la certificación si el conductor en cuestión ha cumplido con los requisitos de cualificación y formación previstos en la presente Directiva.
3. Se aceptarán como prueba de cualificación hasta su fecha de caducidad los certificados de conductor que no lleven el código de la Unión, «95», y que fueran expedidos antes del 23 de mayo de 2020, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1072/2009, y en particular su apartado 7, a fin de certificar la conformidad con los requisitos de formación de la presente Directiva.
Red electrónica a efectos de ejecución
1. A efectos de ejecución, los Estados miembros intercambiarán información sobre los CAP expedidos o retirados. A tal fin, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, desarrollarán una red electrónica o trabajarán en una ampliación de una red existente, teniendo en cuenta la evaluación realizada por la Comisión sobre la opción más rentable.
2. La red podrá contener información recogida en los CAP, así como información relativa a los procedimientos administrativos relacionados con los CAP.
3. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales se realiza únicamente a efectos de comprobar el cumplimiento de la presente Directiva, en particular los requisitos de formación establecidos en la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
4. El acceso a la red electrónica deberá estar protegido. Los Estados miembros podrán conceder acceso únicamente a las autoridades competentes responsables de la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva.
Adaptación al progreso científico y técnico
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 por los que se modifiquen los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Derogación
Queda derogada la Directiva 2003/59/CE, en su versión modificada por las Directivas citadas en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 155 de 30.4.2021, p. 78.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 22 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2022.
(3) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
(4) Véase el anexo IV, parte A.
(5) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(6) Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).
(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(8) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(9) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(10) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Lista de materias
Los conocimientos que deberán tener en cuenta los Estados miembros para la verificación de la cualificación inicial y la formación continua del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en la presente lista. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate.
El nivel mínimo de cualificación será comparable al menos al nivel 2 del Marco Europeo de Cualificaciones, según lo dispuesto en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 (1).
1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad
Todos los permisos de conducción
1.1. |
Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización.
Curvas de par, potencia, y consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades. |
1.2. |
Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento.
Límites de utilización de los frenos y ralentizadores, utilización combinada de frenos y ralentizador, selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas, acciones que deben adoptarse en caso de fallo, uso de dispositivos electrónicos y mecánicos tales como el programa electrónico de estabilidad (ESP), los sistemas avanzados de frenado de urgencia (AEBS), el sistema antibloqueo de ruedas (ABS), los sistemas de control de tracción (TCS) y los sistemas de vigilancia de los vehículos (IVMS), así como otros dispositivos de automatización o ayuda a la conducción cuya utilización haya sido aprobada. |
1.3. |
Objetivo: poder optimizar el consumo de carburante.
Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2, importancia de anticipar el flujo del tráfico, distancia apropiada con otros vehículos y uso del impulso de los vehículos, velocidad constante, conducción fluida y presión adecuada de los neumáticos, así como conocimiento de los sistemas de transporte inteligente que incrementan la eficiencia de la conducción y ayudan a planificar la ruta. |
1.4. |
Objetivo: ser capaz de anticipar y evaluar los riesgos del tráfico y de adaptarse a ellos.
Ser consciente de los diferentes tipos de carretera, tráfico y condiciones climáticas, adecuándose a ellos; anticipar acontecimientos, entender cómo se prepara y planifica un viaje en condiciones meteorológicas extraordinarias; estar familiarizado con el uso de los equipos de seguridad conexos, y saber cuándo es necesario aplazar o anular un viaje debido a condiciones meteorológicas extremas; adaptarse a los riesgos del tráfico, incluidos los comportamientos peligrosos o las distracciones al volante (por el uso de dispositivos electrónicos, comer, beber, etc.); reconocer las situaciones de peligro, actuando en consonancia, y ser capaz de gestionar el estrés que de ellas se derivan, en particular por lo que se refiere al tamaño y peso de los vehículos y a los usuarios vulnerables, tales como peatones, ciclistas y motoristas. Identificar situaciones potencialmente peligrosas e interpretar correctamente cómo podrían desembocar en situaciones en las que ya no sería posible evitar los accidentes; escoger y poner en práctica acciones que sirvan para aumentar el margen de seguridad de forma que el accidente pueda aún evitarse en caso de que se materialice la situación potencialmente peligrosa. |
Permisos de conducción C, C + E, C1, C1 + E
1.5. |
Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo.
Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volumen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga. Principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, y entoldado y desentoldado. |
Permisos de conducción D, D + E, D1, D1 + E
1.6. |
Objetivo: poder garantizar la seguridad y la comodidad de los pasajeros.
