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Documento DOUE-L-2003-81628

Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 254, de 8 de octubre de 2003, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81628

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de plantas hortícolas (1), modificada por la Directiva 2003/61/CE (2), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 72/168/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas hortícolas(3), modificada por la Directiva 2002/8/CE (4), estableció, con vistas a la aceptación oficial de las variedades en los catálogos de los Estados miembros, los caracteres que los exámenes de las distintas especies debían analizar como mínimo, así como los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes.

(2) El Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), establecida mediante el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1650/2003 (6), ha emitido directrices de examen aplicables a las condiciones para el examen de las variedades de determinadas especies.

(3) A nivel internacional existen directrices de examen que establecen las condiciones para los exámenes de las variedades. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) ha establecido directrices de examen.

(4) La Directiva 2002/8/CE modificó la Directiva 72/168/CEE para garantizar la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones de examen de la variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros en la medida en que existieran directrices de examen de la OCVV. Desde entonces, esta Oficina ha emitido directrices para otras especies.

(5) Procede velar por la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones para las variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de los Estados miembros.

(6) Procede basar el sistema comunitario en las directrices de examen de la

UPOV, ya que la OCVV no ha establecido aún directrices específicas. Para las especies no cubiertas por la presente Directiva es aplicable la legislación nacional.

(7) Por tanto, debe derogarse la Directiva 72/168/CEE.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para la inclusión en un catálogo nacional en la acepción del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2002/55/CE de variedades de especies de plantas hortícolas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

2. En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad:

a) Las especies recogidas en el anexo I cumplirán las condiciones establecidas en los "Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad" del Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que aparecen listados en dicho anexo.

b) Las especies recogidas en el anexo II cumplirán las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que aparecen listadas en dicho anexo.

Artículo 2

Se emplearán todos los caracteres varietales en la acepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y cualquier carácter señalado con un asterisco (*) en las directrices de examen a las que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, siempre que la observación de un carácter no resulte imposible por la expresión de cualquier otro carácter, y a condición de que la expresión de un carácter no se vea impedida por las condiciones medioambientales bajo las que se lleve a cabo el examen.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que, con respecto a las especies recogidas en los anexos I y II, se cumplan en el momento de los exámenes los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes en lo que toca al diseño de las pruebas y a las condiciones de cultivo, de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas en dichos anexos.

Artículo 4

Queda derogada la Directiva 72/168/CEE.

Artículo 5

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2004, a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

1. Se considerará que se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva aquellas variedades cuya inclusión en el Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas no se haya aceptado en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, y para las que los exámenes oficiales hayan empezado antes de dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en:

a) la Directiva 72/168/CEE, o en

b) las directrices de la OCVV enumeradas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, en función de la especie.

2. El apartado 1 sólo será aplicable cuando los exámenes lleven a la conclusión de que las variedades cumplen la normativa dispuesta:

a) en la Directiva 72/168/CEE, o en

b) las directrices de la OCVV enumeradas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, según las especies.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 23.

(2) DO L 165 de 3.7.2003, p. 23.

(3) DO L 103 de 2.5.1972, p. 6.

(4) DO L 37 de 7.2.2002, p. 7.

(5) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(6) DO L 245 de 29.9.2003, p. 28.

ANEXO I

LISTA DE ESPECIES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS DIRECTRICES DE EXAMEN DE LA OCVV

Puerro, protocolo TP/85/1 de 15.11.2001

Espárragos, protocolo TP/130/1 de 27.3.2002

Coliflor, protocolo TP/45/1 de 15.11.2001

Brécol, protocolo TP/151/1 de 27.3.2002

Coles de Bruselas, protocolo TP/54/1 de 27.3.2002

Col de Milán, protocolo TP/48/1 de 15.11.2001

Col, protocolo TP/48/1 de 15.11.2001

Lombarda, protocolo TP/48/1 de 15.11.2001

Pimiento, protocolo TP/76/1 de 27.3.2002

Escarola, protocolo TP/118/1 de 27.3.2002

Melón, protocolo TP/104/1 de 27.3.2002

Pepino/pepinillo, protocolo TP/61/1 de 27.3.2002

Zanahoria, protocolo TP/49/6 de 27.3.2002

Lechuga, protocolo TP/13/1 de 15.11.2001

Tomate, protocolo TP/44/2 de 15.11.2001

Alubia, protocolo TP/12/1 de 15.11.2001

Rábano, protocolo TP/64/6 de 27.3.2002

Espinaca, protocolo TP/55/6 de 27.3.2002

Hierba de canónigo, protocolo TP/75/6 de 27.3.2002

El texto de estos protocolos puede consultarse en la página web de la OCVV (www.cpvo.eu.int).

ANEXO II

LISTA DE ESPECIES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS DIRECTRICES DE EXAMEN DE LA UPOV

Cebollino, directriz TG/161/3 de 1.4.1998

Ajo, directriz TG/162/4 de 4.4.2001

Apio, directriz TG/82/4 de 17.4.2002

Acelga, directriz TG/106/3 de 7.10.1987

Remolacha, directriz TG/60/6 de 18.10.1996

Col forrajera o berza, directriz TG/90/6 de 17.4.2002

Colinabo, directriz TG/65/4 de 17.4.2002

Col china, directriz TG/105/4 de 9.4.2003

Nabo, directriz TG/37/10 de 4.4.2001

Endibia, directriz TG/173/3 de 5.4.2000

Achicoria de hoja, directriz TG/154/3 de 18.10.1996

Achicoria industrial, directriz TG/172/3 de 4.4.2001

Sandía, directriz TG/142/3 de 26.10.1993

Calabaza, directriz TG/155/3 de 18.10.1996

Calabacín, directriz TG/119/4 de 17.4.2002

Alcachofa, directriz TG/184/3 de 4.4.2001

Hinojo, directriz TG/183/3 de 4.4.2001

Perejil, directriz TG/136/4 de 18.10.1991

Judía escarlata, directriz TG/9/5 de 9.4.2003

Guisante, directriz TG/7/9 de 4.11.1994 (y corrección de 18.10.1996)

Ruibarbo, directriz TG/62/6 de 24.3.1999

Escorzonera, directriz TG/116/3 de 21.10.1988

Berenjena, directriz TG/117/4 de 17.4.2002

Haba, directriz TG/206/1 de 9.4.2003

El texto de estas directrices puede consultarse en la página web de la UPOV (www.upov.int).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/10/2003
  • Fecha de publicación: 08/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Productos hortícolas

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