Calibración de los movimientos longitudinales y laterales, uso compartido de la carretera, colocación en la calzada, suavidad de frenado, trabajo del voladizo, utilización de infraestructuras específicas (espacios públicos, vías reservadas), gestión de conflictos entre una conducción segura y las demás funciones propias del conductor, interacción con los pasajeros, características especiales de determinados grupos de pasajeros (personas con discapacidad, niños). |
1.7. |
Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo.
Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad. |
2. Aplicación de la reglamentación
Todos los permisos de conducción
2.1. |
Objetivo: conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación.
Duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias del Reglamento (CE) no 561/2006 (2) y del Reglamento (UE) no 165/2014 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua. |
Permisos de conducción C, C + E, C1, C1 + E
2.2. |
Objetivo: conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías.
Títulos que habilitan para el ejercicio del transporte, documentos que deben llevarse a bordo, restricciones de la circulación, tasas por el uso de la infraestructura vial, obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR, redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que acompañan a las mercancías. |
Permisos de conducción D, D + E, D1, D1 + E
2.3. |
Objetivo: conocer la reglamentación relativa al transporte de viajeros.
Transporte de grupos específicos, equipos de seguridad a bordo del autocar, cinturones de seguridad, carga del vehículo. |
3. Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística
Todos los permisos de conducción
3.1. |
Objetivo: tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo.
Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas. |
3.2. |
Objetivo: ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos.
Información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas. |
3.3. |
Objetivo: ser capaz de prevenir los riesgos físicos.
Principios ergonómicos, movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protecciones individuales. |
3.4. |
Objetivo: tener conciencia de la importancia de la aptitud física y mental.
Principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo. |
3.5. |
Objetivo: tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia.
Comportamiento en situaciones de emergencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros, reacción en caso de incendio, evacuación de los ocupantes del camión/de los pasajeros del autocar, garantizar la seguridad de todos los pasajeros, reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente. |
3.6. |
Objetivo: poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa.
Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero. |
Permisos de conducción C, C + E, C1, C1 + E
3.7. |
Objetivo: conocer el entorno económico del transporte por carretera de mercancías y la organización del mercado.
El transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, mercancías peligrosas, transporte de animales, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril–carretera, subcontratación, etc.). |
Permisos de conducción D, D + E, D1, D1 + E
3.8. |
Objetivo: conocer el entorno económico del transporte por carretera de viajeros y la organización del mercado.
El transporte por carretera de viajeros frente a los distintos modos de transporte de viajeros (ferrocarril, automóvil particular), distintas actividades del transporte por carretera de viajeros, sensibilización en materia de discapacidad, paso de fronteras (transporte internacional), organización de los principales tipos de empresas de transporte de viajeros por carretera. |
Obligación de cualificación inicial contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra a)
2.1. |
Opción combinación asistencia al curso y examen
La cualificación inicial deberá incluir la enseñanza de todos los temas que figuran en la lista de la sección 1. La duración de esta cualificación inicial será de 280 horas. Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos veinte horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen establecidos por la Directiva 2006/126/CE. Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar ocho horas como máximo de las veinte horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como las variaciones de estos estados de la calzada en distintas condiciones atmosféricas, hora del día o de la noche, y la capacidad de optimizar el consumo de carburante. Los Estados miembros podrán autorizar que parte de la formación sea impartida por el centro de formación autorizado mediante tecnologías de la información y la comunicación, por ejemplo el aprendizaje electrónico, asegurando al mismo tiempo el mantenimiento de una alta calidad y de la eficacia de la formación y seleccionando las materias en las que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, los Estados miembros exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. Los Estados miembros podrán también recurrir, como parte de la enseñanza, a la formación específica exigida por otros actos legislativos de la Unión. Esta última puede ser, por ejemplo, la formación exigida por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para el transporte de mercancías peligrosas, la formación sobre sensibilización en materia de discapacidad exigida por el Reglamento (UE) no 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la formación sobre transporte de animales exigida por el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (6). Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, la duración de la cualificación inicial será de 70 horas, de las cuales cinco serán de conducción individual. Al término de esta formación, las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1. |
2.2. |
Opción exámenes
Las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que estas designen, organizarán los exámenes teórico y práctico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para comprobar que los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos exigido en la sección 1 respecto de la totalidad de los objetivos y materias que allí se indican. a) El examen teórico constará de al menos dos pruebas: i) preguntas que podrán incluir preguntas de elección múltiple, preguntas de respuesta directa o una combinación de ambos sistemas, ii) estudios de casos. La duración mínima del examen teórico será de cuatro horas. b) El examen práctico constará de dos pruebas: i) una prueba de conducción destinada a evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. Esta prueba tendrá lugar, en lo posible, en carreteras situadas fuera de los núcleos urbanos, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas, que presenten los distintos tipos de dificultades a que pueda tener que hacer frente un conductor. Es deseable que esta prueba se pueda desarrollar en distintas condiciones de densidad de tráfico. El tiempo de conducción en carretera deberá utilizarse de manera óptima para evaluar al candidato en todas las zonas de circulación en las que podría circular. La duración mínima de esta prueba será de 90 minutos, ii) una prueba práctica relativa como mínimo a los puntos 1.5, 1.6, 1.7, 3.2, 3.3 y 3.5. La duración mínima de esta prueba será de 30 minutos. Los vehículos utilizados en los exámenes prácticos responderán como mínimo a los criterios de los vehículos de examen establecidos por la Directiva 2006/126/CE. El examen práctico podrá completarse mediante una tercera prueba que se desarrollará en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular, por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como las variaciones de estos estados de la calzada en distintas condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche. El tiempo asignado para esta prueba opcional puede variar. En caso de que el conductor realice esta prueba, su duración podría deducirse de la duración de 90 minutos de la prueba de conducción a que se refiere el inciso i), no pudiendo esta reducción superar los 30 minutos. Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, el examen teórico se limitará a las materias de la sección 1 relativas a los vehículos a que se refiere la nueva cualificación inicial. Estos conductores deberán, no obstante, realizar el examen práctico en su totalidad. |
Cualificación inicial acelerada prevista en el artículo 3, apartado 2
La cualificación inicial acelerada deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1. Esta cualificación acelerada tendrá una duración de 140 horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos diez horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen establecidos por la Directiva 2006/126/CE.
Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de cuatro horas de las diez horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de máximo nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al manejo del vehículo en las distintas condiciones de la calzada y la forma en que cambian esas condiciones de la calzada en función de las distintas condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.
Lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2.1 será también aplicable a la cualificación inicial acelerada.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, la cualificación inicial acelerada tendrá una duración de 35 horas, de las cuales dos horas y media estarán destinadas a la conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1.
Formación continua obligatoria prevista en el artículo 3, apartado 1, letra b)
Los centros de formación autorizados organizarán cursos de formación continua obligatoria. La duración de estos cursos será de 35 horas cada cinco años y se impartirán por períodos de un mínimo de siete horas, que podrán dividirse a lo largo de dos días consecutivos. Cuando se recurra al aprendizaje electrónico, el centro de formación autorizado garantizará que se mantenga una adecuada calidad de la formación, incluida la selección de las materias en que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, los Estados miembros exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. La duración máxima de la formación con aprendizaje electrónico no superará las doce horas. Al menos uno de los períodos de los cursos de formación debe dedicarse a la seguridad vial. El contenido de la formación tendrá en cuenta las necesidades específicas de formación en función de las operaciones de transporte realizadas por el conductor y de la evolución normativa y tecnológica, y debería tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades específicas de formación del conductor. Deben tratarse una serie de diferentes materias durante las 35 horas, e incluir asimismo la repetición de la formación cuando se demuestre que el conductor tiene necesidades específicas de readaptación.
Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de contabilizar la acción de formación específica realizada en cumplimiento de otros actos legislativos de la Unión como equivalente, como máximo, a uno de los períodos de siete horas estipulados. Esto incluiría, por ejemplo, la formación exigida por la Directiva 2008/68/CE para el transporte de mercancías peligrosas, la formación sobre transporte de animales en virtud del Reglamento (CE) no 1/2005 y, para el transporte de pasajeros, la formación sobre sensibilización en materia de discapacidad en virtud del Reglamento (UE) no 181/2011. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que la acción de formación específica realizada en virtud de la Directiva 2008/68/CE sobre transporte de mercancías peligrosas contabilice como dos de los períodos de siete horas, siempre que sea esta la única otra acción de formación tenida en cuenta en la formación continua.
Autorización de la cualificación inicial y de la formación continua
5.1. |
Los centros de formación que participen en la cualificación inicial y en la formación continua deberán estar autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta autorización solo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de documentos que incluyan:
|
5.2. |
La autoridad competente deberá conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:
El centro de formación autorizado deberá garantizar que los instructores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación. En el marco de un procedimiento de selección específica, los instructores deberán demostrar que poseen tanto conocimientos de la materia como de métodos de enseñanza. Por lo que se refiere a la parte práctica de la formación, los instructores deberán justificar una experiencia como conductores profesionales o una experiencia de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados. El programa de enseñanza deberá elaborarse con arreglo a la autorización y se basará en las materias indicadas en la sección 1. |
(1) Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
(4) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
(5) Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
1. Características físicas de la tarjeta de cualificación del conductor
Las características físicas de la tarjeta de cualificación se ajustarán a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.
Los métodos de verificación de las características físicas de las tarjetas de cualificación destinadas a garantizar su conformidad con las normas internacionales se ajustarán a la norma ISO 10373.
2. Información que figura en la tarjeta de cualificación del conductor
La tarjeta de cualificación del conductor constará de anverso y reverso:
En el anverso figurarán:
a) |
la mención «tarjeta de cualificación del conductor» impresa en caracteres grandes en la lengua o las lenguas del Estado miembro que expide la tarjeta de cualificación; |
b) |
la mención del nombre del Estado miembro que expide la tarjeta de cualificación del conductor (mención facultativa); |
c) |
el signo distintivo del Estado miembro que expide la tarjeta de cualificación del conductor, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas; los signos distintivos son los siguientes:
|
d) |
la información específica de la tarjeta de cualificación del conductor expedida, numerada del siguiente modo:
|
e) |
la mención «modelo de la Unión Europea» en la lengua o las lenguas del Estado miembro que expide la tarjeta de cualificación del conductor y la mención «tarjeta de cualificación del conductor» en las demás lenguas oficiales de la Unión, impresos en azul para formar el entramado de la tarjeta de cualificación:
|
f) |
los colores de referencia:
|
En el reverso figurarán:
a) |
|
b) |
una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en el anverso y en el reverso de la tarjeta de cualificación [al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4 a), 4 b), 4 c), 5 a), 5 b) y 10]. |
En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional que no sea una de las lenguas siguientes: alemán, búlgaro, castellano, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco, elaborará una versión bilingüe de la tarjeta de cualificación utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.
3. Características de seguridad, con inclusión de la protección de datos personales
Los diferentes elementos constitutivos de la tarjeta de cualificación de conductor tienen por objeto descartar toda posibilidad de falsificación o manipulación fraudulenta y detectar toda tentativa de este tipo.
El Estado miembro procurará que el grado de seguridad de la tarjeta de cualificación sea al menos comparable al grado de seguridad del permiso de conducción.
4. Disposiciones particulares
Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas tales como código de barras, símbolos nacionales y características de seguridad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo.
En el marco del reconocimiento mutuo de las tarjetas de cualificación, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en la tarjeta de cualificación del conductor o que es indispensable para el proceso de emisión de la tarjeta.
5. Disposiciones transitorias
Las tarjetas de cualificación del conductor emitidas antes del 23 de mayo de 2020 serán válidas hasta su fecha de expiración.
6. Modelo de la unión europea de tarjeta de cualificación del conductor
L3302022ES110120221214ES0001.0001451451Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.L3302022ES7210120221024ES0004.000110811081DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son crímenes graves de trascendencia internacional.DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.
Referencia en la presente Directiva |
Referencia en la Directiva 2006/126/CE |
C + E |
CE |
C1 + E |
C1E |
D + E |
DE |
D1 + E |
D1E |
Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones
(a que se refiere el artículo 14)
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Directiva 2004/66/CE del Consejo |
Únicamente el punto IV.2 del anexo |
Directiva 2006/103/CE del Consejo |
Únicamente el punto A.6 del anexo |
Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el punto 9.11 del anexo |
Directiva 2013/22/UE del Consejo |
Únicamente el punto A.4 del anexo |
Directiva (UE) 2018/645 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 1 y el anexo |
Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el punto IX.5 del anexo |
Parte B
Plazos de transposición al Derecho interno y fechas de aplicación
(a que se refiere el artículo 14)
Directiva |
Fecha límite de transposición |
Fecha de aplicación] |
2003/59/CE |
10 de septiembre de 2006 |
10 de septiembre de 2008 en lo que se refiere a la cualificación inicial requerida para conducir vehículos en las categorías de licencia de conducción D1, D1 + E, D y D + E 10 de septiembre de 2009 en lo que se refiere a la cualificación inicial requerida para conducir vehículos en las categorías de licencia de conducción C1, C1 + E, C y C + E |
(UE) 2018/645 |
23 de mayo de 2020, a excepción del artículo 1, punto 6 23 de mayo de 2021, en lo que se refiere al artículo 1, punto 6 |
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Directiva 2003/59/CE |
Presente Directiva |
Artículos 1 al 7 |
Artículos 1 al 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria, letra a) |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
– |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 8, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 8, apartados 3, 4 y 5 |
Artículos 9 y 10 |
Artículos 9 y 10 |
Artículo 10 bis |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 11 bis |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
– |
Artículo 14 |
– |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 16 |
Artículo 15 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
– |
Anexo IV |
– |
Anexo V |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid